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Contenido de las listas electorales

28/04/2014
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Real Decreto 288/2014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral (BOE de 26 de abril de 2014). Texto completo.

REAL DECRETO 288/2014, DE 25 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1799/2003, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONTENIDO DE LAS LISTAS ELECTORALES Y DE LAS COPIAS DEL CENSO ELECTORAL.

El Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral, determina el procedimiento de consulta del censo electoral para rectificación en período electoral, los datos disponibles para la consulta, el contenido de las listas de votación y los datos de los electores a incluir en las copias del censo electoral que se entregan a las candidaturas.

La referencia a listas y copias que se regulan debe entenderse impresas o en formato fichero, como viene haciéndose habitualmente en las mesas administradas electrónicamente desde las elecciones al Parlamento Europeo de 2009 y en las listas del censo de residentes-ausentes para el escrutinio desde las elecciones autonómicas de 2005.

Los cambios introducidos en los artículos 2.3, Vínculo a legislación 41.5, Vínculo a legislación 75.1 Vínculo a legislación y 75.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por parte de las leyes orgánicas 2/2011 y 3/2011, ambas de 28 de enero, afectan a los artículos 3 Vínculo a legislación, 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, haciendo necesario eliminar la referencia a las listas de votación de los españoles residentes en el extranjero en las elecciones municipales y locales, incluir en las listas de los españoles residentes en el extranjero el indicador de haber solicitado el voto y establecer un plazo de entrega de la copia del censo de los electores residentes en el extranjero a las candidaturas que permita incorporar la mayor información de las solicitudes de voto tramitadas hasta el momento de la entrega.

Por otro lado, el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, establece que el censo electoral se ordena por secciones electorales en tanto que el artículo 23 establece que el electorado de la sección se distribuye por Mesas constituidas con criterios alfabéticos y/o geográficos.

En la redacción del artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, se regula que en los locales electorales se dispondrá de dos ejemplares de listas de votación, uno para uso de la mesa y otro para la exposición pública en el local.

En su momento, la exposición pública de las listas de votación en el local electoral resultaba útil para la localización de las mesas por los electores que tenían errores en sus datos de inscripción, pero que con las mejoras continuas introducidas en la gestión del censo electoral ahora se puede considerar innecesaria.

Además de las listas de votación, en los locales electorales se exponen las listas con el callejero de la sección y el rango de iniciales del primer apellido de los electores que contiene cada mesa electoral, a los efectos de que estos puedan conocer la sección y la mesa electoral que les corresponde a partir del domicilio y de la inicial de su primer apellido.

Entendiendo que con la exposición pública del callejero y del rango de iniciales del primer apellido se facilita suficientemente la identificación de las mesas electorales, a la vez que se contribuye a mejorar la protección de los datos de carácter personal de los electores, se elimina la exposición pública de las listas de votación que se viene realizando.

Finalmente, se establece la posibilidad de incorporar los indicadores de voto por correo en las listas de votación o en listas complementarias.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Junta Electoral Central en su sesión de 12 de diciembre de 2013.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad, de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral.

El Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 quedan redactados del siguiente modo:

“1. La identificación de los interesados en la consulta informática de las listas electorales, ante el empleado del ayuntamiento o de la oficina consular o sección consular, se realizará mediante los mismos documentos mencionados en el artículo 85 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio: documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir, en el que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de nacionales de otros Estados con derecho a voto en las elecciones municipales o al Parlamento Europeo, con la tarjeta de residencia o mediante un documento de identidad o pasaporte expedido por las autoridades del país de nacionalidad.

2. Los ayuntamientos dispondrán de información de los electores, con el siguiente desglose:

a) Españoles residentes en el municipio.

b) Españoles residentes en el extranjero inscritos a efectos electorales en el municipio.

c) Nacionales de otros Estados residentes en el municipio, con derecho a voto en las elecciones municipales o al Parlamento Europeo.”

Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3, quedan redactados del siguiente modo:

“1. En los locales electorales se dispondrá de dos listas por cada mesa electoral, una con el callejero de la sección electoral a la que pertenece y el rango alfabético de iniciales del primer apellido de los electores que contiene, para su exposición pública y la otra, con los electores de las listas de votación, para uso de la mesa.

2. Los electores incluidos en la lista de votación de la mesa electoral estarán ordenados alfabéticamente por apellidos y nombre. En las elecciones locales y al Parlamento Europeo, las listas de españoles y de nacionales de otros Estados residentes en el municipio se obtendrán separadamente.

3. Las listas de votación de los españoles residentes-ausentes que viven en el extranjero para el escrutinio por la Junta Electoral competente estarán ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre, incluyendo a todos los electores residentes en el extranjero inscritos en su ámbito con la información de los que han solicitado el voto en el plazo establecido, hasta el vigésimo quinto día después de la convocatoria y a los que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral les hayan remitido la documentación para el voto hasta el tercer día anterior al de la votación. La lista del censo de los electores-ausentes que viven en el extranjero se pondrá a disposición de la Junta Electoral competente antes de que se constituya en mesa electoral para realizar el escrutinio de los votos recibidos.”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 y se añade un nuevo apartado 4 en el mismo artículo, que quedan redactados del siguiente modo:

“2. Las listas de los españoles residentes-ausentes que viven en el extranjero incluirán los siguientes datos:

a) Número de orden.

b) Indicador de haber solicitado el voto.

c) Apellidos y nombre.

d) Fecha de nacimiento: día, mes y año.

e) País de residencia.

4. El dato del indicador de voto por correo a que se refieren los apartados 1 y 3 se podrá incluir en listas complementarias.”

Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Copias del censo electoral.

1. Las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 Vínculo a legislación, apartados 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, contendrán a los electores ordenados de igual forma que en las listas de votación, con las exclusiones que correspondan por la aplicación del artículo 6 de este real decreto.

2. Las entregas a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España se realizarán entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria, con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria.

3. Los datos de cada elector serán los siguientes:

3.1 Electores residentes en España (españoles y nacionales de otros Estados con derecho de voto en España).

a) Número de orden.

b) Apellidos y nombre.

c) Provincia y municipio de residencia.

d) Distrito, sección y mesa electoral.

e) Domicilio.

f) Fecha de nacimiento: día, mes y año.

g) País de nacionalidad, para los electores nacionales de otros Estados.

3.2 Electores residentes-ausentes que viven en el extranjero:

a) Número de orden.

b) Indicador de haber solicitado el voto.

c) Apellidos y nombre.

d) Provincia y municipio de inscripción a efectos electorales.

e) Domicilio.

f) País de residencia.

g) Fecha de nacimiento: día, mes y año.

4. En las copias para las Juntas Electorales de Zona se incluirá el número del identificador personal: Documento Nacional de Identidad, pasaporte o inscripción en el Registro Central de Extranjeros.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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