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  • EDICIÓN DE 07/04/2014
 
 

La omisión del aseguramiento de la responsabilidad civil por la tenencia de un perro potencialmente peligroso está tipificada como falta contra el orden público

07/04/2014
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que condenó a los recurrentes por una falta contra los intereses generales del art. 631 del CP y contra el orden público del art. 636 del mismo cuerpo legal. Son hechos declarados probados que la víctima fue atacada por un perro de presa Pit-Bull que se encontraba suelto y sin bozal en la finca de uno de los recurrentes, así como que el otro condenado carecía del necesario seguro de responsabilidad civil.

Iustel

La Sala rechaza la alegación de que los hechos se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, ya que la recurrente generó la confianza de que aquélla podía entrar en su propiedad diciéndole que el animal no le causaría daño. Por lo que se refiere a la alegación del dueño del animal de la existencia de error de prohibición por desconocer la antijuricidad de su conducta, consistente en no tener asegurado al animal de su propiedad, es evidente la necesidad de aseguramiento de la responsabilidad civil que pudiera derivarse del riesgo de tenencia de un perro potencialmente peligroso.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Sala de lo Penal

Sentencia 385/2013, de 07 de octubre de 2013

RECURSO Núm: 777/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

En la Ciudad de Santander, a Siete de Octubre de dos mil trece.

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 1904 de 2012 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 777 de 2013, seguidos por falta de Contra los intereses generales y contra el orden público, contra Frida y Valeriano, defendido por el letrado Sra. Fernández Alonso.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Valeriano y Frida y apelados el Ministerio Fiscal y Rosalia, defendida por el letrado Sr. Puente Portilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha de 29 de Mayo de 2013, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " PRIMERO.- En fecha 5 de diciembre de 2012, Rosalia accedió al interior de la finca de campo de una amiga, de nombre Frida, sita en Yuso2 Santillana del Mar, al invitarla esta a pasar, tras haber acudido la primera. Como Rosalia observara que en la finca se encontraba suelto y sin bozal un perro de presa Pit-Bull Terrier propiedad del hijo de Frida, en ese momento ausente, interesó de la primera que atara al animal, a lo que esta contestó que el can no mordía y que podía acceder a la misma sin problemas. No obstante, una vez lo hubo hecho, el citado perro atacó a Rosalia, a la que mordió en el tobillo derecho y en la mano izquierda, generándola lesiones consistentes en "heridas contusas en tobillo derecho, mano izquierda y excoriaciones múltiples en región pectoral, muslo izquierdo y contractura paravertebral", necesitando para sanar tratamiento médico y rehabilitador, invirtiendo en tal sanidad 91 días, 41 de ellos impeditivos, quedando como secuela funcional en el pie derecho "síndrome residual postalgodistrofia de tobillo" y, como perjuicio estético "cicatriz de 10 cm de longitud en cara interna supramaleolar de tobillo y puntiformes a nivel de muslo izquierdo y mano izquierda". SEGUNDO.- El propietario del Pit Bull Terrier era Valeriano, que había cedido a su madre Frida ese día la custodia del animal. El Pit Bull Terrier tenía 14 años de edad a fecha del siniestro, sin que el mencionado Valeriano hubiera procedido en momento alguno a contratar el seguro al que legalmente estaba obligado, ni tampoco a solicitar la oportuna licencia administrativa, que precisamente solo se concede si se concierta el primero, y que debió haber interesado de la Autoridad administrativa competente en los tres meses siguientes a la promulgación del RD 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, publicación que se produjo el 27 de marzo de 2002, estando desde esa fecha el animal sin seguro de responsabilidad civil, pese a lo cual Valeriano siguió ejerciendo

como dueño la tenencia del animal".

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por los antes citados como apelantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juez de Instrucción interponen recurso de apelación quienes han resultado condenados respectivamente como autores de una falta del artículo 631 y de una falta del artículo 636 del Código Penal, Frida y Valeriano. El recurso cuestiona en primer término la condena de Frida porque no se ha tomado en consideración que los hechos se producen por culpa exclusiva de la víctima que ya conocía al animal de otras ocasiones anteriores y que se adentró en la finca pese a comprobar que se encontraba suelto dentro del recinto de la misma. De hecho es la propia denunciante quien reconoce que el perro no la atacó hasta que ella intentó apartarlo. En el caso de que no se estime esta primera alegación interesa con carácter subsidiario la reducción de la indemnización concedida porque el parte de asistencia sanitaria inicial no recoge padecimientos que posteriormente se hacen constar por el médico forense, debiendo tenerse en cuenta en todo caso la existencia de patologías previas de la víctima que desarrolla un trabajo que le produce inflamación de sus piernas. No cree la apelante que deba valorarse perjuicio estético alguno y cuestiona también el factor de corrección aplicado porque no se han justificado ingresos correspondientes a la época del hecho denunciado. El recurso interpuesto por Valeriano cuestiona su condena por considerar que la conducta por él protagonizada es atípica, por reiterar que desconocía la obligación de asegurar al animal ya que lo adquirió con anterioridad a la normativa que obligaba a ello, y por no haberse respetado su derecho a conocer la acusación formulada contra el mismo.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Rosalia.

