Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/03/2014
 
 

Normas reguladoras de la Pesca

17/03/2014
Compartir: 

Orden FYM/160/2014, de 11 de marzo, por la que se establecen las normas reguladoras de la Pesca en la Comunidad de Castilla y León para la temporada 2014 (BOCYL de 14 de marzo de 2014). Texto completo.

ORDEN FYM/160/2014, DE 11 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA PESCA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN PARA LA TEMPORADA 2014.

El Título V de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de Pesca de Castilla y León lleva por rúbrica “De la planificación, gestión y promoción de la pesca”. En dicho Título, y más concretamente en su artículo 39, se establece que la consejería competente en materia de pesca, mediante Orden anual, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los Consejos de Pesca.

La presente orden se dicta en cumplimiento de los artículos 4 Vínculo a legislación, 22.3, Vínculo a legislación 39 Vínculo a legislación y 57 Vínculo a legislación, de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre. En ella se determinan las especies que podrán ser objeto de pesca así como la gestión que debe llevarse a cabo en el caso de especies no pescables y de especies exóticas invasoras.

Por otro lado, se establecen los períodos y días hábiles, tallas, cupos de capturas, cebos y señuelos, procedimientos y artes de pesca para cada una de las especies, así como sus excepciones. Todo ello, dentro de los principios de planificación del aprovechamiento de los recursos piscícolas en términos de sostenibilidad del mismo en cada uno de los tramos.

Así y partiendo de una clasificación de las masas de agua por sus especies predominantes (aguas trucheras o no trucheras) y por su régimen de aprovechamiento (aguas de acceso libre, cotos de pesca, escenarios deportivo-sociales, aguas en régimen especial y aguas privadas) se determina el régimen de aprovechamiento de cada una de ellas con carácter general, en el articulado, y con carácter específico, en cada apartado del correspondiente anexo provincial. Como novedad más importante, la norma en consonancia con la Ley de Pesca, contempla que en las aguas trucheras con carácter general se practicará la pesca sin muerte, por considerar que en estas masas de agua la trucha, especie de interés preferente, está presente de forma significativa. No obstante, y en aquellos lugares cuyo plan de pesca evidencia que es posible realizar una extracción sostenible del recurso, se permite la pesca con muerte. Esta modalidad será posible en aquellos tramos sometidos a una regulación específica en cuanto a aforo de pescadores y a cupo de extracción, encontrándose amparados bajo la figura de coto de pesca y la de agua en régimen especial controlado, Novedosa figura esta última donde, con carácter gratuito, pero sometida a la obtención de un pase de control a través del teléfono 012 o bien vía web, los pescadores podrán acceder al disfrute de una jornada de pesca.

La orden regula además la venta, transporte y comercialización de los ejemplares de pesca. Asimismo contempla los regímenes aplicables a las aguas no pescables (vedados), el procedimiento para el aprovechamiento pesquero de las aguas privadas y a las aguas en régimen especial controlado, la pesca en las aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de pesca de Castilla y León, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, oídos los Consejos Territoriales y el Consejo de Pesca de Castilla y León, esta Consejería de Fomento y Medio Ambiente

DISPONE

Artículo 1. Especies pescables.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, las especies que pueden ser objeto de pesca en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta).

Trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss).

Hucho o salmón del Danubio (Hucho hucho).

Anguila (Anguilla anguilla).

Barbo común (Luciobarbus bocagei).

Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii).

Barbo colirrojo (Barbus haasi).

Boga del Duero (Pseudochondrostoma duriense).

Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis).

Madrilla (Parachondrostoma miegii).

Bordallo (Squalius carolitertii).

Cacho (Squalius pyrenaicus).

Carpa (Cyprinus carpio).

Carpín (Carassius auratus)

Gobio (Gobio lozanoi).

Tenca (Tinca tinca).

Piscardo (Phoxinus bigerri).

Asimismo, será pescable la rana común (Pelophylax perezi) en las masas de agua relacionadas en el apartado 13.º de los correspondientes Anexos de esta orden en los que se establecen las disposiciones específicas para la pesca en las provincias de la Comunidad Autónoma (en adelante, anexos provinciales).

2. Gestión de la pesca sobre especies exóticas invasoras:

a) Las siguientes especies exóticas invasoras: lucio (Esox lucius), lucioperca (Sander lucioperca), perca-sol (Lepomis gibbosus), pez gato (Ameiurus melas), alburno (Alburnus alburnus), siluro (Silurus glanis), salvelino (Salvelinus fontinalis) y black bass (Micropterus salmoides), así como cualquier otra especie declarada como invasora, podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente orden y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

b) El cangrejo rojo de las marismas (Procambarus clarkii) y el cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) podrán ser capturados en las condiciones reguladas en la presente orden y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, pudiendo pescarse únicamente en las masas de agua relacionadas en el apartado 12.º de los anexos provinciales.

c) Tal y como establecen los artículos 5.1 Vínculo a legislación y 50.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, no se podrán devolver vivos a las aguas los ejemplares de las especies referidas en los dos apartados anteriores o los de otras especies exóticas no pescables.

3. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 4.2 Vínculo a legislación y 4.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, los ejemplares de otras especies no incluidas en los dos puntos anteriores se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia causándolas el menor daño posible, cualquiera que sea su dimensión.

Artículo 2. Períodos hábiles.

1. Truchas:

a) En aguas de acceso libre:

1.º Zona Norte (provincias de Burgos, León, Palencia, Soria y Zamora): Desde el primer domingo de abril hasta el 31 de julio, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes anexos provinciales.

2.º Zona Sur (provincias de Ávila, Salamanca, Segovia y Valladolid): Desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de julio, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes anexos provinciales.

b) En cotos de pesca, escenarios deportivo sociales, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial, según su reglamentación específica contenida en los apartados 5.º, 7.º, 8.º y 9.º de los correspondientes anexos provinciales.

2. Hucho:

a) En aguas de acceso libre: Desde el primer domingo de mayo hasta el 31 de agosto, ambos inclusive.

b) En cotos de pesca, según su reglamentación específica expresada en el apartado 5.º de los correspondientes anexos provinciales.

3. Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal: Desde el primer domingo de junio hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive, con las excepciones establecidas en el apartado 12.º de los correspondientes anexos provinciales.

4. Rana común: Desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre, ambos inclusive, en las masas de agua incluidas en el apartado 13.º de los correspondientes anexos provinciales. En los tramos libres de las aguas trucheras que estén incluidos en dicho apartado, el período de pesca de la rana común concluirá con el cierre de la pesca de la trucha en dichos tramos.

5. Otras especies pescables:

En aguas de acceso libre no trucheras: Todo el año.

En aguas de acceso libre trucheras: Durante el período hábil de la trucha.

Artículo 3. Días hábiles.

1. En las aguas de acceso libre: todos los días.

2. En cotos de pesca, escenarios deportivo sociales, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial: Según su reglamentación específica contenida en los apartados 5.º, 7.º, 8.º y 9.º de los correspondientes anexos provinciales.

Artículo 4. Tallas.

1. Determinación de la medida: Conforme al artículo 59 de la Ley 9/2013, se entenderá por talla de peces y cangrejos la distancia existente entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola extendida.

2. Tallas mínimas de pesca:

Trucha común: 21 centímetros, con las excepciones citadas en el apartado 3.º de los correspondientes anexos provinciales. En cotos de pesca, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial: según su reglamentación específica contenida en los apartados 5.º, 8.º y 9.º de los correspondientes anexos provinciales.

Anguila: 30 centímetros.

Barbos: 18 centímetros.

Bogas, madrilla, bordallo, cacho: 10 centímetros.

Gobio, piscardo y carpín: 8 centímetros.

Tenca: 15 centímetros.

Carpa: 18 centímetros.

Lucio, lucioperca, perca-sol, pez gato, alburno, siluro, salvelino, black bass y otras especies exóticas invasoras: En consonancia con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente orden, no existe limitación en cuanto a la talla.

Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal: En consonancia con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente orden, no existe limitación en cuanto a la talla.

Rana común: Talla mínima conjunta de las dos ancas 19 centímetros.

Trucha arcoíris y hucho: No existe limitación en cuanto a talla, excepto en los cotos de pesca intensivos, donde la talla mínima será la fijada en su reglamentación específica, que figura en el apartado 5.º de los correspondientes anexos provinciales.

Artículo 5. Cupos de captura.

