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Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas

19/08/2014
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Decreto 79/2014, de 5 de agosto, por el que se regula el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas del Principado de Asturias y el Libro Oficial de Movimientos de Biocidas (BOPA de 16 de agosto de 2014). Texto completo.

El Decreto 79/2014 tiene por objeto crear el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas del Principado de Asturias, establecer los requisitos para la inscripción y ordenar su estructura y funcionamiento, de conformidad con la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas.

Asimismo tiene por objeto regular el Libro Oficial de Movimientos de Biocidas.

DECRETO 79/2014, DE 5 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS BIOCIDAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y EL LIBRO OFICIAL DE MOVIMIENTOS DE BIOCIDAS.

Preámbulo

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en su artículo 25.1 recoge que la exigencia de autorizaciones sanitarias, así como de la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en dicha Ley.

El Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, que tiene el carácter de norma básica, establece los requisitos de autorización y comercialización de biocidas en territorio español. En su artículo 27 dispone que los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen biocidas autorizados para uso profesional, y las empresas de servicios biocidas que así se determinen reglamentariamente, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma, el cual será gestionado por la autoridad sanitaria competente.

En desarrollo de esta normativa básica, por la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, se establecen las condiciones y requisitos mínimos para la inscripción, estructura y funcionamiento de estos Registros que se instaurarán en cada Comunidad Autónoma, al objeto de facilitar el control oficial de estas actividades, sin obstaculizar la libre circulación de las empresas y servicios en todo el territorio nacional. El Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, modifica la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, con la finalidad de adaptarla a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio. Asimismo, establece cambios en la formación exigida a los aplicadores de biocidas, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y legislativos.

Como consecuencia del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas, en el Principado de Asturias, se reguló el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas por Resolución conjunta de las entonces denominadas Consejerías de Servicios Sociales y Agricultura, adscribiéndolo a la de Agricultura, adaptando el procedimiento de inscripción y funcionamiento a la estructura administrativa del Principado de Asturias.

La nueva normativa citada exige disponer de un Registro específico de biocidas gestionado por la autoridad sanitaria, por lo que resulta necesario crear y regular un nuevo Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, regulando los requisitos y condiciones que deben reunir los establecimientos y servicios biocidas en el Principado de Asturias, que deberán respetar, en todo caso, la normativa básica estatal.

Por otra parte, el presente decreto regula el Libro Oficial de Movimientos de Biocidas, para los biocidas clasificados en las categorías de tóxicos y muy tóxicos, así como la atribución a la Consejería competente en materia de sanidad de la inspección y control de la actividad.

De conformidad con el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, éste tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de agosto de 2014,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, el presente decreto tiene por objeto crear el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas del Principado de Asturias, en adelante Registro, establecer los requisitos para la inscripción y ordenar su estructura y funcionamiento, de conformidad con la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas.

Asimismo tiene por objeto regular el Libro Oficial de Movimientos de Biocidas.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 Vínculo a legislación de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, ya citada, será de aplicación a los establecimientos y servicios biocidas definidos en el artículo 2 Vínculo a legislación de dicha Orden cuya actividad, bien sea sede social, delegación o instalación, esté ubicada en el Principado de Asturias y que trabajen, como mínimo, con alguno de los tipos de biocidas que figuran en el anexo de la Orden mencionada.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación los establecimientos y servicios a los que se refiere el artículo 1.3 de la citada Orden.

Artículo 3.-Carácter del Registro y acceso a la información contenida.

De acuerdo con lo establecido en la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, el Registro tendrá carácter público, pudiendo la Dirección General competente en materia de salud pública, a la que se encuentra adscrito, facilitar cuantos datos obren en el mismo para el mejor acceso de los usuarios a ese servicio, sin perjuicio de las normas de confidencialidad que puedan serle de aplicación.

Artículo 4.-Estructura del Registro.

El Registro se estructura en dos secciones:

a) Sección de Establecimientos Biocidas, en ella se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean titulares de establecimientos donde se realicen una o varias de las siguientes actividades, en las que se estructura, a su vez, esta Sección:

1.º Fabricación.

2.º Envasado.

3.º Almacenamiento.

4.º Comercialización.

b) Sección de Servicios Biocidas, en ella se inscribirán las personas físicas o jurídicas que realicen servicios de aplicación con biocidas; esta Sección se estructura, a su vez, en las siguientes actividades:

1.º Servicios biocidas corporativos.

2.º Servicios biocidas a terceros.

3.º Instalaciones fijas de tratamiento.

