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Suministro de gases combustibles por canalización

02/09/2014
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Decreto 183/2014, de 26 de agosto, sobre procedimientos de autorización de instalaciones para el suministro de gases combustibles por canalización en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 1 de septiembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 183/2014, DE 26 DE AGOSTO, SOBRE PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES PARA EL SUMINISTRO DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos establece el marco normativo básico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos. En dicha Ley se establece el régimen jurídico aplicable a los procedimientos de autorización administrativa para la construcción, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de transporte secundario y de distribución de gas natural, recogiéndose en la misma, que las autorizaciones de construcción y explotación deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente.

Igualmente, para las instalaciones de distribución de Gas Licuado del Petróleo a granel, (en adelante GLP), la Ley de Hidrocarburos exige autorización administrativa previa para la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP a granel, y para las canalizaciones necesarias para el suministro desde las instalaciones anteriores hasta los consumidores finales, previéndose igualmente que el procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.

Dicha ley tiene carácter básico, de conformidad con lo establecido en su disposición final primera, excluyéndose de dicho carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En relación con las instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, contiene el desarrollo normativo de los procedimientos de autorización administrativa de las referidas instalaciones competencia de la Administración General del Estado.

La disposición final primera del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, consagra el carácter básico de la misma, excluyéndose de dicho carácter básico las referencias a los procedimientos, y recogiéndose expresamente que los Capítulos II, III y IV del Titulo IV, serán únicamente de aplicación a la Administración General del Estado.

En virtud de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la autorización de aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, atribuyéndole las competencias del desarrollo legislativo y ejecución de la normativa básica en materia de hidrocarburos, y, en su letra d), autorizar a aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otras comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial.

En base a lo anterior, y a falta de una normativa propia que regule los referidos procedimientos de autorización administrativa, la Comunidad Autónoma de Extremadura desde la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, ha venido tramitando y resolviendo las autorizaciones administrativas correspondientes a las instalaciones de transporte secundario, de distribución de gas natural y GLP siguiendo los reglamentos estatales que desarrollan la ley citada.

No obstante, dada la experiencia acumulada durante los últimos años en la tramitación y resolución de este tipo de procedimientos, y ante el interés de varias empresas distribuidoras en la gasificación de ciertas zonas de territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se hace necesario establecer una regulación autonómica propia que defina y aclare los procedimientos y criterios a aplicar para la autorización de instalaciones destinadas al suministro de gases combustibles canalizados.

Todo ello en el ámbito de las competencias propia de la Administración autonómica y con la finalidad de ofrecer una mayor seguridad y eficacia en la tramitación de los mismos, siendo el presente decreto el medio para ello y sirviendo para la simplificación, agilización y adecuación a la situación actual, aplicando así los principios de mejora de la tramitación administrativa y simplificación asociados a los procedimientos de la Junta de Extremadura, recogidos en la vigente normativa autonómica.

Asimismo se aprovecha el presente decreto para establecer las condiciones para la realización de modificaciones no sustanciales, extensiones de red y cambios de gas combustible en instalaciones de gas canalizado.

El artículo 9.1.15 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de industria, salvo en lo regulado al respecto en la legislación general sobre seguridad, sanidad, defensa, minas e hidrocarburos, ostentando también la competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción, almacenamiento, distribución y transporte de energías de cualquier tipo en su territorio, incluida la eléctrica cuando el aprovechamiento de ésta no afecte a otras Comunidades Autónomas, en base a lo preceptuado en el artículo 9.1.37 de la referida ley. Asimismo, el artículo 10.1.7 del mismo texto legal atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo normativo y ejecución del régimen energético.

El Decreto 184/2013, de 8 de octubre, que modifica el Decreto 209/2011, de 5 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, atribuye a ésta las competencias en materia de ordenación industrial, minas y distribución de energía que tenía atribuidas la anterior Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, según establecía el Decreto del Presidente 23/2011, de 4 de agosto, por el que se modifica el Decreto 15/2011, de 8 de julio Vínculo a legislación, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 26 de agosto de 2014, DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

a) Regular los procedimientos administrativos de adjudicación de zona de distribución o gaseoducto de transporte y de autorización administrativa previa para la construcción, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones destinadas al suministro de gases combustibles suministrados por canalización que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Establecer las condiciones para llevar a efecto los cambios de gas en las instalaciones existentes y las modificaciones no sustanciales de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación.

c) Definir el procedimiento para la declaración de utilidad pública de las instalaciones para el transporte y la distribución de gases combustibles por canalización reguladas en el Título IV de la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, del 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos del presente decreto se considerarán gases combustibles suministrados por canalización los siguientes:

a) El gas natural y los gases combustibles referidos en el Capítulo I, del Título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos.

b) Los gases licuados del petróleo suministrados a granel por canalización a consumidores finales referidos en el Capítulo III, del Título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, en adelante GLP.

2. Lo dispuesto en este decreto relativo al transporte y la distribución de gas natural, será asimismo de aplicación al transporte y a la distribución de los gases combustibles referidos en la letra a) del apartado anterior.

3. Estarán sujetos a los preceptos recogidos en el presente decreto, los procedimientos de autorización para la construcción, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre de las siguientes instalaciones ubicadas en su totalidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Las instalaciones de la red de transporte secundario de gas natural, incluyendo los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.

b) Las instalaciones de distribución de gas natural, incluyendo:

- Los gasoductos y las redes de canalizaciones de gas natural con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares.

- Los gasoductos que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir gas natural a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario.

- Las plantas satélite de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución.

- Las plantas de fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla de gas natural, butano o propano con aire destinadas al suministro final a consumidores por canalización.

- Los almacenamientos y las instalaciones de distribución de gases combustibles manufacturados, y sintéticos y mezclas de gases y aire para suministro por canalización.

c) Las instalaciones de distribución de GLP, incluyendo los almacenamientos de dichos gases cuya finalidad sea el suministro a los consumidores finales, y las redes de canalizaciones destinadas a la conducción GLP hasta las instalaciones receptoras.

Se considerarán elementos constitutivos de las instalaciones indicadas en los apartados anteriores de este artículo todos aquellos activos de la red de comunicaciones, suministro de energía eléctrica, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares y complementarios, en la parte destinada exclusivamente para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas citadas, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las mismas.

4. No estarán sometidas a las disposiciones del presente decreto las siguientes instalaciones, cuya construcción, ampliación, modificación, puesta en servicio, transmisión y cierre no requerirá autorización administrativa previa, pero si el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos establecidos en la reglamentación vigente en materia de seguridad industrial:

a) Las que se relacionan en el apartado anterior cuando su objeto sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.

b) Las relativas a fabricación, mezcla, almacenamiento, distribución y suministro de gases combustibles desde un centro productor en el que el gas sea un subproducto.

c) Las de almacenamiento, distribución y suministro de gas natural o de GLP de un usuario o de los usuarios de un mismo bloque de viviendas.

d) Las líneas directas consistentes en un gasoducto para gas natural cuyo objeto exclusivo sea la conexión de las instalaciones de un consumidor cualificado con el sistema gasista.

Artículo 3. Zona de distribución autorizada y contenido de las autorizaciones administrativas.

1. A efectos del presente decreto se denominará zona de distribución autorizada al ámbito geográfico delimitado y definido en la autorización administrativa, donde la empresa distribuidora debe prestar el suministro de gas, bajo los criterios de continuidad, calidad, desarrollo racional y homogéneo de las instalaciones, y cumplir con los compromisos de expansión de las mismas para atender nuevas demandas de suministro o ampliación de los existentes en dicha zona.

Las empresas interesadas podrán solicitar la adjudicación de una zona de distribución según procedimiento definido en el Capítulo II del presente decreto.

La zona de distribución para la que se solicite autorización deberá estar basada en el desarrollo de las correspondientes instalaciones necesarias para cubrir las demandas de suministros previstas, no pudiendo tomarse como base para definir las zonas de distribución previsiones ligadas a hechos o situaciones que deban producirse en plazos o como resultado de circunstancias que no garanticen su materialización, así como tampoco expansiones de las canalizaciones de gas en zonas en las que claramente no se producirán demandas de suministro, o que excedan la capacidad técnica de las instalaciones.

2. La zona de distribución para la que se solicite autorización deberá delimitarse por una línea poligonal cerrada, definida mediante coordenadas geográficas del Sistema de Referencia ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989), que coincidirá con vías públicas si las mismas existen, y que no podrá situarse a una distancia superior a 150 metros medidos desde cualquier punto de la red proyectada. En el interior de la zona de distribución, no podrá situarse una zona circular de 150 m de diámetro en la que no se propongan canalizaciones, excepto si son zonas no gasificables y se justifica debidamente por la empresa distribuidora.

Las nuevas zonas de distribución autorizada no podrán situarse sobre otra zona de distribución previamente autorizada, salvo las zonas de distribución de gas natural que podrán coincidir total o parcialmente con las zonas de distribución de instalaciones de GLP y viceversa.

Los límites de la zona de distribución deberán representarse en los planos que se presenten junto con las solicitudes de adjudicación de zona de distribución y de autorización administrativa, en los que además deberán reflejarse las instalaciones proyectadas diferenciando las distintas fases de implantación y desarrollo previstas.

