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Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura

05/08/2014
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Decreto 165/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se modifica el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 4 de agosto de 2014). Texto completo.

DECRETO 165/2014, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley 6/1998, de 18 de junio Vínculo a legislación, del Juego de Extremadura, define las apuestas como cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Aunque las apuestas gozan de cierta tradición en nuestra sociedad, sin embargo es reciente el auge de las ligadas al desarrollo de determinadas actividades deportivas y de competición que cada vez son más populares. Tampoco podemos desconocer que, al amparo de la evolución tecnológica, se han generalizado las apuestas de contenido diverso sobre acontecimientos y eventualidades a través del acceso a las actividades de juego de forma remota.

Con el fin de dotar de cobertura normativa el desarrollo de esta actividad de juego, el reglamento que aprueba este decreto pretende regular las apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que contempla las diversas variantes que esta actividad puede presentar, el régimen de autorizaciones, las garantías exigibles a los organizadores y explotadores de apuestas, sus obligaciones, los establecimientos y locales donde se pueden desarrollar, el personal, el material, la realización de las apuestas, el reparto de premios, el régimen sancionador así como el control e inspección de las apuestas.

Sin perjuicio de la libertad para apostar sobre una gran variedad de acontecimientos y eventos, la norma prevé también la prohibición expresa de las apuestas que, en sí mismas o en razón de los acontecimientos sobre los que se formalicen, atenten contra los derechos y libertades, y aquellas otras que se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en eventos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso.

Además del reglamento que se aprueba en el artículo único y cuyo contenido se describe seguidamente, el decreto incluye una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales que tienen por objeto dar nueva redacción a los artículos 1 y 2 del Reglamento del bingo, habilitar al titular de la Consejería competente en materia de juego para actualizar el importe de las fianzas, el límite cuantitativo de las apuestas, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del reglamento y modificar los modelos normalizados de documentos contenidos en los Anexos.

Por lo que se refiere al reglamento que se aprueba, éste consta de 50 artículos que se organizan en seis títulos, cuyo contenido es el siguiente:

El Título I contiene las disposiciones generales de la norma. Se recogen las definiciones necesarias para una mejor comprensión de los términos propios de la materia regulada, los tipos de apuestas, las limitaciones a la participación en las apuestas, la publicidad y se regula la creación del Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la especificación de su estructura y los efectos de la inscripción por parte de las empresas interesadas.

El Título II establece el sistema de autorizaciones a las empresas para la organización y explotación de las apuestas así como el régimen de garantías y obligaciones que deben cumplir las empresas como titulares de aquellas autorizaciones. Se regula con detalle el procedimiento de solicitud de la autorización para la organización y explotación de las apuestas, el plazo para emitir la resolución administrativa, así como la vigencia, renovación, modificación, transmisión, extinción y revocación de las autorizaciones El Título III establece la regulación de los locales donde se podrá autorizar la celebración de apuestas así como los requisitos que debe reunir el personal que presta sus servicios en ellos.

En este título también se dispone el régimen de admisión de los jugadores, la prohibición de concesión de préstamos o cualquier modalidad de crédito a los apostantes, el horario de los locales y áreas de apuestas y la formulación de reclamaciones de los usuarios.

En el Título IV, relativo al material de apuestas, se contienen las normas referidas a los sistemas y elementos técnicos. Se recogen las condiciones que deben reunir las empresas para obtener la homologación del material de apuestas así como el procedimiento administrativo que se debe seguir tanto para obtener para la homologación como para la posible cancelación de la inscripción del material homologado.

En el Título V se establecen los procedimientos y las condiciones de formalización de las apuestas.

Se regula detalladamente su realización a través de medios de comunicación a distancia o interactivos, su límite cuantitativo y la publicidad de aquéllas en el interior de los locales y en revistas especializadas. Además se prevé que no precisarán de autorización previa ni las actividades de publicidad antes señaladas ni las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente cuando hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por sus destinatarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Finalmente, el Título VI, regula el régimen de infracciones y sanciones así como el control e inspección de la actividad de apuestas y de las empresas autorizadas. En este apartado el reglamento se remite al régimen de infracciones y sanciones contenido en la Ley 6/1998, de 18 de junio Vínculo a legislación, del Juego de Extremadura.

Asimismo, el presente decreto modifica el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 131/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, para definir con mayor detalle el ámbito de aplicación y precisar cuándo se considera que el juego del bingo es de carácter tradicional o familiar y que no es objeto de explotación lucrativa, de manera que en estos casos queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Juego.

Este decreto ha sido consultado con las asociaciones, organizaciones y empresarios afectados en su ámbito de aplicación e informado favorablemente por la Comisión del Juego de Extremadura, en su reunión celebrada el día 4 de febrero de 2014.

Por último, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de julio 2014, DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 131/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación.

Se modifica el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 131/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 1, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene como objeto la regulación de las condiciones y requisitos necesarios para la organización, desarrollo, acceso y participación en el juego del bingo dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Se someterán, tanto al presente Reglamento como a la normativa que lo desarrolle, las salas de bingo que se encuentren autorizadas en su funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus empresas titulares y el personal que desempeñe las funciones descritas en el artículo 24, así como cualquier tipo de práctica del juego del bingo que se realice o permita realizar dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

3. Ningún establecimiento que no se encuentre autorizado como “sala de bingo” podrá ostentar esta denominación o la de “bingo”, ni se podrá practicar, en ellos juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan en esencia modalidades del juego del bingo, aunque no cuenten con una regulación específica.

4. Queda excluida del ámbito de aplicación de este Reglamento, la modalidad de juego del bingo considerado de mero pasatiempo o recreo cuando su práctica sea constitutiva de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso y siempre que no sea objeto de explotación lucrativa por los propios jugadores o por personas ajenas a ellos. Se considera de carácter tradicional o amistoso el juego del bingo practicado en hogares y residencias de mayores.

En estos casos, la apuesta máxima por cada persona participante y en cada partida no puede superar el importe de 10 céntimos de euro y al mismo tiempo, el importe total jugado en cada sesión ha de tener un valor inferior al doble del salario mínimo interprofesional diario.

El importe total de las cantidades jugadas se destinará íntegramente al pago de premios.

5. Las modalidades de juegos reguladas en este Reglamento, sólo podrán practicarse en establecimientos autorizados para la comercialización al público del juego del bingo, explotados por empresas inscritas en el Registro correspondiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la excepción prevista en el apartado 4 anterior”.

Dos. Se da nueva redacción al artículo 2, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2. Descripción del juego.

1. El Juego del Bingo ordinario es una modalidad de juego, del tipo loterías, jugada sobre noventa números, del 1 al 90 ambos inclusive, teniendo los jugadores como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí y distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que pueda existir una columna sin ningún número.

2. Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integran, siempre y cuando no haya resultado premiada ninguna otra con los números extraídos anteriormente. La línea podrá ser cualquiera de las tres horizontales que forman un cartón: la superior, central o inferior.

3. Se entenderá formado el bingo cuando hayan sido extraídos todos los números que integran el cartón.

4. La aparición de varias combinaciones ganadoras, tanto en línea como en bingo, determinará la distribución proporcional de los premios en partes iguales”.

Disposición final segunda. Actualización de los importes de las fianzas.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juego a actualizar mediante orden el importe de las fianzas a que se refiere el reglamento que se aprueba mediante el presente decreto.

Disposición final tercera. Actualización de los límites cuantitativos de las apuestas.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juego a actualizar mediante orden los límites cuantitativos de las apuestas regulados en el reglamento que se aprueba mediante el presente decreto.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del reglamento que aprueba el presente decreto y a modificar los modelos normalizados de documentos contenidos en los Anexos de dicho reglamento.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza, con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en el juego.

2. Se entiende por apuesta cualquier actividad de juego en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Artículo 2. Régimen jurídico y protección de datos.