1. Trucha común:

a) En aguas no trucheras de acceso libre: Dos ejemplares por pescador y día, solamente durante el período hábil de la trucha, a excepción de lo dispuesto en el artículo 14.2 (aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos), donde el cupo será cero. Fuera del período hábil, los ejemplares de trucha común que eventualmente pudieran capturarse, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo, cualquiera que fuese su talla.

b) En aguas trucheras de acceso libre: Cero.

c) En escenarios deportivo sociales: En estos tramos, relacionados en el apartado 7.º de los correspondientes anexos provinciales, donde el cupo será cero.

d) En cotos de pesca, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial: Según su reglamentación específica, contenida en los apartados 5.º, 8.º y 9.º de los correspondientes anexos provinciales.

e) Otras especificaciones sobre capturas de la trucha común:

1.º En aguas trucheras, una vez alcanzado el cupo de trucha común, la acción de pescar deberá practicarse en la modalidad de pesca sin muerte en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 de esta orden, y todos los ejemplares de trucha común que eventualmente pudieran capturarse, cualquiera que fuese su talla, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo.

2.º Durante la acción de pescar en los cotos de pesca sin muerte, tramos de acceso libre de aguas trucheras, cotos de pesca intensivos y escenarios deportivo-sociales no se podrá portar ningún ejemplar de trucha común, aunque pudieran provenir de otros tramos en los que la pesca de la misma estuviera autorizada.

3.º En las aguas trucheras pescables se autoriza la extracción de ejemplares de otras especies de peces distintas de la trucha común. En tal caso, la extracción se llevará a cabo empleando los mismos cebos y señuelos que estuvieran autorizados en cada tramo, así como con los límites de capturas asignadas para cada especie en la presente orden.

4.º En los cotos de pesca intensivos, los ejemplares de trucha común que eventualmente pudieran capturarse serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo, cualquiera que fuese su talla.

2. Trucha arcoíris: No existe limitación en cuanto a capturas, excepto en los cotos de pesca intensivos, donde el cupo de capturas será el fijado en su reglamentación específica, que figura en el apartado 5.º de los correspondientes anexos provinciales. En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a diferentes tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.

3. Hucho: No existe limitación en cuanto a capturas, excepto en los cotos de pesca intensivos, donde el cupo de capturas será el fijado en su reglamentación específica, que figura en el apartado 5.º del anexo provincial de Salamanca. Una vez alcanzado el cupo, la acción de pescar deberá practicarse en la modalidad de pesca sin muerte en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 de esta orden, y todos los ejemplares de hucho que eventualmente pudieran capturarse, cualquiera que fuese su talla, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo. En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a diferentes tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.

4. Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal: Sin limitación.

5. Rana común: 12 ejemplares por pescador y día.

6. Anguila: 3 ejemplares por pescador y día.

7. Barbos, bogas, bordallo, cacho y madrilla: 6 ejemplares de cada especie por pescador y día. No se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a diferentes tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.

8. Tenca y carpa: 12 ejemplares de cada especie por pescador y día, salvo en el coto de Santa Espina (Valladolid), que será de 6 tencas y 12 carpas. No se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a diferentes tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.

9. Otras especies pescables: Sin limitación.

Artículo 6. Cebos y señuelos.

1. Con carácter general se atenderá a lo dispuesto en los artículos 54 Vínculo a legislación y 56 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, quedando prohibido:

a) el empleo de pez vivo o muerto.

b) cualquier clase de huevas.

c) cualquier fase de desarrollo de animales que no pertenezcan a la fauna local.

2. En las aguas no trucheras quedan autorizados todos los cebos y señuelos no prohibidos en el punto anterior.

3. En las aguas trucheras, además de lo dispuesto con carácter general, regirán las siguientes limitaciones:

a) En todas las aguas trucheras la pesca se practicará en la modalidad de pesca sin muerte, salvo lo dispuesto en la regulación específica de los cotos, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial (apartados 5.º, 8.º y 9.º de los correspondientes anexos provinciales).

b) En la modalidad de pesca sin muerte sólo se podrá utilizar la mosca artificial, en cualquiera de sus variedades o montajes, así como la cucharilla de un solo anzuelo. En ambos casos, el arponcillo del anzuelo deberá estar ausente o inutilizado.

