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Currículo de la Educación Primaria

14/08/2014
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Decreto 89/2014, de 1 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 13 de agosto de 2014). Texto completo.

DECRETO 89/2014, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

La Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, del Estatuto de Autonomía de Canarias, modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, confiere a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias legislativas y de ejecución de la enseñanza en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, establece en su artículo 6 bis que las Administraciones educativas podrán completar los contenidos del bloque de asignaturas troncales, establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica, realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia, fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales y a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica, establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica y, en relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicos, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

Es competencia de esta Comunidad establecer la ordenación específica y el currículo para su ámbito de actuación, una vez se han fijado la ordenación general y el currículo básico correspondientes a la Educación Primaria, por el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria (BOE n.º 52, de 1 de marzo).

La Educación Primaria es la primera etapa del sistema educativo con carácter obligatorio e integra, junto con la Educación Secundaria Obligatoria, la enseñanza básica. En este tramo educativo el alumnado desarrolla las competencias cuya adquisición deberá alcanzar al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria. El pleno desarrollo del alumnado es la finalidad fundamental de la actividad educativa, que habrá de construirse a través de aprendizajes que incidan en la adquisición de las competencias y en el tratamiento transversal de los valores dentro de un modelo de escuela inclusiva.

En este Decreto se concretan los elementos constitutivos del currículo básico atendiendo a las premisas de funcionalidad, competencialidad, inclusividad, equidad, calidad e integración curricular.

En este sentido, los principios que han guiado la concreción del currículo en la Comunidad Autónoma de Canarias se materializan en este Decreto en un currículo competencial, centrado en que el alumnado adquiera los aprendizajes imprescindibles para continuar desarrollándose como ciudadanía activa, crítica y responsable en el plano individual, social y académico-profesional; un currículo que facilita y orienta el desempeño docente, fomentando la integración de las áreas en situaciones de aprendizaje funcionales y contextualizadas a través de la participación activa en entornos socialmente relevantes y significativas que se puedan desarrollar o simular en el contexto educativo; un currículo que visibiliza los principios pedagógicos de una escuela que persigue el éxito de todo el alumnado, que supera factores generadores de desigualdad y el riesgo de exclusión social; que facilita las relaciones entre áreas y que cuida la coherencia y el tránsito entre etapas y niveles, todo ello con el fin de garantizar, desde los primeros años de escolarización, la continuidad en la formación del alumnado y la prevención del abandono escolar temprano.

Entre los componentes del currículo que se definen en el artículo 4 del presente Decreto, los criterios de evaluación desempeñan una función nuclear, dado que facilitan la conexión de dichos elementos, de manera que describen de manera explícita el resultado global del aprendizaje que se pretende evaluar en el alumnado, al mismo tiempo que recogen orientaciones implícitas para facilitar una práctica docente que garantice la adquisición de los aprendizajes competenciales referidos a procesos cognitivos, afectivos y psicomotrices, todos ellos necesarios para alcanzar los objetivos de la etapa y superar los estándares de aprendizaje evaluables. Dichos estándares se han integrado, con un sentido globalizado y funcional, en el propio texto de los criterios de evaluación. Estos quieren potenciar, además, una práctica de aula que integra los currículos de las diferentes áreas y que hace hincapié en los aprendizajes comunes.

El currículo contribuye, así, a la consecución del fin fundamental de proporcionar a todos los niños y las niñas una educación de calidad, en condiciones de equidad y con garantía de igualdad de oportunidades; una educación de calidad que propicie el éxito escolar de todo el alumnado a través de una escuela que sea capaz de adaptar su respuesta educativa a un alumnado diverso, favoreciendo así el acceso, la continuidad y la participación de este en el sistema educativo.

La metodología didáctica empleada en el diseño e implementación de situaciones de aprendizaje debe fomentar que el alumnado sea el agente de su propio proceso de aprendizaje al contextualizar de manera funcional los procesos cognitivos, afectivos y psicomotrices. Para ello, el rol docente más adecuado es el de guía o facilitador, lo que permite que el alumnado construya el conocimiento desde sus propios aprendizajes, logre los objetivos de la etapa y adquiera de manera integrada y significativa las competencias.

