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Se aprecia responsabilidad de la Administración por renovar a un hombre el permiso de armas de fuego con la que asesinó a su mujer

10/01/2014
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Se discute en el pleito la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos como consecuencia de la resolución administrativa que no revocó la licencia de armas tipo E de la que era titular el asesino de su esposa. Al respeto señala la Sala que, tanto de las normas jurídicas reguladoras de la concesión y revocación de permisos de armas, como de la jurisprudencia reiterada, se llega a la conclusión que la concesión de permisos para tenencia y uso de armas de fuego debe ser restrictivo, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.

Iustel

Pues bien, en el caso presente se deduce el título de imputación de la Administración en la defectuosa intervención de la misma en el expediente que acordó no revocar el permiso de armas que detentaba el esposo de la fallecida, arma de fuego con la que cometió el asesinato de su esposa. Concluye el TS que, el carácter restrictivo de la potestad discrecional de la Administración en estos casos, exige la obligación de un actuar diligente que implica el acceso a la mayor información disponible que pueda recabar, y el desconocimiento en este supuesto de que el solicitante de la renovación de permiso de armas de fuego hubiera sido condeno por falta por amenazas de muerte a su esposa, se configura como concausa coadyuvante a la producción del luctuoso hecho.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 09 de octubre de 2013

RECURSO Núm: 72/2011

Ponente Excmo. Sr. JOSE MARIA GIL SAEZ

Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 72/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Doña Claudia, contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 12 de noviembre de 2010, que desestima la pretensión indemnizatoria ya que el daño no fue a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sino de la conducta del delincuente, con lo que no puede generar una indemnización por responsabilidad patrimonial. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 136.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente proceso la parte actora formula demanda de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, que residencia, básicamente, en los siguientes hechos que se hacen constar:

La actora, doña Claudia, en la fecha que ocurrieron los hechos en los que fundamenta su pretensión, contaba entonces con 13 años de edad, -hoy es mayor de edad-, convivía con su madre desde que se produjo la separación de hecho de sus padres, dependiendo económica, asistencial y emocionalmente de ella.

En fecha 4 de diciembre de 2003 (folios 61 a 86) la madre de la recurrente, Doña Felicisima, que se encontraba casada con Epifanio, padre de la hoy recurrente, formula denuncia contra este, relatando los continuos malos tratos psicológicos a los que viene siendo sometida por parte de su esposo desde el inicio del matrimonio. Además denuncia que ese día su marido le manifiesta en tono amenazante y agresivo: "VETE PARA EL COCHE QUE TE VOY A MATAR, HOY TE MATO YA".

La denuncia por estas amenazas da lugar al Juicio de faltas N° 95/2003. En el acto de juicio el denunciado reconoce "QUE TODO ES CIERTO,..., LE DIJO A SU MUJER QUE IBA A MATARLA PERO NO PENSABA HACERLO". En este procedimiento se dicta sentencia condenatoria por falta de amenazas, de fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba, condenando a Epifanio a la pena de 20 días de multa a razón de cinco euros diarios, constando en el expediente el abono de la multa (folio 82).

En fecha 16 de abril de 2004, doña Felicisima, cuando ya está separada de hecho de su marido y se encuentra en trámite la separación del matrimonio, vuelve a denunciar a su marido por amenazas, en la que relata que en los últimos días de enero ha sido amenazada por su esposo diciéndola "te van a encontrar matada, tu vida no vale nada", repitiendo amenazas sobre ella en el mes de febrero. Esta denuncia determina la incoación del juicio de faltas n.º 47/2004, del Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba, en el curso de mismo, se acuerda la inmediata intervención de las armas de fuego de que este en posesión el denunciado, consecuencia de ello, se intervienen al mismo dos escopetas de caza, calibre 12, con su correspondiente guía de pertenencia, y para las cuales Don Epifanio poseía la licencia reglamentaria. (Folios 88 a 97; folios 469 a 483).

En el precitado juicio de faltas se dicta sentencia, de fecha 4 de junio de 2004, por la que se absuelve libremente al denunciado, el fundamento de la sentencia se residencia en la falta de prueba de los hechos imputados. Como consecuencia de esta sentencia, por oficio de 19 de agosto de 2004, del Juzgado de Instrucción, se ordena la devolución al denunciado de las armas de fuego intervenidas. A este oficio contesta el Cabo Primero Interventor de Armas de Loja, en fecha 3 de septiembre de 2004, en el que se indica que no era posible la devolución de las armas al interesado porque habían sido retiradas cautelarmente por la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la tramitación de un expediente de revocación de licencia de armas.