SEGUNDO. El recurso interpuesto por Frida ha de ser desestimado en su integridad. En primer término debemos rechazar la alegación de que los hechos se produzcan por culpa exclusiva de la víctima porque es la propia recurrente la que genera confianza en la víctima invitándola a pasar diciéndola que el animal no la causaría daño. Resulta por ello indiferente que el perro la atacase en un primer momento o lo hiciese cuando ya se encontraba próximo a Rosalia, porque lo único relevante es que se encontraba suelto y en disposición de causar un mal que efectivamente produjo. La calificación jurídica que de este hecho realiza el juzgador es por ello correcta, como también lo es la interpretación doctrinal que con evidente acierto efectúa del tipo objetivo y del tipo subjetivo del artículo 631 del Código Penal.

Igualmente debemos desestimar la pretensión de que reduzca la indemnización concedida en concepto de responsabilidad civil. El juez se atiene a este respecto al informe de alta forense de lesiones emitido con fecha 31 de enero de 2013 que recoge los padecimientos que son tomados en consideración como conceptos susceptibles de indemnización. Y entre ellos sin duda alguna se cita la necesidad de tratamiento facultativo y rehabilitador así como la existencia de secuelas, tanto físicas -"síndrome residual postalgodistrofia de tobillo/pie", como estéticas -cicatriz de 10 cms de longitud, disposición transversal en cara interna supramaleolar del tobillo derecho. Puntiformes a nivel de muslo izquierdo y mano izquierda"-, no existiendo por tanto duda alguna sobre su realidad ni tampoco respecto de la eventual incidencia de un padecimiento previo en dichas patologías.

TERCERO. Tampoco podemos estimar el recurso interpuesto por Valeriano. En primer término debemos aclarar que no se ha enfrentado de forma sorpresiva a la acusación formulada porque acudió al acto del juicio en calidad de denunciado y conocía el hecho por el cual fue citado al acto. Cierto es que tal conocimiento no pudo derivar de la citación que se le envió porque en la misma, de forma evidentemente errónea, se hacía mención a hechos, lugar y fecha "desconocidos". Sin embargo en el acto del juicio no alegó en ningún momento desconocimiento sobre los hechos y fue expresamente interrogado sobre la cuestión relativa al aseguramiento del animal de su propiedad. De este modo no quedó indefenso sino que pudo defenderse de la acusación formulada en el momento en que ha de formularse en juicio de faltas. Debemos afirmar por último que dicha falta no se encontraría prescrita al tratarse de una infracción penal continuada.

Partiendo del hecho cierto de que el recurrente no había asegurado al animal de su propiedad y de que la normativa citada en la sentencia impugnada es clara respecto a la existencia de obligación de aseguramiento, no hay duda de que la conducta imputada reúne los requisitos del tipo objetivo del artículo 636 del Código Penal por cuanto nos encontramos ante una actividad que exige el aseguramiento de la responsabilidad civil que pudiera derivarse del riesgo de tenencia de un perro potencialmente peligroso. También concurren los requisitos del tipo subjetivo y ello pese a que el recurrente parezca alegar error de prohibición por cuanto dice no tener conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. Lo cierto es que la obligación de aseguramiento existe -como bien razona la sentencia- a partir de los tres meses de la publicación del Real Decreto 287/2002 que desarrolla la Ley 50/1999, siendo así que el alegado desconocimiento de la normativa no puede ser acogido porque son públicas y notorias para la población general las actuaciones de los poderes públicos para evitar en lo posible el riesgo de ataques de perros peligrosos.

Por cuanto ha quedado expuesto procede confirmar en su integridad la resolución recurrida desestimando el recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

TERCERO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

F A L L O

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Frida y por Valeriano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Torrelavega, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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