Se establece una nueva configuración curricular en la que destaca el establecimiento de tres bloques de asignaturas en función de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas: asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica.

Los centros educativos juegan un papel activo en la aplicación del currículo, desde el principio de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, con la finalidad de avanzar en una mejora de los aprendizajes del alumnado anclada en el liderazgo pedagógico y compartido, y que apunte a la incorporación de medidas de mejora del sistema educativo y el desarrollo de prácticas docentes de éxito, innovadoras y de investigación, que potencien la continuidad escolar y la sostenibilidad del sistema.

De esta manera, en los centros educativos se desarrollarán y se completarán los currículos en el ejercicio de su autonomía pedagógica y organizativa, de forma que estos se conviertan en instrumentos útiles, adaptados a la realidad y a la sociedad en la que viven y se desenvuelven los niños y las niñas. Los centros han de trabajar entonces para convertirse en espacios atractivos, que inviten a la permanencia y motiven el aprendizaje, atendiendo al desarrollo integral de la persona, todo ello desde la corresponsabilidad de alumnado, profesorado y familias.

La adecuada progresión de todos los elementos curriculares en los diferentes cursos de la etapa prestará especial atención a la transición desde la Educación Infantil y a la continuidad hacia la Educación Secundaria Obligatoria, teniendo siempre presentes los elementos cognitivos, los afectivos y los psicomotrices como fundamentales del currículo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 1 de agosto de 2014,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el currículo de la Educación Primaria y regular su implantación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.bis Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con lo establecido en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

2. Este Decreto será de aplicación a los centros docentes que impartan las enseñanzas de esta etapa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Principios generales.

1. La Educación Primaria proporcionará a todos los niños y las niñas una educación de calidad, en condiciones de equidad y con garantía de igualdad de oportunidades.

Para ello, la acción educativa de esta etapa integrará aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura, el aprendizaje de una convivencia positiva, así como los hábitos de estudio y trabajo, el sentido artístico, la creatividad, la identificación, aceptación y expresión de las emociones y los afectos con el fin de garantizar una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad biopsicosocial de cada alumno o alumna, desde una perspectiva inclusiva e integradora de los aprendizajes de las distintas áreas de la etapa.

2. El conjunto de la actividad educativa, que implica la participación de toda la comunidad, contribuirá al desarrollo pleno del alumnado a través de la integración curricular de los valores y los aprendizajes que incidan en el desarrollo de competencias que le permitan el ejercicio de una ciudadanía responsable, consciente y respetuosa de los derechos y las libertades fundamentales, de la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y de la diversidad afectivo sexual; una ciudadanía crítica con las desigualdades, los comportamientos sexistas y todas clase de discriminaciones por razón de sexo, edad, religión, cultura, opción afectivo-sexual, capacidad...

3. Las relaciones interpersonales se sustentarán en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad, propio de una ciudadanía democrática donde la participación sea la estrategia para lograr la corresponsabilidad de toda la comunidad educativa y donde la convivencia positiva, la prevención de conflictos y su resolución pacífica sean los principios rectores insertados, de manera transversal, en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

4. La educación que se ofrece a los alumnos y a las alumnas propiciará el éxito escolar a través de una escuela que es capaz de adaptar su respuesta educativa a un alumnado diverso; una escuela que promueve más y mejores oportunidades para todo el conjunto del alumnado, favoreciendo, con ello, el acceso, la continuidad y la participación de este en el sistema educativo, para lo que se contará con los recursos materiales y humanos necesarios y adecuados.

Artículo 3.- Objetivos y fines de la Educación Primaria.

1. Serán objetivos de la Educación Primaria los previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, que establece el currículo básico de la Educación Primaria.

2. El currículo de la Comunidad Autónoma de Canarias contribuirá, además, a que el alumnado conozca, aprecie y respete los aspectos culturales, históricos, geográficos, naturales, sociales y lingüísticos más relevantes de la Comunidad, así como los de su entorno, según lo requieran las diferentes áreas, valorando las posibilidades de acción para su conservación.

3. La implementación del currículo en la Comunidad Autónoma de Canarias se orientará además a la consecución de los siguientes fines:

a) La no discriminación de las personas por razones de identidad y orientación sexual, religión o cultura.

b) La eliminación de los prejuicios, estereotipos y roles en función del sexo o de la orientación sexual, la integración del saber de las mujeres y su contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad, la prevención de la violencia de género y el fomento de la coeducación.

c) El desarrollo en los niños y en las niñas de la capacidad para adquirir hábitos y valores solidarios y de equidad.

d) El afianzamiento del autoconocimiento, la autoestima, la gestión de las emociones y los hábitos de cuidado y salud corporales propios de un estilo de vida saludable en pro del desarrollo personal y social.

e) El desarrollo de actitudes responsables de acción y cuidado del medio natural, social y cultural.

Artículo 4.- Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo de la Educación Primaria el conjunto de los objetivos, las competencias, los contenidos, los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos, y los estándares de aprendizaje evaluables. Todo ello ha de regular la práctica docente, de forma que se desarrollen de manera integral las capacidades del alumnado.

2. El currículo de la Educación Primaria se organiza en áreas, que garantizarán un tratamiento global e integrador de los aprendizajes, vertebrados estos con el tratamiento de los elementos transversales, para asegurar que el alumnado desarrolle las competencias y alcance los objetivos de la etapa. Estas áreas integrarán las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado en estas edades, adaptándose a sus ritmos y estilos de aprendizaje.

3. En base a lo dispuesto en el artículo 6.bis.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las áreas se agruparán en tres bloques: troncales, específicas y de libre configuración autonómica.

4. Los anexos 1.º, 2.º y 3.º de este Decreto -que determinan respectivamente los currículos de las asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica- establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la contribución de las diferentes áreas a la adquisición de las competencias, los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de cada área en los diferentes cursos, de acuerdo con los aspectos que constituyen el currículo básico de la Educación Primaria.

5. En los centros docentes se desarrollará y completará el currículo de la Educación Primaria establecido en el presente Decreto, concreción que se hará en las programaciones didácticas y que tendrá como referencia el propio proyecto educativo del centro y la programación general anual.

6. Los contenidos referidos al conocimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias se trabajarán de manera sistemática y gradual en las diferentes áreas en la medida que lo requieran sus respectivos currículos.

Artículo 5.- Competencias.

1. A través del currículo se garantizará el desarrollo de las siguientes competencias:

1.º) Comunicación lingüística.

2.º) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

3.º) Competencia digital.

4.º) Aprender a aprender.

5.º) Competencias sociales y cívicas.

6.º) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

7.º) Conciencia y expresiones culturales.

La adecuada adquisición de las competencias y su tratamiento integrado en los procesos de enseñanza y de aprendizaje se garantizará por medio de una organización y un funcionamiento de los centros educativos que -haciendo ejercicio de su autonomía- favorezca una metodología didáctica inclusiva, que vertebre la actividad docente y las actividades complementarias y extraescolares; y que permita la participación de toda la comunidad educativa en el proceso formativo del alumnado, dada la importancia de los aprendizajes formales y no formales. Asimismo, se favorecerá el desarrollo personal, emocional y psicomotriz del alumnado.

Se fomentará el desarrollo de la dimensión moral, la dimensión de desarrollo personal y resiliencia, la dimensión socioemocional y la motivación intrínseca como factores determinantes para favorecer la continuidad escolar.

2. El carácter global e integrador de la etapa pone el énfasis en el hecho de que todas las áreas de conocimiento del currículo contribuyen a que el alumnado alcance las competencias referidas en este artículo.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, los centros educativos velarán por el desarrollo de la Comunicación lingüística y de la Competencia matemática, referente de la evaluación individualizada de 3er curso; y por el desarrollo de la Comunicación lingüística y de la Competencia matemática y Competencias básicas en ciencia y tecnología, que son referente de la evaluación final de la Educación Primaria en 6.º curso.

Artículo 6.- Elementos transversales.

1. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las asignaturas de la etapa, con carácter general, se trabajarán los elementos transversales recogidos en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, con una especial atención al desarrollo de estrategias de comprensión y producción oral y escrita y a la formación para la participación responsable y segura en los nuevos ámbitos socioculturales generados por las tecnologías digitales de expresión, interacción y tratamiento de la información, que serán objeto de aprendizaje en algunas de las áreas de la etapa, y además deben ser utilizadas como recurso en todas las áreas, en aras de la adquisición de la autonomía del alumnado.

2. Para alcanzar este objetivo de transversalidad, en los centros educativos se promoverán diariamente prácticas sociales en las que la lectura, la escritura y la interacción oral sean un componente fundamental para facilitar de manera progresiva la adquisición de las competencias y la expresión personal y colectiva solidaria en el ámbito social.

3. Se adoptarán medidas para que la actividad física y la alimentación equilibrada formen parte de la vida cotidiana de los niños y de las niñas. A estos efectos, se promoverá la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte del alumnado durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que, siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma. El diseño, la coordinación y la supervisión de las medidas que, a estos efectos, se adopten en el centro educativo, serán asumidos por el profesorado con cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.

Artículo 7.- Organización.

1. La etapa de la Educación Primaria tiene carácter obligatorio y gratuito, e integra, junto con la Educación Secundaria Obligatoria, la enseñanza básica. Con carácter general, el alumnado se incorporará al primer curso de la Educación Primaria en el año natural en el que cumpla seis años.

2. La Educación Primaria comprende seis cursos académicos que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad.

3. El alumnado debe cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos:

a) Ciencias de la Naturaleza.

b) Ciencias Sociales.

c) Lengua Castellana y Literatura.

d) Matemáticas.

e) Primera Lengua Extranjera.

4. El alumnado debe cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:

a) Educación Física.

b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres, las madres o los representantes legales del alumnado.

c) Educación Artística.

5. El alumnado deberá cursar el área específica de Segunda Lengua Extranjera, al menos, en los cursos quinto y sexto.

6. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la definición de las áreas de libre configuración autonómica y el establecimiento de su currículo, así como la determinación de las condiciones para su autorización e impartición incluida, en su caso, la oferta de los centros docentes. En todo caso, la finalidad de la o las áreas de libre configuración autonómica para Canarias será garantizar la respuesta educativa a los diversos ritmos y estilos de aprendizaje del alumnado, sus intereses y sus necesidades.

7. Se impartirá un área de libre configuración, según se recoge en el anexo 3.º. En todo caso, se habilita a la Consejería competente en materia de educación para realizar las modificaciones que se consideren pertinentes en el área de libre configuración establecida en dicho anexo, para establecer un área distinta a la contemplada en el mismo, así como para regular las condiciones de autorización e impartición de las asignaturas de libre configuración autonómica.

8. Los centros podrán aumentar en una sesión la carga horaria de un área de la etapa en cada nivel para profundizar en su currículo. Corresponderá a la Consejería competente en materia de educación regular las condiciones para su autorización e impartición.

Artículo 8.- Principios metodológicos.

1. Los principios metodológicos que han de regir la práctica docente de los centros educativos han de estar basados en la equidad y en la calidad, con el objetivo de conseguir el éxito escolar de todos los alumnos y las alumnas, de manera que, en esta etapa se pondrá especial énfasis en el tratamiento inclusivo de la diversidad del alumnado, en la atención a las necesidades individuales, en la prevención de las dificultades de aprendizaje a través de la detección y la atención temprana de las barreras que lo dificultan, y en la respuesta inmediata y ajustada a estas en función de las características y los estilos de aprendizaje del alumnado.

2. De manera general, se pondrá especial atención en el empleo de estrategias didácticas que permitan una organización flexible; la prevención y puesta en práctica de medidas desde que se detecten las dificultades; el apoyo al alumnado en el grupo ordinario y la combinación de diferentes tipos de agrupamientos, siempre que se respete el principio básico de inclusividad; la atención individualizada y las adaptaciones del currículo cuando sean necesarias -tanto para el alumnado con dificultades de aprendizaje como para aquel que requiere de profundización o enriquecimiento en una o varias áreas-, y sistemas de refuerzo eficaces que permitan la recuperación curricular, así como la intervención de otros agentes de la comunidad educativa u otros externos que puedan colaborar en la implementación del currículo y contribuir a la mejora de la atención inclusiva al alumnado, y consecuentemente, a la integración de los aprendizajes.

3. La práctica docente favorecerá la integración curricular, de manera que se trabaje desde la interrelación de las áreas de la etapa, y la permeabilidad con el entorno del que procede el alumnado.