1. La autorización, organización y explotación de las apuestas se regirá por las normas contenidas en la Ley 6/1998, de 18 de junio Vínculo a legislación, del Juego de Extremadura, por el Decreto 202/2010, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el presente reglamento así como por cuantas otras disposiciones de carácter general le sean de aplicación.

2. El desarrollo de las actividades deportivas o de competición se regirá por su normativa específica.

3. La recogida de datos personales, el tratamiento y su utilización posterior deberán sujetarse a la legislación vigente en materia de protección de datos.

Artículo 3. Prohibiciones.

Quedan prohibidas las apuestas que, en sí mismas o en razón de los acontecimientos sobre los que se formalicen, atenten contra los derechos y libertades, en particular, contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen así como contra la protección de la juventud y de la infancia, y aquellas otras que se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en eventos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos del presente reglamento y de la normativa que lo desarrolle se entiende por:

a) Validación de la apuesta: registro y aceptación de la apuesta por una empresa autorizada así como la entrega o puesta a disposición del usuario de un boleto o resguardo de los datos que justifiquen la apuesta realizada.

b) Boleto o resguardo de apuesta: comprobante o soporte material o electrónico que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada, su registro y aceptación por una empresa autorizada y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.

c) Fondo inicial: suma de las cantidades comprometidas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

d) Fondo repartible: remanente que resulte de detraer del fondo inicial el importe de las apuestas que deban ser reembolsadas.

e) Fondo destinado a premios: cuantía resultante de aplicar al fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al 70 por 100 de dicho fondo.

f) Dividendo: cantidad que corresponde al apostante ganador por unidad de apuesta de carácter mutual.

g) Coeficiente de apuesta: cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

h) Unidad Central de Apuestas: conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por los usuarios.

i) Máquinas de apuestas: son aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de actividad. Pueden ser de dos tipos: máquinas auxiliares, que son aquellas operadas directamente por el público; o terminales de expedición, que son aquellas utilizadas por un operador de la empresa.

j) Medios informáticos o electrónicos interactivos: son aquellos medios utilizados para la transmisión de datos a distancia y que permiten la formalización de la actividad de apuesta ante la empresa autorizada, sin una presencia física del usuario. Entran específicamente dentro de esta categoría el teléfono, ya sea fijo o móvil y tanto en la formalización de apuestas telefónicas como a través de sms, el ordenador personal, así como cualquier otro medio de comunicación a distancia que permita su formalización así como la identificación del usuario.

k) Usuario registrado: son aquellas personas que en el caso de la prestación del servicio por empresa autorizada a través de un portal o página web se acreditan en ésta mediante un identificador y una clave de acceso, personales e intransferibles, obtenidos con previo registro en el portal o página web, de manera gratuita o de pago.

l) Material de apuestas: los boletos, sistemas, máquinas y terminales para su expedición y control, y demás material, elementos o sistemas utilizados para la organización y explotación de las apuestas.

Artículo 5. Tipos de apuestas.

1. Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas:

a) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

Se considerará a todos los efectos como modalidad de apuesta mutua, que se desarrolla en los establecimientos de juego, el denominado juego de bingo electrónico, en el cual los jugadores apuestan sobre una combinación numérica contenida en un soporte virtual o electrónico denominado cartón, y en el que el organizador del sorteo se limita a percibir un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas.

b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio que se obtiene el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente de apuesta que la empresa autorizada haya validado previamente.

c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que correspondan.

2. Según su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un solo resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3. Según el lugar donde se cumplimenten, las apuestas pueden ser internas o externas:

a) Apuesta interna es aquella que se realiza en las áreas habilitadas a tal fin dentro del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento.

b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento en locales debidamente autorizados.

También tendrá la consideración de apuesta externa la que se realice en un recinto o lugar sobre acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto, aun cuando se celebren en aquel otros acontecimientos que sean, a su vez, objeto de apuesta, así como la formalizada por medios informáticos o electrónicos, interactivos o de comunicación a distancia autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Según el momento de admisión, las apuestas pueden ser en tiempo real o sobre los resultados:

a) Apuesta en tiempo real (“live bets”), es aquella cuya admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de la apuesta, siendo sólo posibles en las apuestas cruzadas y de contrapartida.

b) Apuesta sobre el resultado, es aquella cuya admisión concluye antes del comienzo del acontecimiento objeto de la apuesta.

5. Las apuestas comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento serán siempre “apuesta-traviesa”, es decir, aquellas en las que los apostantes son ajenos a los que intervienen en el acontecimiento condicionante del premio.

Artículo 6. Limitaciones.

1. No podrán participar en las apuestas a que se refiere el presente reglamento:

a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente.

b) Las personas que se encuentren incluidas en el Registro de limitaciones de acceso por resolución judicial o administrativa como consecuencia de expediente instruido al efecto y aquéllas que voluntariamente lo soliciten.

c) Los accionistas, partícipes o titulares de las empresas dedicadas a la organización y comercialización de las apuestas, su personal, directivos o empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado.

d) Los deportistas, sus agentes, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento objeto de las apuestas.

e) Los directivos de las entidades participantes en el acontecimiento objeto de las apuestas así como los cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado.

f) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento objeto de las apuestas así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.

g) Los funcionarios que tengan atribuidas funciones de inspección y control en materia de juego.

2. A los efectos del presente reglamento, no tendrán validez las apuestas realizadas por las personas a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

3. Las empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas, sin perjuicio de la anulación de la apuesta realizada cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en este artículo, tendrán la obligación de comunicar los hechos a la Dirección General competente en materia de juego, a los efectos sancionadores que pudieran derivarse.

Artículo 7. Competencias.

Corresponden al órgano competente en materia de juego las siguientes atribuciones en relación con las apuestas:

a) La gestión del Registro de apuestas.

b) La concesión de las autorizaciones de comercialización y explotación.

c) La homologación del material de apuestas.

d) El ejercicio de las funciones de inspección y control de la actividad de apuestas.

e) Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas en aplicación de la Ley 6/1998, de 18 de junio Vínculo a legislación, del Juego de Extremadura, del reglamento que se aprueba mediante este decreto y de las normas que lo desarrollen.

Artículo 8. Publicidad.

1. La autorización e implantación de los tipos de apuestas regulados en el presente reglamento podrán ser objeto de publicidad, previa autorización, en cualquier medio de comunicación social.

2. La apertura y reapertura de locales y áreas de apuestas se podrá dar a conocer en los medios de comunicación social, previa autorización, haciendo mención exclusivamente de su denominación, ubicación y tipos de apuestas que en ellos se desarrollen.

3. Cualquier otra actividad publicitaria se regirá por la Ley del Juego de Extremadura, y las normas que la desarrollen, y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 43 del presente reglamento.

4. Toda publicidad de las apuestas reguladas en el presente reglamento deberá acompañarse de una comunicación en la que se indique la prohibición de apostar de los menores de edad y que la práctica abusiva puede generar juego patológico. En todo caso, la publicidad de las actividades de juego no podrá realizarse durante la emisión de programas o espacios especialmente destinados al público infantil, que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

5. Quedan prohibidas las demostraciones gratuitas de las apuestas reguladas en el presente reglamento, cualquiera que sea el medio que se utilice, con el fin de proteger, de forma especial, a los menores de edad, a los inscritos en el Registro de limitaciones de acceso y a las personas afectadas por patologías asociadas al uso compulsivo del juego.

Artículo 9. Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. Las empresas dedicadas a la fabricación e importación de material de apuestas, así como a la comercialización y explotación de apuestas que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán figurar inscritas en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El registro, que será público, contará con las siguientes secciones:

a) Sección I: empresas fabricantes e importadoras.

b) Sección II: empresas comercializadoras y explotadoras.

c) Sección III: establecimientos autorizados: locales específicos de apuestas, bingos, salones, casinos y recintos deportivos y feriales.

d) Sección IV: modelos de sistemas y máquinas de apuestas.