En virtud de propuesta del Cabo Primero Interventor de Armas de Loja, efectuada el 24 de mayo de 2004, por la Subdelegación del Gobierno en Granada se ordena, en fecha 15 de septiembre de 2004, la incoación de expediente de revocación de licencia de armas Tipo E a Epifanio por instrucción de diligencias policiales por supuestos malos tratos en el ámbito familiar, hechos que suponen una variación de las condiciones que en su día concurrían en el interesado para la tenencia de licencia de armas tipo E, acordándose así mismo, la retirada preventiva con carácter provisional de Licencia de armas tipo E, así como de las armas que ampara.

En el precitado expediente de revocación de la Licencia de Armas tipo E, consta Informe del Cabo Primero Interventor de Armas de Loja, de la Guardia Civil, de 15 de noviembre de 2004, del siguiente tenor; " El único motivo por el que se le propuso para la revocación de la licencia de armas de tipo E es por la denuncia interpuesta por la que fuera su esposa por amenazas e insultos, produciéndose miedo y malos tratos psíquicos. En sentencia de fecha 04-06-2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Priego de Córdoba (Córdoba) queda absuelto libremente de los hechos origen de las actuaciones el reseñado, De hecho en escrito de fecha 19-08-2004 el titular del mismo Juzgado interesa de esta Intervención de Armas la devolución de las armas y documentación depositadas en esta Intervención de Armas. El mismo carece de otros-antecedentes que le sean desfavorables, observando buena conducta en general y no se tiene constancia de que tenga adicción al alcohol o drogas, por lo que siempre con la prudencia debida y a la vista de la documentación y alegaciones aportadas, no se cree que la tenencia de armas por parte del reseñado represente riesgo personal o a terceros ".

Por Acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de 23 de noviembre de 2004, se resuelve no revocar la licencia de armas tipo E a D. Epifanio. En los antecedentes de hecho se reflejaba que se habían instruido al interesado unas diligencias policiales por supuestos malos tratos en el ámbito familiar, de los que había quedado absuelto por Sentencia de 4 de junio anterior, y que el informe complementario solicitado se había emitido en sentido favorable. En los fundamentos jurídicos se consideraba que el interesado mantenía sus requisitos para ser titular de la licencia de armas, al no deducirse de los hechos imputados que su posesión representase un riesgo para sí mismo o para los demás.

El día 1 de enero de 2006, Epifanio, con una de las escopetas de las que posee Licencia, mata a su esposa, Doña Felicisima.

Como consecuencia de estos hechos se tramita el correspondiente proceso penal, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia n° 271/08, de fecha 28 de abril de 2008 (folios 542 a 571), en cuya parte dispositiva, se establece: "Que debemos condenar y condenamos a Epifanio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el Art. 139, circunstancia 1.ª del C.Penal, y otro de maltrato familiar habitual, previsto en el Art. 173.2 del mismo texto legal, con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el Art. 23 del C.Penal, a las siguientes penas: a) por el delito de asesinato a diecinueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena...... B) Por el delito de maltrato habitual familiar a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial...". Añadiendo: " El acusado deberá indemnizar a su hijo Epifanio en la cantidad de veinte mil euros (20.000 ?) y a su hija Claudia en la suma de ciento cuarenta y nueve mil euros (149.000 ?), cantidades que se incrementarán con el interés determinado en el art. 576.1 de la LEC.".

Esta sentencia, básicamente, es confirmada en casación por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2009.

Tramitado el correspondiente expediente administrativo por responsabilidad patrimonial de la Administración, por Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Departamento, de 1 de julio de 2008, se acuerda: " Desestimar la pretensión indemnizatoria presentada por D.ª Montserrat Linares Lara, Abogada, actuando en nombre y representación de D. Herminio, tutor legal de la menor Claudia, ya que no cabe acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial, pues el Guardador de Hecho, no ostenta la representación legal de la menor en cuyo interés actúa, sin perjuicio de que en vía penal obtenga una indemnización por el daño derivado del delito.".

Recurrida esta resolución en vía jurisdiccional, se dicta sentencia por esta misma Sección, de fecha 21 de octubre de 2009, recurso n.º 689/2008, cuya parte dispositiva, dispone: " FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso formulado por la Procuradora D.ª Esperanza Aparicio Flores en representación de D. Herminio, como tutor legal de la menor Claudia contra la resolución de 1 de julio de 2008 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento en que el expediente administrativo 13/RP/07 quedó en suspensión según acuerdo de fecha 30 de abril de 2007 ".

