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  • EDICIÓN DE 28/02/2014
 
 

No procede la aplicación de la eximente de legítima de defensa en la agresión de la condenada que golpeó a su ex pareja

28/02/2014
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Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó a la recurrente por una falta de malos tratos. En contra de lo manifestado por la parte actora, no es de aplicación al caso la eximente completa de legítima defensa, pues no ha quedado acreditado que la denunciada obrara en defensa propia al faltar el requisito de la agresión ilegítima, ya que la agresión provino de ella, ni se ha probado la necesidad de la defensa.

Iustel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sala de lo Penal

Sección 2.ª

Sentencia 270/2013, de 04 de noviembre de 2013

RECURSO Núm: 400/2013

Ponente Excmo. Sr. DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO

Palma de Mallorca, 4 de noviembre de 2013

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 423/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, rollo de esta Sala núm. 400/12, incoadas por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, por la Procuradora Sra. de España Roselló, en nombre y representación de la acusada Carlota, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 25 de octubre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna y funcionamiento de esta Sala para el próximo día 7 de mayo de 2014, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO. En fecha 14 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se absolvía a la acusada Carlota del delito de malos tratos en la persona de su ex-pareja Carlos Jesús del que venía siendo acusada y en su lugar se le condenó por una falta de malos tratos del artículo 617.2 del CP, a una pena de 10 días de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carlos Jesús en la cantidad de 150 euros y pago de costas procesales.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS.-

Se mantienen y dan por reproducidas las que se contienen en la sentencia apelada:

PRIMERO. Probado y así se declara que, Carlota, mayor de edad, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa del 9 al 10 de octubre de 2011, sobre las 12 horas del día 9 de octubre de 2011, en la Estación Intermodal de Palma, sita en la Plaza de Espaf de Palma, después de una discusión y leve forcejeo con el que había sido su pareja sentimental Carlos Jesús le dio una bofetada en la cara que le ocasionó contusión ocular para cuya curación solo precisó primera asistencia médica, tardando en curar 5 días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

PRIMERO.- Se alza la denunciada Carlota contra la sentencia de primer grado que la condena como autora responsable de una falta de malos tratos a la pena de diez días de de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros.

Se queja la recurrente del error en que habría incurrido la Juzgadora al no haber declarado probado que si agredió al denunciante Carlos Jesús fue simplemente porque tuvo que defenderse del ataque del que primeramente fue objeto.

El TS tiene reiteradamente afirmado que la eximente de legítima defensa ( art.20.4 del CP )exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa-completa o incompleta -; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

Conforme a la prueba practicada la apelante agredió al denunciante causándole lesiones físicas objetivadas en el parte de asistencia, mientras que la apelante no tuvo lesión alguna y aunque si manifestó que el denunciante había sido condenado por delito de violencia de género y que la perseguía y molestaba continuamente y eso es lo que se estaba produciendo en ese momento cuando ambos estaban en la estación intermodal, en ningún momento dijo que el denunciante la hubiera agredido o intentado agredir. El vigilante de seguridad que depuso en el acto del plenario manifestó que vio pasar a la pareja discutiendo y que él le ponía la mano sobre el hombro y que al tiempo le decía algo y en tal situación estando ella cogiendo el billete de tren en la taquilla se giró y le propinó un fuerte bofetón en la cara al denunciante produciéndole lesiones hasta el punto de que vio que le salía sangre del labio, luego indicó que entre ambos se produjo un forcejeo. Se da la circunstancia de que los hechos transcurren en un lugar público y que la denunciada en ningún momento recabo ayuda de otras personas ni solicitó al vigilante de la estación que amonestase al denunciante por molestarla ni tampoco solicitó a él o incluso a la persona que expendía los billetes que avisase a la policía.

En tal estado de cosas, resulta imposible considerar que la denunciada obró en defensa propia pues falta el requisito de la agresión ilegítima ya que la agresión provino de ella y el de la necesidad de la defensa puesto que la denunciada para conseguir que Carlos Jesús dejase de molestarla pudo haber solicitado ayuda de terceros y especialmente recabar el auxilio del vigilante de seguridad de la estación.

Como bien indica el Ministerio Fiscal las circunstancias alegadas por el recurrente ya fueron tomada en consideración para degradar el delito del artículo 153 del CP a una falta de malos tratos del artículo 617.2 del CP.

No cabe, pues, reprochar a la combatida que hubiera incurrido en error valorativo, ni que la condena de la recurrente se hubiera producido con infracción de la presunción de inocencia, pues como se acaba de razonar la litigante agredió al denunciante, si bien discrepa en cuanto a que las lesiones que le hubo causado fueron hechas en defensa propia, lo cual exigía probar, como principal elemento para poder apreciar que fueron ocasionadas en defensa propia, que vinieron precedidas de una agresión ilegítima del contrario, cosa que no ha resultado probada, como tampoco ha resultado acreditado el presupuesto de la necesidad de la defensa, puesto que si la agresión se produjo porque la denunciada estaba siendo atosigada y molestada por su pareja sentimental y éste era una persona a la que se le impuso una prohibición de acercamiento - que hemos de pensar que no estaba en vigor en la fecha de los hechos -, para poner fin a esta situación no era necesario emplear la violencia ya que bastaba con que hubiera solicitado ayuda a cualquier persona que se encontrase en la estación de la estación del tren y especialmente al vigilante de seguridad que prestaba servicios en la misma y con el cual se cruzó la denunciada cuando era seguida por el denunciante y éste pretendía que ella le hiciera caso.

De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de una falta de malos tratos, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

FALLO:

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Carlota contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma y recaída en la causa PA 423/12, SE CONFIRMA la misma, todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que es FIRME y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia, la extiendo yo la secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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