Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/07/2014
 
 

La impugnación de la sentencia formulada por los codemandados con ocasión del recurso interpuesto por otro codemandado, ha de ir dirigida contra el apelante, no contra las partes que no han apelado

30/07/2014
Compartir: 

Desestima la Sala la casación interpuesta por infracción procesal contra la sentencia dictada en apelación que condenó a la mercantil actora y a los administradores solidarios de la misma, ahora recurrentes, a la devolución del préstamo concedido por la accionante.

Iustel

Los recurrentes aunque prepararon recurso de apelación no llegaron a interponerlo, habiéndose adherido al presentado por la sociedad de la que eran administradores por la vía del art. 461.1 de la LEC; la sentencia impugnada inadmitió la adhesión. Señala el TS que el citado precepto fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el presente caso la impugnación que se pretendió no respondía a dicha institución, ya que realmente se buscaba eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se realizó mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues sólo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 127/2014, de 06 de marzo de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 40/2012

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal núm. 40/2012, interpuestos por la Procuradora D.ª Mónica Arenas Mor, en nombre de D. Eduardo, D. Emiliano y D. Eugenio, representados ante esta Sala por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, contra la Sentencia núm. 300/2011, de 30 de septiembre, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en el recurso de apelación núm. 406/2010, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 268/2009, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida. Han sido partes recurridas la entidad "PROMOCIONALIA NETWORKS, S.L.", representada ante esta Sala por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y la entidad "UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, S.A.D.", no personada ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora D.ª M.ª Teresa Felip Aseguinolaza, en nombre y representación de la entidad "PROMOCIONALIA NETWORKS, S.L., presentó en el Decanato de los Juzgados de Lleida, con fecha 6 de julio de 2009, demanda de juicio ordinario contra la entidad "UNIÓ ESPORTIVA DE LLEIDA" y, subsidiariamente, contra D. Eduardo, D. Eugenio y D. Emiliano, que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 y fue registrada con el núm. P.O. 268/2009, cuyo suplico decía: “[...] dicte Sentencia por la que:

“ 1. Condene a la demandada UNIÓ ESPORTIVA DE LLEIDA, SAD, al pago de los 239.102.- euros reclamados en concepto de la devolución del préstamo al que la codemandada viene obligada, de conformidad con el contrato de fecha 21 de marzo de 2005.

“ 2. Subsidiariamente, y de no resultar posible el cobro de las cantidades reclamadas a las demandadas, se declare responsables solidarios de la deuda en cuestión, a los administradores de la UNIÓ ESPORTIVA DE LLEIDA, SAD, que a continuación se dirán:

- Eugenio

- Eduardo

- Emiliano

“ 3. Se condene solidariamente a los mencionados administradores de UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, SAD, al pago de la cantidad reclamada mediante el presente procedimiento en concepto de préstamo, concretada en 239.102 euros.

“ 4. Se condene a las demandadas al pago de los intereses legales que devenguen las cantidades debidas, a contar desde la obligación de devolución del préstamo, en fecha 22 de marzo de 2006.

“ 5. Se condene a las demandadas al pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación del presente procedimiento.”

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados para su contestación.

La Procuradora D.ª Mónica Arenas Mor, en nombre y representación de la entidad "UNIÓ ESPORTIVA DE LLEIDA", D. Emiliano, D. Eugenio y D. Eduardo presentó escritos de contestación a la demanda, en los que suplicó al Juzgado: “[...] dicte en su día sentencia en la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada/o de las pretensiones contra él deducidas en el presente pleito y declare no haber lugar a la responsabilidad ni objetiva ni subjetiva de los administradores, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.”

TERCERO.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez de lo Mercantil núm. 1 de Lleida dictó la Sentencia núm. 36/2010, de 11 de marzo, cuyo Fallo se transcribe a continuación: “FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por PROMOCIONALIDA NETWORKS S.L. contra UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA SDA, Eugenio, Eduardo e Emiliano, y en consecuencia:

“ 1. Condeno a la demandada UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA SDA, al pago de 239.102 euros, en concepto de devolución del préstamo al que el codemandado viene obligado conforme al contrato de 21 de marzo de 2005.

“ 2. Declaro responsables solidarios de la deuda, a los administradores de la UNIÓ ESPORTIVA DE LLEIDA SDA, que a continuación se dirán: Eugenio, Eduardo e Emiliano.