3. Cada sección del Registro de apuestas dispondrá de subsecciones para inscribir las autorizaciones que, según este reglamento, le corresponda a cada tipo de empresa. Estas subsecciones recogerán la evolución de la situación jurídica de cada autorización.

TÍTULO II EMPRESAS DE APUESTAS CAPÍTULO I RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES Artículo 10. Requisitos de las empresas de apuestas.

1. La organización y explotación de las apuestas sólo podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que sean autorizadas por la Consejería competente en materia de juego.

2. Las empresas que pretendan obtener la autorización para la organización y explotación de las apuestas deberán cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el presente reglamento, los siguientes requisitos:

a) Ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

b) Estar inscritas en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Acreditar solvencia económica y financiera, por cualquiera de los medios previstos en las normas que regulan los contratos del sector público.

d) Acreditar solvencia técnica, electrónica, informática y de seguridad de las comunicaciones y de las transacciones.

e) Constituir la fianza establecida en el artículo 16 de este reglamento.

f) Tener inscrito, en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el material necesario para la organización y explotación de las apuestas.

g) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de Extremadura.

h) Tener como objeto social principal o actividad empresarial principal la gestión, organización y explotación de juegos o apuestas. A los efectos previstos en este apartado, se entiende como actividad empresarial principal aquella en la que sea mayor el volumen de operaciones.

i) Las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil contarán con un capital social mínimo de 1.000.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado. La participación directa o indirecta del capital extracomunitario se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

j) Las empresas cuyo titular fuere una persona física deberán contar con un patrimonio neto de 1.000.000 euros, de acuerdo con las normas del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

3. En ningún caso se otorgarán las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de apuestas cuando la persona física o jurídica solicitante, algún miembro del consejo de administración, directivo, administrador o apoderado se encuentre incurso en alguno de los supuestos de inhabilitación previstos en el artículo 3.7 Vínculo a legislación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

Artículo 11. Solicitud de la autorización para la organización y explotación de las apuestas.

1. Las empresas que soliciten una autorización para la organización y explotación de las apuestas deberán presentar, junto con la solicitud y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior, con excepción del documento acreditativo de la obligación establecida en la letra g), la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los medios humanos y recursos disponibles y, en su caso, a la experiencia empresarial en actividades de juegos y apuestas.

b) Memoria descriptiva de la organización y explotación de las apuestas, con sujeción a las disposiciones de este reglamento.

En esta memoria deberá incluirse el tipo de eventos objeto de las apuestas, los sistemas informáticos, procedimientos, medios y la tecnología que se pretenda utilizar para la organización, gestión y explotación de las apuestas, la difusión y el control de la actividad, la seguridad y garantía en la información y en el funcionamiento de la tecnología propuesta, en concreto, respecto a la tecnología del plan de seguridad de la información, planes de control del sistema hardware, software y de las líneas, sistemas, procedimientos y mecanismos de comunicación, tanto de la Unidad Central de Apuestas como de los terminales de apuestas y de los sistemas.

Cuando las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos deberá especificarse además los sistemas que se utilizan y, en su caso, la disponibilidad de nombres de dominio “.es” o de cualesquiera otro autorizado en el ámbito nacional y otros elementos de identificación y acceso, así como la operativa para la formalización de las apuestas.

c) Certificación de una empresa auditora externa, con personal acreditado en auditorías de seguridad informática, sobre la solvencia técnica del sistema informático previsto para la organización y explotación de las apuestas.

d) Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas, en especial de la red de locales y áreas de apuestas, y de las condiciones generales de contratación de las apuestas, con indicación del sometimiento de la empresa de apuestas y de los jugadores al régimen jurídico y sancionador de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dichas normas deberán contener, de forma clara y completa, y con sujeción a lo dispuesto en este reglamento, el conjunto de las normas aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de premios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de la empresa interesada de cumplir, en todo caso, la legislación de protección de los consumidores.

e) Propuesta de horario de funcionamiento de los locales específicos o áreas de apuestas.

f) Declaración responsable de no encontrarse incurso en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 3.7 Vínculo a legislación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

2. La solicitud de autorización, se dirigirá a la Dirección General competente en materia de juego, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien de forma telemática cuando sea posible técnicamente.

Artículo 12. Resolución de la autorización.

1. Si la documentación presentada no reúne los requisitos que señala el artículo anterior, se requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 y validadas las normas de funcionamiento y organización de las apuestas, el Director General competente en materia de juego concederá la autorización para la organización y explotación de apuestas que se inscribirá en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses que se contarán desde la fecha de la presentación completa de la documentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

4. La resolución concediendo la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Titular de la autorización, nombre comercial de la empresa o marca, en su caso.

b) Domicilio, patrimonio neto o capital social de la empresa autorizada, así como la participación social en dicho capital.

c) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.

d) Tipos de apuestas que se comercializarán.

e) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.

f) Fecha de iniciación y extinción de la autorización.

g) Medios de formalización de las apuestas.

h) Sistema técnico para la organización y explotación de las apuestas y, en su caso, dominio u otros elementos de identificación y acceso, en el caso de que las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos.

i) Reglas de organización y funcionamiento de las apuestas.

5. La autorización administrativa deberá situarse en lugar visible al público dentro de los locales y áreas de apuestas. Cuando la comercialización de las apuestas se realice mediante cualquier medio de comunicación a distancia, bastará la mera referencia a la autorización administrativa concedida.

Artículo 13. Vigencia y renovación.

1. La autorización para la organización y explotación de las apuestas se concederá por el plazo de diez años, renovable por períodos de cinco años.

2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración del plazo de vigencia de la autorización para la organización y explotación de las apuestas, la empresa titular de la autorización deberá instar su renovación. La renovación se concederá siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente en el momento de su solicitud.

3. La solicitud de renovación de la autorización se dirigirá a la Consejería competente en materia de juego, acompañando una nueva certificación de una empresa auditora externa de seguridad informática en el que se verifique que tras la revisión completa del sistema informático de expedición de apuestas, cumple las condiciones y requisitos previstos en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, en el presente reglamento, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las demás normas de general aplicación, así como los documentos exigidos para su otorgamiento, en el caso de que su contenido hubiera experimentado alguna modificación.

4. La solicitud de renovación de la autorización para la organización y explotación de las apuestas será resuelta por el Director General competente en materia de juego, que la notificará en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

Artículo 14. Modificación y transmisión de la autorización para la organización y explotación de las apuestas.

1. Requerirán la autorización del Director General competente en materia de juego las modificaciones de la autorización para la organización y explotación de las apuestas que impliquen:

a) Cambios en el sistema informático y en la tecnología empleada para la organización, gestión y seguridad de la información.

b) Solicitud de prórroga, caducidad o extinción para la autorización de organización y explotación de las apuestas, así como la novación modificativa de la ya concedida, en los casos de transferencia directa o indirecta, cambio de domicilio o de ubicación de los espacios o instalaciones donde haya de desarrollarse el juego y otras circunstancias similares.

c) Modificaciones de los órganos de administración y de los cargos directivos.

d) Las ampliaciones o disminuciones de capital social que supongan una alteración de los accionistas superior al cinco por ciento.

2. Requerirán previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego, en el plazo máximo de quince días de producirse, el resto de las modificaciones de la autorización para la organización y explotación de las apuestas, tales como los cambios de denominación y de domicilio social a efectos de notificaciones, la revocación de los poderes otorgados a terceros, las transmisiones de acciones que representen un porcentaje superior al cinco por ciento o las situaciones que sean causa de inhabilitación sobrevenida, entre otras.

3. La falta de solicitud de autorización o, en su caso, de comunicación dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

4. Se podrá transmitir la autorización para la organización y explotación de las apuestas, previa autorización de la Consejería competente en materia de juego, subrogándose el nuevo titular en todos los derechos y obligaciones que de ella se deriven, incluido su periodo de vigencia. El nuevo titular deberá reunir todos los requisitos exigidos en los artículos 10 y 11 de este reglamento.

Artículo 15. Extinción y revocación de la autorización para la organización y explotación de las apuestas.

