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Procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica

25/08/2014
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Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (BOE de 23 de agosto de 2014). Texto completo.

El Real Decreto 680/2014 tiene por objeto regular el mecanismo de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de las compensaciones presupuestarias derivadas del extracoste de la actividad de producción de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares por la parte financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

El cálculo del extracoste de la actividad de producción realizada por una empresa eficiente y bien gestionada en los territorios no peninsulares, mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los mismos, será el que resulte de aplicar la normativa vigente en cada momento por la que se regule la actividad de producción de energía eléctrica destinada al suministro de energía eléctrica en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

REAL DECRETO 680/2014, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE PRESUPUESTACIÓN, RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y CONTROL DE LOS EXTRACOSTES DE LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LOS SISTEMAS ELÉCTRICOS AISLADOS DE LOS TERRITORIOS NO PENINSULARES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, prevé que puedan existir singularidades en el desempeño de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares teniendo en cuenta las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado. Asimismo, en su artículo 14, establece que el Gobierno podrá determinar un concepto retributivo adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y los ingresos de dicha actividad de producción.

Por su parte, la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, sobre “Financiación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares”, establece que desde el 1 de enero de 2014, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Este crédito presupuestario debe incluir la estimación de los extracostes a financiar del ejercicio así como, en su caso, el saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a ejercicios anteriores.

Para ello en la citada disposición adicional se establece la obligación de que reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado, se determine un mecanismo de control y reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación de las mismas.

Mediante el presente real decreto se desarrolla este mecanismo de control y reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación.

Este real decreto ha sido elaborado de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, e informado por la Intervención General de la Administración del Estado.

Asimismo, ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Hacienda y Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto regular el mecanismo de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de las compensaciones presupuestarias derivadas del extracoste de la actividad de producción de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares por la parte financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

Artículo 2. Aspectos básicos del modelo.

1. El cálculo del extracoste de la actividad de producción realizada por una empresa eficiente y bien gestionada en los territorios no peninsulares, mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los mismos, será el que resulte de aplicar la normativa vigente en cada momento por la que se regule la actividad de producción de energía eléctrica destinada al suministro de energía eléctrica en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2. Con la finalidad de facilitar la cuantificación de la estimación de los recursos presupuestarios y la liquidación del extracoste, así como el ejercicio de la función de control, a propuesta del órgano encargado de las liquidaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará una guía metodológica para el cálculo del extracoste de la actividad de producción de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares conforme lo establecido en la normativa mencionada en el apartado anterior.

3. Con el objeto de facilitar la validación de las estimaciones del extracoste en la etapa de presupuestación, así como el ejercicio de la función de control en relación con la verificación del procedimiento aplicado y las liquidaciones practicadas, el órgano encargado de las liquidaciones elaborará una memoria acreditativa de los datos empleados, identificando el origen de los mismos y su fiabilidad, los procedimientos de verificación aplicados en su caso, así como los cálculos efectuados para la liquidación y cálculos del extracoste previsto en sus distintas etapas.

4. De conformidad con los procedimientos y criterios que se establecen en los artículos siguientes, la compensación por el extracoste de la actividad de producción de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares se consignará en una partida específica dentro del presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo destinada al órgano encargado de las liquidaciones, que la registrará en una cuenta diferenciada.

CAPÍTULO II

Estimación de las compensaciones presupuestarias de los sistemas aislados no peninsulares

Artículo 3. Procedimiento para la determinación de la cuantía de las compensaciones presupuestarias de los sistemas aislados no peninsulares.

1.El Ministerio de Industria, Energía y Turismo realizará la previsión de la compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares que, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, será sufragada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Dicha previsión incluirá el cincuenta por ciento de los siguientes conceptos:

a) La previsión del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio siguiente.

b) La desviación entre el extracoste en que efectivamente se ha incurrido en un ejercicio y la previsión que fue utilizada como base de la compensación entregada a cuenta correspondiente a ese ejercicio, cuantificado con carácter definitivo por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, todo ello correspondiente al primero de los ejercicios que se encuentren pendientes de liquidar definitivamente.

2. A estos efectos, el órgano encargado de las liquidaciones, sobre la base de la previsión facilitada por el operador del sistema, y de conformidad con la guía metodológica prevista en el artículo 2.2, remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una memoria en la que se documente la estimación de la cuantificación de la compensación calculada de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La compensación prevista por el extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio siguiente se realizará considerando las previsiones mensuales de liquidaciones del despacho de estos sistemas.

b) La desviación definitiva entre el extracoste en que efectivamente se ha incurrido en un ejercicio y la previsión que fue utilizada como base de la compensación entregada a cuenta correspondiente a ese ejercicio, cuantificado con carácter definitivo por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía de los costes de generación y la compensación definitiva correspondiente al extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares para dichos ejercicios, todo ello correspondiente al primero de los ejercicios que se encuentren pendientes de liquidar definitivamente.