3. Sobre la zona de distribución de gas natural de una autorización administrativa no podrán concederse nuevas autorizaciones de distribución de gas natural. Esta misma condición es aplicable a la zona de distribución de GLP de una autorización administrativa.

En aquellos casos en los que, por aplicación de los condicionantes establecidos en el apartado 2 de este artículo para determinar los límites de las zonas de distribución, se pudiera producir conflicto entre dos zonas de gas natural o dos zonas de GLP de distintas empresas, por solapamiento entre una nueva zona de distribución solicitada y una autorizada previamente, prevalecerá esta última, no incluyéndose en las autorizaciones que se concedan para la nueva zona de distribución el área geográfica en la que se produjera la coincidencia.

4. La Dirección General competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos resolverá las discrepancias que pudieran surgir en cuanto a la definición de los límites de las zonas de distribución.

5. Las autorizaciones administrativas contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación, el plazo para la ejecución de dichas instalaciones y además contendrán en el caso de:

a) autorizaciones de instalaciones de la red de transporte secundario de gas natural, el origen, el recorrido orientativo y el fin de la misma.

b) autorizaciones de instalaciones de distribución de gas natural o de GLP, la delimitación de la zona de distribución autorizada en la que se debe prestar el suministro y los compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir la empresa solicitante.

Artículo 4. Actos administrativos de la autorización 1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de las instalaciones a las que se refiere el artículo 2 del presente decreto, requieren las resoluciones administrativas siguientes:

a) Adjudicación de la zona de distribución o del gasoducto de transporte, según el procedimiento de adjudicación definido en el Capítulo II del presente decreto.

b) Autorización administrativa, que se instruirá conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del presente decreto, y que se refiere al proyecto genérico de la instalación como documento técnico-económico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, y otorga a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.

c) Aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas, que se instruirá conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto, y que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular realizar la construcción o establecimiento de la misma.

d) Autorización de explotación, que se instruirá conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del presente decreto, y que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en gas las instalaciones y proceder a su explotación comercial, y se concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones.

2. La ampliación de instalaciones de distribución de gas natural o GLP que implique un aumento de la zona de distribución autorizada precisará del otorgamiento de las resoluciones administrativas previstas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior.

La ejecución por fases de las instalaciones contempladas en una solicitud de autorización administrativa requerirá de las resoluciones administrativas contempladas en las letras c) y d) del apartado 1.

Los mismos requisitos serán de aplicación a cualquier ampliación o ejecución por fases de la red de transporte secundario de gas natural.

3. Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución definidas en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo podrán efectuarse de manera conjunta o separada.

4. En el caso de instalaciones de distribución de gas natural o GLP, podrá solicitarse la autorización administrativa de extensiones de instalaciones existentes, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IX del presente decreto, siempre que éstas se realicen dentro de los límites geográficos de la zona de distribución autorizada.

5. Las modificaciones de instalaciones, siempre que éstas no signifiquen la variación de los límites de la zona de distribución autorizada o la modificación del inicio, del trazado o del final de la instalación de transporte y los cambios de gas, en los casos para los que expresamente se establece en el Capítulo X del presente decreto, no requerirán la adjudicación contemplada en la letra a) del apartado 1 del presente artículo.

No obstante lo anterior, para aquellas modificaciones no sustanciales contempladas en el Capítulo VIII del presente decreto, o en el caso de puntos de conexión provisionales, no será necesario el otorgamiento de los actos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo, aunque estarán sujetas, previa acreditación de las condiciones reglamentarias de seguridad, a la autorización de explotación prevista en la letra d) del apartado 1 del presente artículo.

Para la tramitación de las solicitudes de cambio de gas se aplicará el establecido en el Capítulo X del presente decreto.

6. Se entiende por acometida la canalización e instalaciones complementarias necesarias para un nuevo suministro o ampliación de uno existente comprendidas entre la instalación de distribución o de transporte existente y la llave de acometida, incluida ésta, que corta el paso del gas combustible canalizado a las instalaciones receptoras de los usuarios.

Las acometidas deberán quedar en su totalidad comprendidas en la zona de distribución autorizada y no requerirán autorización administrativa para su ejecución.

7. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los actos y resoluciones administrativas indicados en el presente artículo o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la modificación o revocación de las autorizaciones otorgadas. Reservándose además la Dirección General competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos el derecho a iniciar los correspondientes procedimientos informativos y sancionadores.

Artículo 5. Presentación y contenido de las solicitudes.

1. Las solicitudes, junto con la documentación a presentar, irán dirigidas a los Servicios Territoriales de la Dirección General competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, o bien a la Dirección General citada, y podrán ser presentadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) En las oficinas que realicen las funciones de registro de:

- Cualquier órgano o unidad administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos públicos vinculados o dependientes, incluidas las Oficinas de Respuesta Personalizada y los Centros de Atención Administrativa, considerándose todas estas como oficinas de registro de cada Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura u organismo público vinculado o dependiente.

- Los órganos de la Administración General del Estado.

- Los órganos de cualquier otra Administración autonómica.

- Las Entidades que integran la Administración Local que hayan suscrito el correspondiente Convenio con la Administración de esta Comunidad Autónoma para actuar como registro concertado.

b) En las oficinas de Correos, de acuerdo con su normativa especifica, debiendo ir en sobre abierto para que el impreso de solicitud sea fechado y sellado antes de ser certificado.

c) En las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero, conforme a su normativa.

2. El contenido de todas las solicitudes exigidas deberá ajustarse a lo establecido en el presente decreto y ser preciso, veraz y completo.

3. Los modelos de solicitud, así como documentación que este órgano pudiera poner a disposición de los interesados, podrán descargarse en la dirección electrónica:

http://industriaextremadura.gobex.es Artículo 6. Órganos competentes para la instrucción y resolución de los procedimientos.

1. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, a propuesta del Servicio Territorial donde radique la instalación o, en su caso, del de la provincia a la que afecte la mayor parte de la instalación proyectada, la resolución del procedimiento de adjudicación establecido en el Capítulo II del presente decreto.

2. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, a propuesta del Servicio Territorial donde radique la instalación o, en su caso, del de la provincia a la que afecte la mayor parte de la instalación proyectada, la resolución de los procedimientos de autorización administrativa para la construcción, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de las instalaciones de gas natural que reúnan los siguientes requisitos:

a) Instalaciones correspondientes a la red de transporte secundario de gas natural.

b) Instalaciones que afecten a las dos provincias, con independencia de que las mismas sean de transporte secundario o distribución.

La tramitación y resolución de los procedimientos de autorización administrativa para la construcción, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de gas natural que no reúnan los requisitos anteriores y de las instalaciones de distribución de GLP corresponderá a los Servicios Territoriales de la Dirección General con competencias en materia de ordenación del sector de hidrocarburos.

3. El órgano competente para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las referidas instalaciones será el que tenga atribuida la competencia para la autorización de aquellas, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores.

4. La tramitación del procedimiento de cambio de gas establecido en el Capítulo X del presente decreto será instruida por Servicio Territorial de la provincia donde radique la instalación, correspondiendo la resolución de las distintas autorizaciones que se precisen al órgano correspondiente establecido en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II Procedimiento de adjudicación.

Artículo 7. Procedimiento.

El procedimiento de adjudicación de zona de distribución o gaseoducto de transporte se iniciará de oficio, mediante convocatoria publica a realizar por la Dirección General competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, o a instancia de parte, mediante solicitud presentada por las empresas distribuidoras o de transporte del sector, que se tramitará en concurrencia en los supuestos establecidos en el artículo 8 del presente decreto.

Artículo 8. Concurrencia de solicitudes.

Se considerará que dos o más solicitudes son concurrentes, en los siguientes supuestos:

a) Para las instalaciones de transporte secundario de gas natural, cuando dos o más solicitudes se refieran al mismo gaseoducto.

b) Para las instalaciones de distribución de gas natural, cuando la zona de distribución de una solicitud incluya, como mínimo, la totalidad de la zona de distribución de la primera solicitud presentada.

c) Para las instalaciones de distribución de GLP, cuando la zona de distribución de una solicitud incluya, como mínimo, la totalidad de la zona de distribución de la primera solicitud presentada.

SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO A INSTANCIA DE PARTE Artículo 9. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de adjudicación de una zona de distribución o gaseoducto de transporte se iniciará con la presentación de la primera solicitud, según el modelo del Anexo I, por una empresa distribuidora o de transporte del sector, que se tramitará en concurrencia en los supuestos establecidos en el artículo 8 del presente decreto.

2. Las solicitudes deberán observar lo establecido en el artículo 3 del presente decreto respecto a las zonas de distribución autorizadas y el contenido de la autorización administrativa.

3. Para las instalaciones de la red de transporte secundario de gas natural, una vez recibida la solicitud inicial, se solicitará informe a la Administración General del Estado respecto a la conveniencia de aplicar el procedimiento recogido en el presente decreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 letra c) del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. El contenido de este informe será vinculante y se estará a lo dispuesto en él respecto a las condiciones a aplicar en el procedimiento de adjudicación.

Artículo 10. Contenido de las solicitudes Junto con la solicitud habrá de aportarse la siguiente documentación:

a) Una memoria-resumen, que deberá contener, al menos lo siguiente:

- Descripción del objeto de la instalación, en el caso de instalaciones de distribución, se incluirá una descripción de la zona de distribución que se solicita para su posterior autorización, incluyendo los compromisos de expansión.

- Descripción de las características principales de la instalación.

- Plano descriptivo de la zona de distribución, delimitada mediante coordenadas geográficas, detallando polígonos, barrios, calles, etc. Cuando se trate de gasoductos se describirá el trazado de la instalación mediante, origen, recorrido orientativo y final.

- Plano de situación y plano de planta de la instalación a escala mínima 1:50.000, incluyendo el trazado previsto de las canalizaciones para la conducción del gas y, cuando proceda, la ubicación de los almacenamientos de gas o de otras instalaciones incluidas en el proyecto, diferenciando las distintas fases de ejecución previstas.

- Descripción y cuantificación de las afecciones de la instalación.

- Presupuesto desglosado estimado y forma de financiación de la instalación solicitada, indicando si está prevista la financiación mediante ayudas públicas, detallando la cuantía y el origen de las distintas fuentes de financiación.

- Cronograma del proceso de solicitud de autorización administrativa, de aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones, así como el plazo de ejecución de las obras y puesta en servicio de las instalaciones. Si la instalación se ejecutara por fases, se describirán los compromisos de expansión y los plazos de ejecución previstos.

- En caso de instalaciones de distribución, número de suministros previstos.

b) Listado de coordenadas geográficas de inicio y final del gasoducto o del perímetro de la zona de distribución.

c) Formulario resumen de criterios valoración de la instalación solicitada, según modelos recogidos en el Anexo III del presente decreto. No se valorarán los criterios no reflejados en el formulario a aportar o los que no estén debidamente justificados.

d) La documentación que acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto, según se establece en la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos.

e) En el caso de instalaciones de gas natural, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos, para el desarrollo de la actividad de transporte o de distribución, establecidos en Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación.

f) En el caso de instalaciones de GLP, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos para instalaciones de GLP, establecidos en Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos y en Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, modificado por el Real Decreto 197/2010 de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

g) La acreditación de la capacidad de representación legal por parte del firmante de la solicitud.

h) Justificante de abono de la tasa correspondiente.

i) Y cualquier otra documentación que el solicitante considere necesaria para la completa valoración de la solicitud.

Artículo 11. Publicidad y concurrencia de otras empresas.

1. Una vez presentada la primera solicitud de adjudicación de zona de distribución o gaseoducto de transporte el órgano competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos publicará en el Diario Oficial de Extremadura un anuncio con información de la citada solicitud, para que las empresas interesadas puedan presentar solicitudes en concurrencia, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, cuyo contenido se ajustará a los establecido en el artículo 9 del presente decreto.

2. El anuncio reflejará los términos municipales afectados por las instalaciones proyectadas, las características principales de la instalación, el gas a canalizar, y dependiendo del tipo de instalación, el origen y el fin del gasoducto o ramal de distribución, o un listado con las coordenadas geográficas correspondientes a los límites de la zona de distribución en la que se proyectan las instalaciones. La referida publicación no reflejará ninguna información que identifique a la empresa que presentó la solicitud, ni dará derecho a tomar vista de la solicitud presentada.

3. La publicación del anuncio indicado en los apartados anteriores, será independiente de los trámites de información pública establecidos en este Decreto que deban realizarse para la instrucción de los procedimientos de autorización administrativa, declaración de utilidad pública o evaluación de impacto ambiental.

Artículo 12. Subsanación de solicitudes Si la solicitud de adjudicación de zona o cualquier solicitud presentada en el tramite de concurrencia no reúnen los requisitos establecidos en los anteriores artículos 9 y 10, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Criterios de valoración Los criterios de valoración de las instalaciones de transporte secundario y redes de distribución, que servirán de base para la determinación de un orden de preferencia en la adjudicación de las instalaciones de transporte y de la zona de distribución de gas canalizado que se soliciten se recogen en el Anexo II del presente decreto.

Artículo 14. Valoración de las solicitudes.

1. Cuando se presenten más de una solicitud que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente decreto, estas serán evaluadas por una Comisión de Valoración constituida al efecto en el Servicio Territorial que actúe como órgano instructor, aplicando los criterios a los que hace referencia el artículo 13 del presente decreto.

2. La Comisión de Valoración encargada de la evaluación de las solicitudes estará formada por:

- El Jefe del Servicio Territorial, perteneciente a la Dirección General correspondiente, o persona en quien delegue, como Presidente de la Comisión.

- Dos Técnicos del mismo Servicio Territorial anterior, ambos con voz y voto, actuando uno en condición de Secretario de la comisión, y el otro actuando en condición de vocal.

3. Se levantará acta de la Comisión de Valoración por parte del Secretario, en la que se recogerán la puntuación obtenida por cada uno de los solicitantes y será firmada por éste con el visto bueno del Presidente.

4. El órgano instructor elevará a la Dirección General competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos una propuesta de resolución, junto con el acta de la Comisión de Valoración.

5. Cuando solo se presente una solicitud al presente procedimiento, no será necesaria su evaluación por la Comisión de Valoración, pudiendo el órgano instructor elevar a la Dirección General la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 15. Resolución del procedimiento de adjudicación.

1. La resolución se notificará a la empresa a cuyo favor se resuelva la adjudicación en un plazo no superior a cuatro meses desde la fecha de publicación del anuncio al que hace referencia el artículo 11 del presente decreto y se comunicará al resto de las empresas solicitantes en el mismo plazo.

2. La falta de resolución expresa sobre la adjudicación tendrá efectos desestimatorios.

3. La empresa adjudicataria deberá, en el plazo indicado en la resolución de adjudicación, solicitar autorización administrativa para las instalaciones propuestas, según se especifica en el Capítulo III del presente decreto. Esta nueva solicitud deberá cumplir con los requisitos que se establezcan en la citada resolución.

4. La resolución sobre la adjudicación establecerá el periodo de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá ser solicitada la autorización administrativa, los plazos de ejecución de las instalaciones previstas, así como las condiciones que se estimen convenientes en cada caso.

5. Si la empresa adjudicataria no solicitara la autorización administrativa en el plazo establecido, incumpliera las condiciones indicadas en la resolución de adjudicación o se comprobase la inexactitud, falsedad u omisión en la solicitud presentada, la Dirección General competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos podrá revocar dicha resolución y resolver nuevamente a favor de la empresa cuya puntuación sea la inmediatamente inferior a la de la revocada. En caso de no existir otras solicitudes, el procedimiento de adjudicación se declarará desierto.

Artículo 16. Constitución Vínculo a legislación de fianza 1. La empresa que resulte seleccionada en el procedimiento de adjudicación, deberá constituir en el plazo no superior a un mes a contar desde la notificación de la resolución, a favor de la Consejería competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, una fianza del 2 por 100 del presupuesto previsto de las instalaciones. La fianza deberá ser constituida en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y podrá ser aplicada para constituir la fianza de la autorización administrativa que se especifica en el artículo 23 del presente decreto, en caso de autorizarse la instalación y previa solicitud de la empresa solicitante.

2. La citada fianza podrá ser ejecutada si la empresa adjudicataria incumpliera las obligaciones y plazos que se establezcan en la resolución del procedimiento de concurrencia.

SECCIÓN 2.ª. CONVOCATORIA PÚBLICA Artículo 17. Convocatoria pública para la presentación de solicitudes en concurrencia.

1. En cualquier momento la Dirección General competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos podrá realizar convocatorias públicas, que posibiliten la presentación en concurrencia por las empresas interesadas, de solicitudes de adjudicación de zonas de distribución o gaseoducto de transporte para aquellas instalaciones para las que no se hayan presentado solicitudes previamente, o hayan quedado desiertas en anteriores convocatorias.

2. El procedimiento se iniciará mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, en el que se indicará el plazo y forma de presentación de las solicitudes las características técnicas de la instalación, y dependiendo del tipo de instalación, el origen y el fin del gasoducto o la zona de distribución y el municipio o municipios que incluyen la zona solicitada.

3. Para todo lo no regulado en la correspondiente convocatoria, se aplicará lo previsto en la Sección I del presente Capitulo.

CAPÍTULO III Procedimiento de autorización administrativa.

Artículo 18. Solicitud de autorización administrativa.

1. Las solicitudes de autorización administrativa, según modelo Anexo IV, se dirigirán al Servicio Territorial al que corresponda su tramitación según lo dispuesto en el artículo 6, debiendo aportarse junto a las mismas la siguiente documentación:

a) Proyecto general de las instalaciones con el contenido mínimo siguiente:

- Descripción del objeto de la instalación. En el caso de instalaciones de distribución, se incluirá una descripción de la zona de distribución que se solicita para su posterior autorización, incluyendo los compromisos de expansión.

- Descripción de las características principales de la instalación, y documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones.

- Plano descriptivo de la zona de distribución, delimitada mediante coordenadas geográficas, detallando polígonos, barrios, calles, etc. Cuando se trate de gasoductos se describirá el trazado de la instalación mediante origen, recorrido orientativo y final.