c) En las aguas en régimen especial controlado quedan autorizados todos los cebos y señuelos no prohibidos en el punto primero de este artículo, salvo las prohibiciones contenidas en el apartado 8.º de los correspondientes anexos provinciales.

d) Plomado de las líneas y lastrado: Se prohíbe el uso de aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomadas colocadas sobre el nailon o hilo del aparejo, así como aquellos que empleen plomada de arrastre o fondo.

e) Número de señuelos: Salvo en los cotos de pesca intensivos se prohíbe el uso de aparejos que contengan dos o más señuelos con las siguientes excepciones:

1.º En la modalidad de pesca conocida tradicionalmente como “mosca a la leonesa”, el aparejo podrá estar constituido por un máximo de cuatro moscas artificiales por encima de la boya de flotación y podrá, además, llevar por debajo de la boya una única mosca artificial. La boya o “buldó”, en todo caso, deberá mantenerse en flotación sobre la lámina de agua y ninguna de las mosca artificiales podrá ir lastrada.

2.º En otras modalidades de pesca “con boya” o con “buldó” se podrán utilizar un máximo de tres moscas artificiales, en cualquiera de sus fases de desarrollo, desprovistas de arponcillo o estando éste inutilizado, y que podrán ir lastradas. La boya o “buldó”, en todo caso, deberá mantenerse en flotación sobre la lámina de agua.

3.º En la modalidad de pesca conocida como “pesca a mosca”, “cola de rata” o “sedal pesado”, se autoriza el uso de un máximo de dos moscas artificiales, en cualquiera de sus fases de desarrollo, desprovistas de arponcillo o éste inutilizado, y que podrán ir lastradas.

Cualquier otro tipo o modelo de montaje que no cumpla este condicionado será considerado como aparejo prohibido de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre.

f) Otras limitaciones o excepciones específicas en materia de cebos se encuentran especificadas en el apartado 4.º de los correspondientes anexos provinciales.

4. En la pesca del cangrejo solamente estará permitido el uso de cebos muertos. El empleo de trozos de pescado se considera, a estos efectos, como cebo muerto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, queda prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies o de sus partes y derivados.

Artículo 7. Procedimientos y medios de pesca.

1. Con carácter general se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación. Además de lo anterior, no se autoriza el empleo de más de una caña en los cotos intensivos, incluidos los situados en aguas no trucheras.

2. Aparatos de flotación: Se permite la pesca desde aparatos de flotación exclusivamente en las aguas pescables embalsadas contenidas en el apartado 14.º de los correspondientes anexos provinciales.

3. Pesca de la rana común: Para la pesca de la rana común únicamente se autoriza la captura mediante caña de pesca provista de señuelo artificial. Los ejemplares deberán sacrificarse previamente a la amputación de las ancas.

4. Pesca del cangrejo rojo de las marismas y del cangrejo señal: Para el calado de los reteles se podrá ocupar una longitud de orilla que no exceda de 100 metros por pescador, y respetando una distancia superior a 10 metros del retel del pescador inmediato. El tamaño máximo autorizado en los reteles será de 42 centímetros de diámetro. Todos los reteles deberán estar identificados con una tarjeta en la que conste el nombre, apellidos y D.N.I. del pescador.

5. Recomendaciones:

a) En las aguas trucheras se recomienda no transitar por el lecho del río en el período comprendido entre los meses de noviembre a marzo, ambos incluidos, al objeto de evitar daños a la freza de la trucha durante su período de reproducción.

b) En las aguas trucheras se recomienda el empleo de la sacadera sin nudos, al objeto de restituir los ejemplares capturados en las mejores condiciones posibles.

c) Debido a la aparición del alga invasora Didymosphenia geminata y para evitar su expansión, en las aguas trucheras se recomienda el empleo de vadeadores o cualquier tipo de calzado que no disponga de suela de fieltro como superficie de agarre.

Artículo 8. Venta, transporte y comercialización.

Se atenderá a lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre y en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.

Artículo 9. Vedados.

Queda prohibida la práctica de la pesca en las épocas y masas de agua que se relacionan en el apartado 10.º de los correspondientes anexos provinciales.

Artículo 10. Pesca en Zonas Húmedas Catalogadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 194/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Catálogo de Zonas Húmedas y se establece su régimen de protección, estarán vedadas a la pesca (con carácter total o parcial, según se indique) las masas de agua relacionadas en el apartado 11.º de los correspondientes anexos provinciales.