3. La información será remitida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas antes del 15 de junio de cada ejercicio.

CAPÍTULO III

Procedimiento de liquidación y de tramitación de los expedientes de gasto de las compensaciones presupuestarias de los sistemas aislados no peninsulares

Artículo 4. Mecanismo de reconocimiento y control de la cuantía de la compensación presupuestaria prevista para el ejercicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 apartados 1.a) y 2.a).

La cuantía consignada en los Presupuestos Generales del Estado para la compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares prevista para el ejercicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 apartados 1.a) y 2.a) se ejecutará de acuerdo con lo siguiente:

a) El órgano encargado de las liquidaciones, en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, desagregará mensualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.a), la parte correspondiente al extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares consignada en los Presupuestos Generales del Estado correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero del ejercicio y el último día del año y la remitirá a la Secretaría de Estado de la Energía. A estos efectos, en el expediente se incorporará la memoria presentada para la estimación presupuestaria de los sobrecostes debidamente actualizada, poniendo de manifiesto la consistencia entre la previsión presupuestaria y la periodificación de las entregas a cuenta.

b) La Secretaría de Estado de Energía, con la información recibida a la que se refiere el párrafo anterior, iniciará el correspondiente expediente de gasto con cargo a los créditos establecidos al efecto en el Presupuesto del Estado. El importe desembolsado será ingresado en una cuenta diferenciada del órgano encargado de las liquidaciones, que abonará la compensación que corresponda a los sujetos, remitiéndoles la información de los cálculos realizados junto con la documentación que los soporte.

c) En relación con estas actuaciones será de aplicación el régimen de control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, General Presupuestaria.

Artículo 5. Mecanismo de reconocimiento y control de la cuantía de la compensacion presupuestaria prevista para el ejercicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 apartados 1.b) y 2.b).

1.Para proceder a la aprobación de la liquidación definitiva del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares se requerirá resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. El procedimiento a seguir para dictar la citada resolución será el siguiente:

a) Una vez obtenidas las medidas definitivas correspondientes a cada una de las liquidaciones horarias del despacho que a estos efectos lleva a cabo el operador del sistema, el órgano encargado de las liquidaciones elaborará una memoria con la propuesta de liquidación definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 b), que será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas. La misma contemplará la determinación de la cuantía de la liquidación definitiva, ya sean a favor de los sujetos o de la Administración General del Estado.

A estos efectos, el órgano encargado de las liquidaciones podrá recabar tanto del operador del sistema como del resto de sujetos cuanta información sea precisa para la correcta verificación de los datos aportados.

b) La Dirección General de Política Energética y Minas, sobre la base de la memoria y propuesta de liquidación definitiva enviada por el órgano encargado de las liquidaciones, elaborará una propuesta de resolución y la remitirá junto con el expediente completo a la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado con la finalidad de que la liquidación definitiva sea objeto de auditoría pública, con el alcance que se determine en el correspondiente Plan de Auditorías.

c) Una vez informado de forma favorable por la Intervención General en los términos indicados en el apartado anterior la Dirección General de Política Energética y Minas dictará la resolución por la que se apruebe la cuantía de los costes de generación y la compensación definitiva correspondiente al extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a que se refiere el artículo 3.2.b).

2. Emitida la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas y habilitados los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, la Secretaría de Estado de Energía iniciará el correspondiente expediente de gasto para su inmediata efectividad.

3. Los importes desembolsados por este concepto serán ingresados en una cuenta diferenciada del órgano encargado de las liquidaciones, que liquidará la compensación que corresponda a los sujetos que corresponda. En el caso de que las desviaciones definitivas de años anteriores cuantificadas resulten a favor del Estado serán liquidadas conjuntamente con la parte correspondiente al extracoste de la actividad de producción consignada en los Presupuestos Generales del Estado correspondiente al ejercicio presupuestario.

Disposición adicional única. Primera aportación presupuestaria de 2014.

1. En la primera aportación de la compensación de los sistemas aislados no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 2014 que se realice a partir de la entrada en vigor de este real decreto, se incluirá la cuantía acumulada de la compensación correspondiente a los meses que hayan transcurrido desde el 1 de enero de 2014 hasta dicha fecha.

2. A estos efectos, el órgano encargado de las liquidaciones remitirá a la Secretaría de Estado de Energía en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, la desagregación mensual por conceptos de la parte correspondiente al extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares consignada en los Presupuestos Generales del Estado para 2014 a que se refiere el artículo 4.a).

Disposición transitoria única. Función de liquidación.

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el órgano encargado de realizar las liquidaciones previstas en este real decreto será la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hasta el momento en que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo asuma estas funciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, Vínculo a legislación 14.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre la Hacienda General y las bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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