- Plano de situación y plano de planta de la instalación, a escala mínima 1:50.000, incluyendo el trazado previsto de las canalizaciones para la conducción del gas y, cuando proceda, la ubicación de los almacenamientos de gas o de otras instalaciones incluidas en el proyecto, diferenciando las distintas fases de ejecución previstas.

- Descripción y cuantificación de las afecciones de la instalación.

- Cronograma del proceso de solicitud de autorización administrativa, de aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones, así como el plazo de ejecución de las obras y puesta en servicio de las instalaciones. Si la instalación se ejecutara por fases, se describirán los compromisos de expansión y los plazos de ejecución previstos.

- Número de suministros previstos en el caso de instalaciones de distribución.

- Fases de desarrollo y plazos previstos a partir de la obtención de la autorización de ejecución del proyecto.

- Justificación del adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente, presentando junto con la solicitud el documento de impacto ambiental que corresponda en función de las exigencias establecidas al efecto en la legislación aplicable en la materia.

b) Listado de coordenadas geográficas de inicio y final del gaseoducto o del perímetro de la zona de distribución.

c) Copia de la Resolución de concurrencia, en su caso.

d) Separatas técnicas relativas a las afecciones, en su caso, de la instalación a bienes o servicios dependientes de las Administraciones Públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general.

e) Documentos acreditativos de que el promotor de las instalaciones posee la propiedad, dominio o disponibilidad de uso de los terrenos afectados por instalaciones afectas a la actividad de comercialización de GLP.

f) Informe justificativo del adecuado emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.

g) La acreditación de la capacidad de representación legal por parte del firmante de la solicitud, en caso necesario y siempre que no se haya aportado en el procedimiento de concurrencia.

h) Justificante de abono de la tasa correspondiente.

i) La documentación que acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto, según se establece en la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos.

j) En el caso de instalaciones de gas natural, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos, para el desarrollo de la actividad de transporte o de distribución, establecidos en Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación.

k) En el caso de instalaciones de GLP, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos para instalaciones de GLP, establecidos en Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos y en Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.

No será necesaria la presentación de la documentación indicada en las letras i), j) k) anteriores cuando ya se hubiera presentado junto con la solicitud del procedimiento de concurrencia a la que refiere el artículo 10 del presente decreto.

2. Si la solicitud de autorización administrativa no reuniera alguno de los requisitos contenidos en la adjudicación o algunos de los establecidos en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19. Información pública.

1. Las solicitudes formuladas conforme al artículo 18 Vínculo a legislación se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas según se establece en el Capítulo III del Decreto 221/2012, de 9 de noviembre, sobre determinación de los medios de publicación de anuncios de información pública y resoluciones y del órgano competente para la resolución de procedimientos administrativos competencia de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía en los sectores energético y de hidrocarburos. Los interesados durante el plazo indicado anteriormente podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.

2. Cuando la legislación sobre protección ambiental establezca el requisito de evaluación de impacto ambiental para las instalaciones incluidas en la solicitud, el trámite definido en este artículo incluirá simultáneamente el de información pública del estudio de impacto ambiental, en cuyo caso el período de dicha información pública pasará a ser el indicado en la legislación ambiental si dicho período fuera superior al de veinte días establecido en el apartado 1 de este artículo.

3. En el caso de las instalaciones de transporte y en el de las instalaciones de distribución de gas natural, el trámite de información pública se realizará conjuntamente con el de declaración de utilidad pública si la misma hubiera sido solicitada por el interesado, debiendo publicarse en este caso según establece el artículo 42.2 del presente decreto.

Artículo 20. Alegaciones.

De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia del trámite de información pública, se dará traslado al solicitante de la autorización, para que éste, en un plazo no superior a diez días, comunique al órgano que instruye el procedimiento lo que estime pertinente.

Las comunicaciones del solicitante, así como las alegaciones antes indicadas, quedarán incorporadas al expediente para ser tenidas en cuenta y debidamente solventadas en el trámite de resolución del procedimiento.

Artículo 21. Información a otras Administraciones Públicas y entidades.

1. El órgano encargado de la instrucción del procedimiento, dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, de la separata del proyecto con la documentación cartográfica necesaria, y de la documentación adicional o complementaria que se estime adecuada relativa a la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, en orden a que en un plazo de veinte días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada.

2. En los casos en los que transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, no se hubiera producido la respuesta de la Administración, organismo o empresas de servicio público o de servicios de interés general correspondiente, el órgano encargado de la instrucción reiterará el requerimiento para que en un nuevo plazo de diez días se pronuncie sobre la conformidad u oposición a la instalación. Pasado el plazo de reiteración sin haberse producido la contestación de la Administración, organismo o empresa requerida, se entenderá su conformidad con la autorización de la instalación, sin perjuicio de las autorizaciones, permisos, licencias o concesiones que corresponda otorgar a dichas entidades.

3. El órgano instructor dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición manifestada por las Administraciones, organismos o empresas interpeladas en este trámite, para que en el plazo de diez días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

En caso de reparos del solicitante, se trasladarán los mismos a la Administración, organismo o empresa que formuló la oposición, en orden a que en el plazo de diez días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración, organismo o empresa correspondiente emitiera nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el solicitante.

Artículo 22. Información y consultas a otras Administraciones Públicas y personas interesadas en el proceso de evaluación de impacto ambiental.

1. En el caso de las instalaciones sometidas a procedimientos de evaluación de impacto ambiental, el órgano encargado de la instrucción, simultáneamente al trámite definido en el artículo anterior, procederá a realizar las consultas a otras Administraciones Públicas, y a informar a las personas que tengan la condición de interesadas, en lo relativo a la evaluación de impacto ambiental del proyecto, indicándoles su derecho a participar en el proceso y el momento y el plazo en que pueden ejercitarlo, todo ello conforme a lo dispuesto en la legislación de protección ambiental vigente.

2. Los resultados de este trámite, junto con los de la información pública del estudio de impacto ambiental, serán remitidos al órgano ambiental a efectos de que por el mismo sea emitida la declaración o informe ambiental que corresponda.

Artículo 23. Resolución de autorización administrativa Vínculo a legislación.

1. Concluidos los trámites correspondientes, una vez analizadas las alegaciones y manifestaciones obrantes en el expediente, incluida la declaración o informe de impacto ambiental cuando corresponda, el órgano encargado de la instrucción del procedimiento emitirá, según se establece en el artículo 6 del presente decreto, la propuesta de resolución o resolución de autorización administrativa. La resolución solventará las problemáticas o discrepancias surgidas con motivo de las alegaciones o manifestaciones presentadas en el procedimiento que no hubieran sido solventadas antes del trámite de resolución. Las resoluciones que denieguen la autorización administrativas serán motivadas.

2. La Resolución será emitida en un plazo no superior a seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de la autorización administrativa, debiendo ser notificada al solicitante y a todas las Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés general y personas con la condición de interesado, cuyos bienes o derechos estén afectados por el proyecto, o que hubieran estado incluidas, en su caso, en el trámite información y consultas a otras Administraciones Públicas y personas interesadas en el proceso de evaluación de impacto ambiental.

La resolución deberá ser publicada según se establece en el Capítulo III del Decreto 221/2012, de 9 de noviembre Vínculo a legislación.

3. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos.

4. En la autorización administrativa deberán incluirse entre las condiciones que se establezcan en la misma, las siguientes:

a) En los casos en los que el procedimiento de autorización administrativa haya incluido la evaluación de impacto ambiental del proyecto, la resolución deberá hacer mención expresa a la obligación de cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración o en el informe de impacto ambiental emitido al efecto por el órgano ambiental.

b) La obligación para el solicitante de constituir en un plazo no superior a un mes, a favor de la Consejería competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, una fianza del 2 por 100 del presupuesto previsto de las instalaciones o, previa solicitud del solicitante, podrá procederse a la aplicación de la fianza constituida en el procedimiento de concurrencia. La fianza deberá ser constituida en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y podrá ser devuelta, a petición del solicitante, una vez que haya sido concedida la autorización de explotación de las instalaciones.

La fianza podrá ser ejecutada en caso de incumplimiento de las obligaciones y plazos que se establezcan y deriven de la autorización administrativa.

c) Cuando el procedimiento de aprobación del proyecto de ejecución no se haya instruido conjuntamente con el de autorización administrativa, deberá indicarse el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá ser solicitada la aprobación de dicho proyecto de ejecución, indicando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho plazo aquélla no ha sido solicitada, pudiendo el titular de la autorización administrativa, por razones justificadas, solicitar prórrogas del plazo establecido.

d) Las autorizaciones administrativas de instalaciones de distribución contendrán, entre sus requisitos, la delimitación concreta de la zona de distribución autorizada en que debe prestar la empresa distribuidora el suministro de gas, los compromisos de expansión de la red en dicha zona y, en su caso, el plazo para la ejecución de las instalaciones previstas en el proyecto autorizado.

CAPÍTULO IV Procedimiento de aprobación del proyecto de ejecución Artículo 24. Solicitudes de aprobación del proyecto de ejecución.