“ 3. Condeno solidariamente a los mencionados administradores al pago de la cantidad reclamada de 239.102 euros. (sic)

“ 4. Condeno a los demandados al pago de los intereses legales que devenguen las cantidades debidas, a contar desde la obligación de devolución del préstamo en fecha 22 de marzo de 2006.

“ Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.”

Tramitación en segunda instancia

CUARTO.- La Procuradora de la entidad "UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA" apeló la Sentencia dictada en primera instancia y suplicó a la Sala: “[...] dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso en su integridad, revoque la Sentencia núm. 36 de fecha 11 de marzo de 2010 en los siguientes términos:

“ (i) desestimando la reclamación de cantidad por importe de 239.102.- euros formulada por PROMOCIONALIA NETWORKS, S.L.;

“ (ii) y, por consiguiente, desestimando la reclamación de los intereses moratorios devengados por dicha cantidad;

“ (iii) desestimando la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ejercitada contra los consejeros D. Emiliano, D. Eduardo y D. Eugenio;

“ (iv) y, revocando la condena en costas impuesta a mi principal, D. Emiliano, D. Eduardo y D. Eugenio. “

QUINTO.- La representante procesal de la demandante se opuso al recurso de apelación interpuesto de adverso.

SEXTO.- D.ª Mónica Arenas Mor, en nombre y representación de D. Emiliano, D. Eugenio y D. Eduardo presentó escritos de impugnación de la referida Sentencia, adhiriéndose al recurso de apelación formulado por la entidad "UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA".

SÉPTIMO.- La resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, que lo tramitó con el núm. de rollo 406/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 300/2011, de 30 de septiembre, cuya parte dispositiva disponía: “Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA S.A.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario n.º 268/09, y la impugnación planteada por la representación de los SRES. Eugenio, Emiliano y Eduardo, y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante, en relación con los respectivos recursos.”

Interposición y tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal

OCTAVO.- D.ª Mónica Arenas Mor, en nombre y representación de Eugenio, Emiliano y Eduardo, presentó idénticos escritos para cada uno de sus representados, interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia núm. 300/2011, de 30 de septiembre, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, alegando como único motivo la vulneración por la Sentencia del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación literal de la jurisprudencia y de la doctrina.”

NOVENO.- La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 11 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva decía: “La Sala acuerda:

“1.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano, admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. [ Pedro Enrique ] Eduardo y admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de [Lérida] Lleida (sección 2.º), en el rollo de apelación n.º 406/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 268/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de [Lérida] Lleida.

“ 2.- Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.”

DÉCIMO.- El Procurador de LA ENTIDAD "PROMOCIONALIA NETWORKS, S.L." se opuso a los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos de adverso.

UNDÉCIMO.- Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO.- Mediante Providencia de 23 de diciembre de 2013, se nombró Ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso

1.- Para entender la cuestión planteada en este recurso, de naturaleza exclusivamente procesal, los antecedentes más relevantes son los que a continuación se exponen:

(i) La entidad "PROMOCIONALIA NETWORKS, S.L." (en lo sucesivo, PROMOCIONALIA) interpuso demanda contra la entidad "UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, S.D.A." (en lo sucesivo, UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA), D. Eugenio, D. Eduardo y D. Emiliano.

PROMOCIONALIA reclamaba a UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA la devolución del préstamo concertado con dicha entidad.

Contra las personas físicas codemandadas, ejercitaba acciones de exigencia de responsabilidad de administradores sociales. Estas personas eran administradores de la UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, y PROMOCIONALIA accionaba contra ellos exigiéndoles responsabilidad con base en los arts. 135 y 262.5.º del entonces vigente texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Con base en estos fundamentos, PROMOCIONALIA solicitaba se condenara solidariamente a todos los demandados a pagarle 239.102 euros más sus intereses legales desde determinada fecha.

(ii) La sentencia del Juzgado Mercantil estimó plenamente la demanda. Condenó a UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA a pagar a PROMOCIONALIA 239.102 euros en concepto de devolución del préstamo y declaró responsables solidarios de la deuda a los administradores de UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA demandados junto a ella, los señores D. Eugenio, D. Eduardo y D. Emiliano, a quienes condenó solidariamente con la sociedad de la que eran administradores al pago de la cantidad reclamada.

(iii) UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En su recurso impugnó tanto su condena al pago de la devolución del préstamo, como también la condena solidaria de los demás demandados.

D. Eugenio, D. Eduardo y D. Emiliano prepararon recurso de apelación contra la sentencia (aún regía el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no había entrado en vigor la Ley de Medidas de Agilización Procesal, que dejó sin contenido dicho precepto y con ello eliminó este trámite), pero no llegaron a interponerlo. Al recibir el traslado del recurso interpuesto por UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA previsto en el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentaron sendos escritos en los que manifestaban impugnar la sentencia, adhiriéndose al recurso de UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, de los que se dio traslado a la apelante UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA y también a la demandante PROMOCIONALIA.

(iv) La Audiencia Provincial de Lleida desestimó el recurso interpuesto por UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA.

En relación a la petición de absolución de D. Eugenio, D. Eduardo y D. Emiliano que se contenía en dicho recurso, la Audiencia consideró que UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA carecía de legitimación para impugnar tal pronunciamiento.

En relación a los escritos de impugnación y adhesión a la apelación presentado por D. Eugenio, D. Eduardo y D. Emiliano, consideró que eran inadmisibles puesto que la única parte que podría haber utilizado este trámite era la demandante, que es la única apelada, pero no los demás codemandados puesto que las alegaciones de la apelante tratan de combatir la estimación de la demanda y los administradores ya tuvieron oportunidad procesal para recurrir la sentencia en lo que a ellos afectaba desfavorablemente, y la dejaron pasar.

Como consecuencia de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA y la impugnación formulada por D. Eugenio, D. Eduardo y D. Emiliano.

2.- D. Eugenio, D. Eduardo y D. Emiliano interponen recurso extraordinario por infracción procesal contra dicha sentencia. El recurso es admisible, pese a no haberse presentado conjuntamente recurso de casación, porque se está en el supuesto de hecho de la disposición final 16.ª-1-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Enunciación y fundamento del único motivo del recurso

1.- Tras varios apartados introductorios, los recurrentes formulan el motivo del recurso, encabezándolo con el siguiente epígrafe: “El artículo 461 de la LEC: Interpretación literal, jurisprudencia y doctrina. No hay lugar a dudas de que la Sentencia n.º 300/2011 vulnera este precepto, causando así una grave indefensión a mi principal”.

2.- El motivo se fundamenta con base en los siguientes argumentos: (i) D. Eugenio, D. Eduardo y D. Emiliano reúnen la condición de no haber recurrido inicialmente la sentencia, lo que les legitima para impugnarla; (ii) no es óbice para ello que prepararan el recurso pero no lo interpusieran; (iii) el sentido de la previsión del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es impedir que el apelante formule un segundo recurso de apelación para enmendar los posibles defectos o carencias del previamente formulado.

TERCERO.- Valoración de la Sala. La impugnación de la sentencia y adhesión a la apelación por los codemandados que no apelaron inicialmente

1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que “el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado”.

La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre, ha declarado:

“No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )”.

3.- La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).

La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como "adhesión" al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes.

4.- No es óbice a esta desestimación la irrelevancia, a efectos de la admisibilidad de la impugnación, de que quienes pretendieron impugnar la sentencia hubieran preparado el recurso de apelación pero no lo interpusieron, como ha declarado con anterioridad esta sala (sentencia núm. 196/2009, de 6 de abril ), porque lo relevante no es que prepararan el recurso y no lo interpusieran, sino, simplemente, que no apelaron la sentencia. Pese a que la argumentación de la sentencia recurrida no es correcta en este extremo, la solución ha de ser la misma, en virtud de las razones que se han expuesto en los anteriores párrafos y que también fueron tomadas en consideración por la audiencia.

CUARTO.- Costas

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal deben ser impuestas a los recurrentes.

2.- También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eduardo, D. Emiliano y de D. Eugenio, contra la Sentencia núm. 300/2011, de 30 de septiembre, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en el recurso de apelación núm. 406/2010.

2.- Imponer a los expresados recurrentes las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: El nuevo modelo de Registro Civil impulsado por Justicia alcanza ya al 50% de la población
  2. Actualidad: La AN condena al excomisario de Barajas a 5 años de cárcel por dar un trato VIP en el aeropuerto a cambio de regalos
  3. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  4. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  5. Actualidad: Félix Bolaños sitúa la digitalización en el centro de la modernización histórica de la Justicia
  6. Tribunal Supremo: En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable
  7. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  8. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  9. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital
  10. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana