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Registro Vitícola

22/07/2014
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Decreto 31/ 2014, de 18 de julio, por el que se fijan los principios generales en materia de plantaciones y replantaciones de viñedo, del Registro Vitícola y sobre las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola (BOCAIB de 19 de julio de 2014) Texto completo.

DECRETO 31/ 2014, DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA DE PLANTACIONES Y REPLANTACIONES DE VIÑEDO, DEL REGISTRO VITÍCOLA Y SOBRE LAS DECLARACIONES OBLIGATORIAS EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA

PREÁMBULO

I

El Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), deroga y sustituye todos los reglamentos que el Consejo ha adoptado desde el establecimiento de la política agrícola común, en el marco de la creación de las organizaciones comunes de mercado para los productos o grupos de productos agrícolas, con el fin de simplificar el entorno normativo de la política agrícola común (PAC). Este Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CE) 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo, que introduce innovaciones sustanciales en el sector vitivinícola.

En el marco del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y se modifican los Reglamentos (CE) 1493/1999, (CE) 1782/2003, (CE) 1290/2005 y (CE) 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) 2392/86 y (CE) 1493/1999, el capítulo II del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, establece las disposiciones relativas a plantaciones y replantaciones de viñedo, la ejecución y el desarrollo de las cuales corresponde a las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo, establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, las declaraciones obligatorias y la recopilación de información para el seguimiento del mercado, los documentos que acompañan el transporte de productos y los registros en el sector vitivinícola.

II

En el ámbito estatal, la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino, estableció definiciones y regulaciones sobre plantaciones y derechos de replantación, autorizaciones, transferencias de derechos, variedades, arranque de viñedos, riego, régimen de infracciones y sanciones y otras medidas complementarias que deben aplicarse, sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria.

Asimismo, el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y por el que se modifica el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, cumple las obligaciones que recoge el Reglamento (CE) 436/2009 desarrollando las facultades normativas de aplicación de los estados miembros y estableciendo los modelos con los datos mínimos que deben contener las declaraciones del sector vitivinícola. Asimismo el Real Decreto 461/2011, de 1 de abril, modificó el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español; el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, y el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

III

Hasta ahora el control en materia de plantaciones y replantaciones de viñedo y del Registro Vitícola en las Illes Balears, lo establecía la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 25 de abril de 2002 por la que se regula la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de plantaciones y replantaciones de viñedo y del Registro Vitícola, mientras que las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola estaban reguladas en el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola. Dado el tiempo que ha transcurrido desde que esta Orden entró en vigor, es necesaria una nueva regulación con el fin de adaptarla a las nuevas necesidades y al nuevo marco normativo de la Unión Europea y del Estado, establecer las normas y procedimientos aplicables en materia de control del potencial de producción vitícola y del Registro Vitícola en el ámbito de la comunidad autónoma de Illes Balears e incluir las declaraciones obligatorias en un único decreto. En la elaboración de este decreto se ha consultado al sector afectado y, muy especialmente, a los consejos insulares.

IV

El artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, así como calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que se derivan. El ejercicio de estas competencias se realizará de acuerdo con la ordenación general de la economía.

El artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 2007 reconoce la agricultura como competencia propia de los consejos insulares, en la que se incluye el control del potencial de producción vitícola, pero a la vez el artículo 58.3 permite que el Gobierno de las Illes Balears establezca los principios generales sobre las competencias propias de los consejos insulares, siempre que les garantice la potestad reglamentaria.

Asimismo, la regulación de esta materia encuentra también fundamento en los artículos 72 y 84.2 del Estatuto de Autonomía, mediante la previsión de normas complementarias o conexas, a efectos de coordinar la actividad de los consejos insulares en las competencias que tienen atribuidas como propias y posibilitar prima facie la ejecución correcta y mínima de la competencia en esta materia, de acuerdo con el interés general y para garantizar la unidad y la plenitud del ordenamiento jurídico autonómico y evitar lagunas legales. Estas disposiciones, por tanto, pueden ser desplazadas en cada isla por la normativa que los consejos insulares dicten en ejecución de las competencias propias. La disposición final primera establece la distribución del contenido dispositivo del decreto entre los principios generales, las normas conexas y las normas dictadas al amparo de la suprainsularidad.

En este marco competencial surge la oportunidad y la necesidad de aprobar este decreto, en cuya elaboración y tramitación el Gobierno ha dispuesto en todo momento de la participación de los consejos insulares, a los que se garantiza el ejercicio de la potestad reglamentaria. El decreto establece un marco jurídico básico aplicable al ámbito de las Illes Balears y los principios generales para esa materia, al tiempo que regula una serie de aspectos relativos al control del potencial de producción vitícola, que pueden ser desplazados por la normativa que, en el ejercicio de las competencias propias, apruebe cada consejo insular (normas complementarias o conexas).

La exposición de motivos de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, establece que en la isla de Mallorca las competencias en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía son titularidad del Gobierno de las Illes Balears, incluida la actividad registral. Además, el artículo 11.3 de esta ley reserva al Gobierno de las Illes Balears la potestad relativa a los registros interinsulares.

Mediante el Decreto 5/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, se determinó la composición del Gobierno y se estableció la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este proceso se completó mediante la aprobación del Decreto 15/2013, de 7 de junio, del presidente de las Illes Balears, por el que se modifica el Decreto 6/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. De acuerdo con el artículo 2.8 a del Decreto 6/2013, la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio ejerce las competencias en la materia objeto de este decreto mediante la Dirección General de Medio Rural y Marino.

El artículo 38.2 Vínculo a legislación b de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, prevé la habilitación de los consejeros para dictar disposiciones reglamentarias en las materias propias de sus departamentos en el caso de que lo autorice una ley o un decreto de gobierno.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 18 de julio de 2014,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de este decreto es fijar los principios generales en materia de plantaciones y replantaciones de viñedo, del Registro Vitícola y sobre las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, en desarrollo de la normativa europea y estatal aplicables.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la aplicación de este decreto, se entiende por:

a) Titular del viñedo: persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tiene atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.

b) Propietario: persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

c) Cultivador o explotador: persona que obtiene el producto anual de la viña, ya sea porque es el propietario o porque tiene atribuido un derecho de uso sobre el viñedo.

d) Parcela de viñedo: superficie continua de terreno donde un solo explotador cultiva la vid.

e) Explotación: conjunto de parcelas de viñedo administradas por una persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que se ubica en el territorio de las Illes Balears.

f) Arranque: eliminación total de las cepas de una superficie plantada de viñedo. El arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

g) Derecho de replantación: derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquella en la que se han arrancado vides, o se arrancarán, en los términos que establece el Reglamento (CE) 479/2008.

h) Campaña vitícola: plazo que comienza el 1 de agosto de cada año y termina el 31 de julio del año siguiente, de acuerdo con la definición del anexo 1 del Reglamento (CE) 479/2008.

i) Plantaciones destinadas al autoconsumo del viticultor: parcela de viñedo de 0,1 hectáreas como máximo cuyos productos se dedican exclusivamente al autoconsumo del viticultor. Esta superficie no se puede dedicar a la producción de vino con fines comerciales.

j) Cosechero: persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que obtiene el producto anual de la parcela de viñedo o bien porque es el propietario o bien porque tiene atribuido un derecho.

k) Productor: persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que hayan producido mosto o vino a partir de uvas frescas, mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenido por ellos mismos o comprado.

l) Plantación ilegal: parcela plantada de viñedo sin la autorización de la Administración.

Capítulo II

Plantaciones y replantaciones de viñedo

Artículo 3

Derechos de nueva plantación

1. Cuando el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente asigne derechos de nueva plantación para parcelas de uva de vinificación de superficie superior a 0,1 hectáreas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, estos se distribuirán entre los viticultores mediante una convocatoria pública, teniendo en cuenta los criterios de prioridad para la adjudicación de derechos que establece la Orden de 22 de enero de 2007 por la que se crea la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo en las Illes Balears.

2. Los solicitantes de los derechos de nueva plantación deberán tener todo el viñedo regularizado de conformidad con la normativa vitícola vigente.

3. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña vitícola siguiente a aquella durante la cual la Dirección General de Medio Rural y Marino los ha concedido. Los derechos no utilizados con posterioridad a esta fecha pasan a la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo de las Illes Balears.

4. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por el productor a quien se han concedido y para las superficies y las finalidades para las que se han concedido. No se admite la transferencia de estos derechos de plantación, ni siquiera de los que puedan ser excedentes o no utilizados por el adjudicatario.

5. La concesión de derechos de nueva plantación no implica la autorización de la plantación, que se ha solicitar a la Dirección General de Medio Rural y Marino en la isla de Mallorca, o al órgano competente del consejo insular correspondiente.

6. La Dirección General de Medio Rural y Marino podrá conceder derechos de nueva plantación para parcelas de uva de vinificación de 0,1 hectáreas como máximo que se dedique exclusivamente al consumo familiar del viticultor. Esta superficie no se puede dedicar a la producción de vino con fines comerciales.

Artículo 4

Derechos de replantación anticipados

1. La directora general de Medio Rural y Marino en la isla de Mallorca o el órgano competente del consejo insular respectivo en el resto de islas pueden conceder derechos de replantación anticipados para plantar en una superficie determinada.

2. Los titulares que presenten una solicitud de derechos de replantación anticipados deben adjuntar un compromiso escrito de que arrancarán una superficie plantada de vides equivalente antes de que termine la segunda campaña vitícola posterior a la plantación de la superficie. Este compromiso debe acompañarse de un aval bancario por un importe que debe tener en cuenta el valor de la nueva plantación y el derecho de replantación, y se calculará sobre la base de los importes máximos subvencionables de las operaciones que establezca la línea de ayudas para la reestructuración y reconversión de viñedo, que regula el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio Vínculo a legislación, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español, o la normativa que lo sustituya.

3. El incumplimiento de la obligación de arrancar el viñedo dentro del plazo señalado implica la ejecución del aval y la sanción que corresponda, todo ello sin perjuicio de la posible imposición de multas coercitivas hasta que el titular arranque el viñedo, o bien hasta que lo arranque, mediante la ejecución subsidiaria, la Dirección General de Medio Rural y Marino en Mallorca o el órgano competente del consejo insular respectivo al resto islas.

Artículo 5

Concesión de derechos de replantación

1. Los viticultores interesados en generar derechos de replantación deberán presentar la declaración de arranque de viñedo para obtener derechos de replantación con el modelo indicado en el anexo 1 en el Registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, las delegaciones comarcales del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) o los consejos insulares, o bien en la forma establecida en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

2. En la declaración de arranque de viñedo para obtener derechos de replantación se debe adjuntar la siguiente documentación:

a) Una fotocopia del NIF del titular de los derechos.

b) Si es una persona jurídica, además, una fotocopia compulsada de la escritura de constitución, una fotocopia compulsada de los acuerdos sociales y una fotocopia del NIF del representante.

c) Una fotocopia de la escritura de la finca o una certificación del catastro que justifique la titularidad de la parcela. En el caso de que la persona solicitante no sea la dueña de la parcela, debe aportar un documento firmado por el propietario en el que haga constar expresamente la autorización para arrancar el viñedo.

d) Un plano actualizado del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), en el que figure la parcela y un croquis del recinto de la plantación de viñedo para la que se solicita el arranque.

3. Para arrancar el viñedo no es necesario obtener la autorización previa de la Dirección General de Medio Rural y Marino o del órgano competente del consejo insular correspondiente, pero hay que comunicar al órgano que corresponda la finalización del arranque dentro de la campaña vitivinícola de que se trate.

4. La directora general de Medio Rural y Marino, en el caso de solicitudes que afecten al ámbito territorial insular de Mallorca, o el órgano competente por razón de la materia que designen los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera, en el caso de solicitudes que afecten al ámbito territorial insular de estas islas, una vez se haya comprobado que se ha llevado a cabo el arranque, debe emitir una resolución por la que se concede o se deniega el derecho de replantación y notificarla al interesado en el plazo de seis meses que se contarán a partir de la comunicación de arranque de viñedo mencionada. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada.

5. Contra esta resolución se puede interponer un recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio en el plazo de un mes que se contará desde el día siguiente de la notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6

Autorización de plantaciones

1. No se autorizará ninguna plantación si la superficie por plantar es mayor que la de los derechos de replantación aportados.

2. En las plantaciones o replantaciones solo se pueden utilizar los portainjertos que establece el anexo 2 que procedan de viveros legalmente autorizados.

3. Las plantaciones se realizarán con las variedades recomendadas o autorizadas para las Illes Balears que recoge el anexo 3.

4. Las personas interesadas en hacer plantaciones deben presentar una solicitud, según el modelo del anexo 4, dirigida a la Dirección General de Medio Rural y Marino o al Consejo Insular de Menorca, al de Ibiza o al de Formentera, según la situación de la parcela donde se quiere plantar. La solicitud debe presentarse en el Registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, en las delegaciones comarcales del FOGAIBA o en los consejos insulares, o bien en la forma establecida en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Con la solicitud, se debe presentar la siguiente documentación:

a) Una fotocopia del NIF de la persona titular del viñedo.

b) Si es una persona jurídica, además, una fotocopia compulsada de la escritura de constitución, una fotocopia compulsada de los acuerdos sociales y una fotocopia del NIF del representante.

c) El documento que acredite los derechos de replantación, que puede ser:

I. La resolución favorable (el original o fotocopia compulsada) de la solicitud de transferencia del derecho de replantación de viñedo en cada isla, entre islas o procedente de otra comunidad autónoma.

II. La resolución favorable (el original o una fotocopia compulsada) sobre la concesión de derechos de replantación o sustitución procedentes de un arranque.

III. La resolución favorable (el original o una fotocopia compulsada) sobre la adjudicación de derechos de nueva plantación o derechos de replantación procedentes de la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo de las Illes Balears.

IV. La resolución favorable (el original o una fotocopia compulsada) sobre la transferencia de derechos de replantación dictada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

d) Un justificante que acredite el pago del impuesto que sea aplicable a la transmisión de los derechos de replantación, o bien que acredite que está exento o que no se está sujeto.

e) Una factura proforma del viverista legalmente autorizado en la que se indique la variedad y el portainjerto utilizado. Una vez se disponga de la factura definitiva, esta se remitirá a la Dirección General de Medio Rural y Marino o al consejo insular que corresponda, para incorporarla al expediente.

f) Una fotocopia compulsada de la escritura de las parcelas que se deben plantar.

g) Una fotocopia compulsada del contrato de arrendamiento suscrito por la persona propietaria de la parcela y la viticultora, si procede.

h) Un plano actualizado del SIGPAC en que figure la parcela y un croquis del recinto para el que se solicita la autorización para la plantación.

5. La directora general de Medio Rural y Marino, en el caso de solicitudes que afecten al ámbito territorial insular de Mallorca, o el órgano competente por razón de la materia que designen los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera, en el caso de solicitudes que afecten al ámbito territorial insular de estas islas, deben dictar y notificar la resolución de autorización de plantación en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada.

6. Contra esta resolución se puede interponer un recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio en el plazo de un mes que se contará desde el día siguiente de la notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. La plantación se llevará a cabo antes de que termine la campaña siguiente a aquella en que fue autorizada.

8. El viticultor deberá notificar que ha llevado a cabo la plantación al órgano que la autorizó en el plazo de un mes.

9. Los consejos insulares tienen que enviar a la Dirección General de Medio Rural y Marino una fotocopia compulsada de las resoluciones de autorización de plantaciones concedidas y de las comunicaciones de plantaciones recibidas dentro del plazo de un mes desde que se hayan dictado o se hayan recibido.

Capítulo III

Transferencia de derechos de replantación

Artículo 7

Transferencia de derechos de replantación

1. Los derechos de replantación se ejercerán en la parcela para la que se conceden o en la explotación de la que proceden. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y el Reglamento (CE) 479/2008, los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial en los siguientes supuestos:

a) Cuando los derechos se transfieran, mediante cualquier negocio jurídico, a una parcela destinada a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o el cultivo de plantas madre de injertos.

b) Cuando los derechos se transfieran a la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo de las Illes Balears, creada por la Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 22 de enero de 2007, con la condición de que se utilicen para plantar viñedo que tenga una salida garantizada.

2. La transferencia de los derechos de replantación mediante cualquier negocio jurídico entre vivos solo es válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a hacer la replantación, sin perjuicio de lo que disponga al efecto en la regulación de la transferencia de derechos de la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo de las Illes Balears o de la Reserva Nacional de Derechos de Plantación de Viñedo.

3. No puede utilizar las transferencias de derechos de replantación anticipada, ni de derechos que provienen de una transferencia o de una reserva que no hayan sido utilizados, quien pretende transmitirlos.

4. La cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular no se considera transferencia.

Artículo 8

Autorizaciones de transferencias de derechos de replantación entre parcelas situadas en el ámbito territorial de un único consejo insular

1. Corresponde a la Dirección General de Medio Rural y Marino, en Mallorca, y a los consejos insulares de Menorca, de Ibiza y de Formentera, en estas islas, la autorización de transferencias de derechos entre titulares de parcelas situadas en el ámbito territorial propio.

2. Las personas interesadas en adquirir estos derechos deben presentar una solicitud con el modelo del anexo 5 dirigida a la Dirección General de Medio Rural y Marino en el caso de transferencias de derechos de replantación entre titulares de parcelas situadas en Mallorca, o al consejo insular de Menorca, Ibiza o Formentera en el caso de transferencias de derechos de replantación entre titulares de parcelas situadas dentro de estos ámbitos territoriales.

3. La solicitud debe presentarse en el Registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, en las delegaciones comarcales del FOGAIBA o en los consejos insulares, o bien en la forma establecida en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Con la solicitud se presentará la siguiente documentación:

a) Una fotocopia del NIF de quien cede el derecho y de quien lo adquiere.

b) Si es una persona jurídica, además, una fotocopia compulsada de la escritura de constitución, una fotocopia compulsada de los acuerdos sociales o de representación y fotocopia del NIF del representante.

c) El documento acreditativo de los derechos de replantación que se han de transferir (el original o una fotocopia compulsada de la resolución por la que se concede el derecho de replantación).

d) Una fotocopia compulsada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquirente.

e) Un justificante que acredite el pago del impuesto que sea aplicable a la transmisión de los derechos de replantación, o bien que acredite que está exento o que no se está sujeto.

f) Un plano actualizado del SIGPAC en que figure la parcela y un croquis del recinto de la plantación del viñedo para la que se solicita la transferencia de los derechos de replantación.

4. La directora general de Medio Rural y Marino, en el caso de solicitudes que afecten al ámbito territorial insular de Mallorca, o el órgano competente por razón de la materia que designen los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera, en el caso de solicitudes que afecten al ámbito territorial insular de estas islas, deben dictar y notificar la resolución por la que se autoriza o deniega la transferencia de derechos en el plazo de seis meses a partir de que se presenta la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada.

5. Contra esta resolución se puede interponer un recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio en el plazo de un mes que se contará desde el día siguiente de la notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Los consejos insulares tienen que enviar a la Dirección General de Medio Rural y Marino una fotocopia compulsada de las resoluciones de autorización de transferencia de derechos en el plazo de dos meses desde que se hayan dictado.

Artículo 9

Autorizaciones de transferencias de derechos entre parcelas situadas en ámbitos territoriales de consejos insulares diferentes

1. Las personas interesadas en adquirir derechos que provengan de una parcela situada en el ámbito de un consejo insular para utilizarlos en una parcela situada en el ámbito territorial de otro consejo insular deben presentar una solicitud, según el modelo del anexo 5, dirigida a la Dirección General de Medio Rural y Marino o al Consejo Insular de Menorca, de Ibiza o de Formentera, según la situación de la parcela que se quiere plantar, con la documentación que se prevé en el artículo 9.2. La solicitud debe presentarse en el Registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, en las delegaciones comarcales del FOGAIBA o en los consejos insulares, o bien en la forma establecida en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

2. Antes del día 1 de abril de cada año los consejos insulares deberán remitir a la Dirección General de Medio Rural y Marino las solicitudes y la documentación presentada durante la campaña vitícola, con la propuesta de resolución de autorización de transferencia de derechos que corresponda.

3. La resolución de estas solicitudes corresponde a la Dirección General de Medio Rural y Marino de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, que la comunicará a las personas interesadas y a los consejos insulares correspondientes dentro del plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada.

4. Contra esta resolución se puede interponer un recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio en el plazo de un mes que se contará desde el día siguiente de la notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10

Autorizaciones de transferencias de derechos procedentes de otra comunidad autónoma

1. Las personas interesadas en adquirir derechos que provengan de otra comunidad autónoma para utilizarlos en una parcela situada en las Illes Balears deben presentar una solicitud, antes del día 20 de marzo de cada año, según el modelo del anexo 6, dirigida a la Dirección General de Medio Rural y Marino o al Consejo Insular de Menorca, de Ibiza o de Formentera, según la situación de la parcela que se quiere plantar. La solicitud debe presentarse en el Registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, las delegaciones comarcales del FOGAIBA o los consejos insulares, o bien en la forma establecida en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Con la solicitud se presentará la siguiente documentación:

a) Una fotocopia del NIF de quien cede el derecho y de quien lo adquiere.

b) Un certificado expedido por la Comunidad Autónoma desde la que se quiera transferir el derecho de replantación que acredite la existencia de este derecho. El certificado es válido para la campaña en la que se solicita la transferencia.

c) Una fotocopia compulsada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquirente.

d) Un justificante que acredite el pago del impuesto que sea aplicable a la transmisión de los derechos de replantación, o bien que acredite que está exento o que no se está sujeto.

2. Antes del día 20 de marzo de cada año los consejos insulares tienen que enviar a la Dirección General de Medio Rural y Marino las solicitudes y la documentación que se hayan presentado durante la campaña vitícola con la propuesta de resolución correspondiente.

3. Antes del día 1 de abril de cada año la Dirección General de Medio Rural y Marino remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las solicitudes y la documentación que se hayan presentado durante la campaña vitícola, una vez haya revisado y recogido toda la documentación que se prevé en el punto 1.

Capítulo IV

Plantaciones de viñedo ilegales

Artículo 11

Plantaciones de viñedo ilegales

1. Las plantaciones de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación y las plantaciones de viñedo que no se hayan regularizado antes del 1 de enero de 2010 deben ser arrancadas por el responsable de la plantación ilegal o, si este no lo hace, por el propietario de la parcela, sin perjuicio del derecho del propietario a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.

2. El régimen sancionador para estas plantaciones ilegales de viñedo es el que establece el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

3. Hasta que se efectúe el arranque previsto en el punto 1, la uva y los productos elaborados a partir de las producciones de estas parcelas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, en cuyo caso el productor debe asumir los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para elaborar alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido de un 80 % o inferior.

4. Antes del final de cada campaña vitícola los productores a los que hace referencia el apartado anterior deberán presentar las pruebas de la destilación de las producciones a la Dirección General de Medio Rural y Marino o al Consejo Insular de Menorca, al de Ibiza o al de Formentera, o bien en la forma establecida en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. En el caso de que no presenten esta prueba dentro del plazo establecido, la Dirección General de Medio Rural y Marino o el consejo insular correspondiente podrá imponerles una sanción, que se calculará de acuerdo con el valor de las producciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Medio Rural y Marino o el consejo insular, antes del 31 de mayo de cada año y en cualquier caso para la cosecha siguiente, a petición del productor, podrá autorizar individualmente la destrucción de la producción de las parcelas antes de la maduración de la uva, o bien que esta producción se destine a consumo familiar si la superficie total que se debe arrancar es inferior a 0,1 hectáreas.

5. Los productores a los que se haya autorizado destruir la producción referida en los apartados anteriores deben hacerlo antes del 30 de junio del mismo año. Entre esta fecha y el 31 de julio la Dirección General de Medio Rural y Marino o el consejo insular deben hacer los controles sobre el terreno para comprobar que se ha destruido la cosecha.

6. La Dirección General de Medio Rural y Marino o los consejos insulares deben establecer los sistemas de control adecuados para evitar que se comercialicen las producciones de estas plantaciones ilegales.

7. Antes del 1 de febrero de cada año, la Dirección General de Medio Rural y Marino remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información, referida a la campaña vitícola precedente, sobre las superficies y las sanciones impuestas a los titulares de viñedos plantados después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación y a los titulares de viñedo que no hayan regularizado las parcelas antes del 1 de enero de 2010.

Capítulo V

El Registro Vitícola de las Illes Balears

Artículo 12

Naturaleza jurídica

1. El Registro Vitícola de las Illes Balears (RVIB) es un registro informático único, de carácter público y naturaleza técnico-administrativa, en el que se recogen las informaciones obligatorias del sector vitivinícola, tal como se definen en el artículo 15. Este registro depende de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, mediante la Dirección General de Medio Rural y Marino, y se debe gestionar con los medios personales y materiales de la misma.

2. Los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera son responsables de gestionar los registros vitícolas correspondientes a las parcelas situadas en sus ámbitos territoriales y de proporcionar los datos a la Dirección General de Medio Rural y Marino, que los incluirá el Registro Vitícola de las Illes Balears.

3. Antes del 31 de diciembre de cada año la Dirección General de Medio Rural y Marino remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información necesaria para elaborar el inventario vitícola con los datos referidos al 31 de julio basada en los datos contenidos en el Registro Vitícola, que debe contener, como mínimo, las indicaciones que figuran en los modelos de los anexos XVIII, XIX y XX del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

4. El hecho de que la información figure en el Registro Vitícola de las Illes Balears no presupone su validez y, en consecuencia, no constituye ni genera derechos particulares. Corresponde a los viticultores obligados de acuerdo con el artículo 15, la responsabilidad de la veracidad de los datos inscritos y, en su caso, de las alegaciones o los cambios propuestos y las declaraciones y solicitudes posteriores que se presenten. A efectos administrativos, la condición de titular del viñedo está asociada a la inscripción en el Registro Vitícola de las Illes Balears como persona titular de la explotación (propietaria o viticultora), identificada en el Registro Vitícola de las Illes Balears con el código de explotación vitícola (CODEVIB) correspondiente.

5. La inclusión de un viñedo en el Registro Vitícola de las Illes Balears no presupone pronunciamiento sobre su situación legal, que viene determinada por la posesión de los derechos de plantación correspondientes o, excepcionalmente, por la regularización.

Artículo 13

Concepto, objetivo y finalidad

1. El Registro Vitícola de las Illes Balears es una herramienta técnico-administrativa fundamental para conocer la información sobre la situación real del potencial de producción vitícola de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y para mantener esta información actualizada y fiable.

2. El Registro Vitícola de las Illes Balears persigue los siguientes fines:

a) La gestión técnico-administrativa de las explotaciones vitícolas.

b) El seguimiento y control de la evolución del potencial de producción vitícola.

c) El mantenimiento de una base de datos para las estadísticas oficiales en esta materia, y en particular para el inventario del potencial de producción vitícola de las Illes Balears.

Artículo 14

Inscripción y informaciones obligatorias en el Registro Vitícola de las Illes Balears

1. La inscripción en el Registro Vitícola de las Illes Balears es obligatoria para los viticultores que cultiven una superficie plantada de viñedo de 0,1 hectáreas como mínimo o estén obligados a presentar una declaración del sector vitivinícola en virtud de los artículos 21, 22, 23 o 24 o de la reglamentación comunitaria o estatal.

2. El Registro Vitícola de las Illes Balears debe contener la información obligatoria de conformidad con el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Reglamento 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008, del Consejo, en lo que respecta al registro vitícola y las declaraciones obligatorias.

3. Los viticultores están obligados a notificar a la unidad encargada del Registro Vitícola de las Illes Balears los cambios que afecten a la información que figura inscrita en este.

4. A efectos administrativos, la parcela vitícola está identificada en el Registro Vitícola de las Illes Balears con una referencia alfanumérica única, constituida para todo un recinto o parte de uno o de varios recintos, del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

Artículo 15

Acceso a la información

1. De manera general, por el carácter público del Registro Vitícola de las Illes Balears, todas las personas interesadas pueden ejercer los derechos de acceso a la información propia, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Para acceder a la información del Registro Vitícola de las Illes Balears, o para ceder esta información, las personas interesadas, en la solicitud correspondiente, deben comprometerse a tratar los datos obtenidos con sometimiento a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. En cualquier caso, la Dirección General de Medio Rural y Marino podrá denegar motivadamente el acceso a la información del Registro Vitícola de las Illes Balears, o la cesión de esta información, cuando pueda causar un perjuicio grave a los intereses propios o cumplimiento de las funciones propias o cuando afecte a la eficacia del funcionamiento del servicio público.

Artículo 16

Conservación de la información

1. Los datos que figuren en el Registro Vitícola de las Illes Balears deben mantenerse durante el tiempo necesario para el seguimiento y el control de las medidas a que se refieren.

2. En cualquier caso, la Dirección General de Medio Rural y Marino debe garantizar la conservación de la información que figure en el Registro Vitícola de las Illes Balears como mínimo durante las cinco campañas vitivinícolas siguientes a la que se refieran los datos.

Artículo 17

Actualización de la información

1. Con el fin de mantener el Registro Vitícola de las Illes Balears con información fiable para cumplir los fines propios, la Dirección General de Medio Rural y Marino debe garantizar la actualización permanente, incluyendo las modificaciones pertinentes a petición de las personas interesadas y actualizando regularmente, de oficio, a medida que disponga de la información recogida, sin perjuicio de comunicarlas a las personas interesadas. A tal efecto, la Dirección General de Medio Rural y Marino establecerá las medidas adecuadas para:

a) Asesorar a los viticultores, facilitándoles la información necesaria de las parcelas vitícolas, de modo que puedan completar las declaraciones o las solicitudes correspondientes.

b) Atender y resolver las alegaciones que se planteen.

c) Incorporar a la base de datos las actualizaciones aceptadas.

Artículo 18

Compatibilidad del Registro Vitícola de las Illes Balears con el SIGPAC

1. Con el fin de que el Registro Vitícola de las Illes Balears sea compatible con el SIGPAC de manera que sea posible un intercambio de datos que no plantee dificultades de identificación de las parcelas vitícolas, la Dirección General de Medio Rural y Marino ha de coordinar las actuaciones adecuadas para establecer la correlación de las referencias identificativas entre los dos sistemas de información geográfica, a efectos de garantizar:

a) La coherencia entre los datos vitícolas disponibles.

b) La homogeneidad en la explotación de los datos.

c) La utilización del SIGPAC como base gráfica de referencia del Registro Vitícola de las Illes Balears.

2. En previsión del apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, el Registro Vitícola de las Illes Balears debe utilizar la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del SIGPAC a medida que disponga de la información recogida.

3. Hasta que no acabe la actualización del Registro Vitícola de las Illes Balears y la correlación posterior de las referencias de identificación gráfica y alfanumérica de las parcelas vitícolas disponibles en el Registro Vitícola de las Illes Balears con las del SIGPAC, se puede continuar utilizando la información de referencia de las parcelas del Registro Vitícola de las Illes Balears. En el caso de que haya discrepancias, se puede presentar una solicitud de actualización o modificación de los datos del Registro Vitícola de las Illes Balears o, en su caso, del SIGPAC.

Artículo 19

Inscripción, baja y modificación o actualización de datos del Registro Vitícola de las Illes Balears

1. Deben solicitar la inscripción, la baja o la modificación o actualización de los datos del Registro Vitícola de las Illes Balears los viticultores que no figuren en el Registro Vitícola de las Illes Balears y los que figuren con datos que no se correspondan con la realidad.

2. Los viticultores interesados deben presentar las alegaciones que estimen necesarias para adecuar los datos del Registro Vitícola de las Illes Balears a la realidad, bien sea por errores obvios en la información que se recoge o bien como consecuencia de los cambios producidos por el dinamismo propio de las explotaciones vitícolas.

3. De manera general, estas alegaciones pueden responder a los siguientes casos:

a) Alta o baja de parcelas o de explotaciones vitícolas.

b) Modificación de datos de las parcelas o de las explotaciones vitícolas.

c) Transmisión de la titularidad de las parcelas o de las explotaciones vitícolas.

4. Los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera son los responsables de actualizar los registros vitícolas correspondientes de las parcelas vitícolas situadas en sus ámbitos territoriales y de proporcionar los datos actualizados a la Dirección General de Medio Rural y Marino, que los incluirá en el Registro Vitícola de las Illes Balears.

Artículo 20

Control de la información

1. Para garantizar que la información contenida en el Registro Vitícola de las Illes Balears refleja en todo momento la situación real de la viticultura de las Illes Balears, la Dirección General de Medio Rural y Marino, además de prever su actualización permanente mediante la información obtenida de los viticultores, debe adaptar la información de los expedientes de explotación y producción vitícola a la situación real como mínimo cada cinco años.

2. A tal efecto, la Dirección General de Medio Rural y Marino ha de efectuar los controles referentes al potencial productivo que sean necesarios, los cuales pueden ser tanto administrativos como sobre el terreno, mediante la inspección directa de las parcelas vitícolas.

3. Los viticultores, en caso de que sean requeridos para el control, deben facilitar la tarea de los técnicos en las inspecciones de campo y la documentación necesaria para comprobar la fiabilidad de los datos registrados.

4. El resultado del control da lugar, en su caso, a la rectificación registral pertinente, sin perjuicio de las sanciones aplicables a las irregularidades que se detecten.

Capítulo VI

Declaración de existencias, de cosecha, de producción y de destino

de producciones de plantaciones ilegales

Artículo 21

Declaración de existencias

1. Todas las personas físicas o jurídicas, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tengan en su poder vinos o mostos y no sean consumidores privados o minoristas, deberán presentar anualmente una declaración por bodega o almacén de las existencias de los mostos de uva, los mostos de uva concentrados, de los mostos de uva concentrados rectificados y de los vinos que tenían en su poder el 31 de julio de cada año.

2. La declaración de existencias se presentará con el modelo del anexo 7.

3. La declaración de existencias se presentará hasta el 10 de septiembre de cada año en el Registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, en las delegaciones comarcales del FOGAIBA o en los consejos insulares, o bien en la forma que establece el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

4. Los consejos insulares tienen que enviar a la Dirección General de Medio Rural y Marino todas las declaraciones de existencias recibidas dentro del plazo de quince días desde que se hayan recibido.

Artículo 22

Declaración de cosecha

1. Todos los cosecheros deberán presentar anualmente una declaración de cosecha de uva con el formulario que figura en los anexos 8 a y 8 b. Quedan exentos de presentar esta declaración los cosecheros que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) Destinen la producción total de uva al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva.

b) La explotación tenga menos de 0,1 hectáreas de viñedo en producción y no comercialicen ninguna parte de la cosecha o bien entreguen toda la cosecha a una bodega cooperativa o a una agrupación de la que sean socios o miembros.

2. La declaración de cosecha se presentará hasta el 10 de diciembre de cada año en el Registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, las delegaciones comarcales del FOGAIBA o los consejos insulares, o bien en la forma establecida en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

3. Los consejos insulares tienen que enviar a la Dirección General de Medio Rural y Marino todas las declaraciones de cosecha recibidas dentro del plazo de quince días desde que se hayan recibido.

Artículo 23

Declaración de producción

1. Todos los productores que hayan elaborado mosto o vino de la cosecha de la campaña en curso deberán presentar anualmente una declaración de producción por instalación, referida al 25 de noviembre. Quedan exentos de presentar esta declaración los productores que:

a) Sean cosecheros exentos de presentar la declaración de cosecha porque cumplen las condiciones que se establecen en el artículo 15.1 a o b.

b) Obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, menos de 10 hectolitros (1.000 litros) de vino no destinado a la comercialización.

c) Entreguen toda la producción a una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración de la que sean socios o miembros, aunque se reserven una pequeña parte para obtener, mediante vinificación, menos de 10 hectolitros (1.000 litros) de vino destinado al consumo particular propio.

2. Las declaraciones de producción se han presentar en un único ejemplar del anexo 9 para cada instalación, junto con los necesarios de los anexos 9 a y 9 b.

3. Las declaraciones de producción deben presentarse entre el 26 de noviembre y el 10 de diciembre de cada año en el Registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, las delegaciones comarcales del FOGAIBA o los consejos insulares, o bien en la forma que establece el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

4. Los consejos insulares tienen que enviar a la Dirección General de Medio Rural y Marino todas las declaraciones de producción recibidas dentro del plazo de quince días desde que se hayan recibido.

Artículo 24

Declaración de destino de producciones de plantaciones ilegales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único de las OCM), el responsable de una plantación de viñedo ilegal, o si no el propietario de la parcela de viñedo, debe presentar anualmente una declaración de destino de las producciones de plantaciones ilegales de viñedo para las producciones que no se pueden comercializar en virtud del artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, con el modelo del anexo X.

2. La declaración de destino de las producciones de plantaciones ilegales se presentará hasta el 10 de diciembre de cada año en el Registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, las delegaciones comarcales del FOGAIBA o los consejos insulares, o bien en la forma establecida en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

3. Los consejos insulares tienen que enviar a la Dirección General de Medio Rural y Marino todas las declaraciones de destino de producciones de plantaciones ilegales recibidas dentro del plazo de quince días desde que se hayan recibido.

Capítulo VII

Régimen sancionador

Artículo 25

Infracciones y sanciones

El régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto es el que corresponda de conformidad con la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino; el Reglamento (CE) 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan el transporte de productos y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, y, en su caso, la Ley 1/1999, de 17 de marzo Vínculo a legislación, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears.

Disposición transitoria única

Régimen transitorio

Los procedimientos que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este decreto sobre los que no ha recaído resolución se rigen por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única

Normas derogadas

Quedan derogadas todas las normas del mismo rango que este decreto, o de una rango inferior, que se opongan a lo establecido, y en especial la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 25 de abril de 2002 por la que se regula la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de plantaciones y replantaciones de viñedo y del Registro Vitícola.

Disposición final primera

Principios generales, normas complementarias o conexas y competencias propias del Gobierno de las Illes Balears

1. De acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, constituyen principios generales los artículos 3, 4, 5, 6 y 19.

2. El artículo 8 es aplicable en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los organismos y entidades dependientes, de acuerdo con la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del Sector Público Instrumental de las Illes Balears. Sin embargo, hasta que los consejos insulares aprueben la regulación propia en el ejercicio de las competencias propias, estos preceptos tienen carácter de normas complementarias o conexas a efectos de garantizar la ejecución de la competencia en la materia de control del potencial de producción vitícola. En consecuencia, los consejos insulares lo pueden aplicar transitoriamente mientras no dispongan del desarrollo reglamentario.

3. El resto de preceptos contienen normas con vocación suprainsular o de alcance autonómico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Disposición final segunda

Comunicaciones entre les administraciones públicas

Las comunicaciones entre las administraciones públicas estatal, autonómica e insular que contengan información sobre esta materia vitivinícola y que obligatoriamente deban enviar en cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente, se realizarán preferentemente por vía electrónica, en cumplimiento del dispuesto sobre esta materia en la disposición final tercera del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, de conformidad con el mandato del artículo 29 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears dirigido a los poderes públicos de las Illes Balears de fomentar el acceso a las nuevas tecnologías.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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