La autorización para la organización y explotación de las apuestas se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por renuncia del titular manifestada por escrito a la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

b) Por disolución de la empresa titular.

c) Por resolución firme dictada en procedimiento sancionador en materia de juego cuando la sanción impuesta conlleve la revocación de la autorización.

d) Por caducidad, por el transcurso del plazo de validez sin haber solicitado y obtenido su renovación en tiempo y forma y por la falta de ejercicio de la actividad objeto de la autorización de forma ininterrumpida durante al menos un año.

e) Por revocación, mediante resolución motivada, previo procedimiento administrativo con audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

1.º El impago de los impuestos específicos sobre el juego o la ocultación total o parcial de la base imponible.

2.º La falsedad en los datos aportados en la solicitud de autorización o modificación.

3.º La modificación unilateral de los términos de la autorización previstos en el presente reglamento.

4.º El incumplimiento de la obligación que, sobre constitución de fianzas y mantenimiento de su vigencia e importe, está establecida en el presente reglamento.

5.º La pérdida sobrevenida de los requisitos a que se refiere el artículo 10 del presente reglamento.

6.º El incumplimiento de las obligaciones relativas a la prohibición de participar los menores de edad y las personas inscritas en el Registro de limitaciones de acceso en la formalización de las apuestas.

7.º Las advertencias de anomalías en el sistema técnico para la organización y explotación de las apuestas o programas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a las apuestas, cantidades apostadas, premios otorgados o devoluciones de apuestas anuladas.

8.º El incumplimiento de la obligación de facilitar a Administración autonómica la práctica de auditorías informáticas así como de la de presentación de la auditoría informática externa a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 50 de este reglamento.

CAPÍTULO II GARANTÍAS Y OBLIGACIONES Artículo 16. Fianzas.

1. Con carácter previo a la inscripción en el Registro de apuestas, deberá constituirse en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura una fianza de 750.000 de euros.

2. La fianza deberá constituirse a disposición de la Consejería competente en materia de juego por el solicitante de la autorización para la organización y explotación de las apuestas.

3. La fianza podrá constituirse en metálico, aval prestado por bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, contrato de seguro de caución con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, póliza de crédito o garantía de sociedades de garantía recíproca y deberá mantenerse en constante vigencia y por su importe inicial durante todo el periodo de validez de la autorización, estas garantías también podrán constituirse en valores representativos de deuda pública emitida por la Comunidad Autónoma de Extremadura a estos efectos.

4. La fianza quedará afecta al pago de las sanciones pecuniarias que los órganos competentes en materia de juego impongan al titular de la autorización para la organización y explotación de las apuestas, así como de los premios y tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de la actividad de apuestas.

5. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa que la hubiere constituido dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria.

De no cumplirse lo anterior se producirá la cancelación de la inscripción así como la revocación de las autorizaciones otorgadas a la empresa o entidad.

6. La fianza se extinguirá cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, siempre que no existan responsabilidades. Para proceder a su devolución, se dispondrá la publicación de la solicitud en el “Diario Oficial de Extremadura” para que, en el plazo de dos meses desde su publicación, pueda procederse a la satisfacción de los derechos de carácter económico que se ostenten frente a la empresa titular de la autorización.

Transcurrido el plazo indicado sin ninguna reclamación, la Dirección General competente en materia de juego resolverá autorizando su devolución.

Artículo 17. Información y comunicaciones.

1. La empresa titular para la organización y explotación de las apuestas está obligada a facilitar a los órganos competentes en la gestión administrativa de juego y de tributos sobre el juego la información que éstos le recaben para el cumplimiento de sus funciones de inspección, control, coordinación y estadística.

2. Dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, la empresa autorizada remitirá a los referidos órganos administrativos un balance de sumas y saldos de sus cuentas generales.

Artículo 18. Obligaciones del titular de la autorización. Prohibición.

1. Corresponderá al titular de la autorización para la organización y explotación de las apuestas, sin perjuicio de las restantes obligaciones establecidas en el presente reglamento, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Validar las apuestas realizadas por los usuarios y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

b) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuesta o aplicar el porcentaje o cantidad que se ha de retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, calculando la cantidad que se ha de pagar como premio por cada apuesta acertada.

c) Devolver las apuestas anuladas.

d) Abonar las apuestas acertadas.

e) Informar a los usuarios de las normas de funcionamiento de las apuestas.

f) Garantizar la prohibición de la participación de los menores de edad en las apuestas.

g) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

h) Cumplir debidamente ante la Dirección General competente en materia de juego con toda obligación de información derivada de este reglamento y normativa de aplicación.

2. Las empresas dedicadas a la explotación y organización de las apuestas, sus directivos, y el personal a su servicio no podrán conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores o apostantes.

TÍTULO III LOCALES DE APUESTAS Y PERSONAL CAPÍTULO I DE LOS LOCALES Y ÁREAS DE APUESTAS Artículo 19. Locales autorizados para la celebración de apuestas.

1. Tendrán la consideración de locales de apuestas, a los efectos del presente reglamento, los salones de juego, los bingos y casinos debidamente autorizados, así como los locales específicos para su práctica.

2. También, podrá autorizarse la realización de apuestas en estadios o recintos deportivos, en áreas específicamente delimitadas para tal efecto, y con las condiciones señaladas en el artículo 23.

3. La realización de apuestas en cualquiera de estos locales requerirá la previa autorización administrativa de la Dirección General competente en materia de juego, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que establezca la normativa específica reguladora de cada establecimiento de juego en lo referente a las instalaciones.

4. La solicitud de autorización para realizar apuestas en salones de juego, bingos y casinos deberá formularse conjuntamente por la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas y el titular del establecimiento.

La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a la empresa en la correspondiente autorización para la organización y explotación de apuestas, pudiendo ser renovada, a solicitud de ambos, por la Dirección General competente en materia de juego por idéntico periodo de tiempo por el que, en su caso, fuera renovada esta autorización, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación.

5. Los locales autorizados para la celebración de apuestas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener colocado en la entrada y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local o área de apuestas.

b) Exhibir la autorización administrativa al efecto.

c) Hacer constar de forma visible en la entrada la prohibición de participar en las apuestas por los menores de edad.

d) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos que constituyen su objeto.

e) Situar en lugar visible en el servicio de admisión un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de los juegos y apuestas puede crear adicción.

6. En todo caso, los locales y las áreas de apuestas deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que exigirá la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento e impedirá la entrada a los menores de edad y a los inscritos en Registro de limitaciones de acceso.

7. La autorización para realizar apuestas en salones de juego, bingos y casinos se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por la renuncia expresa de los interesados manifestada por escrito.

c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro de apuestas de cualquiera de las empresas de juego interesadas.

d) Por revocación mediante resolución motivada, previo procedimiento administrativo con audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

1.º Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.º Cuando se haya incurrido en falsedades en los datos aportados en la solicitud de autorización.

3.º Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/1998, de 18 de junio Vínculo a legislación, del Juego de Extremadura.

4.º Cuando permanezca cerrado el establecimiento o se produzca el cese del ejercicio de la actividad de apuestas más de ciento ochenta días consecutivos sin previa autorización salvo que concurriesen circunstancias de fuerza mayor.

5.º Cuando se haya resuelto la relación jurídica mantenida entre los titulares de la autorización mediante resolución judicial firme.

Artículo 20. Admisión de jugadores.

1. Sin perjuicio de las reglas de admisión de jugadores establecidas para casinos, salas de bingo y salones de juego en sus reglamentos específicos, la entrada en los locales y áreas de apuestas estará prohibida a:

a) Los menores de edad y los que no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar.

b) Las personas que muestren síntomas evidentes de hallarse en estado de embriaguez, intoxicación por drogas o cualquier otra circunstancia por la que razonablemente se deduzca que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo del juego. De igual forma, podrán ser expulsadas del local las personas que, aun no constando con antecedentes, produzcan perturbaciones o cometan irregularidades en la práctica de los juegos. Estas expulsiones serán comunicadas de inmediato a la Dirección General competente en materia de juego, siempre que sea posible identificar al autor de dichas perturbaciones.

Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada a estos locales fue injustificada podrán alegar ante dicho órgano directivo las causas por las que consideren que dicha expulsión o prohibición no fue procedente.

c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

d) Las personas que se encuentren incluidos en el Registro de limitaciones de acceso a locales y salas de juego por resolución judicial o administrativa como consecuencia de expediente instruido al efecto y aquéllas que voluntariamente lo soliciten.

e) Cualesquiera otras previstas en normas de carácter legal.

2. La Dirección General competente en materia de juego inscribirá en el Registro de limitaciones de acceso a las personas que tengan prohibida la entrada a los locales y áreas de apuestas.

3. La empresa titular de los locales de apuestas y los titulares de las zonas de apuestas, podrán reservarse el derecho de admisión del público en el interior del establecimiento, de acuerdo con la normativa de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 21. Locales específicos de apuestas.

1. A los efectos del presente reglamento se entiende por locales específicos de apuestas aquellos establecimientos cuya actividad principal es la formalización de apuestas, a través de terminales de apuestas, que podrán consistir en terminales informáticos o en aparatos auxiliares de apuestas.

2. El número máximo de los terminales de apuestas autorizados en cada local será de uno por cada tres metros cuadrados de superficie útil del local. El aforo máximo permitido se establecerá en la proporción de una persona por cada metro cuadrado de superficie útil del local.

3. Los locales específicos de apuestas deberán contar con una superficie mínima útil de cincuenta metros cuadrados y deberán disponer de los permisos y autorizaciones exigibles para los locales de pública concurrencia.

4. Los locales específicos de apuestas podrán contar con un servicio de hostelería destinado a los usuarios del local, previa la correspondiente licencia.

5. En los locales específicos de apuestas se podrán instalar hasta un máximo de tres máquinas de tipo “B1” o recreativas con premio programado, y en ningún caso será posible la autorización de máquinas multipuesto.

6. No se podrá autorizar la apertura y funcionamiento de locales específicos de apuestas que se encuentren ubicados en un radio inferior a 100 metros de otros locales específicos de apuestas, salones de juego, casinos o salas de bingo en funcionamiento, medidos desde cualquiera de las puertas de acceso del que se pretenda instalar. Esta limitación no regirá en áreas de apuestas en instalaciones deportivas.

Artículo 22. Autorización y funcionamiento de los locales específicos de apuestas.

1. La apertura y funcionamiento de los locales específicos de apuestas deberán ser autorizados por la Dirección General competente en materia de juego. La vigencia de la autorización se extenderá por el mismo período de tiempo que el de la autorización para la organización y explotación de las apuestas pudiendo ser renovada por idéntico periodo de tiempo por el que, en su caso, fuera renovada esta autorización, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación. Con carácter previo a la solicitud de la autorización deberá constituirse en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura una fianza de 20.000 euros, cuyo régimen jurídico se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.

2. Las solicitudes de autorización de apertura y funcionamiento de locales específicos de apuestas, que deberán formularse por empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas, se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberán ir acompañadas de los siguientes documentos suscritos por técnico competente:

a) Plano del local de escala no superior a 1/100.

b) Plano indicativo de las medidas de seguridad, como extintores y luces de emergencia.

c) Modelo del letrero o rótulo del local de apuestas.

d) Memoria descriptiva del local en la que se hará constar necesariamente: estado general del local, superficie total, situación de sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y explotación de las apuestas y demás elementos necesarios para su práctica y cafetería e instalaciones complementarias, en su caso.

e) Medidas de seguridad e higiene.

f) Certificado sobre la idoneidad de renovación del aire y climatización del local.

g) Documento que acredite la disponibilidad de local.

h) Licencia municipal de actividad, o en su defecto, copia de su solicitud.

3. Una vez realizadas las obras necesarias e instalados los sistemas técnicos, la Dirección General competente en materia de juego ordenará la inspección del local para comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de juego y apuestas y, en su caso, requerirá las modificaciones que estime necesarias, cuya realización deberá comunicar el solicitante en el plazo de diez días desde su conclusión.

4. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses que se contarán desde la fecha de la presentación completa de la documentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

5. La autorización de apertura y funcionamiento de locales específicos de apuestas se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por la renuncia expresa de los interesados manifestada por escrito.

c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro de apuestas de la empresa autorizada.

d) Por revocación mediante resolución motivada, previo procedimiento administrativo con audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

1.º Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.º Cuando se haya incurrido en falsedades en los datos aportados en la solicitud de autorización.

3.º Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/1998, de 18 de junio Vínculo a legislación, del Juego de Extremadura.

4.º Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.

5.º Cuando permanezca cerrado el establecimiento más de ciento ochenta días consecutivos sin previa autorización salvo que concurriesen circunstancias de fuerza mayor.

Artículo 23. Áreas de apuestas en instalaciones deportivas.

1. Se podrá autorizar la realización de apuestas internas a través de terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas en áreas determinadas al efecto en los mismos recintos en los que se celebren acontecimientos deportivos o de competición. Su comercialización y explotación corresponderá siempre a una empresa inscrita en el Registro de apuestas.

2. La solicitud de autorización deberá formularse conjuntamente por la empresa autorizada para la organización y explotación de las apuestas y por el titular del establecimiento, acompañando los siguientes documentos:

a) Contrato o convenio suscrito por la empresa de apuestas autorizada con el titular del recinto consintiendo la realización de apuestas.

b) Licencia municipal de funcionamiento del recinto.

c) Memoria descriptiva del área de apuestas y de su ubicación en la instalación deportiva en la que se hará constar necesariamente: estado general del área, superficie total, situación de sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y explotación de las apuestas y demás elementos necesarios para su práctica, cafetería e instalaciones complementarias, en su caso.

3. Una vez realizadas las obras necesarias e instalados los sistemas técnicos, la Dirección General competente en materia de juego ordenará la inspección del área para comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de juego y apuestas y, en su caso, requerirá las modificaciones que estime necesarias, cuya realización deberá comunicar el solicitante en el plazo de diez días desde su conclusión.

4. Con carácter previo a la solicitud de la autorización deberá constituirse en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura una fianza de 20.000 euros, cuyo régimen jurídico se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.

5. Presentada la solicitud, la resolución, vigencia y renovación de la autorización se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento.

6. La autorización apertura y funcionamiento de áreas de apuestas en instalaciones deportivas se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por la renuncia expresa de los interesados manifestada por escrito.

c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro de apuestas de la empresa autorizada.

d) Por revocación mediante resolución motivada, previo procedimiento administrativo con audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

1.º Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.º Cuando se haya incurrido en falsedades en los datos aportados en la solicitud de autorización.

3.º Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/1998, de 18 de junio Vínculo a legislación, del Juego de Extremadura.

4.º Cuando se acuerde por el órgano competente el cierre definitivo del recinto en el que se celebre el acontecimiento deportivo o de competición.

5.º Cuando se acuerde el cierre definitivo del área de apuestas por el órgano competente.

6.º Cuando se haya resuelto la relación jurídica mantenida entre los titulares de la autorización mediante resolución judicial firme.

Artículo 24. Horario de funcionamiento.

1. Los locales específicos de apuestas podrán formalizar las apuestas de las 10.00 horas a las 04.00 horas del día siguiente, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborables, festivos y vísperas de festivos, sin superar el número total de horas autorizadas.

El horario de funcionamiento de dichos establecimientos deberá anunciarse en la recepción.

2. Los límites horarios de apertura y cierre de las áreas de apuestas serán coincidentes con los horarios de apertura y cierre de los recintos en los que se celebren los acontecimientos deportivos o de competición.

3. Los horarios para la realización de apuestas en casinos, bingos y salones de juego coincidirán con los horarios establecidos para la apertura y cierre en su normativa propia.

4. La apertura al público y la finalización de las apuestas deberá producirse en las horas previstas, sin que puedan alterarse, salvo autorización expresa del órgano competente en la gestión administrativa de juego, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento y demás normativa de general aplicación.

Artículo 25. Hojas de reclamaciones.

En todos los locales de apuestas deberán existir a disposición de los usuarios “Hojas de Reclamaciones “, previstas en la legislación sobre consumo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO II PERSONAL DE LOS LOCALES Y ÁREAS DE APUESTAS Artículo 26. Requisitos generales del personal.

1. El personal que preste servicios en casinos y salas de bingo autorizados para el desarrollo de las actividades de apuestas estarán sujetos a los requisitos exigidos por sus reglamentos específicos.

2. El personal que preste servicios en los salones de juego autorizados para el desarrollo de las actividades de apuestas y en locales específicos y áreas de apuestas, deberá ser mayor de edad, así como estar en posesión de la acreditación a que se refiere el artículo 27, cuando sus funciones estén relacionadas con el desarrollo del juego.

Artículo 27. Documento profesional, personal mínimo y prohibiciones.

1. El documento profesional será expedido por la Dirección General competente en materia de juego, según el modelo recogido en el Anexo I del presente reglamento, previa presentación por el interesado de los siguientes documentos:

a) Documento Nacional de Identidad o documento equivalente.

b) Certificado negativo de antecedentes penales o autorización al órgano competente de la gestión administrativa de juego para su solicitud.

c) Dos fotografías tamaño de carné.

d) Justificante de abono de la tasa administrativa por la expedición de documentos profesionales.

2. La expedición del documento profesional tendrá carácter reglado y una validez de cinco años, renovables por períodos de igual duración, a petición del interesado.

3. En los locales y áreas de apuestas deberá existir, el personal necesario con conocimiento sobre el funcionamiento de los terminales de apuestas, que se acreditará mediante certificado expedido por la empresa titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas y se presentará junto con la solicitud del documento profesional.

4. El personal al servicio de los locales y áreas de apuestas no podrá, en ningún caso, conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores o apostantes.

TITULO IV MATERIAL DE APUESTAS CAPÍTULO I SISTEMAS Y ELEMENTOS TÉCNICOS Artículo 28. Requisitos generales de los sistemas y elementos técnicos.

1. Los sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y explotación de las apuestas garantizarán su autenticidad y cómputo, la identidad de las personas intervinientes, en su caso, la confidencialidad y seguridad respecto de los datos de carácter personal recabados, la prohibición de la participación de menores, el control de su correcto funcionamiento, y, en general, el cumplimiento de la legislación vigente en materia de apuestas y comercio electrónico.

2. El sistema técnico para la organización y explotación de las apuestas estará constituido por la Unidad Central de Apuestas, los terminales informáticos de expedición de apuestas, las máquinas auxiliares de apuestas, el sistema de comunicaciones y el software necesario.

3. El sistema técnico deberá permitir, al menos, el análisis de los riesgos y la continuidad del negocio, así como la determinación y subsanación de sus vulnerabilidades. Asimismo, deberá disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas realizadas, garantizando su integridad y su asociación temporal a fuentes de tiempo fiables, de mecanismos de autenticación fuerte ligados a la explotación del sistema informático, de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático solo a personal autorizado y de mecanismos que aseguren la confidencialidad e integridad en las comunicaciones con el apostante y entre los componentes del sistema informático.

4. Dicho sistema técnico deberá estar dotado, además, de aquellos mecanismos que garanticen que el ámbito de desarrollo, celebración o explotación de las apuestas respeta el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando las apuestas se formalicen por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Artículo 29. Unidad Central de Apuestas.

1. La Unidad Central de Apuestas consistirá en un sistema informático de control de apuestas que procesará y gestionará todos los equipos y usuarios a ella conectados, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento de las apuestas.

La configuración de la Unidad Central de Apuestas permitirá que se pueda comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.

2. El titular de la autorización deberá disponer de un soporte de apoyo de su Unidad Central de Apuestas como reserva, preparada para continuar el desarrollo de las apuestas con las mismas condiciones y garantías que la unidad principal, en caso de que esta última quede fuera de servicio por cualquier causa.

3. La Unidad Central de Apuestas y su soporte de apoyo incorporará una conexión informática segura y compatible con los sistemas informáticos de la Dirección General competente en materia de juego, para el control y seguimiento en tiempo real de las apuestas, de las cantidades apostadas y de los premios otorgados así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas. Las medidas de seguridad de la conexión deberán garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad en las comunicaciones.

Artículo 30. Máquinas de apuestas.

1. Los terminales de expedición y las máquinas auxiliares de apuestas permitirán su realización y emitirán el correspondiente boleto o resguardo de apuesta. A tal fin, deberán permanecer conectadas a la Unidad Central de Apuestas adoptándose las adecuadas medidas de seguridad.

2. En las máquinas auxiliares de apuestas figurará un distintivo, claramente visible, de la prohibición de utilización a menores de 18 años y que la práctica abusiva de apuestas generar adicción.

3. En la parte frontal de las máquinas auxiliares de apuestas la empresa de apuestas deberá grabar de forma indeleble y claramente legibles los siguientes datos:

a) Número de registro de la empresa autorizada para la organización y explotación de las apuestas.

b) Número de registro del modelo en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Serie y número de fabricación correlativo del aparato de apuestas.

Asimismo, el órgano competente en la gestión administrativa de juego podrá establecer, con carácter complementario, otras marcas de fábrica que faciliten la identificación de los terminales por medios tecnológicos, tales como códigos de barras o similares, así como, en su caso, aquellos datos de memorias, microprocesadores o componentes que determinen el funcionamiento del terminal.

CAPÍTULO II INSTALACIÓN DE LAS MÁQUINAS AUXILIARES DE APUESTAS Artículo 31. Régimen de instalación.

1. La instalación de máquinas auxiliares de apuestas por la empresa autorizada deberá ser previamente comunicada a la Dirección General competente en materia de juego.

2. La comunicación de emplazamiento es el documento por el que se pone en conocimiento de la Dirección General competente en materia de juego, la instalación de una máquina auxiliar de apuestas homologada y documentada, en un local o área de apuestas específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas. Esta comunicación se producirá previamente a su instalación en el modelo recogido en el Anexo II del presente reglamento.

Artículo 32. Traslado, sustitución y baja de máquinas.

El cambio de emplazamiento de las máquinas auxiliares de apuestas, su sustitución por otras similares previamente homologadas y su baja deberán ser comunicadas a la Dirección General competente en materia de juego previamente a que se produzca la circunstancia concreta que motive dicha comunicación.

Artículo 33. Transmisión de las máquinas.

La transmisión de las máquinas auxiliares de apuestas solo podrá efectuarse entre aquellas empresas facultadas para su instalación. Dicha transmisión deberá comunicarse a la Dirección General competente en materia de juego en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se produjere, acompañándose de la documentación correspondiente a la instalación de la máquina transmitida.

CAPÍTULO III RÉGIMEN DE HOMOLOGACIÓN Artículo 34. Homologación de los sistemas técnicos y demás material de apuestas.

1. La empresa titular de la autorización de organización y explotación de apuestas deberá obtener la homologación de los sistemas técnicos empleados y su inscripción en el Registro de apuestas de Extremadura, de forma previa a su puesta en funcionamiento.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de juego la homologación de los sistemas técnicos, de los boletos y demás material de apuestas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y explotación de las apuestas, incluidos aquellos sistemas o instrumentos técnicos que permitan la formalización informática, interactiva o a distancia de las apuestas.

Artículo 35. Solicitud, tramitación y resolución de la homologación e inscripción. Modificación.

1. La empresa titular de la autorización de organización y explotación de apuestas presentará, en la Dirección General competente en materia de juego, la solicitud de homologación e inscripción de los sistemas técnicos y demás material de apuestas, que deberá ir acompañada de informe emitido por una entidad acreditada por la Dirección General competente en materia de juego en el que se justifique que los elementos objeto de homologación reúnen las condiciones técnicas exigidas en este reglamento.

2. Para la homologación de los sistemas técnicos y demás material de apuestas, la empresa interesada deberá presentar una memoria describiendo los medios adoptados para cumplir con lo establecido en este reglamento, en el caso de los terminales informáticos de expedición de apuestas, de la Unidad Central de Apuestas y de los equipos de sistemas de comunicaciones, y una copia de la declaración de conformidad necesaria para el marcado “CE Vínculo a legislación ” emitida por una entidad acreditada por la Dirección General competente en materia de juego.

3. Los sistemas técnicos y demás material de apuestas homologados por otra Administración Pública podrán ser convalidados por la Dirección General competente en materia de juego, mediante la presentación del asiento de inscripción en el Registro de Juego de que se trate, en caso de que se exija en dicha Administración, así como de un informe emitido por una entidad acreditada ante cualquier Administración Pública en el que conste que los elementos, cuya homologación se pretende convalidar, reúnen las condiciones técnicas exigidas en este reglamento.

4. La Dirección General competente en materia de juego resolverá motivadamente, en el plazo máximo de tres meses, sobre la homologación de los elementos técnicos y demás material de apuestas, concediéndola si se cumplen los requisitos establecidos o, en caso contrario, acordando su denegación. De no notificar la resolución expresa en dicho plazo, se entenderá estimada la solicitud de homologación.

5. La resolución adoptada se notificará al interesado, y si fuera favorable, se procederá a la inscripción de los sistemas técnicos y demás material de apuestas en el Registro de apuestas de Extremadura, asignándole un número.

6. Toda modificación de los sistemas técnicos y demás material de apuestas homologados requerirá autorización previa. Cuando la modificación solicitada no fuera considerada sustancial por la Dirección General competente en materia de juego, ésta resolverá sobre ella sin más trámite. En caso contrario se exigirá la aportación de los documentos que especifiquen las variaciones producidas en los sistemas técnicos y demás material de apuestas homologados acompañados de nuevo informe de una entidad acreditada por la Dirección General competente en materia de juego.

Artículo 36. Cancelación de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de apuestas de Extremadura podrá cancelarse a petición de su titular.

2. La Dirección General competente en materia de juego cancelará de oficio la inscripción de los sistemas técnicos y demás material de apuestas, con audiencia previa del titular, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se compruebe, con posterioridad a la inscripción, que las características de los sistemas técnicos y demás material de apuestas no se ajustan fielmente a la documentación aportada para su homologación o se hayan efectuado modificaciones que ocasionen la alteración en el desarrollo de las apuestas, la cuantía de los premios, o los dispositivos de seguridad sin la correspondiente autorización, cuando sea imputable al titular de la inscripción.

b) Como consecuencia de una sanción firme en vía administrativa en materia de juego y apuestas.

3. La cancelación de la inscripción producida de oficio conllevará la inhabilitación para la explotación de los elementos técnicos cuando se acuerde en expediente sancionador incoado por incumplimiento de la normativa en materia de juego y apuestas.

TITULO V DE LAS APUESTAS CAPÍTULO I FORMALIZACIÓN DE LAS APUESTAS Artículo 37. Realización y justificación de las apuestas.

1. Las apuestas podrán formalizarse a través de alguno de los siguientes medios:

a) Terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas, ubicados en los locales y áreas de apuestas.

b) Procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

2. Las medidas de seguridad de la conexión correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

Artículo 38. Condiciones de formalización de las apuestas.

1. Se entenderá formalizada válidamente una apuesta cuando se entregue al usuario el boleto o resguardo acreditativo expedido por los medios homologados para la realización de apuestas. La aceptación de dicho documento implicará la conformidad con la apuesta realizada.

2. La apuesta se entenderá como no realizada cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación de las apuestas.

3. La empresa deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirán en el caso de que los eventos resulten aplazados. En todo caso, una apuesta se considerará nula cuando se supere el período máximo de suspensión fijado en aquellas normas, procediendo la devolución al usuario del importe de la apuesta. Asimismo, las empresas autorizadas deberán recoger en dichas normas el modo de proceder en el caso de que no se celebre alguno de los eventos previstos cuando se haya formalizado una apuesta múltiple. Estas normas de organización y funcionamiento deberán de estar a disposición de los usuarios en todos los locales autorizados para celebrar apuestas.

4. Si el acontecimiento fuera anulado, la empresa autorizada devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta una vez que se tenga constancia de dicha anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaren exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a dicha empresa autorizada.

5. Las devoluciones de los importes a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores se realizarán en los términos establecidos para el abono de premios en el artículo 47.

6. En las apuestas de contrapartida, una vez formalizada y validada una apuesta concreta de este tipo, no podrá modificarse para dicha apuesta el coeficiente aplicado.

7. En las apuestas de contrapartida sobre carreras de caballos o de galgos se podrá determinar el coeficiente aplicado a la apuesta utilizando como referencia el coeficiente final fijado por los hipódromos y canódromos donde se celebren las carreras objeto de aquélla.

En dichas apuestas, cuando se modifiquen las condiciones de una carrera de caballos o de galgos al producirse la retirada de un participante, inmediatamente antes de su inicio y por causas imprevistas y ajenas a los intervinientes en el acontecimiento, se podrá aplicar una deducción sobre el premio, una vez descontado el importe de lo apostado, proporcional al cálculo de probabilidades tenido en cuenta para fijar el coeficiente de la apuesta.

La posibilidad de la aplicación de esta deducción y su contenido concreto se deberán incluir en las reglas de organización y funcionamiento de las apuestas y se expresarán con claridad y precisión en el boleto de la apuesta así como en la información que se debe facilitar a los usuarios.

Artículo 39. Requisitos del boleto de apuestas.

El boleto o resguardo es el documento que acredita la formalización de la apuesta. Su contenido mínimo será el siguiente:

a) Identificación de la empresa autorizada con indicación del número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro de apuestas de Extremadura.

b) Acontecimiento sobre el que se apuesta y fecha programada de realización.

c) Modalidad e importe de la apuesta realizada.

d) Coeficiente de la apuesta, en su caso.

e) Pronóstico realizado.

f) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

g) Número o combinación alfanumérica que permita identificarlo con carácter exclusivo y único.

h) Identificación del medio de formalización de las apuestas utilizado.

i) Página web donde se encuentran a disposición de los usuarios las normas de organización y funcionamiento que rigen la apuesta.

Artículo 40. Formalización de apuestas mediante terminales o máquinas auxiliares.

1. Las apuestas podrán formalizarse a través del personal de la empresa autorizada en las dependencias de los locales y áreas de apuestas dotados de terminales de expedición y control. La formalización de apuestas podrá hacerse directamente por el usuario mediante máquinas auxiliares. Las apuestas se admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales y las máquinas auxiliares.

2. En el caso de apuestas mutuas, dichos terminales y máquinas deberán bloquearse automáticamente en el momento del cierre de apuestas señalado por la empresa autorizada, que deberá ser antes del comienzo del acontecimiento objeto de apuesta. De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, su admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de apuesta.

3. Las empresas autorizadas para la organización y explotación de las apuestas garantizarán, en todo caso, que los menores de edad no puedan participar en su formalización. Asimismo, deberán garantizar que aquellas personas que voluntariamente hubieren solicitado a la Dirección General competente en materia de juego que les sea prohibido el acceso al juego, o cuando así se haya establecido en una resolución judicial, no puedan formalizar apuestas por ningún medio ni procedimiento.

Artículo 41. Formalización de apuestas por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia.

1. El procedimiento para la formalización de apuestas por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia deberá desarrollarse en condiciones de seguridad y garantía máximas para el usuario.

2. La operativa de acceso al sistema establecerá la forma de registro de los usuarios y el contenido de los datos que deban registrarse, garantizando, en todo caso, que los menores de edad no puedan participar en las apuestas. Asimismo, este sistema garantizará que se deniegue el acceso a aquellas personas que voluntariamente hubieren solicitado a la Dirección General competente en materia de juego que les sea prohibido el citado acceso o cuando así se haya establecido en una resolución judicial.

3. Las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecerán la forma de realizarlas y el sistema de validación y detallará los mecanismos de pago de las apuestas y de cobro de los premios, debiendo estar a disposición de los usuarios de forma inmediata en el propio sistema.

El pago se efectuará mediante tarjeta de crédito o débito. No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de juego podrá autorizar el cobro presencial de los premios en los locales de apuestas de las empresas autorizadas para su organización y explotación, a opción del usuario. Esta autorización deberá ser expresamente indicada en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas.

4. El cierre de la admisión de apuestas se ajustará a lo establecido en el artículo 40.

5. Una vez registradas las apuestas en la Unidad Central, el usuario tendrá derecho a obtener su confirmación electrónica, en la que se refleje, al menos, el contenido mínimo del boleto a que se refiere el artículo 39 del presente reglamento.

6. A efectos de reclamaciones, el sistema de validación aportará toda la información necesaria para identificar y reconstruir de forma fiel la transacción realizada.

Artículo 42. Límite cuantitativo de las apuestas.

1. La unidad mínima de apuestas será de 1 euro, para las apuestas simples, y de 20 céntimos de euro, para las apuestas combinadas o múltiples.

2. Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta correspondiente y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

Artículo 43. Publicidad de las apuestas.

1. Podrá realizarse publicidad comercial de las apuestas en el interior de los locales y áreas de apuestas.

2. No precisarán de autorización previa, las siguientes actividades:

a) La divulgación o el anuncio de las apuestas en revistas especializadas en materia de juegos y apuestas.

b) La elaboración y difusión de folletos informativos sobre los programas de acontecimientos objeto de apuestas, pronósticos y coeficientes, así como de sus resultados cuando ésta se realice en los locales o áreas donde estén autorizadas las apuestas.

3. Precisarán de autorización previa, en todo caso, las siguientes actividades:

a) La publicidad comercial de las apuestas en los lugares o recintos donde se celebren los acontecimientos objeto de aquéllas.

b) La inclusión de reseñas en publicaciones generalistas, en cualquier formato, ya sea impreso o electrónico, en las que se trate de los acontecimientos objeto de apuesta. La divulgación o el anuncio de las apuestas podrán realizarse también en los programas, espacios o retransmisiones sobre los acontecimientos objeto de las apuestas, cualquiera que sea el medio de comunicación utilizado. La publicidad podrá incluir tanto los acontecimientos objeto de las apuestas como sus pronósticos y coeficientes.

c) Las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente cuando hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por sus destinatarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

CAPÍTULO II REPARTO DE PREMIOS Artículo 44. Validez de los resultados.

1. La empresa autorizada deberá establecer, en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, las condiciones en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de las apuestas. Igualmente, deberá establecer las reglas aplicables en el caso de que un resultado, dado por válido en un primer momento, sea modificado posteriormente.

2. Corresponderá a la empresa autorizada dar publicidad de los resultados válidos en los locales y áreas de apuestas y a través de los medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia empleados para la realización de las apuestas.

Artículo 45. Apuestas acertadas.

Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en ella coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa.

Artículo 46. Reparto de premios.

1. En las apuestas mutuas, el fondo destinado a premios no será inferior al 70 por 100 del fondo repartible.

2. El dividendo por unidad de apuesta será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre las unidades de apuesta acertadas.

En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero con dos decimales, debiéndose llevar a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto, según corresponda.

En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta unitaria se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por cada unidad de apuesta acertada. Además, se sumará el reintegro de la cantidad apostada.

3. En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por cada jugador. La empresa autorizada podrá obtener, en concepto de comisión, hasta el 10 por 100 del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras. En todo caso, dicho porcentaje deberá ser expresamente autorizado por la Dirección General competente en materia de juego.

4. En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento, el fondo destinado a premios se acumulará al fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego.

Artículo 47. Abono de apuestas acertadas.

1. La realización de las operaciones de reparto de premios no excederá de veinticuatro horas desde la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta.

2. El abono de las apuestas acertadas se realizará en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, siempre que se trate de medios legales de pago y que no supongan coste alguno para el usuario.

No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de juego podrá autorizar la expedición de tarjetas electrónicas prepago o cualquier otra modalidad o soporte de transacción económica, para su utilización exclusiva en estos locales, que previamente se adquirirán en ellos, y que en ningún caso podrán ser expedidos o utilizados para el pago de premios de máquinas recreativas instaladas en locales de hostelería.

3. Cuando las apuestas se hayan formalizado en locales y áreas de apuestas, el abono de los premios por las apuestas acertadas se producirá previa presentación del boleto correspondiente una vez que hayan finalizado las operaciones de reparto de premios. Si las apuestas se formalizaron por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia, el abono de los premios se producirá automáticamente al finalizar dichas operaciones de reparto a través del mismo medio empleado para el pago de las apuestas.

4. El abono de los premios se realizará en los locales y áreas de apuestas o en los lugares habilitados al efecto por la empresa autorizada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

5. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la normativa tributaria, las empresas autorizadas comunicarán mensualmente a la Dirección General competente en materia de juego la relación de los premios cuyo importe sea superior a 3.000 euros que se hayan abonado durante el mes anterior, consignando además la identidad (nombre, apellidos y número de identificación fiscal) de aquellos jugadores que hayan percibido dichos premios, quienes serán, asimismo, advertidos de esta circunstancia. La comunicación se realizará en el modelo recogido en el Anexo III del presente reglamento.

Artículo 48. Caducidad del derecho al cobro de premios.

1. El derecho al cobro de los premios caducará a los tres meses desde la fecha de su puesta a disposición del usuario, conforme a lo establecido en el artículo 47.

2. El importe de los premios no abonados en las apuestas mutuas se acumulará al fondo correspondiente de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego.

TÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONADOR Y CONTROL E INSPECCIÓN DE LAS APUESTAS Artículo 49. Infracciones y sanciones administrativas.

Son infracciones administrativas en materia de apuestas las tipificadas y sancionadas en la Ley 6/1998, de 18 de junio Vínculo a legislación, del Juego de Extremadura.

Artículo 50. Vigilancia y control.

1. Las inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente reglamento se realizarán a través de los funcionarios que a este fin habilite la Dirección General competente en materia de juego y de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, de acuerdo con el convenio suscrito al efecto.

2. Los funcionarios adscritos a la inspección de juego tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Igualmente, estarán provistos de documento acreditativo que deberá ser exhibido, con carácter previo, al ejercicio de sus funciones.

3. Los funcionarios y los agentes de los cuerpos y Fuerzas de Seguridad estarán facultados para la inspección permanente de los locales de apuestas y áreas de apuestas, de las empresas autorizadas y de su documentación y, en general, para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del reglamento.

4. Los titulares de las autorizaciones administrativas establecidas por este reglamento, sus representantes legales y el personal a su servicio está obligado a facilitar a los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras y a los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con funciones de inspección, vigilancia y control del juego el acceso a los locales y a sus dependencias, así como la información y documentación que requieran para el cumplimiento de su tarea, debiendo colaborar en la función inspectora.

5. El órgano competente en la gestión administrativa de juego podrá realizar periódicamente auditorías informáticas del sistema de gestión de apuestas o cuando se adviertan indicios de deficiencias en los locales o en el material de apuestas, quedando obligados los titulares de la autorización para la organización y explotación de las apuestas a facilitar su práctica.

6. Las empresas titulares de la autorización para la organización y explotación de las apuestas deberán presentar, ante el órgano competente en la gestión administrativa de juego, cada dos años una auditoría informática externa que comprenda el análisis y comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

Anexos Omitidos.

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