1. Las solicitudes de aprobación del proyecto de ejecución, según modelo Anexo IV se dirigirán al órgano al que corresponda su tramitación según se establece en el artículo 6 del presente decreto, debiendo ir acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

- Proyecto de ejecución de las instalaciones, elaborado de conformidad con los Reglamentos técnicos y de seguridad vigentes en la materia, que defina con detalle las instalaciones a ejecutar, justificando el cumplimiento de las exigencias contenidas en dichos reglamentos, y que incluya los planos de ubicación, trazado y detalles suficientes para la completa definición de las instalaciones. Los planos de trazado y ubicación deberán incluir los límites de la zona de distribución autorizada.

- Separatas técnicas, con el mismo nivel de detalle del proyecto, correspondientes a aquellas partes del mismo que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.

2. El procedimiento de aprobación del proyecto de ejecución podrá ser instado por el interesado conjuntamente con el de autorización administrativa, a los efectos de que sea realizada una tramitación simultánea de ambos procedimientos, o posteriormente al otorgamiento de la autorización administrativa, dentro del plazo establecido al efecto en la resolución de otorgamiento de la misma.

3. De existir defectos u omisiones en la documentación presentada, se requerirá al solicitante la subsanación de los mismos en un plazo no superior a diez días, a contar desde aquel en el que se le notifique su existencia, advirtiéndole que de no subsanar totalmente dichos defectos u omisiones se le tendrá por desistido de su petición, aplicándose lo dispuesto al efecto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, que supondrá el archivo de la solicitud previa emisión de la correspondiente resolución.

Así mismo, el órgano indicado, una vez estudiada la documentación recibida, requerirá al promotor aquellos datos o documentos que no estando indicados expresamente, sean necesarios para la instrucción y resolución del procedimiento como consecuencia de las características específicas de las actuaciones proyectadas.

Artículo 25. Condicionados técnicos para la ejecución del proyecto.

1. El Servicio que instruya el procedimiento remitirá las separatas del proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, con bienes y derechos a su cargo, que no hubieran otorgado ya su autorización, concesión, permiso o licencia con el condicionado correspondiente, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente para la ejecución del proyecto, en el plazo de veinte días.

2. No será necesario obtener el condicionado:

a) Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas se hayan acordado, de conformidad con el organismo competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las canalizaciones de conducción de gas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o áreas dependientes de dichas entidades.

b) Cuando remitidas las separatas correspondientes transcurra el plazo de veinte días sin respuesta, y reiterada la petición transcurran diez días más sin que se produzca la misma, teniéndose por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el solicitante de la autorización en el proyecto de ejecución.

c) Cuando el solicitante dispusiera del mismo por haber obtenido la correspondiente autorización, concesión, permiso o licencia que incluya dicho condicionado, y hubiera presentado el mismo en el procedimiento de autorización administrativa o junto con la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución.

3. Finalizados los plazos indicados, se dará traslado al solicitante de los condicionados recibidos, para que en el plazo de diez días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

4. La contestación del solicitante, en caso de discrepar con las condiciones establecidas, se trasladará a la Administración, organismos o empresa que emitió el correspondiente condicionado técnico, en orden a que en el plazo de diez días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que el Servicio encargado de la instrucción reciba respuesta manifestando reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el solicitante.

Artículo 26. Resolución de aprobación del proyecto de ejecución.

1. Concluidos los trámites a los que se refieren los artículos precedentes de este Capítulo, el órgano encargado de la instrucción del procedimiento, según lo establecido en el artículo 6 del presente decreto, una vez analizados los condicionados obrantes en el expediente, procederá a emitir la correspondiente resolución, Si se mantuvieran discrepancias sobre un condicionado técnico entre el solicitante y la Administración u organismo público que lo emitió, el órgano correspondiente, según el artículo 6 del presente decreto, podrá resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitir a la Dirección General informe junto con el condicionado, para su remisión al Titular de la Consejería con competencias en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, para que éste a su vez lo eleve al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para su resolución.

2. La Resolución será emitida en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la fecha de solicitud de aprobación de proyecto de ejecución. En el caso que la solicitud se realizara conjuntamente con la de autorización administrativa el plazo no será superior a seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de autorización administrativa, debiendo ser notificada al solicitante y a todas las Administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitieron condicionados o debieron emitirlos en relación con los bienes o derechos a su cargo.

3. La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita al titular de la misma a la construcción de la instalación proyectada y donde se expresará el período de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual está prevista la ejecución de la instalación.

4. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 Vínculo a legislación bis.5 Vínculo a legislación, 67.3 Vínculo a legislación y 73.4 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, los recursos administrativos que procedan conforme a lo establecido en la legislación vigente.

CAPÍTULO V Autorización de explotación Artículo 27. Solicitud de puesta en servicio de instalaciones.

Una vez ejecutadas las obras autorizadas, obtenidos resultados favorables en todas las pruebas, ensayos y verificaciones preceptivos, y cumplidas las condiciones establecidas en las autorizaciones administrativa y de ejecución concedidas, el titular de la instalación presentará ante el órgano instructor, dentro del plazo concedido en la resolución que aprobó la ejecución, solicitud de acta de puesta en servicio, según modelo Anexo IV, a la que deberá acompañar un certificado de dirección de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste:

- Que la instalación se ha realizado de acuerdo con la normativa y especificaciones contempladas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica y de seguridad aplicables a las instalaciones objeto del proyecto.

- Que se han efectuado las pruebas, ensayos y verificaciones preceptivos, con resultado favorable.

- Que se han cumplido las condiciones establecidas en el documento ambiental, cuando proceda.

- Que la obra ha sido realizada cumpliendo los condicionados establecidos por las Administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por el proyecto.

Junto con el certificado de dirección de obra indicado deberá presentarse la documentación establecida en la reglamentación vigente sobre seguridad industrial en materia de gases combustibles, así como aquellos otros documentos indicados en la resolución de aprobación de la ejecución del proyecto.

Artículo 28. Tramitación y resolución para la concesión de la autorización de explotación.

1. Una vez comprobada la solicitud presentada, si la misma es correcta, el órgano correspondiente, según lo establecido en el artículo 6 del presente decreto, en un plazo no superior a un mes a contar desde la presentación de la solicitud, emitirá la autorización de explotación de las instalaciones.

2. El órgano correspondiente para resolver, podrá emitir a solicitud del interesado, autorizaciones de explotación parciales para determinadas partes del proyecto, siempre que el titular de las instalaciones justifique la necesidad de su puesta en servicio con anterioridad a la finalización completa del proyecto.

3. La emisión de la autorización de explotación no supondrá en ningún caso la aprobación técnica de la obra ejecutada por parte del organismo competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, así como tampoco un pronunciamiento favorable en cuanto a que la misma sea acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que la afectan, reservándose el organismo indicado el derecho a realizar cuantas comprobaciones y reconocimientos estime pertinentes en el ejercicio de la potestad de control administrativo de instalaciones sometidas a requisitos de seguridad industrial establecida en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria.

CAPÍTULO VI Transmisión de instalaciones Artículo 29. Solicitud de transmisión de instalaciones.

El procedimiento de autorización administrativa de transmisión se iniciará mediante solicitud, según modelo Anexo IV, dirigida al órgano correspondiente, según se establece en el artículo 6 del presente decreto, por quien pretenda adquirir la titularidad de la instalación. La instancia deberá identificar la instalación que se transmite mediante referencia a la autorización administrativa de la misma e ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económica del solicitante de conformidad con lo dispuesto al efecto por la Ley 34/1998 Vínculo a legislación y en su normativa de desarrollo.

b) Declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitirla al solicitante.

c) Para las instalaciones de distribución de gases canalizados, listado de coordenadas del límite de la zona de distribución que se trasmite.

Artículo 30. Tramitación y resolución del procedimiento de transmisión.

1. En el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, se dictará, por el órgano correspondiente, resolución sobre la solicitud de autorización, conforme a lo indicado en el artículo 6 del presente decreto, que será notificada tanto al solicitante como al transmitente de las instalaciones.

Si transcurriera el plazo de tres meses indicado sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

2. Otorgada la autorización de transmisión, el solicitante contará con un plazo de seis meses desde la notificación de la resolución para llevar a efecto la transmisión de las instalaciones, produciéndose la caducidad si transcurrido el citado plazo aquella no hubiese tenido lugar. En todo caso el solicitante dispondrá del plazo de un mes para comunicar al órgano correspondiente la realización efectiva de la transmisión desde la fecha en la que la misma se hubiera producido.

CAPÍTULO VII Cierre de instalaciones Artículo 31. Solicitud de autorización para el cierre de instalaciones.

La solicitud de cierre, según modelo Anexo IV, deberá ser dirigida por el titular de la instalación al órgano correspondiente según lo establecido en el artículo 6 del presente decreto, junto con un proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada, y aportar un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto que el solicitante así lo pretenda.

Artículo 32. Tramitación y resolución de la solicitud de cierre de instalaciones.

1. En el caso de instalaciones de transporte incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto, el organismo competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, solicitará informe previo al órgano competente de la Administración General del Estado, a fin de que ésta consigne las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema, y establezca los condicionantes que procedan para el cierre de la instalación.

