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Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera

22/07/2014
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Decreto 160/2014, de 15 de julio, por el que se establece la normativa de regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 21 de julio de 2014). Texto completo.

DECRETO 160/2014, DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA DE REGULACIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERA, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La creación de las agrupaciones de defensa sanitaria supuso en la Comunidad Autónoma de Extremadura un notable incremento de la sanidad animal en la cabaña ganadera de las explotaciones asociadas, lo que se ha reflejado en un aumento del estatus sanitario y en la producción de las mismas.

En este sentido, la colaboración entre el sector y la Administración en la lucha y erradicación de las enfermedades animales, redunda de manera ineluctable en la mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las producciones ganaderas.

El Decreto 23/2003, de 11 de marzo Vínculo a legislación, que establece la normativa de regulación de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (en adelante ADSG) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, ha sido la herramienta utilizada tanto por las agrupaciones de ganaderos como por la Administración Pública, para la gestión de las ADSG y el control de sus actuaciones.

El Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas.

El Decreto 194/2005, de 30 de agosto Vínculo a legislación, sobre agrupaciones de defensa sanitaria apícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 104, de 6 de septiembre), establece un marco específico para la asociación de titulares de explotaciones apícolas en agrupaciones de defensa sanitaria exclusivas para esta especie.

Por otra parte, la propia Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, define en su artículo 3.22 3.23 al veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria como una de las figuras establecidas para el reconocimiento de éste como veterinario autorizado o habilitado.

En vista de la situación sanitaria actual, se considera ineludible, tanto por novedades en la legislación en materia de sanidad animal como por la evolución de la situación epidemiológica de determinadas enfermedades que afectan a la cabaña ganadera, incluir nuevas actuaciones sanitarias y excluir algunas disposiciones ya obsoletas que se encuentran formando parte de los programas sanitarios recogidos en el Decreto 23/2003, de 11 de marzo Vínculo a legislación, y que actualmente están derogadas.

Con el fin de conseguir la necesaria armonización entre la normativa estatal y autonómica aplicables en la ordenación de las agrupaciones de defensa sanitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y actualizar determinadas disposiciones de carácter sanitario que aparecen en los programas sanitarios establecidos en el Decreto 23/2003, de 11 de marzo Vínculo a legislación, se estima conveniente la derogación del mismo mediante el presente decreto.

De acuerdo con la Ley 5/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, sobre ordenación de las producciones agrarias en Extremadura, que en su artículo 101 declara el interés de la Administración Autonómica en promover la creación de las agrupaciones de defensa sanitaria como medio de saneamiento integral de la cabaña ganadera, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la creación y funcionamiento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera en Extremadura, hecho éste que se he traducido de forma positiva en el fomento del asociacionismo y la defensa sanitaria integral de las explotaciones ganaderas.

Y habiendo sido consultados los sectores afectados, se hace necesario establecer nuevas bases para la creación y desarrollo de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, estableciéndose normas para la constitución de las mismas, así como las obligaciones y controles que aseguren el cumplimiento de un programa sanitario obligatorio; a la vez que establecer la normativa que permita constituirse en asociaciones de agrupación de defensa sanitaria ó en una Federación de ámbito regional, provincial o comarcal.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias en materia de ganadería y sanidad animal en los términos establecidos en los artículos 9.1.12 y en el 10.1.9 de su Estatuto de Autonomía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en la sesión de 15 de julio de 2014, D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la regulación de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (en adelante ADSG), en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciendo las bases reguladoras para su creación, contenido de los programas sanitarios anuales obligatorios, y las normas para la solicitud de reconocimiento como agrupación de defensa sanitaria ganadera que aseguren el cumplimiento de los objetivos marcados, así como la implantación, a nivel autonómico, de un registro de las mismas.

Artículo 2. Concepto y ámbito de actuación.

