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Mejora de la calidad del aire

25/08/2014
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Real Decreto 678/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire (BOE de 25 de agosto de 2014). Texto completo.

El Real Decreto 678/2014 modifica la disposición transitoria única del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, relativo a la mejora de la calidad del aire.

El Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire puede ser consultado en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 678/2014, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 102/2011, DE 28 DE ENERO, RELATIVO A LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL AIRE.

El Real Decreto 102/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, relativo a la mejora de la calidad del aire, transpone a nuestro ordenamiento jurídico los objetivos de calidad del aire establecidos por las directivas europeas, para los contaminantes con más incidencia en la salud de las personas y en el medio ambiente. Además, en la disposición transitoria única de este real decreto, se establecen unos objetivos de calidad para otros contaminantes, los cuales derivan del Decreto 833/1975, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico. Entre estos contaminantes, está el sulfuro de carbono.

La disposición transitoria única del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, establece para cada contaminante una concentración media en veinticuatro horas y una concentración media en treinta minutos, que no deben superarse.

En concreto, para el sulfuro de carbono establece una concentración media en veinticuatro horas de 10 microgramos por metro cúbico.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS), en un informe del año 2000, publicó valores guía para el sulfuro de carbono, y recomendó un valor medio en veinticuatro horas de 100 microgramos por metro cúbico para la protección de la salud.

Debido a que el valor recomendado por la OMS para el sulfuro de carbono para la protección de la salud, dado como valor medio en veinticuatro horas, es considerablemente más elevado que la concentración media en veinticuatro horas para dicho contaminante establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, y a la luz de los criterios establecidos en el anexo III de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera, se considera oportuno revisar este valor, adaptándolo al valor recomendado por la OMS.

Por su parte, la Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril Vínculo a legislación de 1998, y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, establece un valor límite ambiental de exposición diaria para el sulfuro de carbono de 15.000 microgramos por metro cúbico, a partir de determinados efectos detectados en trabajadores que están expuestos a altas concentraciones de sulfuro de carbono durante ocho horas y cinco días a la semana. Ajustando esta concentración a una exposición continua de 24 horas al día y 7 días por semana, y aplicando un factor de incertidumbre de 50 para tener en cuenta la susceptibilidad de la población general, se obtendría una concentración tolerable de aproximadamente 70 microgramos por metro cúbico, valor algo inferior al valor guía de 100 microgramos por metro cúbico recomendado por la OMS.

El valor de 70 microgramos por metro cúbico deriva de una directiva del año 2009, es decir, más reciente que el informe de la OMS (publicado en el año 2000). Por ello y porque es un valor más bajo que el recomendado por la OMS, es conveniente aplicar el principio de precaución y establecer el valor de 70 microgramos por metro cúbico como objetivo de calidad medio en veinticuatro horas para la protección de la salud.

El sulfuro de carbono es un contaminante característico de actividades industriales muy concretas sometidas a autorizaciones ambientales, en las que se establecen valores límite de emisión y, en ocasiones, objetivos de calidad del aire ambiente. El control del cumplimiento de estos valores límite y objetivos de calidad debe realizarse con la mayor fiabilidad posible por la autoridad ambiental competente.

Sin embargo, actualmente no existe un método de referencia para la determinación del sulfuro de carbono de forma automática y continua, por lo que el control del cumplimiento de la concentración media en treinta minutos del sulfuro de carbono no puede implementarse con suficientes garantías técnicas.

Por lo tanto, al no existir un método de referencia automático y continuo, el control del cumplimiento de la concentración media en treinta minutos del sulfuro de carbono, no supone una protección adicional, teniendo en cuenta, además, que ya existe un valor límite diario con un nivel de exigencia más estricto que el valor recomendado por la OMS. De hecho, las directivas europeas no exigen el control de valores inferiores a veinticuatro horas cuando no haya método de medida en continuo. Por ello, siguiendo el criterio de la normativa europea, no es razonable exigir el cumplimiento de la concentración media de sulfuro de carbono de duración inferior a veinticuatro horas.

En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Asimismo, ha sido sometida al trámite de información pública y ha sido remitida al Consejo Asesor de Medio Ambiente, en aplicación de las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, relativo a la mejora de la calidad del aire.

La disposición transitoria única del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, relativo a la mejora de la calidad del aire, queda redactada de la siguiente manera:

“En tanto no se revisen según lo especificado en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, serán de aplicación los siguientes objetivos de calidad del aire:

Tabla omitida.

Los métodos de referencia para la medición de estos contaminantes serán métodos que puedan ser aplicables en las redes de vigilancia de calidad del aire y serán métodos propuestos por el Laboratorio Nacional de Referencia de Calidad del Aire, con la colaboración de los gestores de las redes de calidad de aire. Serán preferentemente métodos publicados en normas internacionales o nacionales.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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