Artículo 5.-Requisitos para la inscripción en el Registro.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 Vínculo a legislación de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, los establecimientos biocidas y servicios biocidas incluidos en su ámbito de aplicación, deberán inscribirse en el Registro con carácter previo al inicio de su actividad.

2. La solicitud de inscripción en el Registro deberá ser realizada en el modelo normalizado recogido en el anexo.

3. La solicitud se acompañará, en función de la actividad a desarrollar, de la siguiente documentación:

a) Servicios Biocidas:

1.º Documentación acreditativa de la personalidad física o jurídica de la entidad.

2.º Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante o de la persona que ostenta la representación y, en este último caso, acreditación de la representación.

3.º Número de Identificación Fiscal de la entidad solicitante.

4.º Identificación de la persona que ostente la responsabilidad técnica de la actividad, con currículo profesional y acreditación de la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente. Se aportará así mismo, contrato de trabajo o documentación acreditativa de la vinculación profesional con la entidad solicitante.

5.º Relación de todo el personal con actividades laborales relacionadas con la aplicación de biocidas y acreditación de su capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente al respecto. Se aportará así mismo, contrato de trabajo o documentación acreditativa de la vinculación profesional con la entidad solicitante.

6.º Certificado de Servicios de Desinfección, Desinsectación y Desratización, conforme a la Norma UNE 171210.

7.º Memoria técnica descriptiva de cada una de las actividades a realizar, que incluya características, equipos y maquinaria de las actividades a realizar y de las instalaciones.

8.º Relación de aquellos biocidas que vaya a utilizar la entidad solicitante, número de registro en la Dirección General de Salud Pública del ministerio con competencias en materia de sanidad y categoría toxicológica de cada uno de ellos.

9.º Solicitud de la diligencia de apertura del Libro Oficial de Movimientos Biocidas en el caso de biocidas clasificados en las categorías de tóxicos o muy tóxicos.

10.º En su caso, documento acreditativo del abono de la correspondiente tasa.

b) Establecimientos Biocidas:

1.º Documentación acreditativa de la personalidad física o jurídica de la entidad.

2.º Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante o de la persona que ostenta la representación y, en este último caso, acreditación de la representación.

3.º Número de Identificación Fiscal de la entidad solicitante.

4.º Documento de solicitud de la licencia municipal de apertura específica de la actividad. El otorgamiento de la licencia municipal deberá incorporarse al expediente antes de su resolución.

5.º Memoria técnica descriptiva, incluyendo planos a escala expresivos de la ubicación del establecimiento, de la distribución y dimensiones de las instalaciones y de su equipamiento.

6.º Identificación de la persona o personas que ostentan la responsabilidad técnica de cada actividad, así como currículo profesional y acreditación de la capacidad profesional necesaria de acuerdo con la normativa vigente en materia de formación o cualificación profesional. Se aportará asimismo, contrato de trabajo o documentación acreditativa de la vinculación profesional con la entidad solicitante.

7.º Relación de biocidas fabricados y/o formulados, envasados, almacenados y/o comercializados por la entidad solicitante, número de registro en la Dirección General de Salud Pública del ministerio competente en materia de sanidad y categoría toxicológica de cada uno de ellos.

8.º En su caso, documento acreditativo del abono de la correspondiente tasa.

4. La solicitud, junto con la documentación correspondiente, dirigida a la Consejería competente en materia de sanidad, podrá presentarse a través de los medios previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Los servicios biocidas deberán disponer de almacén donde se guarden los biocidas, el material y equipos. El almacenamiento de los biocidas, para las distintas categorías de peligrosidad establecidas, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre almacenamiento de productos químicos.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o si se omite la presentación de cualquiera de los documentos indicados, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de este requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En caso de no efectuar la subsanación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en dicha Ley.

Artículo 6.-Instrucción del procedimiento.

En la instrucción del procedimiento se podrán pedir los informes que se estimen necesarios y los servicios de inspección podrán comprobar in situ el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la normativa.

Artículo 7.-Resolución de inscripción en el Registro.

1. La Dirección General competente en materia de salud pública resolverá en el plazo de seis meses, contados desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Si transcurrido dicho plazo no ha sido notificada resolución expresa, se entenderá concedida la inscripción en el Registro.

2. La resolución de inscripción deberá incluir:

a) Los datos correspondientes a la identificación de la persona titular de la actividad y de la empresa.

b) Los datos sobre las actividades a registrar, de acuerdo con el artículo 3.

c) Clasificación de peligrosidad de los productos biocidas según la legislación vigente.

d) Grupos y tipos de biocidas según el anexo de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación.

e) El código de registro, cuya estructura será XXX- PA -YY, donde:

1.º XXX es el número consecutivo otorgado a cada entidad registrada.

2.º PA son las siglas identificativas del Principado de Asturias.

3.º YY corresponde a la sección en que se inscribe: EB en el caso de establecimientos y SB en el caso de empresas de servicios.

3. La inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, tendrá una validez indefinida, salvo que por motivos de salud pública o a solicitud del titular, se proceda a su modificación o cancelación.

4. De acuerdo con lo establecido en la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, el titular de la actividad deberá mantener esta resolución de inscripción a disposición de la inspección sanitaria correspondiente, así como el resto de la documentación presentada para la inscripción de la actividad.

5. El código de registro deberá indicarse en todos los documentos que acrediten las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

6. La inscripción de una entidad de servicios biocidas en el Registro será válida para trabajar en cualquier otra Comunidad Autónoma, según dispone la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 8.-Modificación y cancelación de la inscripción.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, el titular de la inscripción será el responsable del mantenimiento de las condiciones en las que se dicte la resolución de inscripción. Cualquier modificación o cambio en dichas condiciones deberá ser comunicado a la Dirección General competente en materia de salud pública, adjuntando la documentación acreditativa de los extremos que se modifican.

2. En todo caso, serán objeto de comunicación obligatoria las siguientes modificaciones:

a) Ampliación o modificación del tipo de actividad y/o productos biocidas.

b) Cambio de titularidad.

c) Cambio de domicilio social.

d) Cambio del responsable técnico y/o del personal aplicador de biocidas.

e) Cambio de ubicación o de instalaciones.

3. En caso de cese de la actividad, el titular de la inscripción deberá ponerlo en conocimiento del órgano competente, en el plazo máximo de un mes, a efectos de la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro.

4. Asimismo, podrá procederse a la cancelación de la inscripción:

a) Cuando así lo solicite el titular.

b) Cuando, en virtud de revisiones de oficio o por cualquier otro medio, la autoridad competente compruebe que se ha producido un incumplimiento de la normativa aplicable, o que la actividad ha cesado definitivamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiese lugar según lo previsto en el artículo 30 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Artículo 9.-Libro Oficial de Movimientos de Biocidas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, ya citado, los biocidas clasificados en las categorías de tóxicos y muy tóxicos se almacenarán, comercializarán y aplicarán bajo un sistema de control basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia del lote de fabricación y el número del Registro Oficial de Biocidas, en un Libro Oficial de Movimientos de Biocidas (LOMB), el cual deberá ser diligenciado por el órgano competente en materia de salud pública.

2. Están obligados a la tenencia del LOMB todos los establecimientos y servicios inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, que almacenen, comercialicen o apliquen biocidas clasificados como tóxicos o muy tóxicos.

Artículo 10.-Control oficial.

La inspección y control oficial de la fabricación y/o formulación, envasado, almacenamiento y/o comercialización, así como de las empresas de servicios biocidas, será efectuada por la Consejería competente en materia de sanidad ambiental.

Artículo 11.-Régimen sancionador.

Sin perjuicio de otras responsabilidades el incumplimiento de lo dispuesto en este decreto tendrá la consideración de infracción administrativa a la normativa sanitaria, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI, del Título I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad; en los artículos 30 Vínculo a legislación y 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, y en las restantes disposiciones que resulten de aplicación.

Disposición transitoria única.-Establecimientos y servicios inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional segunda de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, los establecimientos y las empresas de servicios biocidas que a la entrada en vigor del decreto estén inscritos en Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas del Principado de Asturias, no estarán obligados a aportar la documentación ya aportada para la inscripción en dicho Registro. La Dirección General competente en materia de salud pública formalizará de oficio la inscripción de dichas entidades en el nuevo Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas mediante la correspondiente Resolución de inscripción, requiriendo únicamente la documentación que no conste y que se requiera por este decreto.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente decreto, queda derogado el apartado quinto, párrafo segundo, de la Resolución de la Consejería de Servicios Sociales y la Consejería de Agricultura, de 20 de octubre de 1995, por la que se regula el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en el Principado de Asturias, referido a la inscripción de establecimientos y servicios plaguicidas de uso ambiental y de uso en la industria alimentaria.

Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera.-Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar las normas que permitan el desarrollo y ejecución del presente decreto, y para efectuar las modificaciones que sean precisas en orden a la actualización del anexo de este decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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