1. Se entiende por ADSG, la asociación constituida por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

Cada ADSG se considera como una unidad, tanto a efectos del desarrollo del programa sanitario, como de las subvenciones que le pudieran corresponder de las correspondientes convocatorias de ayudas con fondos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. De conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación apartado 1 Vínculo a legislación b) del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, y se crea y regula el Registro nacional de las mismas, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y teniendo en consideración principalmente la amplitud territorial de sus comarcas veterinarias y el reducido tamaño de las explotaciones, así como los sistemas productivos extensivos de las mismas, se establece como unidad básica de la ADSG el municipio, debiendo agrupar como mínimo al 40 % de las explotaciones y el 40 % del sumatorio del conjunto de animales de todas las especies censadas en el mismo.

En aquellos municipios en los que el censo ganadero y de explotaciones registradas lo permitan, podrán establecerse dos ADSG siempre que se observen los criterios establecidos en el párrafo anterior.

No obstante, una ADSG podrá estar compuesta por varios municipios, debiendo ser todos ellos limítrofes entre sí, y cumpliendo cada uno de ellos de forma individual tanto el porcentaje mínimo de explotaciones como de censos ganaderos indicados anteriormente.

En cualquier caso, para la constitución de una ADSG será necesario, además de cumplir con los requisitos anteriores, tener asociadas un mínimo de 1.000 Unidades de Ganado Mayor (en adelante UGM).

3. A efectos del presente decreto, se entenderá por UGM: un bovino mayor de 12 meses, destinado a reproducción; 3 animales reproductores porcinos u 8 porcinos de cebo; 8 ovinos/ caprinos mayores de 12 meses; avícola: 300 ponedoras de huevos, 1000 pollos de engorde; conejos: 100 hembras reproductoras; équidos: 2 equinos mayores de 12 meses;

exóticas: 5 avestruces reproductores. Del resto de especies se fijarán por la correspondiente orden, en caso de solicitarse su reconocimiento.

Asimismo, se entenderá por Veterinario Director Técnico, al veterinario, veterinarios o sociedad profesional contratados por la ADSG para el desarrollo del programa sanitario establecido.

4. Excepcionalmente, la Dirección General de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio de Sanidad Animal, podrá resolver el reconocimiento como ADSG, cumplidas las restantes condiciones establecidas en el artículo siguiente, a aquellas asociaciones de ganaderos que, sin alcanzar el 40 % de las explotaciones establecido en el punto 2 anterior, correspondan a municipios cuyo censo sea superior a 20.000 UGM y siempre que el número de ganaderos asociados sea superior a 50 y el número de UGM agrupadas sea superior a 4.000.

5. Al objeto de servir de interlocutores ante la Administración autonómica, podrán estas agrupaciones unirse para constituir una federación de ADSG, de ámbito regional, provincial o comarcal.

Artículo 3. Requisitos para el reconocimiento como ADSG.

1. Podrán optar al reconocimiento como ADSG, aquellas asociaciones de titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Para obtener el reconocimiento a que se refiere el punto anterior, las ADSG deberán:

a) Estar compuestas por explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los ganaderos han de incluir en la agrupación la totalidad del censo de la especie o especies de sus unidades de producción.

b) Tener personalidad jurídica propia, encontrándose inscritas en el Registro de asociaciones de la Junta de Extremadura, según la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del Derecho de Asociación (BOE n.º 73, de 26-03-02).

c) Adaptarse al ámbito de actuación definido en los puntos 2 ó 4 del artículo 2.

d) Disponer de un programa sanitario común, adaptado para cada especie ganadera, aprobado por el órgano competente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía.

e) Disponer de al menos un veterinario, sin que sea necesario que preste sus servicios en condiciones de exclusividad, responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas sanitarios aprobados.

f) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento, en los que conste al menos:

- La denominación de la agrupación.

- Su domicilio social y ámbito territorial.

- Los órganos de representación, gobierno y administración.

- Los recursos económicos previstos.

