DECRETO 43/2014, DE 4 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS DE LOS CICLOS INICIAL Y FINAL DE GRADO MEDIO CORRESPONDIENTES A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO EN LAS DISCIPLINAS HÍPICAS DE SALTO, DOMA Y CONCURSO COMPLETO Y TÉCNICO DEPORTIVO EN LAS DISCIPLINAS HÍPICAS DE RESISTENCIA, ORIENTACIÓN Y TURISMO ECUESTRE EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, en el artículo 3.6, atribuye a las enseñanzas deportivas la consideración de enseñanzas de régimen especial regulándolas en el título I capítulo VIII.
Según establece el artículo 6.bis.1.e) de la citada Ley Orgánica de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , para la mejora de la calidad educativa, corresponde al gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica. De igual forma, el apartado 3 de dicho artículo dispone que para las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan. Por su parte, el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre , por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en su artículo 16 determina que las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.
Mediante Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, se establecieron los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo, Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre, se fijaron las correspondientes enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas.
El artículo 21 del mencionado Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, dispone que las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo establecido en este Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
En atención a lo anteriormente indicado corresponde a la Comunidad de Castilla y León establecer el currículo correspondiente a los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo y Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre de los que han de formar parte las enseñanzas mínimas contenidas en el Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.
Con el currículo que ahora se establece en este decreto se pretende dotar a los alumnos de los conocimientos suficientes para permitirles el ejercicio competente de sus funciones.
En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de septiembre de 2014
DISPONE
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente decreto tiene por objeto establecer los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo y Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre, en la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2. Currículos.
1. El currículo del ciclo inicial de grado medio en hípica es el establecido en Anexo I.
2. El currículo del ciclo final de grado medio en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo es el establecido en el Anexo II.
3. El currículo del ciclo final de grado medio en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre es el establecido en Anexo III.
Artículo 3. Organización, secuenciación y distribución horaria.
1. La organización de estas enseñanzas se recoge en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo, Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre, y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.
2. Los módulos de los distintos ciclos cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la secuenciación y distribución horaria determinadas en el Anexo IV.
3. De conformidad con el artículo 35.3 del Real Decreto1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y con objeto de garantizar el derecho de movilidad del alumnado, quienes hayan superado algún módulo deportivo en otra Comunidad Autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido podrán matricularse parcialmente en aquellos módulos que tengan pendientes bien en régimen presencial o a distancia.
Artículo 4. Acceso a los ciclos.
1. De conformidad con el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , para la mejora de la calidad educativa, para acceder al ciclo inicial de grado medio en hípica, será necesario tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas.
Para acceder al ciclo final de grado medio en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo y al ciclo final de grado medio en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre, será necesario acreditar tener superado el ciclo inicial de grado medio en hípica.
2. También podrán acceder a las enseñanzas del ciclo de grado medio en hípica, careciendo del título indicado en el apartado 1, quienes reúnan los otros requisitos de carácter específico que se establecen en el Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, y además cumplan las condiciones de edad y superen la prueba correspondiente conforme al artículo 31.1.a) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
3. Para el acceso al ciclo inicial de grado medio en hípica será necesario superar una prueba de carácter específico que se ajustará a lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.
El tribunal de la prueba de carácter específico a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, será nombrado por el titular de la consejería competente en materia de educación y estará compuesto por cinco miembros uno de los cuales actuará como presidente y otro como secretario, todos ellos a propuesta de la Dirección General competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial.
4. Los requisitos de acceso de personas con discapacidad se ajustará a lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.
Artículo 5. Espacios y equipamientos.
Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de estas enseñanzas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.
Artículo 6. Requisitos del profesorado.
Los requisitos de titulación del profesorado para impartir los ciclos inicial de grado medio en hípica, ciclo final de grado medio en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo y ciclo final de grado medio en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre son los establecidos en los artículos 31 y 32 del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.
Artículo 7. Evaluación.
La evaluación de los alumnos que cursen estas enseñanzas se regirá por lo dispuesto en los artículos 13 a 15 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
Artículo 8. Titulación.
Corresponderá al centro educativo en el que se hayan cursado y superado las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo y en las de resistencia, orientación y turismo ecuestre, realizar la propuesta para la expedición de dichos títulos.
Artículo 9. Autonomía de los centros.
1. Los centros educativos dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica, para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional. Los centros autorizados para impartir los distintos ciclos concretarán y desarrollaran el currículo mediante las programaciones didácticas de cada uno de los módulos en los términos establecidos en el Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, en este decreto, en el marco general del proyecto educativo del centro y en función de las características del entorno.
2. Las programaciones didácticas incluirán:
a) Los objetivos y contenidos de enseñanza adecuados para las necesidades de los alumnos en todos los aspectos docentes, incluida su distribución por niveles y grados.
b) La determinación de los criterios pedagógicos y didácticos y la utilización de materiales curriculares que aseguren la continuidad de la tarea de los diferentes profesores del centro.
c) Los procedimientos para evaluar la progresión en el aprendizaje del alumnado y los criterios de promoción de nivel o grado y los de titulación.
d) El desarrollo de los diversos bloques o módulos.
e) Los criterios para elaborar la programación de las actividades complementarias y extraescolares.
f) Los mecanismos de evaluación de las propias programaciones didácticas.
g) Los criterios para evaluar y, en su caso, elaborar las correspondientes propuestas de mejora en los procesos de enseñanza y de la práctica docente del profesorado.
3. Deberán hacerse públicos, al inicio de curso, los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados por los alumnos.
4. La inspección educativa supervisará el proyecto educativo para comprobar su adecuación a lo establecido en la normativa vigente y comunicarán al centro las correcciones que procedan.
Artículo 10. Evaluación del proceso de enseñanza.
1. El profesorado, además de la evaluación del desarrollo de las capacidades de los alumnos de acuerdo con los objetivos generales y específicos del correspondiente nivel o grado, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Evaluará, igualmente, el proyecto educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.
2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados, se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren inadecuados.
Artículo 11. Centros y requisitos.
1. Las enseñanzas que se regulan en el presente decreto se impartirán en los centros relacionados en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de educación autorizar la impartición de estas enseñanzas a los centros a los que se refiere el apartado primero, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.
Artículo 12. Oferta a distancia.
1. Los módulos susceptibles de ser ofertados a distancia parcialmente o en su totalidad son, de conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, los establecidos en su Anexo XVII y se impartirán conforme a las especificaciones generales y las orientaciones específicas previstas en el Anexo V y en los Anexos I, II y III respectivamente, según el módulo de que se trate, del presente decreto.
2. La consejería con competencias en materia de educación adoptará las medidas necesarias y dictará las instrucciones precisas a los centros que estén autorizados para impartir estos ciclos en régimen presencial, para la puesta en marcha y funcionamiento de su oferta a distancia.
3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas a distancia contarán con materiales curriculares adecuados, que se adaptarán a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Anexos
Omitidos.