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  • EDICIÓN DE 10/03/2014
 
 

El TSJ de Andalucía condena a un Ayuntamiento a readmitir a una trabajadora por vulneración de derechos fundamentales

10/03/2014
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Confirma la Sala la sentencia que declaró nulo, por vulneración de derechos fundamentales, el despido de la trabajadora demandante del que fue objeto por el Ayuntamiento demandado, habiéndose basado la extinción en causas económicas.

Iustel

Alegándose por la Corporación local que correspondía a la trabajadora la carga de la prueba de la concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración de la libertad sindical, afirma el TSJ, que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, correspondiendo al empresario. Por lo que se refiere a las causas económicas motivadoras del despido, no se ha acreditado, con la requerida claridad y precisión, la insuficiencia económica como causal del despido, pues no se ha consignado la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación del servicio público correspondiente. Concluye la Sala que no se aprecian circunstancias que permitan descartar el móvil discriminatorio, por la afiliación política de la trabajadora, en la adopción del despido.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sala de lo Social

Sentencia 2808/2013, de 24 de octubre de 2013

RECURSO Núm: 2513/2012

Ponente Excmo. Sr. LUIS LOZANO MORENO

En Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2808/2.013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Aljaraque contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Huelva, dictada en los autos n.º 1116/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Inocencia contra el recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el catorce de febrero de 2012, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. La actora, Doña Inocencia, con DNI NUM000, ha venido prestado servicios para el Ayuntamiento de Aljaraque ( Huelva ), desde el 4 de julio de 2007, con la categoría de Coordinadora del Área de Desarrollo Local y percibiendo un salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 86,96 euros.

SEGUNDO. La hoy actora suscribió los siguientes contratos eventuales por circunstancias de la producción, descritos como "trabajos de coordinación en Área de desarrollo Local":

-desde el 4 de julio de 2007 hasta el 3 de enero de 2008.

-desde el 4 de enero al 3 de julio de 2008.

-desde el 4 de julio de 2008 al 3 de enero de 2009.

-desde el 5 de enero al 4 de julio de 2009

-desde el 6 de julio de 2009 y con una duración prevista hasta el 5 de enero de 2010.

Obra en autos y se da por reproducida la hoja de vida laboral del demandante.

TERCERO. La demandante, que no ostenta ni ha ostentado en el último año, cargo de representación de los trabajadores, figuró como candidata por las listas del Partido Socialista Obrero Español en las elecciones municipales del 2007 y ha venido ejerciendo las funciones de Secretaria de Organización de la Agrupación Socialista de Aljaraque desde el 20 de octubre de 2008.

CUARTO. En el BOP de Huelva n° 80, de 28 de abril de 2008, se publico la Resolución n° 709/2008, de la Alcaldía, por la que se aprobaba la Oferta de Empelo Publico del Ayuntamiento de Aljaraque para el año 2008, en el que figura una vacante de Técnico Superior de Desarrollo Local.

QUINTO. En el BOJA n° 236, de 3 de diciembre de 2009 y en el BOP de Huelva n° 6, de 12 de enero de 2010 se publicaron las bases particulares para proveer en propiedad, mediante concurso oposición, turno libre la plaza de Técnico Superior de Desarrollo Local.

SEXTO. Por resolución de la Alcaldía n° 262/2010, de 2 de febrero, se dejaba sin efecto la convocatoria de la plaza antes citada, a la vista de circunstancias económicas y organizativas. Obra en autos artículos periodísticos de 3, 4 y 28 de febrero de 2010.

SEPTIMO. A finales de 2010 Nuevas Generaciones del Partido Popular de Aljaraque difunden un panfleto, en las que reproduciendo una fotografía en la que aparecía la actora, se incluía la siguiente frase: "¿Enchufismo en Desarrollo Local?".

OCTAVO. El Juzgado de lo Social n° 2 de Huelva conoció de una demanda interpuesta por una trabajadora del Ayuntamiento de Aljaraque, que también aparecía en la fotografía antes citada, habiendo dictado sentencia el 16 de noviembre de 2011 en la que declaro la nulidad del despido. Dicha sentencia, que no es aún firme, obra en autos y se da por reproducida.