- El derecho a integrase en la misma todos los ganaderos que lo deseen.

- La regulación del funcionamiento interno conforme a la normativa aplicable.

g) Disponer de un centro de limpieza y desinfección de vehículos de ganado, o bien presentar copia del contrato con un centro autorizado, ubicado en el término municipal de su ámbito de actuación o municipio próximo, de acuerdo con la regulación establecida en el Decreto 203/2001, de 18 de diciembre Vínculo a legislación y en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

Artículo 4. Procedimiento de reconocimiento como ADSG y de autorización del Veterinario Director Técnico.

1. El Presidente de la asociación de la que se pretenda obtener el reconocimiento como ADSG o sus federaciones, deberá formular solicitud, dirigida a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, con arreglo al modelo establecido en el Anexo I, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o en los lugares a que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. A la solicitud de reconocimiento (Anexo I) se acompañará, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo anterior, la siguiente documentación:

a) Acta de la Asamblea General en la que se tomó el acuerdo de constituir y solicitar el reconocimiento de ADSG.

b) Relación nominal de los socios que deseen integrarse en la agrupación, con los números de registros de sus explotaciones, según modelo Anexo I.Bis.

c) Programa sanitario y zootécnico en su caso, con expresión de las actividades que se vayan a realizar, adaptado en cualquier caso al marco legal establecido en el artículo 9 y suscrito por el personal veterinario responsable.

d) Fotocopia compulsada de los estatutos de la ADSG, cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en artículo 3.2 f) de este decreto.

e) Fotocopia compulsada del certificado de inscripción de la ADSG en el Registro de asociaciones del Gobierno de Extremadura, según la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del Derecho de Asociación (BOE n.º 73, de 26-03-02).

f) Solicitud según modelo del Anexo II, de autorización de cada veterinario director técnico de la ADSG (un anexo por cada veterinario propuesto), como responsable de la ejecución de los programas y asesoramiento a los titulares de las explotaciones ganaderas pertenecientes a la ADSG, acompañada de la siguiente documentación:

- En caso de persona física, cada veterinario propuesto deberá aportar certificación expedida por la correspondiente organización colegial, en la que conste su habilitación para el ejercicio libre de la profesión.

- En caso de sociedad veterinaria profesional, además de una copia de sus estatutos de constitución, se adjuntará una relación de los veterinarios que ostentarán la dirección técnica de la ADSG junto con la correspondiente certificación colegial individual indicada en el párrafo anterior.

g) Resolución del órgano competente que acredite la titularidad por parte de la ADSG del centro de desinfección de vehículos para el transporte de ganado, o bien copia del contrato con un centro de desinfección de vehículos de ganado autorizado, ubicado en la delimitación geográfica de la ADSG, en caso de que la misma no cuente con su propio centro.

h) Si se solicita la unión de varias ADSG para formar federaciones deberán remitir el acuerdo de las Juntas Directivas de las distintas ADSG de la creación de una federación, acompañado de copia compulsada de los nuevos estatutos y de la composición de la Junta Directiva.

3. A la vista de la documentación presentada con la solicitud de reconocimiento como ADSG, la Dirección General de Agricultura y Ganadería, a propuesta del Servicio de Sanidad Animal, dictará y notificará la resolución de reconocimiento como ADSG y de Veterinario Director Técnico en el plazo de tres meses contados desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo establecido para ello legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, con iguales efectos que comporta la resolución expresa.

Artículo 5. Inclusión en el Registro Autonómico de ADSG.

Las ADSG oficialmente reconocidas por la autoridad competente, serán inscritas en el Registro Autonómico de ADSG adscrito a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, que transferirá los datos existentes en el mismo al Registro nacional de agrupaciones de defensa sanitaria (RADSG) creado y regulado por el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación.

Artículo 6. Dirección técnica veterinaria.

1. El veterinario responsable o la sociedad profesional veterinaria propuesto para desarrollar las funciones relacionadas con los programas sanitarios aprobados, será reconocido por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, debiendo reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria y no habiendo sido sancionado con carácter firme por la comisión de una infracción grave o muy grave en los últimos dos años, o si fuera leve, en los últimos seis meses según la tipificación de las mismas recogida en el Título V, Capítulo II de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, en el Título V de la Ley 5/2002, de 23 de mayo Vínculo a legislación, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien en el Título II, Capítulo II, de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Además, se establece como requisito adicional para poder desempeñar la función de veterinario autorizado de una ADSG, no tener participación financiera o relaciones familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge o pareja de hecho de ningún miembro de la Junta directiva de la ADSG, ni ser titular, por si o por sustitución, de centro comercial detallista de medicamentos veterinarios.

2. El Veterinario Director Técnico podrá serlo de una o más ADSG, siempre que cada una de ellas cumpla las normas establecidas, los municipios en los que estén asentadas sean colindantes y la suma de las UGM de todas ellas no sea superior a 10.000, de acuerdo con las equivalencias del artículo 2.3. En el caso de que varios veterinarios o una sociedad profesional de los mismos presten sus servicios en varias ADSG al mismo tiempo, deberán cumplir el requisito relativo a la limitación de 10.000 UGM por veterinario, para lo cual se deberá prorratear el total de UGM de las ADSG entre los veterinarios directores técnicos contratados.

Para aquellas ADSG cuya dirección técnica la ostenten varios veterinarios, deberán nombrar a uno de ellos como Veterinario Director Técnico Coordinador de los mismos, que actuará como interlocutor ante la Administración, debiendo comunicar tal nombramiento a la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Artículo 7. Obligaciones de los veterinarios reconocidos.

El veterinario responsable estará obligado a:

1. Desarrollar el programa sanitario anual aprobado por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, velando por el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones integrantes de la agrupación, así como colaborando activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias de prevención y lucha contra las enfermedades animales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del presente decreto.

2. Facilitar información a la ADSG y prestarle asistencia a fin de que se tomen las medidas necesarias para la consecución y mantenimiento de la calificación sanitaria de la agrupación o federación, así como realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan. En concreto, se deberán realizar dos reuniones anuales con los socios de la agrupación con el fin de mantener informados a los mismos sobre los programa de controles oficiales que se estén llevando a cabo desde la administración autonómica, como es el caso de los programas de control oficial de Identificación de rumiantes, Bienestar Animal o Higiene y Sanidad de la producción primaria en las explotaciones.

En dichas reuniones se elaborará listado de asistentes firmado, y se levantará acta de la misma, documentos estos que se deberán aportar en la Memoria de Actividades que la ADSG deba entregar cada año al Servicio de Sanidad Animal.

3. Velar por que se cumplan las exigencias de la normativa vigente relativa a la identificación y registro, y a la documentación sanitaria de acompañamiento de animales integrantes de la ADSG.

4. Cumplir con las obligaciones que, en materia de tratamientos de los animales de las explotaciones con medicamentos veterinarios se establecen en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero Vínculo a legislación, sobre medicamentos veterinarios, así como en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, respecto de los medicamentos que prescriba o administre.

5. Informar a las autoridades sanitarias de la existencia de enfermedades infecciosas y cualquier otro factor de riesgo para la salud o bienestar de los animales, así como para la salud pública, de acuerdo con la normativa vigente; comunicando todas las enfermedades de declaración obligatoria con arreglo a la normativa vigente al respecto.

6. Realizar el estudio epidemiológico en los casos de mortalidad anormalmente elevada de los animales, informando de ello a la autoridad competente en Sanidad Animal y a la Agrupación de Defensa Sanitaria, así como velar por la correcta aplicación de la normativa aplicable sobre subproductos animales y productos derivados no destinados a consumo humano.

7. Colaborar en el desarrollo de los Programas Nacionales de Erradicación de las Enfermedades llevados a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

8. Llevar a cabo, de conformidad con lo que determine la autoridad competente en Sanidad Animal en el marco de los Programas Sanitarios Oficiales y para cada anualidad, los controles sanitarios previos al movimiento pecuario, así como realizar los saneamientos en las explotaciones positivas a las enfermedades objeto de Campaña si así se establece, debiendo realizar el primero de ellos antes de finalizar el primer trimestre del año.

9. Entregar en las correspondientes Oficinas Veterinarias de Zona, todos los partes de vacunación de enfermedades oficiales cumplimentados, hojas de campo, actas de marcado, conduces y demás documentos, en el plazo máximo de 72 horas, salvo plazo distinto específicamente determinado en otras disposiciones de rango superior.

10. Supervisar la correcta aplicación de las guías o códigos de buenas prácticas de bioseguridad en las explotaciones integradas en la ADSG y, en su caso, participar en la elaboración de las mismas.

11. Asesorar a los ganaderos de la agrupación sobre aspectos relacionados con el cumplimiento de los Programas de control oficial establecidos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria.

12. Participar y colaborar en la aplicación de las normas oficiales en materia de sanidad y bienestar animal, así como aquellas otras que se determinen por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía.

13. Asistir a las reuniones técnicas a las que sean convocados desde el Servicio de Sanidad Animal, con el objeto de tratar asuntos relacionados con el desarrollo y ejecución de los programas sanitarios llevados a cabo en las explotaciones de la agrupación. En este sentido, para aquellas ADSG que cuenten con un Veterinario Director Técnico Coordinador, será este el que deba comparecer a dichas reuniones, pudiendo delegar en otro Veterinario Director Técnico adscrito a la agrupación en caso de imposibilidad de asistencia por parte del primero.

14. Colaborar con los Servicios Veterinarios Oficiales en caso de declaración de alerta sanitaria.

Artículo 8. Pérdida de la condición de Veterinario Director Técnico.

Previo trámite de audiencia, y mediante resolución motivada de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, podrá revocarse el reconocimiento como Veterinario Director Técnico en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, o bien, si dejaran de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en este decreto para su nombramiento.

Artículo 9. Programa Sanitario de las explotaciones incluidas en ADSG.

1. Los programas sanitarios a desarrollar obligatoriamente por las explotaciones incluidas en alguna ADSG, independientemente de aquellas actuaciones que considere conveniente la Junta Directiva de la misma, contarán con el siguiente contenido mínimo, según la especie animal:

A) Programa sanitario común a todas las especies:

- Control y tratamiento de parásitos internos y externos. Con la finalidad de confeccionar un mapa parasitológico, deberá realizarse la toma de muestras (por cada especie animal) en el 20 % de las explotaciones que integran la ADSG para su posterior análisis en laboratorios oficiales de la Comunidad Autónoma.

- Llevar a cabo programas de desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones ganaderas existentes en las explotaciones.

- Aplicación de un correcto programa de eliminación de cadáveres, de acuerdo con la normativa vigente.

- Identificación del censo ganadero existente de acuerdo con las normas que imponga la legislación correspondiente a cada especie animal.

- Identificación, desparasitación trimestral y vacunación antirrábica de todos los perros de los ganaderos integrados, según la legislación vigente.

- Recogida de muestras, envío al laboratorio y seguimiento de los procesos infectocontagiosos detectados.

- Otras actuaciones en los programas sanitarios que puedan establecerse.

B) Programa sanitario especifico de cada especie:

B.1. Programa sanitario de rumiantes.

a) Cumplir con las actuaciones que correspondan en relación con los Programas Nacionales de Erradicación de enfermedades, según el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y el Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas.

b) Desarrollo del programa nacional de control, lucha y erradicación frente a la fiebre catarral ovina o Lengua Azul legalmente establecido, así como, cumplir con las actuaciones que correspondan a la ADSG en relación con el programa, que serán determinadas por la autoridad competente en sanidad animal.

c) En rebaños de ordeño, aplicación de un programa de control de mamitis (Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a al higiene de los productos alimenticios).

d) Programas de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

B.2. Programa sanitario de porcino:

a) Realización de controles serológicos en cada explotación, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 599/2011, de 29 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino y la Orden de la Consejería de Agricultura Vínculo a legislación, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de 23 de enero de 2012, por la que se desarrollan las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y se adecuan al mismo las normas sobre otras enfermedades del ganado porcino en el ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como cumplimiento del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. Estos controles se efectuarán en fecha a determinar y siempre antes del mes de noviembre.

b) Cumplimento del plan de vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, en consonancia con lo establecido en el Real Decreto 360/2009 de 23 de marzo, y en la Orden de la Consejería de Agricultura Vínculo a legislación, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de 23 de enero de 2012 o legislación en vigor en esta materia.

Aquellas explotaciones en las que aparezcan animales positivos frente a la enfermedad de Aujeszky deberán presentar un plan de eliminación de esos animales y además potenciar el plan de vacunación frente a esta enfermedad.

Estos planes serán supervisados y autorizados por las secciones correspondientes del Servicio de Sanidad Animal.

c) Realización de los controles sanitarios previos al movimiento pecuario en lo que se refiere a chequeos serológicos y a la correcta identificación.

B.3. Programa sanitario de aves:

Planes de seguimiento, control y lucha, según corresponda, frente a las siguientes enfermedades: Newcastle, Influenza Aviar, Salmonelosis, Micoplasmosis y Crimea- Congo.

B.4. Programa sanitario de conejos:

Programas de control frente a Mixomatosis y enfermedad vírica hemorrágica, atendiendo a lo establecido en el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

B.5. Programa sanitario de peces:

Programas de prevención y control de determinadas enfermedades, de conformidad con el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre Vínculo a legislación, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

B.6. Programa sanitario de équidos:

a) Plan de Vigilancia de la Encefalitis del Oeste del Nilo (West Nile).

b) Programas sanitarios y de vigilancia epidemiológica acorde con el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

2. Las ADSG deberán disponer de los medios necesarios para difundir las normas relativas al bienestar animal en la producción y en el transporte de animales, e igualmente realizar los controles necesarios para garantizar dicho cumplimiento.

3. Todos estos programas sanitarios mínimos obligatorios se podrán ampliar con aquellos programas de control y lucha que en cada momento sean aplicables en cumplimiento de la legislación vigente, así como con medidas necesarias según las condiciones sanitarias de la zona en cuestión.

Artículo 10. Obligaciones de las ADSG y de los ganaderos integrados en las mismas.

1. Con respecto a las obligaciones de los ganaderos integrados en una ADSG, la Dirección General de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio de Sanidad Animal, exigirá a sus socios agrupados:

a) Integrar en una misma ADSG todas las explotaciones de las cuales sean titulares y se encuentren ubicadas en un mismo municipio.

b) Cumplir con el programa sanitario aprobado para cada especie.

c) Cumplir las normas de Sanidad y Bienestar Animal establecidas por la legislación.

d) Notificar al Veterinario Director Técnico de la ADSG cualquier enfermedad que surja en su explotación. Asimismo, deberá notificar a los servicios oficiales toda sospecha de enfermedad de carácter epizoótico que aparezca en los animales de su propiedad.

e) Ejecutar a través del Veterinario Director Técnico de la ADSG el programa sanitario aprobado, de tal modo que sea éste quien preste los servicios sanitarios a las explotaciones integradas en la misma, salvo casos justificados y tras comunicación al Veterinario Director Técnico y a la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

f) Colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias dictadas o que se dicten por la autoridad competente en la prevención y lucha contra las enfermedades animales.

g) Facilitar la realización de las pruebas diagnósticas en relación a las enfermedades sujetas a control por los Programas Nacionales de Erradicación aprobados cada año.

2. Las ADSG deberán cumplir las siguientes obligaciones para el correcto funcionamiento:

a) Actualizar la relación de ganaderos y censo de ganado de la ADSG, especificando altas y bajas.

b) Realizar el seguimiento y control de los programas sanitarios aprobados y del correcto desarrollo de los mismos de acuerdo con la legislación vigente.

c) Contratar a un veterinario, veterinarios o sociedad profesional por plazo mínimo de un año. En el caso de extinción, suspensión u otra causa de novación de esta relación jurídica que determinara la actuación de otro profesional o sociedad en la dirección técnica, habrá de presentarse por la ADSG el modelo Anexo II cumplimentado con la información correspondiente de la nueva dirección técnica veterinaria en el plazo de 15 días desde el momento en que tuviera lugar alguna de las causas mencionadas.

d) Velar por el cumplimiento de las normas oficiales en materia de sanidad y producción ganadera, identificación animal, medicamentos veterinarios, residuos en animales vivos y sus productos, bienestar animal y movimiento pecuario, así como aquellas otras que se determinen por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía o por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 11. Controles sobre las ADSG.

1. Los servicios técnicos de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, realizarán las inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. Deberá facilitarse el acceso de los inspectores a la documentación requerida por éstos con el fin de verificar el efectivo cumplimiento de los programas sanitarios establecidos en el artículo 9.

3. Aquellos ganaderos integrados en la agrupación que no cumplan o interfieran en la normativa oficial de Sanidad, Producción y/o Bienestar Animal, quedarán fuera de la ADSG, con independencia de las medidas que contra ellos estimen oportunas las Juntas Directivas de las mismas.

Artículo 12. Pérdida de la condición de ADSG.

1. El reconocimiento podrá ser suspendido temporalmente, o bien extinguido de forma definitiva, mediante resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, y previa audiencia al interesado, si concurrieran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se dejaran de cumplir las condiciones que determinaron dicho reconocimiento.

b) Si el mismo estuviera basado en informaciones falsas o erróneas.

c) Se hubiera obtenido éste de forma irregular.

d) Se incumpliera el programa sanitario aprobado para la ADSG.

e) Se incumplieran las obligaciones para las ADSG que se recogen en el artículo 10.1.

2. En el caso de que una ADSG perdiera de forma definitiva el reconocimiento como tal, este hecho dará lugar también a la pérdida de las ayudas que le pudieran corresponder.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto serán sancionables de acuerdo con lo que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y la Ley 5/2002, de 23 de mayo Vínculo a legislación, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición transitoria primera. Plazos de adecuación de las ADSG ya autorizadas.

La Dirección General de Agricultura y Ganadería comprobará de oficio si las ADSG ya autorizadas en el momento de la entrada en vigor del presente decreto se ajustan a lo establecido en el mismo. Efectuada dicha comprobación, comunicará a cada una de ellas los requisitos que no cumpla, con el fin de que pueda subsanarlos en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de la notificación. Si transcurrido dicho plazo no se ha procedido a la necesaria adaptación, la Dirección General de Agricultura y Ganadería declarará extinguido su reconocimiento.

Disposición transitoria segunda. Explotaciones apícolas.

Aquellas explotaciones apícolas que se encuentren incluidas en ADSG reconocidas a través del Decreto 23/2003, de 11 de marzo Vínculo a legislación, dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto para que, en caso de que lo deseen, puedan asociarse a una agrupación de defensa sanitaria apícola reconocida conforme al Decreto 194/2005, de 30 de agosto Vínculo a legislación, sobre agrupaciones de defensa sanitaria apícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Transcurrido este plazo, las explotaciones apícolas serán excluidas de oficio de las ADSG a las cuales pertenecían.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 23/2003, de 11 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa de regulación de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en la medida que se opongan a lo dictado en el presente decreto.

Disposición final primera. Autorización.

Se autoriza al Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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