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  • EDICIÓN DE 15/09/2014
 
 

Las manifestaciones políticas no son susceptibles de impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa

15/09/2014
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Se desestima la apelación interpuesta contra el auto que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por la Delegación del Gobierno de Cataluña frente al acuerdo de una Entidad Municipal, en el que se manifestaba la voluntad del municipio de ejercer la soberanía fiscal de iniciar los mecanismos necesarios para proceder al pago del IRPF e IVA de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Iustel

La Sala comparte el criterio de la resolución judicial impugnada que entendió que la totalidad del acuerdo era un verdadero discurso político, sin efectos jurídicos, de tal forma que los Tribunales no pueden pronunciarse sobre opciones políticas, sino sobre actos verdaderamente existentes desde el punto de vista jurídico en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho administrativo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A N.º 300

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil catorce VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n.º 335/2013, interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representado el Procurador D., contra el auto de 30/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de los de Tarragona, en el recurso jurisdiccional n.º 291/2013.

Habiendo comparecido como parte apelada la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE JESÚS representado por el Procurador D.ª BERTA JORBA PAMIES.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Debo INADMITIR e INADMITO el recurso interpuesto.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO. - Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O

PRIMERO: Se impugna por el abogado del Estado en la presente alzada el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Tarragona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario número 291/2013, interpuesto por la Delegación del Gobierno de Catalunya contra acuerdo de la Entidad Municipal Descentralizada de Jesús.

SEGUNDO: El acuerdo municipal objeto de impugnación manifiesta la voluntad del municipio de ejercer la soberanía fiscal y de iniciar los mecanismos necesarios para proceder al pago del IRPF y del IVA de la entidad a la Agencia Tributaria de Catalunya, en los próximos meses.

1. El auto apelado declara la inadmisibilidad del recurso ex art. 51.1.c) LJCA por entender, en esencia, que la totalidad del acuerdo es un verdadero discurso político, ajeno a todo efecto jurídico, por lo que no ha de ser en esta sede en la que se cuestione su contenido, ya que, ante los Tribunales, carece del mismo, al no poder pronunciarnos sobre opciones políticas, sino sobre actos verdaderamente existentes desde el punto de vista jurídico.

Se añade por el Juzgado de instancia que ello se expone sin perjuicio de que, si en el futuro, por parte de la Administración recurrida, se realizara algún acto de verdadero contenido legal, con efectos en el mundo jurídico, podrá recurrirse el mismo ante esta Jurisdicción, si se estima contrario a Derecho por persona legitimada para ello.

2. El escrito de apelación invoca la inexistencia de parcelas de actuación de la administración local exentas de fiscalización jurisdicción, con cita del art. 106.1, de la Exposición de motivos de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial acerca del “acto político”. Se añade que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse restrictivamente, con prevalencia del principio pro actione; así como que no concurre causa de inadmisibilidad alguna y que el acuerdo impugnado excede de una mera manifestación de opinión sin consecuencias.

TERCERO: La Sala comparte el pronunciamiento de inadmisibilidad del auto apelado, pues tanto del texto constitucional como de la LJCA resulta que el control jurisdiccional se refiere a la “legalidad de la actuación administrativa” ( art. 106.1 CE ), conociendo este orden jurisdiccional de las pretensiones deducidas en relación con la “actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo” ( art. 1.1 LJCA ).

De esta forma, solo cabe residenciar ante los órganos jurisdiccionales aquellos actos que quepa calificar de jurídicos, esto es, declaraciones de voluntad que tienen por fin inmediato engendrar o destruir una relación de derecho. Por tanto, tratándose de manifestaciones políticas o declaraciones de intenciones, sin existencia en el mundo del derecho y, en todo caso, sin ninguna concreción ni efecto práctico ni jurídico posible, las pretensiones deducidas han de declararse inadmisibles.

Frente a ello, las alegaciones contenidas en el escrito de apelación no pueden, a juicio de la Sala, ser compartidas, pues no estamos ante la invocada doctrina del “acto político”, que presupone un contenido jurídico del acto, dictado en el ejercicio de funciones de dirección política o en el ámbito de las relaciones constitucionales con plenitud de efectos jurídicos, esto es, de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.

La doctrina jurisprudencial que recoge el escrito de apelación no resulta aplicable al caso enjuiciado, pues aquí no se vislumbra efecto jurídico alguno, ni tampoco comprende ningún compromiso jurídico, ni siquiera con carácter eventual (declaración de un término municipal como zona desnuclearizada) o entorpecedor del ejercicio de competencias ajenas (establecimiento de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

Por fin, la STS de 26 de septiembre de 2006 (casación 1795/2004 ), que se cita ampliamente en el escrito de apelación, se refiere a acuerdo municipal de concesión de una subvención económica a una entidad o proyecto, actuación de una incuestionable naturaleza jurídica. Dicha STS precisa que “ Se hace casi tópico reiterar, como ya se ha destacada en anteriores resoluciones de esta misma Sala sobre la misma materia, que la libertad ideológica de que hayan hecho uso los postulantes del proyecto, ideario o denominación simbólica al que la dotación económica se destina, o la adhesión personal que cualquier ciudadano, sea miembro electo o no de una corporación local, brinde a tales postulados y programas, no es lo que se juzga en este proceso.

En nada se pone en duda que las reuniones, asambleas de electos, así como los fines, acuerdos y decisiones por ellas adoptados en el ámbito de lo que se denomina públicamente Udalbiltza, puedan gozar de plena legitimidad democrática y constituyan, "una idea perfectamente defendible en un Estado democrático", pues ello viene inicialmente avalado por principios y derechos fundamentales constitucionales tan de raíz como la libertad o el pluralismo político, - artículo 1.1 CE -, la libre creación de estructuras de finalidad política, como partidos, o asociaciones -artículos 6.º y 22.º-, o la libertad ideológica y de expresión de la misma -artículo 16.1 y 20.1.a)-. Pero no reside en ello el problema, sino, dicho muy sintéticamente, en suponer que un poder público territorial como el municipio pueda poner sus potestades al servicio de ideas o proyectos políticos legítimos por el solo hecho de que, al margen de toda objetiva y legal decantación de sus competencias y capacidades, los miembros que ostentan la mayoría decidan aplicarlas a tal fin “.

En suma, no se desvirtúa en el escrito de apelación la ratio decidendi del auto de instancia, que comparte la Sala: la totalidad del acuerdo impugnado es ajeno a todo efecto jurídico y no supone ejercicio alguno de las potestades de la entidad municipal.

CUARTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas procesales habida cuenta de la intervención exclusiva en ambas instancias del abogado del Estado.

F A L L A M O S:

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 335/2013 interpuesto contra el auto reseñado en el primero de los fundamentos de la presente sentencia, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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