Reanudada la tramitación en vía administrativa del procedimiento, por Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 12 de noviembre de 2010, se acuerda: " Desestimar la pretensión indemnizatoria presentada por la Letrada Doña Montserrat Linares Lara, en nombre y representación de Don Herminio, como representante legal de Claudia, ya que el daño no fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sino de la conducta del delincuente, con lo que no puede generar una indemnización por responsabilidad patrimonial ".

Disconforme con esta Resolución se acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "... se condene a la Administración demandada a indemnizar a mi mandante, doña Claudia, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL EUROS, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación ante la Administración, así como al pago de las costas procesales ".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda.

Recibido el recurso a prueba, y practicada la que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013, en que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 12 de noviembre de 2010, por la que se acuerda: " Desestimar la pretensión indemnizatoria presentada por la Letrada Doña Montserrat Linares Lara, en nombre y representación de Don Herminio, como representante legal de Claudia, ya que el daño no fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sino de la conducta del delincuente, con lo que no puede generar una indemnización por responsabilidad patrimonial ".

La parte recurrente fundamenta su pretensión en similares razones a las aducidas en vía administrativa, al estimar existe un funcionamiento anormal de los servicios públicos, que residencia en la resolución administrativa que no revoca la Licencia de Armas tipo E de la que era titular el Epifanio, lo que propició la tenencia del arma con la que cometió el asesinato de su esposa, estimando que la jurisprudencia ha admitido y reconocido la responsabilidad de la Administración por daños causados por terceros; estima que se vulneró por el órgano administrativo el procedimiento de revocación de la licencia de armas, donde no se tuvo en cuenta ningún dato para valorar la peligrosidad del titular de la licencia, no se realiza investigación o prueba alguna encaminada a conocer realmente los antecedentes del titular, el contenido de las denuncias presentadas por la esposa, el carácter celoso y agresivo del esposo, su potencial peligrosidad para la seguridad de la ex esposa; hace referencia al artículo 97.5 del vigente Reglamento de Armas, que condiciona la vigencia de la licencia concedida al mantenimiento de los requisitos exigibles para su concesión, estimando que en el expediente de revocación debía haberse solicitado por la Administración informe de aptitudes psicofísicas del solicitante, de conformidad con el precitado artículo, apartado 1; estima que el informe de la Intervención de Armas de Loja, adolece de falta de rigor, sin recabarse información alguna, no solicitándose informe de conducta a las autoridades policiales de las localidades en que residía el esposo y su ex esposa, incluyendo una condena por amenazas de muerte al cónyuge, no siendo verídicas las consideraciones de dicho informe, sobre la ausencia de antecedentes desfavorables del denunciado y su no constancia de adicción al alcohol o drogas, cuando existían una condena por amenazas y el informe psiquiátrico, obrante en la causa penal, se ha puesto de manifiesto dicha adicción; concluyendo que existían suficientes elementos de juicio para revocar la licencia de armas que ostentaba, lo que la Administración no efectuó, con las luctuosas consecuencias de la muerte de doña Felicisima, sin conocer y valorar los antecedentes policiales, sociales y familiares del interesado, teniendo en cuenta la existencia de amenazas y el riesgo para la vida o integridad propias o ajenas derivadas de la posesión de armas de fuego por el titular de la licencia.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que no existe nexo causal entre la acción administrativa y el fallecimiento de Doña Felicisima, al ser un tercero ajeno el causante del daño; y en orden a la omisión que se imputa en la demanda a la Administración, alega que no ha existido imprevisión de la Administración, ni vulneración de las normas legales y reglamentarias aplicables al supuesto de autos.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que venía previsto con anterioridad, en similares términos, por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, de 12 de febrero, de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991, o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986, de 29 de mayo de 1987, de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad se requiere "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

En cuanto a la relación causal, el mismo Tribunal Supremo se ha ocupado de resaltar que la misma "no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo"; en este último caso, "no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración", sino que "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar" (así, Sentencia de 31 de marzo de 2009 y, en análogo sentido, de 16 de mayo de 2008 y de 27 de enero de 2009 ), si bien, se precisa por el Alto Tribunal, en tales supuestos han tenerse en cuenta los estándares normales y exigibles de rendimiento (en este sentido, Sentencia de 9 de junio de 1998, que cita la de 2 de marzo de 1995 ).

Por otro lado, ha de llamarse la atención sobre la posible intervención de terceros en la producción de los daños, dado que, como también ha explicado el Tribunal Supremo, ha de exigirse una acrecentada "prudencia judicial" cuando "los daños se achacan a la pura inactividad de la Administración", en el sentido de que "ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado" (por todas, Sentencia de 17 de marzo de 1993 ).

Y en esta misma línea de argumentación procede traer a colación la Sentencia de esta misma Sección, de fecha 24 de septiembre de 2008, recurso n.º 346/2007, al decir: " Sin embargo, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo, "no cabe sostener de manera absoluta el principio de exclusividad, puesto que la interferencia de terceros no es bastante per se para eliminar en todo caso la influencia que en la producción del resultado final haya podido tener el actuar de la Administración; otra cosa es que tal interferencia pueda generar una serie de concausas con relevancia a la hora de fijar el "quantum" indemnizatorio" ( Sentencias de 25 de mayo de 2000 o de 14 de octubre de 2004, entre otras), lo que obliga a indagar en la actuación, activa o, como en este caso, omisiva, de los servicios públicos ".

TERCERO.- Antes de entrar en el examen de concreta cuestión que se suscita en el presente proceso, hemos de expresar las normas jurídicas reguladoras de la concesión y revocación del permiso de armas, en concreto del tipo de licencia que ostentaba el esposo de la finada.

A este respecto el artículo 98.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, dispone, respecto de las aptitudes físicas y psicológicas para el otorgamiento del permiso de armas: " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ".

La doctrina jurisprudencial en esta materia tiene establecido que el criterio legal aplicable a la concesión de permisos o licencias para la tenencia y uso de armas de fuego debe ser restrictivo, añadiendo que ello no autoriza a prescindir del examen de cada caso, sino a valorar las específicas circunstancias que en él concurran, sólo a partir de las cuales podrá valorarse si la decisión del tribunal de instancia fue conforme a Derecho ( Sentencia de 28 de junio de 2012 ). Y continua diciendo en la misma: "... no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante una facultad discrecional de la Administración para a la vista de los indicios existentes proceder a la revocación del permiso cuando desaparecen los requisitos que motivaron el otorgamiento,y ello porque el Art. 98.1 del Reglamento de Armas aprobado por R.D. 137/1993 de 29 de enero establece: 'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de la licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impiden la utilización, y especialmente personas para las que la posesión y el uso representan un riesgo propio o ajeno".

Y en esta misma Sentencia añade: " Para ese juicio o pronóstico de futuro que forzosamente comporta una decisión de este tipo, resulta de gran trascendencia la conducta seguida desde entonces por el demandante, reveladora de un comportamiento que pueda ser calificado de habitual o de esporádico, así como la existencia de circunstancia objetivas que puedan propiciar o no el peligro que, en cualquier caso, la posesión de un arma comporta ".

En Sentencia de 6 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo dice: " Conforme hemos expuesto en otras sentencias, para la evaluación del riesgo al que remite el artículo 98.1 del Reglamento de Armas pueden ser relevantes los comportamientos negativos, esto es, las conductas pasadas que guarden relación con el uso de las armas ".

Y, a vía de resumen, en orden a determinar la conducta exigible a la Administración en materia de concesión o revocación de los permisos de armas, la doctrina jurisprudencial dispone: "... la Administración estaba obligada a controlar la concesión de licencias para uso de armas de fuego... ya que en suma la responsabilidad de la Administración se deriva en el presente caso de no saber o conocer lo que quedaba obligada a saber ".

CUARTO.- A la luz de estos principios procede examinar la presente cuestión litigiosa.

De los datos obrantes en el proceso aparece que el título de imputación a la Administración se residencia por la parte actora en la defectuosa intervención de la misma en el expediente administrativo que acordó no revocar el permiso de armas tipo E, que detentaba el esposo de la fallecida, es decir, en un ausencia de actuación diligente de la Administración, cuando sobre ella pesaba la obligación de actuar, acción por omisión, que generó la posesión por Epifanio de arma de fuego con la que cometió el asesinato de su esposa.

Por lo que hemos expuesto más arriba, tanto la concesión del permiso de armas, como su no revocación, se configura en nuestro ordenamiento jurídico, como una facultad discrecional de la Administración, que reúne los caracteres, en el decir jurisprudencial, de su "carácter restrictivo", lo se traduce en la especial prudencia y cuidado que la Administración ha de adoptar en la aportación y valoración de las condiciones personales, físicas y psíquicas de la persona que pretende acceder a la titularidad de un permiso de armas, o que se valora la revocación de su concesión, dada la intrínseca peligrosidad que dicha autorización conlleva, tanto para el propio solicitante, como para toda la sociedad, que predica el precitado artículo 98.1 del Reglamento de Armas.

Lógicamente, como dice la precitada Sentencia de 28 de junio de 2012, como " juicio o pronóstico de futuro", la obligación administrativa queda circunscrita a una racional y correcta evaluación de los riesgos, lo que necesariamente exige, obtener la información, susceptible de ser conocida, de la conducta seguida por quien insta su concesión o no revocación, y, ciertamente, esa exigencia de evaluación ha de ser más meticulosa cuando hay constancia de una conducta que puede ser indicio de la generación de un riesgo para terceros.

En el caso de autos, como se ha hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, la resolución administrativa que acuerda la no revocación del permiso de armas tipo E de Epifanio, se asienta en el informe emitido por el Cabo Primero Interventor de Armas de Loja, de la Guardia Civil, de 15 de noviembre de 2004, esta actuación estima esta Sala no reúne los caracteres suficientes para poder ser calificada como adecuada y correcta en la exigencia jurídica de una actuación de la Administración normal en el funcionamiento del servicio público que estaba llamada a prestarse.

La valoración del caso de autos se efectúa por la Administración, a través de órgano administrativo que tiene su residencia en Loja (Granada), ciñéndose exclusivamente, al informe de conducta que emana de la fuerza policial del lugar de residencia de Epifanio, que en la fecha de los hechos, era la localidad de Algarinejo, de la provincia de Granada, únicamente se tiene en cuenta la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Priego de Córdoba, por una denuncia de amenazas, cuya absolución deviene por falta de pruebas, pero en dicha causa penal ya se había acordado la intervención de las escopetas de caza de su titularidad, sin que por la Administración se solicitara o recabara informe alguno de la conducta del interesado en la localidad donde residía su esposa, quien era objeto de sus amenazas y el lugar en el que se habían generado los hechos que dieron lugar a ese juicio de faltas, lo racional y lógico, dado el conocimiento de los datos que tenía la Administración, es que, con carácter previo a la no revocar la licencia de armas, se hubiera solicitado de las fuerzas policiales del lugar de residencia de la esposa, informe de conducta del interesado, que lógicamente, al pertenecer a otro municipio y provincia, debían tener información sobre la conducta desarrollada por el interesado, lo que hubiera puesto de manifiesto, la existencia de una condena por faltas por amenazas de muerte a su esposa.

Esta omisión, implica, en palabras de la sentencia arriba citada, que "... la Administración estaba obligada a controlar la concesión de licencias para uso de armas de fuego,... ya que en suma la responsabilidad de la Administración se deriva en el presente caso de no saber o conocer lo que quedaba obligada a saber ".

En conclusión, el carácter restrictivo que implica el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración en la concesión o renovación del permiso de armas, exige la obligación jurídica de un actuar diligente, que implica el acceso a la mayor información disponible que la Administración pueda recabar, a fin de conocer aquello a lo que puede tener acceso, por estar a su disposición sí se actúa con diligencia y prudencia, y, por la racional posibilidad de acceso a dicha información, tiene obligación jurídica de conocerlo, y su desconocimiento, en el supuesto de autos, se configura en el titulo jurídico de imputación de la responsabilidad patrimonial demandada.

QUINTO.- Adoptada la conclusión de la existencia de una anormal funcionamiento de los servicios públicos en el supuesto de autos, procede determinar la suma indemnizatoria, si bien, como decíamos más arriba, el luctuoso hecho que nos ocupa deriva básica y esencialmente de la conducta homicida del esposo de la fallecida, la deficiente actuación administrativa debe configurarse como concausa coadyuvante a la producción del luctuoso hecho, pero lógicamente, de intensidad inferior o menor aquella, lo que se traduce en el "quantum" indemnizatorio".

Esta Sala estima como suma indemnizatoria adecuada a abonar por la Administración en concepto de su responsabilidad patrimonial por su defectuoso funcionamiento en adoptar la resolución de no revocación del permiso de armas, en la suma de 25.000 euros, cantidad actualizada a la fecha de esta sentencia, atendida la diversa intensidad de los elementos determinantes del fallecimiento de Doña Felicisima, en el que imputación de la Administración ha de quedar circunscrita a no impedir la posesión legitima del arma de fuego, que fue el instrumento material del asesinato de Doña Felicisima.

SEXTO.- Por las razones expuestas procede estimar parcialmente la demanda formulada en este proceso, sin que de conformidad con el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a alguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Doña Claudia, contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 12 de noviembre de 2010, que desestima la pretensión indemnizatoria ya que el daño no fue a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sino de la conducta del delincuente, con lo que no puede generar una indemnización por responsabilidad patrimonial; debemos declarar y declaramos la no conformidad a Derecho de la precitada Resolución, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración y debemos condenar y condenamos la Administración a indemnizar a la demandante en la suma de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros), cantidad actualizada a la fecha de esta sentencia.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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