4. La metodología didáctica empleada en el diseño e implementación de situaciones de aprendizaje debe fomentar que el alumnado sea el agente de su propio proceso de aprendizaje al contextualizar de manera funcional los procesos cognitivos, afectivos y psicomotrices. Para ello, el rol docente ha de ser el de guía o facilitador, lo que permite que el alumnado construya el conocimiento desde sus propios aprendizajes, logre los objetivos de la etapa y adquiera de manera integrada y significativa las competencias.

5. Se favorecerá el tratamiento integrado de valores en los currículos, de manera que su inclusión en estos sea transversal y vertebren el proceso de enseñanza.

Artículo 9.- Calendario escolar y horario semanal.

1. El calendario escolar comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias. En cualquier caso, en el cómputo del calendario escolar se incluirán los días dedicados a las evaluaciones de tercer curso y final de la Educación Primaria.

2. En el anexo 4.º de este Decreto se establece, para las diferentes áreas de la Educación Primaria, el horario escolar semanal correspondiente a cada curso. El horario semanal total para el alumnado y para cada uno de los cursos de la Educación Primaria se distribuirá de lunes a viernes, siendo un mínimo de veinticinco horas por semana en cada uno de los cursos, incluido el tiempo de recreo de treinta minutos diarios, distribuidos a lo largo de la jornada escolar.

3. Los centros docentes organizarán con carácter ordinario para cada curso de la Educación Primaria el horario semanal establecido en el apartado anterior, excluidas las horas de recreo, en sesiones de duración de 45 minutos, según se establece en el anexo 4.º. Si bien los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán establecer o combinar sesiones lectivas de distinta duración dentro de la misma jornada escolar, siempre que estén comprendidas entre los 30 y los 60 minutos, y no se modifique el tiempo total semanal mínimo de cada curso y área establecido en el mencionado anexo 4.º.

4. Se faculta a la Consejería competente en materia de educación para modificar el horario establecido en el anexo 4.º del presente Decreto atendiendo a necesidades organizativas de las distintas áreas y respetando lo establecido en el currículo y, en todo caso, el límite previsto en el artículo 8.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014.

Artículo 10.- Acción tutorial.

1. La acción tutorial formará parte de la actividad docente de todo el profesorado y consistirá en la atención tanto personalizada como grupal al alumnado y a sus familias, de manera que se posibilite el éxito escolar y se ofrezcan las mejores opciones para el desarrollo personal de los niños y las niñas, como individuos y como parte de una comunidad.

2. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado, prestando especial atención, en el primer y sexto curso, a la orientación de este y de las familias para el tránsito entre etapas.

3. El profesorado tutor de cada grupo, como pieza clave del liderazgo pedagógico del centro, coordinará la intervención educativa del conjunto del profesorado que incide sobre su grupo.

4. Los centros docentes velarán por el efectivo cumplimiento de las medidas incluidas en su proyecto educativo en relación con la acción tutorial.

5. Con objeto de facilitar las labores de tutoría y orientación del alumnado, los centros dispondrán de recursos de orientación educativa y psicopedagógica.

Artículo 11.- Participación.

1. En los centros se fomentará la participación de todos los sectores de la comunidad educativa en aquellos procesos que favorezcan la corresponsabilidad para que todo el alumnado alcance el éxito educativo.

2. La Consejería competente en materia de educación fomentará el ejercicio efectivo de la participación de las familias en las decisiones que afecten a los procesos educativos de sus hijos e hijas, constituyéndose en agentes fundamentales para la construcción de una escuela inclusiva y participativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014.

3. El proyecto educativo incluirá acciones para la coordinación con las familias y, en todo caso, favorecerá la implicación de todos los sectores de la comunidad educativa en el desarrollo del plan de convivencia, en los términos que se recogen en el artículo 43 Vínculo a legislación del Decreto 114/2011, de 11 de mayo, por el que se regula la convivencia en el ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. A partir de este eje fundamental para la participación de la comunidad educativa en el proceso educativo del alumnado, se facilitará la apertura del centro al entorno.

Artículo 12.- Atención a la diversidad.

1. La atención a la diversidad se regirá, con carácter general, por el principio de inclusión que habrá de guiar la práctica docente y la orientación, y que se fundamenta en el derecho del alumnado a compartir el currículo y el espacio para conseguir un mismo fin de aprendizaje, mediante un proceso de enseñanza adaptado a sus características y necesidades.