2. En el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, y una vez recabadas las aclaraciones e informes que se estimen procedentes al respecto, el órgano correspondiente, según lo establecido en el artículo 6 del presente decreto, dictará resolución sobre la solicitud de cierre, que será notificada al solicitante y se publicará según se establece en el Capítulo III del Decreto 221/2012, de 9 de noviembre Vínculo a legislación.

3. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, los recursos administrativos que procedan conforme a lo establecido en la legislación vigente.

4. La autorización de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, requiriendo en dicho caso la presentación en un plazo no superior a un mes, desde la notificación de la resolución, de un plan de desmantelamiento adecuado.

5. La resolución habrá de expresar el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquél no hubiera tenido lugar.

6. Una vez llevado a efecto el cierre y, cuando así se haya determinado, el desmantelamiento de la instalación, el titular de la misma deberá comunicar al órgano correspondiente dicho hecho en un plazo no superior a un mes desde la fecha en la que se hubiera producido.

CAPÍTULO VIII Modificaciones no sustanciales Artículo 33. Condiciones para la realización de las modificaciones no sustanciales.

1. Se considerarán modificaciones no sustanciales aquellas variaciones de instalaciones en servicio que no impliquen alteración de las características técnicas básicas y de seguridad, tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares, y que para su realización no sea necesaria declaración de utilidad pública ni evaluación de impacto ambiental.

Se entenderá por características técnicas básicas la presión, el diámetro de las canalizaciones, la capacidad de transporte, las posiciones de válvulas de derivación, los dispositivos fundamentales de medida y de seccionamiento, la capacidad de almacenamiento, la capacidad de regasificación y la capacidad de descarga.

2. La realización de modificaciones no sustanciales no requerirá la tramitación de los procedimientos de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución, aunque estarán sujetas, previa acreditación de las condiciones reglamentarias de seguridad, a la autorización de explotación.

Llevada a efecto una modificación no sustancial, tras ser realizados con resultado favorable las pruebas, ensayos y verificaciones preceptivos para comprobar la correcta ejecución y el funcionamiento de la instalación, deberá enviarse al órgano que autorizó la puesta en servicio de la instalación, un certificado de dirección de obra suscrito por Técnico facultativo competente acompañado de los certificados establecidos en la reglamentación vigente sobre instalaciones de gases combustibles.

3. Las condiciones establecidas en el presente artículo no eximen al titular de la instalación de obtener cuantos permisos, autorizaciones, concesiones o licencias deban ser otorgados por otras Administraciones u Organismos para poder ejecutar las modificaciones.

CAPÍTULO IX Extensiones de red Artículo 34. Concepto de extensión de red.

A efectos de aplicación de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de la Instrucción Técnica ITC-ICG 01 del Reglamento técnico de distribución y utilización de gases combustibles, aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, así como de lo establecido en el presente Capítulo del presente decreto, tendrán la consideración de extensiones de red las ampliaciones de instalaciones de distribución existentes de gas natural o de GLP, siempre que para su establecimiento no se requiera la declaración de utilidad pública ni sea exigible evaluación de impacto ambiental, y que la totalidad de su trazado se encuentre dentro de la zona de distribución autorizada de la instalación existente.

Artículo 35. Solicitud y memoria general de extensiones de red.

1. El titular de la red de distribución, por cada año natural, deberá presentar ante el órgano instructor correspondiente una solicitud de autorización para cada zona de distribución autorizada, según modelo Anexo IV, donde se recojan las extensiones de red a realizar en las mismas.

2. La solicitud deberá ser presentada en el primer trimestre de cada año, debiendo ir acompañada de una memoria general que contenga las previsiones anuales aproximadas de construcción de instalaciones de distribución, en la que se incluirá la siguiente información:

- Objeto de cada una de las extensiones de red.

- Descripción técnica de las obras a realizar.

- Identificación de los puntos de origen de cada una de las extensiones, longitud de cada una de ellas y número del expediente de la instalación existente de la que es derivación o prolongación.

- Justificación del cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre seguridad industrial aplicables en materia de gases combustibles.

- Cálculos justificativos que acrediten que las extensiones de red garantizan las condiciones de calidad de suministro en la zona de distribución.

- Plano de la zona de distribución autorizada con el trazado de la instalación actual existente e incluyendo el trazado diferenciado de las extensiones proyectadas.

- Planos de detalle a escala adecuada con el trazado de las extensiones de red proyectadas.

- Presupuesto de las obras a realizar.

- Plazos de ejecución.

- Justificación de la no necesidad de declaración de utilidad pública ni de evaluación de impacto ambiental, así como de que el trazado se encuentra por entero dentro de la zona de actividad autorizada.

Artículo 36. Tramitación de la autorización y puesta en servicio.

1. El órgano competente para resolver, según lo establecido en el artículo 6 del presente decreto, emitirá la correspondiente autorización en un plazo no superior a un mes, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, pudiendo imponer en dicha autorización condiciones a la ejecución para garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación vigente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos y de seguridad industrial.

2. La resolución será notificada al solicitante, entendiéndose denegada la petición realizada si no se hubiera emitido resolución expresa en el plazo indicado en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, pudiéndose interponer, en su caso, los recursos administrativos que procedan conforme a lo establecido en la legislación vigente.

3. Las extensiones de red podrán ser puestas en servicio una vez finalizadas las mismas, realizadas las pruebas, ensayos y verificaciones preceptivos con resultado favorable, y emitidos los correspondientes certificados de pruebas y de dirección y ejecución de las obras, no siendo necesario obtener autorización de explotación para dicha puesta en servicio.

4. Dentro del primer trimestre de cada año el distribuidor deberá enviar al órgano indicado en el apartado 1 del presente artículo un dossier que contenga una relación con la fecha de puesta en servicio de cada una de las extensiones ejecutadas el año anterior y, como mínimo, la siguiente documentación técnica cada una de ellas:

- Proyecto de las instalaciones ejecutadas.

- Certificado de dirección de obra emitido por Técnico facultativo competente, acompañado de los certificados establecidos en la reglamentación vigente sobre instalaciones de gases combustibles.

- Planos de detalle a escala adecuada con el trazado de las extensiones de red ejecutadas.

- Plano de la zona de distribución autorizada con el trazado de la instalación actual existente e incluyendo el trazado diferenciado de las extensiones realmente ejecutadas.

La documentación indicada deberá ir acompañada de copia de las autorizaciones, permisos, licencias o concesiones que hayan sido otorgadas por Administraciones, organismos públicos o personas físicas o jurídicas en relación con los bienes o derechos a su cargo o de su propiedad afectados por el trazado de las extensiones.

CAPÍTULO X Cambio de gas combustible en instalaciones de gas canalizado Artículo 37. Cambio de gas. Actos administrativos.

1. Se entenderá como cambio de gas, en una instalación de distribución de gas en servicio, el conjunto de actuaciones a realizar para sustituir el gas combustible inicialmente autorizado por otro gas combustible del ámbito de aplicación del presente decreto, que se denominará gas final a efectos del presente Capítulo, cumpliendo las condiciones técnicas de seguridad que le sea de aplicación, pudiendo implicar una nueva zona de distribución para el gas final o una ampliación de una zona autorizada.

Los cambios de gas podrán llevar asociados operaciones de cierre y/o la desconexión de la red de distribución, y cuando proceda, el inertizado y el desmantelamiento de las instalaciones de almacenamiento, vaporización, mezcla, regulación o conducción, y sus elementos y equipos auxiliares a accesorios, que vayan a quedar fuera de uso una vez sustituido el gas.

2. Cuando el cambio de gas implique para la empresa distribuidora solicitante una nueva zona de distribución para el gas final o una ampliación de una zona autorizada, conllevará los siguientes actos administrativos: obtención de autorización de adjudicación de zona de distribución, autorización administrativa, aprobación de proyecto y autorización de explotación, según los procedimientos establecidos en los Capítulos II, III, IV y V del presente decreto respectivamente.

No se precisará autorización de adjudicación de zona de distribución en los siguientes casos:

a) Los cambios de gas, de una zona de distribución autorizada para un gas inicial de los que hace referencia el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, cuyo objeto sea distribuir gas natural como gas final en la zona de distribución autorizada para el gas inicial.

b) Los cambios de gas que no supongan creación de nuevas zonas de distribución o ampliación de zonas de distribución autorizadas para el gas final.

No necesitará aprobación del proyecto de ejecución aquellos cambios de gas que no impliquen en la instalación inicial modificaciones de sus características básicas, quedando limitadas las modificaciones a la variación de la presión de distribución y siempre que la nueva presión a utilizar se encuentre dentro del mismo rango de baja, media o alta presión que la utilizada para el gas inicial a sustituir.

3. Cuando deban ser construidas nuevas instalaciones o ampliadas las existentes para hacer llegar el nuevo gas hasta las instalaciones afectadas por el cambio de gas, dichas instalaciones quedarán sometidas al régimen de actos administrativos establecido en el artículo 4 del presente decreto.

En estos casos, los mismos actos administrativos procedentes para el cambio de gas indicados en el apartado anterior y los que procedan en aplicación del presente apartado, se podrán tramitar y dictar de forma simultanea.

