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Modelo de contrato de intermediación para la adopción internacional

19/03/2014
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Decreto n.º 12/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el modelo de contrato de intermediación para la adopción internacional y se modifica el Decreto n.º 46/2006, de 28 de abril, por el que se regula la Acreditación y Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar (BORM de 18 de marzo de 2014). Texto completo.

DECRETO N.º 12/2014, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN PARA LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL Y SE MODIFICA EL DECRETO N.º 46/2006, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Y LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACIÓN FAMILIAR.

El artículo 8 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional determina que la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional (en adelante, ECAI) y los solicitantes de adopción formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de intermediación que aquella asume con respecto a la tramitación de la solicitud de adopción, señalando a continuación que el modelo básico de contrato ha de ser previamente homologado por la Entidad Pública competente.

Por su parte, el artículo 18 del Decreto n.º 46/2006, de 28 de abril, por el que se regula la Acreditación y Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, establece que el contrato de mediación para la adopción internacional que se suscribirá entre los solicitantes de adopción internacional y la correspondiente ECAI, tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de los suscriptores del contrato de mediación.

b) Servicios que la ECAI se compromete a prestar.

c) Obligaciones asumidas por los solicitantes.

d) Precio fijado por los servicios y forma de pago.

e) Entrada en vigor y duración del contrato.

Como puede advertirse, esto no es sino un índice que de lo que ha de contener el citado contrato.

A fin de evitar una gran diversidad y proliferación en los modelos de contratos de intermediación que puedan ser usados por las correspondientes ECAI y para clarificar los aspectos de la relación que se establece entre las Entidades Colaboradoras y los solicitantes, evitando así la aparición de reclamaciones, se hace preciso pormenorizar en el contenido de los citados contratos, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el citado precepto de la Ley de Adopción Internacional.

Por otra parte, se ha aprovechado la redacción de este decreto para modificar el aludido Decreto n.º 46/2006, de 28 de abril, en el sentido de incorporar la obligación para la ECAI de no aceptar donaciones de personas que hayan realizado una adopción internacional, así como admitir ahora la posibilidad de tramitar simultáneamente en dos países distintos hasta dos solicitudes de adopción.

Desde el punto de vista competencial, hay que advertir que el artículo 44 de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia, dispone que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones de protección y tutela de menores a que se refiere la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose a continuación que estas funciones se ejercerá a través del organismo al que, de acuerdo con las normas derivadas de su organización, le corresponda la protección de la infancia.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídos el Consejo Asesor Regional de Infancia y Familia y el Consejo Regional de Servicios Sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 del Decreto número 95/2004, de 24 de septiembre, por el que se crean y regulan los consejos asesores regionales de carácter sectorial de servicios sociales; 3 del Decreto 37/1987, de 28 de mayo, por el que se regula el Consejo Regional de Servicios Sociales y apartados 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Este decreto se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, 21.1, 22.12 y 52.1 de la citada Ley 6/2004, artículo 21 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia y artículo 8 de la Ley 54/2007, de 29 de diciembre, de adopción internacional.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Política Social, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 14 de Marzo de 2014

Dispongo:

Artículo 1. Aprobación del modelo de contrato de intermediación para la adopción internacional.

1. Se aprueba el modelo básico de contrato de intermediación para la adopción internacional para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo contenido se acompaña como Anexo.

2. Este modelo será de utilización obligatoria para todas las ECAI acreditadas por la Administración Regional, así como para aquellas que puedan posteriormente acreditarse.

3. Este modelo será cerrado en todas sus estipulaciones. En caso de que circunstancias excepcionales hiciesen necesaria alguna modificación, la Administración Regional autorizará las modificaciones, previa justificación de la ECAI. El contrato modificado no se convertirá en un nuevo modelo de contrato de dicha entidad para sucesivos procesos de adopción ajenos a la circunstancia que motivó la modificación.

Artículo 2. Modificación del Decreto n.º 46/2006, de 28 de abril, por el que se regula la Acreditación y Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar

1. El artículo 19 del Decreto n.º 46/2006, de 28 de abril, por el que se regula la Acreditación y Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19. Actuaciones con el país de origen y tramitación simultánea de solicitudes.

1. Las actuaciones de la entidad colaboradora con el país de origen del menor serán las siguientes:

a) Enviar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridad pública competente en aquel país o al organismo privado acreditado al efecto.

b) Hacer el seguimiento y activar el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos públicos administrativos y judiciales competentes del país de origen del menor. A estos efectos solicitará, cuando sea necesario, los documentos pertinentes de los organismos que correspondan.

c) Informar al solicitante y al órgano directivo competente en materia de protección de menores de la situación de la tramitación del expediente, cuando éstos lo demanden.

d) Recibir del organismo oficial del país de origen del menor, a través de su representante, el documento de preasignación del menor, que deberá recoger expresamente su identidad, situación de adoptabilidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica y necesidades particulares.

e) Informar al órgano directivo competente en materia de protección de menores de la preasignación del menor a fin de que otorgue su aprobación o no en función de las características del menor y de los solicitantes, en base al perfil descrito en el informe psicosocial, decisión que determinará la continuación del procedimiento.

f) Informar a los interesados de la preasignación, una vez aprobada por el órgano directivo competente en materia de protección de menores, facilitándoles todos los datos disponibles sobre el menor, especialmente los relativos a su estado de salud, tanto físico como psíquico, y pedirles que se pronuncien sobre la aceptación o no del menor para su adopción.

g) Presentar, a través de su representante, en el organismo oficial del país de origen del menor, el documento de aprobación o no de la preasignación, emitido por el órgano directivo competente en materia de protección de menores y, en su caso, el de aceptación de los solicitantes.

h) Gestionar, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para la actuación de abogados y/o procuradores o de otros profesionales habilitados ante los órganos judiciales y administrativos competentes del país de origen.

i) Completar y presentar, a través de sus representantes, aquellos documentos o actualizaciones de los ya presentados debidamente legalizados y autenticados que puedan ser requeridos por el organismo competente del país de origen en el trámite del expediente.

j) Asegurarse de que el menor reúne todos los requisitos para la entrada y la residencia en España, y que dispone de toda la documentación pertinente para

el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera en España.

k) Informar a los interesados del momento en que deberán trasladarse al país de origen del menor para ultimar los trámites de adopción.

l) Ayudar a los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que deban hacerse en las dependencias consulares españolas en el país de origen del menor, incluida, en su caso, la inscripción de la adopción y la obtención del pasaporte.

m) Prestar servicios de apoyo a las necesidades de los solicitantes para cuando se trasladen al país de origen.

2. Podrán admitirse para su respectiva tramitación simultánea en dos países distintos, hasta dos solicitudes de adopción internacional suscritas al mismo tiempo o de manera sucesiva, por los mismos solicitantes. Cuando en este supuesto, en uno de los expedientes, se produzca la asignación definitiva de un menor, automáticamente se producirá el archivo del otro expediente, dictándose la oportuna resolución al respecto”.

2. La letra l) del artículo 21 para a ser letra m) y queda redactada del siguiente modo:

“l) No aceptar, ni la ECAI ni la entidad de cualquier naturaleza que la sustente, donaciones de personas que hayan realizado una adopción internacional con su mediación en los últimos dos años o que vayan a hacerla en los próximos.

Asimismo se excluye cualquier otro pago a la Entidad, a su representante o empleados distintos de los recogidos por la normativa correspondiente”.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Las ECAI que se encuentren acreditadas por la Administración Regional a la fecha de entrada en vigor de este decreto, deberán presentar en el plazo de tres meses de esta fecha un modelo de contrato ajustado a lo establecido en el Anexo de esta norma.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Anexo

Omitido.

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