2. La atención temprana al alumnado regirá la intervención educativa cuando se detecten e identifiquen barreras que dificulten su aprendizaje y su participación en la acción educativa.

3. Los centros favorecerán el trabajo cooperativo que permita valorar y aprender de las diferencias, así como impulsar un adecuado desarrollo de la autoestima, la autonomía y la generación de expectativas positivas en el alumnado, en el profesorado y en su entorno social y familiar.

4. La Consejería competente en materia de educación regulará y facilitará los recursos necesarios para las diferentes medidas de atención a la diversidad, tanto organizativas como curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas flexible, adecuada a las características de su alumnado, garantizando la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el acceso, la permanencia y la continuidad escolar para alcanzar el éxito educativo.

Artículo 13.- Atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Se considera que un alumno o una alumna requiere una atención educativa específica por alguna de las siguientes circunstancias:

- Necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, trastornos graves de conducta o trastornos del espectro autista.

- Dificultades específicas de aprendizaje.

- Trastorno por déficit de atención con o sin hiperactividad.

- Condiciones personales o de historia escolar.

- Altas capacidades intelectuales.

- Incorporación tardía al sistema educativo.

- Dificultades en el ámbito de la comunicación y el lenguaje.

2. La atención temprana cobra especial relevancia para la respuesta a las necesidades de este alumnado como estrategia para prevenir y evitar la consolidación de las dificultades en el aprendizaje.

3. Para que este alumnado pueda alcanzar el máximo grado de desarrollo personal, adquirir las competencias y alcanzar los objetivos de la etapa, se establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuada atención y progreso, facilitando la Administración educativa los recursos necesarios.

4. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los elementos prescriptivos del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precisen. En este caso, la evaluación se realizará tomando como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.

Para la promoción se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de este Decreto. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en su apartado 4, la escolarización del alumnado de necesidades educativas especiales en la etapa de la Educación Primaria, en centros ordinarios, podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa y que esa permanencia no se haya realizado con anterioridad en la etapa de Educación Infantil.

5. La escolarización de las alumnas y los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.

Con carácter general, cuando un alumno o una alumna no tenga dominio suficiente de la lengua castellana, recibirá atención específica para ello, preferentemente, en el grupo ordinario y en el nivel que le corresponde por edad.

Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos cursos podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase, y que les permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, el alumno o la alumna se incorporará al grupo correspondiente a su edad.

6. El alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, deberá recibir una respuesta educativa ajustada a las medidas previstas en la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse su duración, cuando se prevea que son estas las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización, todo ello sin perjuicio de lo que establece el Real Decreto 126/2014 en el artículo 14.4.

Artículo 14.- Aprendizaje de lenguas extranjeras.

1. En el proceso de aprendizaje de las lenguas extranjeras, estas se utilizarán en el aula desde un enfoque comunicativo y orientado a la acción, priorizando la comprensión y la expresión orales en situaciones de comunicación social. La lengua castellana solo se utilizará como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer que una parte de las áreas del currículo se imparta, total o parcialmente, en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el presente Decreto, y establecerá las condiciones para su organización y desarrollo en los centros educativos. Los centros que ya desarrollan la modalidad de aprendizaje integrado de lengua inglesa y contenidos de otras áreas podrán continuar con el desarrollo de dichas enseñanzas en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

3. Los centros que impartan las áreas del currículo o parte de ellas en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos.

Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de las lenguas extranjeras para el alumnado con discapacidad, en especial para aquel que presenta dificultades en la expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

Artículo 15.- Evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado en esta etapa será global, teniendo en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas, y continua o formativa.

2. En el proceso de evaluación continua o formativa, cuando el alumnado presente dificultades de aprendizaje, se establecerán las medidas de atención necesarias desde el momento en que se detecten, con la finalidad de mejorar el aprendizaje y garantizar la adquisición de las competencias para continuar su proceso educativo.

3. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa en la evaluación continua y final de las áreas de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica, serán los criterios de evaluación y, en su caso, los estándares de aprendizaje evaluables, que figuran en los anexos 1.º, 2.º y 3.º de este Decreto. Las matrices de evaluación o rúbricas constituyen un nivel de concreción curricular que integra los elementos anteriores para la evaluación del alumnado y su establecimiento corresponderá a la Consejería competente en materia de educación.

4. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su práctica docente, según lo establecido en el artículo 12.1, Vínculo a legislación párrafo 5 Vínculo a legislación, del Real Decreto 126/2014.

Artículo 16.- Evaluaciones individualizadas.

1. Los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a todo el alumnado al finalizar el tercer curso de Educación Primaria, según disponga la Consejería competente en materia de educación, en la que se comprobará el grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades de expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en relación con el grado de adquisición de la competencia lingüística y de la competencia matemática.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de esta evaluación se adapten al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

De resultar desfavorable esta evaluación, el equipo docente deberá adoptar las medidas de intervención educativa más adecuadas. Estas medidas se fijarán en los planes específicos de mejora de resultados colectivos e individuales que permitan solventar las dificultades, en colaboración con las familias y mediante recursos de apoyo educativo.

2. Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria se realizará una evaluación final individualizada a todo el alumnado en los términos en los que se establece en el artículo 12.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

3. Para la evaluación se utilizarán como referentes los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos 1.º y 2.º de este Decreto.

4. El resultado de la evaluación se expresará en los siguientes niveles: Insuficiente (IN) para las calificaciones negativas, Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB) para las calificaciones positivas.

5. El nivel obtenido por cada alumno o alumna se hará constar en un informe, que será entregado a las madres, los padres o a los representantes legales, y tendrá carácter informativo y orientador para los centros en los que el alumnado haya cursado sexto curso de Educación Primaria y para aquellos en los que cursen el siguiente curso escolar, así como para los equipos docentes, los padres, las madres o los representantes legales, y el alumnado. El nivel obtenido será indicativo de una progresión y aprendizaje adecuados, o de la conveniencia de la aplicación de programas dirigidos al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o de otras medidas, todas respetando el carácter inclusivo de la atención a la diversidad, tal y como se recoge en el artículo 12 del presente Decreto.

6. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores que, a tal objeto, se hayan establecido. En relación con los centros concertados se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente.

Artículo 17.- Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente del grupo adoptará las decisiones correspondientes a la promoción, tomando especialmente en consideración la información y el criterio del profesorado tutor, así como el resultado de la evaluación final de cada curso y las evaluaciones individualizadas de 3.º y 6.º curso.

2. El alumno o la alumna promocionará al curso o etapa siguiente siempre que se considere que ha logrado los objetivos de la etapa o los que correspondan al curso realizado, y que ha alcanzado el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

3. Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado anterior, de manera excepcional, el alumno o la alumna podrá permanecer un año más en la etapa. Esta decisión se tomará cuando se hayan agotado el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o la alumna. El tutor o la tutora deberá acreditar la adopción y realización de estas medidas, y el equipo directivo velará porque se hayan cumplido. A tal efecto, los centros docentes establecerán un plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de educación.

4. Antes de adoptar la decisión de no promoción, el profesorado tutor oirá a los padres, las madres o a los representantes legales del alumnado, de acuerdo con lo que se determine por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 18.- Documentos oficiales e informes de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico, las actas de evaluación, los documentos de evaluación final de etapa y de tercer curso de Educación Primaria, el informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado.

La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director o la directora del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que correspondan en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por el territorio nacional.

Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Consejería competente en materia de educación que establece el currículo correspondiente.

2. Los resultados de la evaluación se expresarán en los términos Insuficiente (IN) para las calificaciones negativas, Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), o Sobresaliente (SB) para las calificaciones positivas.

Dichos términos irán acompañados de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, con las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 o 10.

La nota media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las áreas será la media aritmética de las calificaciones de todas ellas, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

El alumnado podrá obtener una Matrícula de Honor en el área en que obtengan un sobresaliente al finalizar la Educación Primaria, si a juicio del equipo docente han demostrado un rendimiento académico excelente.

3. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y, en su caso, en la convocatoria de las pruebas extraordinarias. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las áreas y las decisiones sobre promoción y permanencia.

Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor o la tutora del grupo y llevarán el visto bueno del director o la directora del centro.

4. El historial académico será extendido en impreso oficial, llevará el visto bueno del director o la directora, y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. Como mínimo recogerá los datos identificativos del alumnado, las asignaturas cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación en cada curso, las decisiones sobre promoción y permanencia, la media de las calificaciones obtenidas en cada una de las áreas, el nivel obtenido en la evaluación final de Educación Primaria, la información relativa a los cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, y las fechas en que se han producido los diferentes hitos.

5. Cuando el alumno o la alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, copia del historial académico de Educación Primaria y el informe personal por traslado. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

El informe personal por traslado contendrá los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o la alumna.

6. Tras finalizar la etapa, el historial académico de la Educación Primaria se entregará a las madres, los padres, o representantes legales del alumnado, y se enviará una copia de este historial y del informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa al centro de Educación Secundaria en el que se prosigan los estudios, a petición de dicho centro de Educación Secundaria.

Artículo 19.- Tramitación electrónica, archivo y custodia de expedientes académicos.

1. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición Adicional Vigésimo Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

2. El archivo y custodia de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares. La cumplimentación y custodia del expediente académico será supervisada por la Inspección Educativa.

La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el expediente académico y su custodia.

3. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en el artículo anterior podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y por la normativa que las desarrolla.

El expediente electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

4. La estructura y formato de, al menos, los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación del expediente electrónico del alumnado se ajustará a lo establecido por la normativa estatal.

Artículo 20.- Autonomía de los centros.

1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros para que estos estimulen la actividad investigadora del profesorado a partir de la práctica docente y favorezcan su trabajo en equipo, propiciando una actuación coherente y coordinada entre el profesorado que imparta la Educación Primaria en los distintos cursos, así como con el profesorado de Educación Infantil y de Educación Secundaria Obligatoria que corresponda, con el objeto de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad establecidas por la Consejería competente en materia de educación, adaptándolas a las características del alumnado y a su realidad educativa con el fin de atender a todos los niños y las niñas. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y fomenten el trabajo en equipo.

3. Los centros promoverán compromisos con las familias en los que se especifiquen las actividades que unos y otras desarrollarán para facilitar el progreso educativo del alumnado.

4. Los centros podrán acometer estrategias de innovación, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca el marco legal correspondiente, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones económicas a las familias ni exigencias para la Administración educativa.

5. Los órganos de coordinación didáctica de los centros docentes públicos tendrán autonomía para elegir los materiales curriculares que hayan de usarse en cada curso y en cada área de este nivel educativo. En todo caso, estos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades del alumnado y al currículo de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los materiales educativos utilizados en el centro deben partir de supuestos no discriminatorios para las mujeres, reconociendo el igual valor de hombres y mujeres, y fomentando el respeto en la igualdad de derechos y obligaciones.

Disposición Adicional Primera.- Enseñanzas de Religión.

1. Las enseñanzas de Religión se incluirán en la Educación Primaria, debiendo manifestar los padres, las madres o los representantes legales del alumnado, al inicio de cada curso, su voluntad de que estos reciban o no reciban esas enseñanzas.

2. La determinación del currículo de las enseñanzas de religión se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, numeral 3 del Real Decreto 126/2014 Vínculo a legislación.

3. La evaluación de las enseñanzas de religión se efectuará de acuerdo con lo indicado en el artículo 15 del presente Decreto.

Disposición Adicional Segunda.- Centros incompletos.

La Consejería competente en materia de educación desarrollará criterios específicos para la adecuación de lo establecido en este decreto a los centros incompletos en atención a sus características.

Disposición Adicional Tercera.- Centros específicos de Educación Especial.

La Consejería competente en materia de educación publicará una concreción curricular específica para el alumnado escolarizado en los Centros de Educación Especial, que, por la singularidad de la atención educativa requerida, no puede ajustarse al currículo ordinario de la etapa de Educación Primaria.

Disposición Transitoria Única.- Implantación de las enseñanzas.

La implantación de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias responderá al siguiente calendario:

Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto. En cuanto al contenido del Decreto 126/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias, quedará sin efecto conforme se produzca la implantación de la nueva ordenación de la Educación Primaria, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Única de este Decreto.

Disposición Final Primera.- Desarrollo reglamentario.

Corresponde a la Consejería competente en materia de educación dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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