4. En los casos donde el cambio de gas precise autorización de transmisión de instalaciones, dicha autorización se tramitará según el Capítulo VI del presente decreto y de forma simultánea a la del cambio de gas, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que deban ser otorgadas por otros organismos públicos para la realización del cambio de gas.

En todo caso, el órgano competente, según lo establecido en el artículo 6 del presente decreto, no dictará resolución de autorización administrativa del cambio de gas hasta que por la empresa solicitante no se haya notificado el haber efectuado la transmisión efectiva de las instalaciones según el artículo 30 del presente decreto.

5. Las operaciones de cierre, inertización y/o desmantelamiento, según procedan, de las instalaciones que queden fuera de servicio necesitarán resolución de cierre de las instalaciones y se tramitarán por el órgano instructor siguiendo lo establecido en el Capítulo VII del presente decreto, de forma simultánea a los procedimientos administrativos que procedan en aplicación de los apartados anteriores.

El órgano competente, según lo establecido en el artículo 6 del presente decreto, dictará resolución de autorización de cierre de instalaciones donde se establecerán los plazos y condicionados que procedan. Cuando la instalación precise de una transmisión el órgano competente no dictará resolución de cierre de la instalación hasta que por la empresa no se haya notificado por el solicitante el haber efectuado la transmisión efectiva de las instalaciones según el artículo 30 del presente decreto.

Artículo 38. Solicitudes de cambio de gas.

El procedimiento de autorización de cambio de gas se iniciará mediante solicitud, según modelo Anexo IV, dirigida al órgano correspondiente, según el artículo 6 del presente decreto, por la empresa que pretende llevar a efecto el cambio.

Cuando el cambio de gas necesite la construcción de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes para suministrar el nuevo gas, o bien implique una transmisión y/o cierre de instalaciones existentes, se podrá realizar una única solicitud donde queden reflejadas las actuaciones a realizar. Así, junto a la solicitud deberá aportarse aquella documentación que proceda según lo estipulado en los Capítulos del presente decreto para los procedimientos a iniciar según lo indicado en el artículo anterior.

También deberá acompañarse a la solicitud de cambio de gas de una memoria descriptiva del cambio de gas con el siguiente contenido mínimo:

a) Operaciones a realizar para el cambio de gas en la red de distribución.

b) Coordinación de las operaciones con los servicios de seguridad ciudadana y emergencias del municipio afectado.

c) Sistemática para la adaptación de las instalaciones de los usuarios al nuevo gas, incluyendo el procedimiento para las suspensiones y reposiciones del suministro necesarias al efecto.

d) Modelos de los certificados de adecuación de las instalaciones y aparatos a gas.

e) Descripción abreviada del proceso de desconexión de la red de distribución, inertización, si fuera necesaria, y desmantelamiento de instalaciones y equipos existentes que deban quedar fuera de servicio.

f) Calendario previsto para llevar a efecto todo el proceso, con descripción de las fases en las que se desarrollará el cambio de gas en las distintas zonas afectadas por el cambio.

g) Planos y esquemas necesarios para la adecuada descripción de las actuaciones a realizar.

Artículo 39. Tramitación y resolución de los cambios de gas.

1. Presentada la solicitud del cambio de gas ante el órgano correspondiente, si se detectaran deficiencias en la solicitud o en la documentación adjuntada, el órgano instructor requerirá al interesado la subsanación de los defectos observados, para que sean corregidos en un plazo no superior a diez días. De no realizarse la subsanación completa de los defectos en el plazo indicado, se declarará desistido de su solicitud, procediéndose al archivo de las actuaciones, previa emisión de la resolución correspondiente.

2. Completada la solicitud, el órgano instructor iniciará y tramitará, de forma simultánea, según lo estipulado para cada caso en el artículo 37 del presente decreto, los procedimientos necesarios para que por el órgano competente emita las resoluciones que correspondan a cada acto administrativo.

Las resoluciones de autorización del cambio de gas establecerán los plazos, obligaciones y actos administrativos que procedan realizar por las empresas en aplicación del presente decreto.

Si transcurriera el plazo máximo de 6 meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud del cambio de gas, sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo.

3. En los casos en los que el cambio de gas precise autorizaciones de transmisión y/o cierre de instalaciones, éstas podrán dictarse por el órgano competente mediante las resoluciones correspondientes, una vez tramitados los procedimientos establecidos en los Capítulos VI y VII respectivamente, y sin perjuicio de aquellas otras que deban ser otorgadas por otros organismos públicos para la realización del cambio de gas.

Artículo 40. Obligaciones de las empresas distribuidoras en relación con los cambios de gas.

Las empresas distribuidoras deberán cumplir las siguientes obligaciones en los casos en los que sea autorizado el cambio de gas en zonas de distribución de las que sean titulares:

a) La empresa informará a los usuarios con antelación suficiente sobre la suspensión y reposición del suministro de gas, asegurándose que los mismos tienen conocimiento de las fechas y períodos durante los cuales se producirá la suspensión del suministro, utilizando para ello cuantos medios sean necesarios para garantizar que la información llega a todos los afectados.

b) La empresa distribuidora deberá adaptar las instalaciones receptoras y los aparatos a gas afectados por el cambio. En los casos en los que la adaptación de los aparatos no sea técnicamente posible, o cuando no quede garantizada la seguridad y el correcto funcionamiento de los mismos, deberá proceder a su sustitución.

c) Los cambios o adaptaciones que deban ser efectuados se extenderán a todos los elementos que formen parte de las instalaciones (canalizaciones, conexiones, llaves, filtros, válvulas de seguridad, reguladores, contadores, etc.), así como a los aparatos, los conductos de evacuación humos de los mismos y a los locales donde se ubiquen en cuanto a las condiciones de entrada de aire y evacuación de humos.

d) Una vez finalizadas las adaptaciones y cambios en las instalaciones y aparatos a gas, la empresa que haya llevado a efecto los mismos deberá emitir los certificados previstos en la legislación vigente para los casos de reforma o adaptación.

e) Las adaptaciones y sustituciones, así como la emisión de los certificados correspondientes, deberán ser efectuadas sin coste para los titulares o usuarios de las instalaciones y aparatos.

f) Una vez terminadas las operaciones de inertización y desmantelamiento que deban realizarse, la empresa distribuidora lo comunicará por escrito al órgano que emitió la autorización de cambio de gas, en un plazo no superior a diez días, a contar desde la fecha de finalización de las operaciones, acompañando a dicha comunicación copia de los certificados de inertización de los equipos que hubieran precisado de la misma, conforme a lo dispuesto en el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos aprobado por el Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación.

CAPÍTULO XI Declaración de utilidad pública Artículo 41. Solicitud de declaración de utilidad pública.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 34/1998, las instalaciones de transporte y distribución de gases combustible incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto podrán ser declaradas de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso y limitaciones de dominio.

No tendrán el beneficio de la declaración de utilidad pública las instalaciones de distribución de GLP.

2. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones, deberá ser presentada solicitud en tal sentido, según modelo Anexo IV, dirigida al órgano correspondiente, según se establece en el artículo 6 del presente decreto, pudiendo presentarse las solicitudes en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 5 del presente decreto.

3. La solicitud de reconocimiento en concreto de utilidad pública podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa.

4. La solicitud deberá ir acompañada en todo caso de un documento técnico y anejo de afecciones del proyecto que contenga la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa y características técnicas de la instalación.

b) Planos de situación general, a escala mínima 1:25.000.

c) Planos parcelarios con identificación de fincas afectadas según el proyecto, situación de trazado de las canalizaciones e instalaciones auxiliares y afecciones resultantes.

d) Relación de las distintas Administraciones Públicas afectadas, cuando la instalación pueda afectar a bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidad Autónoma o Corporaciones Locales, o a obras y servicios atribuidos a sus respectivas competencias.

e) Relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos así como de servidumbres de paso y limitaciones de dominio y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares.

f) Documentación acreditativa de las gestiones realizadas por parte de la empresa peticionaria de acuerdo amistoso indemnizatorio con los afectados.

Artículo 42. Trámite de información pública.

1. La solicitud de reconocimiento en concreto de la utilidad pública, junto con el documento técnico citado en el artículo anterior, será sometida al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, salvo que se someta conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso el plazo aplicable será el establecido en la legislación ambiental si el mismo fuera superior al de veinte días indicado.

2. La información pública de la declaración de utilidad pública se llevará a efecto según se establece en el Capítulo III del Decreto 221/2012, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, cuando se realice de forma conjunta con la información pública de la autorización administrativa o de forma separada de la misma.

Artículo 43. Alegaciones e información a otras Administraciones.

1. Simultáneamente al trámite de información pública establecido en el artículo anterior, se dará cuenta de la solicitud y separatas presentadas a las distintas Administraciones, organismos y empresas de servicios públicos o de interés general en la parte que pudieren resultar afectadas, para que en el plazo de veinte días emitan el correspondiente informe acerca de la procedencia de otorgar el reconocimiento en concreto de la utilidad pública solicitada. Se entenderá que no existe objeción alguna cuando pasados veinte días y reiterada la petición transcurran diez días más sin recibir respuesta de las mismas.

Se entenderá realizado el trámite indicado en el párrafo anterior cuando, en el supuesto de haberse solicitado el reconocimiento en concreto de la utilidad pública conjuntamente con la aprobación del proyecto de ejecución, cuando se hubieran cumplido con los requisitos y trámites indicados en el párrafo anterior.

2. En el caso de que se hubiesen formulado objeciones por la distintas Administraciones, organismos y empresas consultados, se trasladarán éstas a la entidad solicitante para que en el plazo de diez días realice las rectificaciones correspondientes o bien formule las razones en que fundamente la imposibilidad de atender tales objeciones.

Esta contestación será remitida nuevamente a las Administraciones, organismos y empresas consultados que hubiesen mostrado su oposición para que en el plazo de diez días presten su conformidad o reparos con la misma. Se entenderá su conformidad si dentro de este plazo las citadas entidades no emiten un nuevo escrito de reparos.

Artículo 44. Resolución de declaración de utilidad pública.

La Resolución será emitida en un plazo no superior a seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de declaración de utilidad, salvo en el caso de que por el órgano competente se mantuviesen discrepancias con el condicionado, las oposiciones u objeciones sobre la declaración de utilidad pública realizados por otras Administraciones u organismos públicos consultados, debiendo, en estos casos, remitir informe junto con el condicionado, oposiciones u objeciones a la Dirección General para su remisión al titular de la Consejería con competencias en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, para que éste a su vez lo eleve al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para su resolución.

La resolución de declaración de utilidad pública se publicará según se establece en el Capítulo III del Decreto 221/2012, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, y se notificará al solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de interés general que informaron o debieron informar durante la tramitación de la declaración de utilidad pública, a los titulares de bienes y derechos afectados, así como a los restantes interesados en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Transcurrido el plazo la falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

Artículo 45. Efectos del reconocimiento en concreto de la utilidad pública.

1. El reconocimiento en concreto de la utilidad pública llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento de la instalación gasista, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

Artículo 46. Procedimiento de expropiación.

Reconocida la utilidad pública de la instalación se iniciarán por órgano competente, según lo establecido en el artículo 6 del presente decreto, las actuaciones expropiatorias, conforme al procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordante de su Reglamento, siendo de aplicación el plazo de un mes para la notificación a los interesados afectados y a las publicaciones a las que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, procediéndose a la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la misma y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o al establecimiento de las limitaciones de dominio o a la constitución de la correspondiente servidumbre de paso.

Disposición adicional primera. Instalaciones en servicio.

Teniendo en cuenta las modificaciones que introduce el presente decreto respecto a los límites de la zona de distribución autorizada se hace necesario, para la adecuada aplicación del presente decreto, llevar a efecto la siguientes actuaciones que permitan concretar el punto de partida de dichas instalaciones existentes:

1. Los titulares de las instalaciones de distribución de gas natural en servicio, que se vieron afectadas por la Resolución de 31 de julio de 2008, de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energética y Minera, por la que se otorga a la empresa “Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A.”, la autorización administrativa para las instalaciones de distribución de gas natural canalizado proyectadas y ejecutadas hasta la presente fecha.(DOE num. 154 de 2008), deberán remitir, al Servicio Territorial donde radique la instalación o, en su caso, al Servicio Territorial de la provincia a la que afecte la mayor parte de la instalación proyectada, en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente decreto, un plano por cada zona de distribución donde existan instalaciones en servicio, que deberá estar limitada por una poligonal definida mediante coordenadas geográficas, que coincidirá con vías públicas si éstas están definidas, y que no podrá situarse a una distancia superior a 150 metros medidos desde cualquier punto de la red, ni situarse sobre otra zona de distribución de instalaciones en servicio de otra empresa, pudiendo coincidir total o parcialmente con zonas de distribución de instalaciones de GLP.

En el plano se deberá especificar para todas las instalaciones en servicio, los números de expedientes con los que se tramitaron. Se acompañará al plano un listado con las coordenadas geográficas que configuran la poligonal propuesta que limita la zona de distribución de las instalaciones.

2. Los titulares de las instalaciones de distribución de gas natural en servicio, no contempladas en el apartado 1 de la presente disposición, deberán remitir al Servicio Territorial de la Dirección General de Industria y Energía donde radique la instalación o, en su caso, al Servicio Territorial de la provincia a la que afecte la mayor parte de la instalación proyectada, en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente decreto, un plano de la zona de distribución en servicio definida en la autorización administrativa otorgada para la misma, delimitada por una poligonal definida mediante coordenadas geográficas, acompañado de un listado de las mismas, así como los números de expedientes bajo los cuales se tramitaron dichas instalaciones en la Administración competente.

3. Los titulares de las instalaciones de distribución de GLP por canalización, deberán remitir a la Dirección General de Industria y Energía, en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente decreto, un plano por cada zona de distribución donde existan instalaciones en servicio, que incluya el ámbito geográfico concreto de distribución, que deberá estar limitado por una poligonal definida mediante coordenadas geográficas, que coincidirá con vías públicas si éstas están definidas, y que no podrá situarse sobre otra zona de distribución de instalaciones en servicio de GLP, pudiendo coincidir total o parcialmente con las zonas de distribución de instalaciones de gas natural. En el plano se deberá especificar para todas las instalaciones en servicio, los números de expedientes con los que se tramitaron. Se acompañará al plano un listado con las coordenadas geográficas que configuran la poligonal propuesta que limita la zona de distribución de las instalaciones.

4. Recibidos los planos y listados especificados en los apartados anteriores, previo informe del Servicio Territorial correspondiente según el artículo 6 del presente decreto, la Dirección General de Industria y Energía emitirá resolución en la que se recogerá la zona de distribución autorizada para las instalaciones en servicio, que será tomada como referencia a los efectos de aplicación de lo dispuesto en este decreto. La resolución será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición adicional segunda. Limitación de la longitud de las extensiones de red.

Cada una de las extensiones de red correspondientes a las instalaciones de distribución de gas natural en servicio antes de la entrada en vigor del presente decreto, cuyas autorizaciones administrativas no se vieron afectadas por la Resolución de 31 de julio de 2008, de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energética y Minera, por la que se otorga a la empresa “Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A.”, estarán limitadas a la longitud de 150 metros, no pudiéndose tramitar conforme al Capítulo IX del presente decreto si superan dicha longitud.

Las empresas distribuidoras afectadas por la presente disposición podrán optar por delimitar su zona de distribución autorizada con arreglo a los parámetros establecidos en la disposición adicional primera del presente decreto, dentro del plazo establecido en esta última, quedando su autorización circunscrita a la zona resultante. En estos casos las extensiones de red se tratarán según el Capítulo IV del presente decreto.

Disposición transitoria primera. Solicitudes en tramitación.

1. Las solicitudes de autorización administrativa de una determinada instalación de transporte secundario de gas natural o zona de distribución de gas natural o GLP, presentadas antes de la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en el Capítulo II del mismo, sometiéndose por tanto, al procedimiento de concurrencia, en el caso de que para ninguna de ellas se hubiera hecho público el anuncio de información pública.

En estos casos el Servicio Territorial correspondiente se dirigirá al primer solicitante comunicándole que, en el plazo de un mes, deberá proceder a la subsanación de su solicitud conforme al artículo 9 del presente decreto. En caso de no proceder a la subsanación en plazo se entenderá que el solicitante desiste en su solicitud.

Para las solicitudes presentadas que se determinen como concurrentes con una anterior, por el Servicio Territorial se comunicará tal circunstancia a los afectados y la necesidad de adaptar su solicitud a lo estipulado en el artículo 9 del presente decreto. Dicha adaptación deberá realizarse dentro del plazo del anuncio de concurrencia que se publique con motivo de la primera solicitud, conforme al Capítulo II del presente decreto. En caso de no proceder a la subsanación en plazo se entenderá que el solicitante desiste en su solicitud.

2. En el caso de aquellas solicitudes para las que se hubiera hecho público el anuncio de información pública, estas se seguirán instruyendo hasta su finalización conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en el momento de presentación de la solicitud correspondiente.

Disposición transitoria segunda. Tasas procedimiento de concurrencia.

Hasta tanto se establezca una tasa especifica para la tramitación de las solicitudes que se presenten en el procedimiento de concurrencia, se aplicará con carácter transitorio la “Tasa general por la prestación de servicios sin precisar tomas de campo” (Código n.º 12050-4), regulada en la Sección 11.º de la ORDEN de 30 de enero de 2013 por la que se publican las tarifas actualizadas de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2013 (DOE núm. 25, 6 de febrero de 2013).

Disposición transitoria tercera. Aplicación de la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto-Ley 13/2012 Vínculo a legislación Conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, en tanto no se produzca la aprobación de la nueva planificación de la red de transporte de gas natural, sólo se tramitarán las solicitudes de autorización administrativa correspondientes a los gaseoductos dedicados al suministro de su zona de influencia, siempre que se presenten junto con la solicitud de autorización los documentos acreditativos del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta del real decreto-ley citado.

Disposición final primera. Disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del sector de hidrocarburos, para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda.

Los procedimientos se desarrollarán en las formas previstas en este decreto y, para todo lo no contemplado en él, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, en Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural y en el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11 y demás legislación nacional que sea de aplicación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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