NOVENO. El 11 de junio de 2011 tomo posesión como Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aljaraque, Don Juan Ramón, cabeza de lista de la candidatura del Partido Popular.

DECIMO. A finales de junio de 2011, tres concejales del Partido Popular visitan el Área de Desarrollo Local y anuncian que la hoy actora deja de ser Coordinadora pasando a ser Doña Amador, que ostenta dentro de la estructura provincial de dicha formación política el cargo de Secretaria de Desarrollo Local.

DECIMOPRIMERO. El 2 de agosto de 2011 Doña Marí Trini, Agente Local de promoción para el Empleo, contratada por el Consorcio para la Unidad territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Costa de Huelva, adscrita al Ayuntamiento de Aljaraque, le es estregada carta de despido, habiéndole indicado la Concejal por el Partido Popular Doña Aurelia, que su despido es distinto al de la actora, que era por motivaciones políticos.

DECIMOSEGUNDO. El Ayuntamiento de Aljaraque hace entrega a la actora de carta de despido objetivo de fecha 16 de agosto de 2011, con efectos del siguiente día 31, con el siguiente tenor literal:

"Muy Sra. Mía:

De conformidad con lo establecido en el articulo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que procedemos a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 31 de Julio de 2011, en base a lo establecido en el articulo 52.c del ET, Real Decreto Legislativo a/1995 de 24 de Marzo, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el articulo 51.1c del E.T. y en concrete por cuanto a continuación se explicará.

Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son básicamente de carácter económico y de producción, así como organizativos como a continuación le manifestamos.

Como Vd. conoce perfectamente, el Ayuntamiento, en los últimos años viene sufriendo una situación económica negativa por causa de la crisis económica en general. Y así, en los últimos años, pese a nuestro esfuerzo, la situación económica negativa se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser la situación del todo insostenible y deficitaria, tal y como reflejan los datos del presupuesto económico del Ayuntamiento.

Así, los datos del remanente para gastos generales de los últimos ejercicios aprobados cifra de negocios y resultados globales de la empresa en los últimos años, resumidamente, son los siguientes:

Ejercicio Remanente de Tesorería

2008 -4.402.660,21 ?

2009 -5.576.992,26 ?

2010 -10.299.315,76,E

Además, como usted ya conoce, fue contratada con la categoría profesional de Coordinadora de Desarrollo Local. Existe en la plantilla presupuestaria de este Ayuntamiento una plaza de Técnico/a de Desarrollo Local, cubierta en propiedad por concurso oposición. Como ha quedado dicho anteriormente, la situación económica que atraviesan los Ayuntamientos en general y este de Aljaraque en particular, no permite en las circunstancias actuales tener duplicidad de puestos de trabajo de las mismas categorías profesionales, de hecho, como Vd. sabe en el área de desarrollo local han venido prestando servicios para este Ayuntamiento dos ALPES ( Agentes Locales de promoción para el Empleo), que han sido cesados con fecha 01 de agosto de 2011, por el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Costa de Huelva, por que el Ayuntamiento de Aljaraque no ha aportado los fondos correspondientes para la cofinanciación de los proyectos. Por todo ello se hace necesario reorganizar y racionalizar los recursos productivos existentes para obtener un mayor rendimiento, persiguiendo al mismo tiempo un ahorro económico, que como ha quedado reflejado anteriormente la situación económica del Ayuntamiento no permite en la actualidad seguir manteniendo su puesto de trabajo.

Finalmente, siendo inviable su continuidad en las circunstancias actuales, nos hemos visto en la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, motivado por causas económicas y de falta de trabajo antes señalada, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrata de trabajo al amparo del artículo 52 c) del E.T. cuyo efecto extintivo se produciré el día 31/08/2011.

Por todo lo expuesto, le comunicamos la decisión del Ayuntamiento de proceder a la extinción de su puesto de trabajo, fundamentando la misma en la amortización de su puesto de trabajo por causes objetivas, conforme a lo dispuesto en los artículos 52c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

A tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el art. 53 del mismo Estatuto, le indicamos lo siguiente:

1° Hacerle entrega de esta comunicación escrita con observancia de los plazos previstos para el preaviso, con la documentación de carácter económica que acredita la situación de la empresa. En este sentido se acompañan:

-Informe actual de la situación económica general del Ayuntamiento, emitido por el Sr. Interventor.

-Decreto 2990/ 2009 aprobando remanente de tesorería del Ejercicio 2008.

-Decreto 1006/2010 aprobando remanente de tesorería del Ejercicio 2009.

2° Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, se pone a su disposición la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, a cargo de la empresa, prorrateándose por meses el periodo de tiempo sobrante inferior a un año, con un máximo de doce mensualidades. En tal sentido, acreditando usted una antigüedad desde el 14/07/2007 y un salario de 86,96 ? / día, la indemnización que le corresponde asciende a la cantidad de 7.161,15 ?, cuantía que será corregida inmediatamente en caso de error. En este acto se le entrega copia de la transferencia bancaria efectuada en la cuenta NUM001 por importe de 7.161,15 ?.

3° La decisión extintiva surtirá efectos el día 31 de Agosto de 2011, por lo que se le concede un plazo de preaviso de al menos 15 días en lo términos exigidos por la normativa de aplicación.

4° La liquidación, saldo y finiquito del presente mes, le será entregada, en unión de la documentación necesaria para la solicitud de las prestaciones por desempleo el próximo día 31 de Agosto de 2011. Se le hace saber que podrá recabar la presencia de un representante de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito.

5° Dar traslado de la presente carta y documentación anexa, a los representantes legales de los trabajadores".

DECIMOTERCERO. El Ayuntamiento de Aljaraque ordeno transferir el mismo día 16 de agosto de 2011, en la cuenta bancaria de la actora el importe ofrecido en la carta.

DECIMOCUARTO. Otros cinco trabajadores de la Corporación demandada han sido despedidos de forma objetiva.

DECIMOQUINTO. El 28 de septiembre de 2011 la Delegación provincial de Empleo de la Junta de Andalucía autorizo a la empresa publica Gestión de Suelo de Aljaraque, S.L. a suspender las relaciones laborales con los 40 trabajadores desde el 28 de septiembre de 2011 al 27 de septiembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2011 autorizo al Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Aljaraque, a reducir temporalmente la jornada ordinaria de trabajo de 12 trabajadores, desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2012.

DECIMOSEXTO. Se presento reclamación previa el 16 de septiembre de 2011, que no consta expresamente resuelta.

TERCERO.- El Ayuntamiento demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ayuntamiento demandado recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora, y declaró la nulidad del despido del que fue objeto, y en su recurso formula cuatro motivos con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y otros dos con amparo en el apartado c) de ese mismo precepto. En realidad, se debió utilizar el amparo de los homónimos apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, vigente a la fecha de dictado de la sentencia, pues en materia de recursos esta es la relevante para determinar la ley aplicable, según se deduce de la D.T.ª. Segunda de esta norma. No obstante, ello no impide que se conozca de esos motivos.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente, en primer término, la modificación del Hecho Probado Decimosegundo, a fin de que se adicione lo siguiente: "Constan en autos:

a) El Decreto n.º. 2090/2009 del Alcalde de Aljaraque por el que se aprueba la liquidación del Presupuesto del Ayuntamiento del ejercicio 2008 con un resultado de Tesorería para gastos generales de -4.402.660,21 ? y un resultado Presupuesto ajustado de -3.490.543,73 ?.

b) El Decreto n.º. 1006/2010 del Alcalde de Aljaraque por el que se aprueba la liquidación del Presupuesto del Ayuntamiento del ejercicio 2009 con un resultado de Tesorería para gastos generales de -5.576.992,26 ? y un resultado Presupuesto ajustado de -1.761.593,98 ?.

c) El informe de Intervención de 13 de julio de 2011 en e que se concluye:"La posibilidad de hacer frente a los gastos de personal del Ayuntamiento de Aljaraque, con el nivel de ingresos que realmente se tiene... es totalmente inviable... Es totalmente imprescindible acometer una reducción del gasto de personal, para lo cual debe realizarse a la mayor brevedad una política de disminución del número de efectivos que actualmente prestan servicios a esta administración..."

d) El informe de Intervención y Tesorería de 1 de febrero de 2012, en el que se detalla la grave situación económica del Ayuntamiento y concluyendo en similares términos".

Procede acceder a la adición de los dos primeros apartados, referidos a los Decretos que se citan, en cuanto que contienen datos económicos trascendentes para la argumentación del recurrente, pero no los dos últimos, ya que ponen de relieve, no hechos, sino opiniones o juicios del Interventor del indicado Ayuntamiento, acerca de su situación económica y las posibles soluciones, que carecen de relevancia a los efectos de este recurso.

En segundo lugar, pretende que se añada un nuevo hecho probado, con el ordinal decimoséptimo, en el que conste que "En Agosto de 1997 el Ayuntamiento de Aljaraque, previa oferta genérica de empleo, a través del INEM, contrató a D.ª Amador, Licenciada en derecho, como Agente de Desarrollo Local (Técnica medio). D.ª Amador fue nombrada responsable técnica y diseñó la estructura del Departamento de Desarrollo Local, organigrama de trabajo y coordinó el departamento desde su creación. Al amparo de la Orden de 15 de julio de 1999, D.ª. Amador fue contratada como Agente de Desarrollo Local (Técnico Superior). Tras superar el correspondiente proceso selectivo, D.ª. Amador fue contratada en el año 2004 como interina en la plaza vacante de Técnico Medio de Desarrollo Local. Tras superar el correspondiente proceso selectivo, D.ª. Amador fue contratada, en base a la resolución de 19 de octubre de 2006, como personal laboral fijo, grupo B, en plaza vacante de Técnico Medio de Desarrollo Local". Procede acceder a lo solicitado, pues la certeza de lo que se indica se deduce, sin género de dudas y sin contradicción, del certificado del Secretario de Ayuntamiento de Aljaraque, que consta en autos, con independencia de la valoración que ese hecho merezca para esta Sala, pues es relevante en la argumentación jurídica que después realiza el recurrente.

También pretende, con el mismo amparo procesal, que se suprima el Hecho Probado Décimo, alegando la falta de prueba documental de lo que allí se indica, y que era un hecho no recogido en la demanda, lo que le causaba indefensión. No procede acceder a ello pues, por un lado, ese hecho ha sido obtenido por la juzgadora del conjunto de la prueba practicada, concepto en el que también se incluye la testifical que se pueda practicar, que es un válido instrumento probatorio, sin que la ausencia de prueba documental pueda servir como razón para la modificación del relato fáctico en el recurso de suplicación. Además, si bien ese hecho concreto no estaba expresado en la demanda, es accesorio de los que allí se citaban, y nada impide que se puedan valorar esos accesorios para llegar al convencimiento de la existencia de otros fundamentales o sustanciales que sí se expresaban en la demanda.

Y por último, en lo que se refiere a la modificación de hechos pretendida, se solicita la supresión del Hecho Probado Undécimo, utilizando los mismos argumentos de falta de prueba documental en que apoyar su contenido y la falta de mención en la demanda a lo que allí se indica. Este motivo, al igual que el anterior, y por idénticas razones, a las que nos remitimos para evitar reiteraciones inútiles, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por la impugnante del recurso, con amparo en el art. 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la adición al hecho probado séptimo de lo siguiente: "En el referido panfleto son señalados, además de la actora otras personas, con de los siguientes comentarios:

Lista PSOE 7 Concejales:

1 N° 8 Roque ¿Enchufismo en GESA?

2 N° 10 Jose Ignacio ¿Enchufismo en GESA?

3 N° 15 Verónica ¿Enchufismo en Servicios Sociales?

6 Candidato PSOE 1999 Juan Ignacio ¿Enchufismo en RRHH?

7 Angustia ¿Enchufismo en GESA?

Lista Izquierda Unida 2 Concejales

1 N° 3 Debora ¿Enchufismo en Cultura?

2 N° 9 Artemio ¿Enchufismo en Urbanismo?

3 n.ª 15 Guillerma ¿Enchufismo en Participación Ciudadana? 4 Matilde ¿Enchufismo en Urbanismo?"

Don Roque fue despedido de GESA, S.L -empresa pública municipal que pertenece al Ayuntamiento de Aljaraque (folio 253-254) -el 10 de agosto de 2011, mediante carta de despido donde se reconoce expresamente la improcedencia del despido ofertándosele una indemnización de 45 días de salario por año de servicio (folio 256) siendo conciliado el despido como improcedente (folio 257).

Don Jose Ignacio fue despedido de GESA, S. L. e110 de agosto de 2011, mediante carta de despido donde se reconoce expresamente la improcedencia del despido ofertándosele una indemnización de 45 días de salario por año de servicio (folio 259) siendo conciliado el despido como improcedente (folio 260).

Doña Angustia fue destituida de sus funciones como Gerente de GESA, S. L. el 18 de julio de 2.011 (folio 255).

Doña Guillerma fue despedida el 15 de julio de 2011 por causas o motivos económicos (folios 249 y 250), poniendo a su disposición una indemnización igual a 20 días de salario por año de servicio siendo declarado su despido nulo por vulneración de derechos fundamentales por Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 16/11/2011 (folios 280 y ss.).

Don Juan Ignacio fue despedido el 16 de Agosto de de 2.011, con efectos 31 de agosto, poniendo a su disposición una indemnización de 60 días. (folios 251 y 252).

Doña Verónica, Doña Debora y Doña Matilde, personal de confianza cesaron en su cargos con el cese anterior corporación (folio 146)."

Sí procede acceder a la adición que se solicita, pues que son ciertos esos hechos se deduce del panfleto citado por la juzgadora en ese Hecho Probado, y de las cartas de despido de las personas aludidas, aportadas a los autos por la propia actora.

También pretende que se añada otro párrafo al Hecho Probado Sexto en el que conste que "El actual alcalde, Juan Ramón, durante su etapa de Concejal en la oposición, se manifestó públicamente y emprendió acciones legales contra la convocatoria pública de oferta de empleo relacionada con la plaza que venía ocupando la actora, aludiendo a su vinculación política con el PSOE". No se accede a ello, pues se basa la adición en copias de artículos periodísticos, que no son hábiles a efectos revisorios en el recurso de suplicación,

CUARTO.- En el quinto motivo, que se deduce con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (por lo ya dicho más arriba, ha de entenderse referido al art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, y la doctrina del T.Co. plasmada en las sentencias 38/1981, 55/1983, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 42/1992, y la jurisprudencia del T.S. que se deduce de las sentencias que cita en el motivo. Mantiene, en definitiva, que el hecho de la militancia política de la actora no es indicio suficiente para que se invierta la carga de la prueba.

Esta Sala no puede compartir el criterio del recurrente y sí, por el contrario, el expuesto en la sentencia recurrida. Como bien sabe el recurrente, el artículo 179.2 Ley de Procedimiento Laboral, vigente a la fecha del despido, que regulaba la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, y también en otros procesos como el de despido cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, dispone que: "En el acto del juicio una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad", y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004, que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, y 85/1995, de 6 de junio ).

La correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, teniendo en cuenta que como dice el T.S. en sentencia de 9 de febrero o 15 de abril de 1996, entre otras muchas, los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

Entre los hechos probados -han de tener tal consideración los que se incluyen, de naturaleza fáctica, entre los fundamentos de derecho- es preciso destacar ahora que la actora inició relación laboral con el Ayuntamiento demandado en julio de 2007, inmediatamente después de que se llegaran al gobierno municipal los candidatos del PSOE, en cuya lista figuró también la actora, aunque no resultara elegida. Además, ha venido ejerciendo las funciones de Secretaria de Organización de la Agrupación Socialista de Aljaraque desde el 20 de octubre de 2008. A finales de 2010, la actora apareció en una fotografía en unos panfletos emitidos por las NNGG del PP en la que aparecía la actora junto a otra persona, en los que aparecía la expresión "¿enchufismo en Desarrollo Local?". En ese panfleto figuraban, amén de la actora, otras once personas que prestaban servicios en el Ayuntamiento o en empresas públicas municipales, con militancia política en el PSOE en IU, de los que 3 cesaron en los cargos con el cese de la anterior corporación, al ostentar cargos de confianza, otra fue destituida como Gerente de una empresa pública, y otros cuatro, todos del PSOE, fueron despedidos entre julio y agosto de 2011. El Ayuntamiento de Aljaraque ha estado gobernado por el PSOE hasta que tras las elecciones de mayo de 2011, concretamente en junio de 2011, tomó posesión de la Alcaldía el candidato del PP. El 16 de agosto de ese año se entregó a la actora carga de despido. Poco antes, un Concejal del PP comentó a una empleada del Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Costa de Huelva que se iba a despedir a la actora por su adscripción política.

Esos hechos, que van mucho más allá de la simple militancia de la actora en una determinada organización política, sí son indicios suficientes para tener por invertida la carga de la prueba establecida en el precepto más arriba citado. Cierto es que el panfleto emitido por las NNGG del PP es ajeno en su autoría a los miembros de la nueva corporación municipal del Ayuntamiento demandado, pero también lo es que esa organización pertenece al mismo partido cuya lista electoral accedió al gobierno de la corporación, y que su difusión se produjo pocos meses antes de la celebración de las elecciones municipales que provocaron la salida del gobierno municipal del partido en el que militaba la actora, lo que denota que la relación laboral de la actora había llamado la atención de la organización que sustentaba al nuevo gobierno corporativo. Además, todas las personas que se citaban en el mismo, pertenecientes al PSOE, fueron despedidas entre julio y agosto de 2013. Todos esos indicios se refuerzan con el hecho de que de las funciones que desempeñaba la actora pasarían a ser llevadas a cabo por otra persona que, aunque contratada como personal laboral fijo antes de que se hiciera cargo del gobierno local el PSOE, era militante del PP y ostenta en la estructura provincial de ese partido el cargo de Secretaria de Desarrollo Local. Uniendo todos esos indicios, que trascienden el de la simple militancia de la actora en determinada organización política, llegamos a la conclusión de que son suficientes para que opere la inversión de la carga probatoria establecida en aquel precepto.

QUINTO.- En el siguiente motivo, formulado por el recurrente con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 52.c), en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina del TC y jurisprudencia del T.S. que emana de las mismas sentencias invocadas en el anterior motivo, entendiendo que el Ayuntamiento ha probado la existencia de causas reales y ciertas extrañas a la pretendida vulneración de derecho fundamental, acreditando la existencia de una grave situación económica, remitiéndose a los documentos obrantes a los folios 101 a 142, y también la razonabilidad de esta extinción contractual.

Esta Sala ya resolvió, en sentencia de 20 de diciembre de 2012, un supuesto prácticamente idéntico, referido a otra trabajadora del Ayuntamiento de Aljaraque, también citada en el antes referido panfleto, en ese caso militante de IU, y despedida igualmente por causas económicas, confirmando allí la sentencia que declaró la nulidad del despido de aquella trabajadora. Y elementales razones de seguridad jurídica, al no haber otras que impongan un cambio de criterio, aconsejan llegar a la misma solución. Y es que los hechos relativos a los "datos del remanente para gastos generales" no son suficientes para, a falta de otra prueba, considerar acreditada, con la requerida claridad y precisión, la insuficiencia económica alegada como causal del despido, pues no se ha consignado siquiera la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación del servicio público correspondiente, cual es la situación de déficit presupuestario, en relación con el departamento y con el resto del Ayuntamiento. Y no consta declarado probado hecho alguno relativo a la certeza de las causas organizativas alegadas, pues obviamente no es suficiente la presencia de una trabajadora contratada como Técnico de Grado Medio en la unidad de Desarrollo Local, cuando no constan las específicas circunstancias en que se desenvuelven las tareas que allí se desarrollan. Y en definitiva, al margen de lo anterior, no se aprecian circunstancias que permitan descartar el móvil discriminatorio en la adopción de la medida, y como para excluir la vulneración no es suficiente demostrar la existencia de apoyo legal que de cobertura a la ruptura contractual, sino que será preciso, además, descartar toda duda sobre su instrumentalización ad casum para una finalidad inconstitucional ( STC 29/2002 ), lo que no se ha conseguido, a la vista de la concentración de las medidas adoptadas en trabajadores que ostentaban militancia política y actividad significativa en partidos salientes y contrarios al que sustenta al gobierno municipal que adoptó la medida extintiva, previamente señalados por una organización perteneciente al mismo partido que los miembros de este nuevo gobierno de la corporación local, por lo que se impone la desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Aljaraque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de Huelva el 14 de febrero de 2012, en autos seguidos a instancias de D.ª. Inocencia contra la recurrente, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a treinta y uno de octubre de 2013.

La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depòsito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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