Artículo 11. Aguas de pesca privada.

1. Los titulares de aguas calificadas como privadas por la normativa vigente en materia de aguas que pretendan su aprovechamiento pesquero, deberán solicitarlo en el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente orden, aportando la documentación acreditativa de dicha titularidad ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, que podrá autorizar el aprovechamiento una vez comprobada la misma. Dicho aprovechamiento se efectuará en los términos expresados en el apartado anterior y con los condicionantes específicos que se establezcan en cada autorización para la presente temporada.

Los titulares de aguas calificadas como privadas que hubieran obtenido autorización de pesca en temporadas anteriores, y que pretendan con carácter privado su aprovechamiento pesquero para la temporada 2014, deberán solicitar su renovación en el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente orden ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, si bien en este caso no deberán acreditar la titularidad privada de las aguas. La la Consejería de Fomento y Medio Ambiente podrá autorizar dicho aprovechamiento en los términos expresados en el párrafo anterior y con los condicionantes específicos que establezca para la presente temporada.

2. Cuando el aprovechamiento pesquero en un agua supuestamente privada no fuera autorizado, el acceso a la pesca será libre para la generalidad de los pescadores, sin más limitaciones que las recogidas en la presente orden y las derivadas de la legislación vigente en materia de acceso a fincas privadas, con la excepción de las servidumbres debidas para aguas de dominio público.

Artículo 12. Escenarios Deportivo-Sociales.

1. Tendrán tal consideración las masas de agua contenidas en el apartado 7.º de los correspondientes anexos provinciales.

2. Para el acceso a los escenarios deportivos sociales, el pescador deberá disponer un pase de control, que tendrá carácter gratuito. El acceso a la pesca en los días disponibles y demás aspectos para la autorización de su uso, su adecuada distribución y fijación de criterios de prioridad, serán objeto de regulación específica.

3. La pesca, tanto de salmónidos como de ciprínidos, en los referidos escenarios se realizará siempre en la modalidad de pesca sin muerte y, en consecuencia, el cupo de capturas será cero, salvo en el caso de especies exóticas invasoras, trucha arcoíris y hucho, donde no existirá cupo.

Artículo 13. Aguas en régimen especial controlado.

1. Tendrán tal consideración aquellas masas de agua sujetas a un régimen de pesca que permitan la extracción de ejemplares siguiendo el principio de sostenibilidad, conforme a los condicionantes concretados en el presente artículo y a las especificaciones que para cada una de las masas de agua determina el apartado 8.º de cada anexo provincial.

2. El acceso a las aguas en régimen especial controlado durante el período en que se permita la extracción de ejemplares de trucha común requerirá un pase de control, que tendrá carácter gratuito.

3. Cada pase de control consistirá en un localizador constituido por una cadena alfanumérica que es el sustituto digital del papel y será nominal, individual e intransferible. El pescador deberá llevar consigo el localizador durante el ejercicio de la pesca, debiendo proporcionarlo a cualquier agente de la autoridad cuando le sea requerido.

4. Los interesados en acceder a un pase de control podrán consultar los pases de control disponibles en la página web www.jcyl.es/cazaypesca y podrán solicitarlos de alguna de las formas siguientes:

1) Telefónicamente, a través del teléfono 012 (983 327 850, si la llamada se produce desde fuera de la Comunidad de Castilla y León): Estos pases de control se remitirán al interesado a través de SMS y/o correo electrónico, pudiendo igualmente ser comunicados al ciudadano telefónicamente.

2) A través de la página www.jcyl.es/cazaypesca, siendo necesario como único requisito para el acceso, tener o haber tenido (en alguno de los últimos cinco años) licencia de pesca en la Comunidad de Castilla y León. Estos pases de control se remitirán al interesado a través de SMS y/o correo electrónico.

En ambas modalidades de acceso será necesario indicar D.N.I./N.I.E./Pasaporte y un número de licencia de pesca de Castilla y León del pescador que encabece la solicitud, de forma que sirva como mecanismo de validación del pescador, siendo válidas las licencias expedidas durante los últimos cinco años.

5. Desde el lunes de cada semana podrán solicitarse los pases de control correspondientes a esa semana y a la siguiente como máximo.

6. Cada solicitante podrá reservar permisos simultáneamente para un grupo de hasta cuatro personas. Asimismo podrán reservarse hasta cuatro pases de control por persona y semana en cada provincia.

Artículo 14. Aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos.

1. Tendrán tal consideración las masas de agua contenidas en el apartado 6.º de los correspondientes anexos provinciales.

2. La pesca, tanto de trucha común como de ciprínidos, en las referidas aguas se realizará siempre en la modalidad de pesca sin muerte y, en consecuencia, el cupo de capturas será cero.

Artículo 15. Situaciones de carácter excepcional.

Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, oídos los Consejos de Pesca implicados, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente podrá:

a) Variar los períodos hábiles de las distintas especies.

b) Establecer la veda parcial o total en determinadas masas de agua.

c) Establecer limitaciones a los cupos de capturas inicialmente establecidos.

d) Restringir el uso de determinados procedimientos o artes de pesca inicialmente autorizados.

e) Tomar cualquier otra medida de protección que se estime oportuna.

Cuando la urgencia en la adopción de tales medidas impida la convocatoria previa de los Consejos de Pesca, éstos serán informados con posterioridad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden FYM/991/2013, de 27 de noviembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2014.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Orden FYM/906/2013, de 23 de octubre, por la que se fijan las normas que rigen el acceso al sorteo, adjudicación y expedición de permisos en cotos de pesca de salmónidos y ciprínidos de Castilla y León para la temporada 2014.

Se modifica el artículo 9 Solicitud de permisos sobrantes en cotos de pesca de Castilla y León, quedando redactado de la siguiente forma:

1. Los interesados en acceder a los permisos sobrantes tras la elección del último pescador agraciado en el sorteo, podrán consultar los permisos disponibles en la página web www.jcyl.es/cazaypesca y podrán solicitarlos de alguna de las dos formas siguientes:

a. Telefónicamente, a través del teléfono 012 (983 327 850, si la llamada se produce desde fuera de la Comunidad de Castilla y León) y siempre que la realización del pago se efectúe mediante tarjeta bancaria. Una vez efectuado el pago de los permisos, éstos se remitirán al interesado a través de SMS y/o correo electrónico, pudiendo igualmente ser comunicado al ciudadano telefónicamente.

b. A través de la página www.jcyl.es/cazaypesca, siendo necesario como único requisito para la validación, tener o haber tenido (en alguno de los últimos cinco años) licencia de pesca en la Comunidad de Castilla y León. Una vez efectuado el pago de los permisos, éstos se remitirán al interesado a través de SMS y/o correo electrónico.

En ambas modalidades de elección será necesario indicar D.N.I./N.I.E./Pasaporte y un número de licencia de pesca de Castilla y León del pescador que encabece la solicitud, de forma que sirva como mecanismo de validación del pescador, siendo válidas las licencias expedidas durante los últimos cinco años.

2. Una vez efectuada la elección, el pago de los permisos únicamente podrá realizarse mediante tarjeta bancaria.

3. Particularidades de la elección de permisos sobrantes en los cotos de salmónidos.

En la tramitación de estos permisos sobrantes, se deberán seguir las siguientes reglas:

a) Desde el lunes de cada semana podrán solicitarse los permisos correspondientes a esa semana y a la siguiente como máximo.

b) Cada solicitante podrá reservar permisos simultáneamente para un grupo de hasta cuatro personas. Asimismo podrán reservarse hasta cuatro permisos por persona y semana en cada provincia.

4. Particularidades de la elección de permisos sobrantes en cotos de ciprínidos.

En la tramitación de los estos permisos sobrantes, se deberán seguir las siguientes reglas:

a) Desde el día 15 de cada mes podrán solicitarse los permisos para el mes siguiente.

b) Cada solicitante podrá reservar permisos simultáneamente para un grupo de hasta cuatro personas. Asimismo podrán reservarse hasta cuatro permisos por persona y semana en cada provincia.

5. Los permisos no abonados en un período de 48 horas desde su asignación a la solicitud, serán reintegrados a la oferta de permisos disponibles.

Segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Dirección General del Medio Natural a adoptar medidas complementarias que, no contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores, faciliten la ejecución de la presente orden.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexo

Omitido.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana