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  • EDICIÓN DE 07/10/2013
 
 

La ocupación por la policía de un vaso en el que el investigado acababa de beber en un lugar público, a través del cual se obtuvieron muestras indubitadas de su ADN, no vulnera ningún derecho fundamental

07/10/2013
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El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente como autor de dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, y otro de daños con finalidad igualmente terrorista.

Iustel

La Sala no aprecia la denunciada vulneración de la tutela judicial efectiva que se considera producida por el modo en se obtuvieron las muestras indubitadas de su perfil genético, sin su autorización, al haber ocupado a tal fin la policía el vaso en el que acababa de beber el condenado en un lugar público. Al respeto afirma que la doctrina sentada en la materia considera que no existe ningún motivo para invalidar una prueba de la que se dispone sin vulneración de derecho fundamental alguno del investigado, como la retirada de una muestra que él mismo voluntariamente abandonó; a lo anterior se añade que no se aprecia la existencia de datos que permitan sospechar que haya existido la alteración denunciada de los objetos utilizados como medios probatorios, en especial el mencionado vaso y una prenda de vestir del recurrente encontrada en el lugar de los hechos, todo ello en referencia a la cadena de custodia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 491/2013, de 31 de mayo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11091/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Segunda) que le condenó por dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y otro de daños con finalidad terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Sumario con el número 12/03 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2.ª que, con fecha 31 de julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- La llamada lucha callejera o Kale Borroka cuyos fines y objetivos coinciden con los de la organización E.T.A. -organización cuyo objetivo es alterar el orden constitucional vigente mediante ataques violentos contra la vida, integridad física y patrimonio de personas o contra los intereses públicos- intenta con acciones, amedrentar al conjunto de la población residente en la Comunidad Autónoma del País Vasco y alterar la paz pública para lograr sus fines.

Así en la madrugada del día 5 de agosto de 2.001, siguiendo las directrices marcadas por la organización ETA, el acusado Jose Miguel, junto con un grupo de individuos, entre los que se encontraban los ya condenados por estos hechos, siguiendo un plan perfectamente preestablecido, inutilizado previamente el alumbrado público, lanzaron artificios incendiarios (cócteles molotov) contra la Sucursal n.º 5 de la entidad BBK sita en la plaza del Cristo de Portugalete. Con tal acción, además de causar daños que luego se describirán, consiguieron la finalidad pretendida de atraer a agentes policiales. Como consecuencia de ello, y al acudir al lugar de los hechos en el vehículo camuflado matrícula JE-....-JK, los ertzaintzas Doroteo y Isidro, fueron reconocidos por aquéllos a la altura de la c/ General Castaños n.º 1 de la citada localidad de Portugalete, los cuales rodearon el vehículo policial por todas partes, lanzando contra el mismo numerosos objetos contundentes, tales como piedras y material de tortillería, consiguiendo romper sus cristales y, a continuación, lanzaron dentro del vehículo un número no determinado -pero sí elevado- de los denominados cócteles molotov, conteniendo en su interior tanto elementos incendiarios como ácidos, lo que produjo el incendio del vehículo y graves quemaduras a los agentes referidos, los cuales, sorprendidos y sin capacidad alguna de defensa, tuvieron serias dificultades para abandonar el vehículo, consiguiéndolo sólo por la ayuda de otros compañeros que acudieron al lugar de los hechos. Con objeto de no ser identificado, el acusado se cubrió el rostro con una capucha de color gris claro, realizada con la manga de una camiseta. Esta acción fue reivindicada el día 9 de agosto de 2001 en el diario Gara como respuesta a la muerte de la integrante de ETA, Paula al deflagar el explosivo que manipulaba el día 24 de julio de 2001.

SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, Doroteo resultó con lesiones consistentes en quemaduras en un 10% de la superficie corporal de 1.º, 2.º y 3.º grado, afectando a la cara, espalda y brazo izquierdo, las cuales precisaron tratamiento médico-quirúrgico y hospitalario continuado durante dieciséis días y le impidieron realizar sus ocupaciones habituales durante cuatrocientos noventa y seis días, restándole como secuelas cicatriz hipertrófica en dorso de la mano izquierda y dedos, cicatrices en número de dos hipertróficas en zona lateral del tercio distal del brazo izquierdo, cicatriz hipertrófica en región escapular izquierda y cicatrices hipocrómicas en espalda; por último, limitación en la muñeca del 10%. Por su parte Isidro resulto con lesiones consistentes en quemaduras de 2.º y 3.º grado en un 30% de la superficie de su cuerpo, afectando a cara, cuello, ambas manos, antebrazos, brazos y espalda, las cuales precisaron tratamiento médico-quirúrgico y hospitalario continuado durante cuarenta y dos días, impidiéndole realizar sus ocupaciones habituales durante quinientos ochenta y cuatro días y quedándole como secuelas anquilosis en segundo dedo mano derecha, anquilosis en quinto dedo mano izquierda, cicatrices en el 30% de la superficie corporal, cicatrices inestéticas, afectando a la cara y manos, principalmente, y síndrome de estrés postraumático con inicio de sintomatología de cambio de personalidad.

Isidro y Doroteo, han recibido respectivamente de la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo la cantidades de 95.513,35 y 59.760 euros.

Asimismo resultaron con daños con motivo de la acción criminal, en la cantidad de 539,14 el vehículo KA-....-IN propiedad de Ángel Daniel, en la cantidad de 539,14 euros por la reparación de los desperfectos en su vehículo KA-....-IN, propiedad de la entidad Uribe. A la Administración del País Vasco de le han causados perjuicios en las cantidades de 4591,71?, por los desperfectos sufridos en el vehículo JE-....-JK, en 182,46? por los desperfectos ocasionados en las prendas del funcionario policial n.º NUM000, y en 752,79 euros por los desperfectos en el vehículo matricula DO-....-OL. También resultó con daños la sucursal n.º 5 de Portugalete de la entidad bancaria BBK, sita en la plaza del Cristo n.º 4 los cuales no ha sido tasados. Resultaron dañados otros vehículos cuyos propietarios no reclaman. "[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: 1.º. Que debemos condenar y condenamos a:

Jose Miguel como autor responsable de dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión por cada uno, y 16 años de inhabilitación absoluta.

Como autor responsable de un delito de daños con finalidad terrorista, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de 2 años y seis meses prisión, y 9 años de inhabilitación absoluta.

Se le impone la Prohibición de aproximarse a las víctimas, su lugar de residencia y lugar de comisión del delito por un periodo de 5 años tras el cumplimiento de la pena.

Asimismo le condenamos al pago de las costas del presente proceso y a que indemnice conjunta y solidariamente con los anteriormente condenados a Doroteo con la cantidad de 100.000 euros por las lesiones y secuelas causadas y a Isidro con la cantidad de 200.000 euros por el mismo concepto. A Ángel Daniel con la cantidad de 539,14 euros por la reparación de los desperfectos en su vehículo con matrícula KA-....-IN. Al representante de la entidad Uribe en la cantidad de 632,50? por los desperfectos ocasionados en el vehículo con matrícula XO-....-XB. Al Gobierno Vasco en las cantidades de 4591,71?, por los desperfectos sufridos en el vehículo con matrícula JE-....-JK, en 182,46?, por los desperfectos ocasionados en las prendas del funcionario policial n.º NUM000, y en 752,79 euros, y por los desperfectos en el vehículo matrícula DO-....-OL. Al representante de la entidad BBK en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la sucursal n.º 5 de Portugalete. En todos los casos descritos, será de aplicación lo dispuesto en el art.º. 576 de la LEC sobre intereses.

Al condenado le será de abono el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado en otra, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se aprueba el auto de insolvencia acordado por el instructor. "[sic]

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. - El recurso interpuesto por Jose Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el art.º. 849. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba que emana de documentos obrantes en autos.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art.º. 5. 4.º de la L.O.P.J. por infracción del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del art.º. 24 de la Constitución española.

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art.º. 5. 4.º de la L.O.P.J. por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art.º, 24. 2.º de la Constitución española, ya que sin que existan pruebas válidas aportadas al procedimiento y con contenido de cargo, se dicta una sentencia contra el recurrente.

QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 19 de noviembre de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista correspondiente, se celebró la misma el día 7 de mayo de 2013, a las 10.30 horas, habiendo comparecido el Abogado D. Alfonso Zenon Castro, en defensa del recurrente Jose Miguel. Habiendo comenzado la deliberación en esa fecha, ha concluido el 31 de mayo de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, y otro de daños con finalidad igualmente terrorista, a sendas penas de diez años de prisión por los primeros y dos años y seis meses de prisión por el segundo, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, de los que los dos últimos denuncian, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española, la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaban, al haber sido condenado, a su juicio, infringiendo los principios y garantías esenciales del procedimiento penal y sin prueba válida bastante de su responsabilidad criminal en los hechos enjuiciados.

Y así:

A) En cuanto a la tutela judicial efectiva (motivo Segundo), el recurrente hace alusión a la forma incorrecta en la que, a su juicio, se obtuvieron las muestras indubitadas de su perfil genético, sin su autorización, al haber ocupado a tal fin la policía el receptáculo en el que acababa de beber en un lugar público, así como la existencia de dudas relevantes acerca de la identidad de tales muestras y de su identificación y conservación en la correspondiente "cadena de custodia", según su constancia en la documentación que figura en la causa.

A propósito del primero de tales extremos, es decir, el del valor probatorio de la muestra indubitada obtenida por la Policía del recipiente que Jose Miguel usó para beber en un local público, y al margen de los interrogantes que se plantea el Recurso acerca del ámbito de aplicación a que quedaría restringida la previsión del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando exige la autorización judicial para la obtención de muestras de un sospechoso, lo cierto es que la doctrina de esta Sala es constante y pacífica, en la actualidad, al considerar que no existe ningún motivo para invalidar una prueba de la que se dispone sin vulneración de derecho fundamental alguno del investigado, cual es la retirada de una muestra o "huella biológica" que él mismo voluntariamente abandonó, es decir por tanto, sin violentar con ello su voluntad, en lo que al hecho mismo de esa obtención se refiere y sin perjuicio de su intención u opinión al respecto.

Una solución contraria podría llevar al absurdo de cuestionar igualmente la posibilidad de que los investigadores dispongan de las huellas dactilares dejadas en el lugar de los hechos por quien comete un delito, si para ello no se cuenta con su expresa autorización o la de la autoridad judicial correspondiente.

Mientras que el ámbito de aplicación del referido párrafo segundo del artículo 363 de la Ley procesal, quedaría restringido a aquellos supuestos en los que resultase necesario, por razones científicas o de otra índole, la "extracción" de la muestra del organismo del sospechoso, en cuyo caso sí parece razonable que, al no contar con la aquiescencia del propio interesado, se haga precisa la expresa autorización judicial, puesto que se trata de un acto de "intervención corporal", por leve que sea el grado de afectación sobre la persona del sujeto sometido a tal diligencia de investigación.

En tal sentido, resulta definitivo el contenido del Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 31 de Enero de 2006, que afirma: "La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial", seguido de numerosos pronunciamientos que lo aplican, como la STS de 19 de Junio de 2009, entre tantas otras.

A su vez, en lo referente a la "cadena de custodia" de las referidas muestras, el recurrente cuestiona la correcta identificación de las mismas por las circunstancias acontecidas en dos diferentes momentos de las actuaciones.

El primero de ellos cuando la manga de una prenda de vestir, usada como capucha por el autor de los hechos enjuiciados, es ocupada por la Policía en un lugar, tejadillo, próximo al de comisión de éstos.

Y el segundo, en relación con el soporte de la muestra biológica indubitada, ya que inicialmente se alude a ella como un "vaso de plástico" (f. 4288) y, posteriormente, como un "vaso de papel" (f. 5023).

Pero ambas alegaciones no pueden resultar de recibo puesto que, en realidad, lo único que se exponen son especulaciones e hipótesis frente a hechos incontestables, acreditados mediante las declaraciones testificales prestadas por los policías que recogieron la referida prenda y del vecino que informó sobre su existencia en el dicho tejadillo, de igual forma que resulta evidente que la diferente denominación como "vaso de plástico" o "vaso de papel" en alusión a aquel en el que Jose Miguel dejó su rastro biológico, no significa en forma alguna descripción de objetos diferentes ya que, es de general conocimiento, el que a los recipientes plastificados de esa clase se les atribuye indistintamente esos términos.

De modo que no se aprecia la existencia de datos que realmente permitan sospechar, con la necesaria solvencia, que haya existido una alteración de los objetos utilizados como medios probatorios por la Audiencia, con eficacia suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas al respecto en la Resolución de instancia.

B) A su vez, por lo que se refiere al respeto del derecho a la presunción de inocencia (motivo Tercero), baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado B) del Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas tanto directas como indirectas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, en lo que a la identificación de Jose Miguel como autor de los hechos enjuiciados se refiere.

De hecho, la estructura argumental de la Audiencia se establece a partir de un resultado del análisis de ADN de las huellas biológicas halladas en una prenda utilizada para ocultar su rostro por uno de los autores de los hechos enjuiciados, puestas en contraste con el perfil del acusado y que arrojó un resultado positivo, si bien con las limitaciones que la propia recurrida relata.

Para, a continuación, hacer referencia a una serie de datos, indirectos o indiciarios, que lo que hacen no es sino reforzar, de forma razonable, la certeza de la identificación obtenida con la prueba de ADN.

En efecto, como ya se ha visto en el Fundamento Jurídico precedente, la conclusión analítica alcanzada respecto del análisis de las muestras, indubitada y dubitada, ha de reputarse válida, tanto desde el punto de vista de la corrección jurídica, constitucional y procesal, como del necesario rigor científico.

Además resulta también plenamente razonable la convicción expresada por la Sentencia recurrida acerca de la utilización de la prenda en la que se encontraron los restos biológicos por uno de los autores de los hechos objeto de enjuiciamiento, a partir de las manifestaciones testificales correspondientes y el lugar y la forma en la que posteriormente fue ocupada por la Policía.

Otra cosa es que el grado de certeza, expresado en porcentaje de posible coincidencia o error, no sea en esta ocasión tan elevadísimo como en otros supuestos de análisis de ADN, cuando se refieren incluso a miles de millones de posibilidades de acierto. Y ello debido tanto al estado concreto de la muestra dubitada disponible en esta ocasión, su escasez y deterioro, como al propio estado de la ciencia en el momento de realizarse dicha prueba, hace ya más de diez años.

No obstante lo cual ello no impide que, como en el propio Recurso se llega a reconocer, estemos hablando de que la posibilidad de coincidencia de los resultados obtenidos con otra persona distinta del recurrente sería, dentro de la población española, de una entre 4.290.000. Lo que vendría a equivaler a que prácticamente, con los datos del perfil genético que pudieron ser identificados, en todo nuestro país sólo encontraríamos a diez personas.

Por lo que, los restantes datos que la Resolución de instancia trae a colación para afirmar su certeza respecto de la participación de Jose Miguel en los delitos enjuiciados, resultan plenamente pertinentes y válidos, puesto que se refieren todos ellos, testimonios y documentos, a la vinculación del recurrente con hechos y ambientes relacionados con la actividad terrorista, o de violencia callejera vinculada al terrorismo, en la que precisamente se inscriben los hechos que se juzgan.

De modo que ha de afirmarse la razonabilidad del juicio elaborado por la Sala de instancia, con apoyo en la prueba disponible, al considerar que, de la interrelación entre el resultado del análisis bioquímico y la evidencia de la vinculación del acusado con actividades semejantes a las enjuiciadas, el grado de certeza acerca de su participación en estos delitos alcanza un nivel sobradamente suficiente para servir de base a un pronunciamiento condenatorio por completo razonable que, por consiguiente, no es susceptible de corrección en esta sede casacional.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

De otro lado, y por lo que se refiere a la prueba de descargo, a la que también alude el Recurso para cuestionar la valoración que de la misma realizaron los Jueces "a quibus", al tratarse de dos testificales propuestas por la Defensa, y por ende de unas pruebas de estricto carácter personal, no le es posible tampoco a un Tribunal de Casación como éste realizar una nueva interpretación del valor atribuible al contenido de las mismas, toda vez que fue la Sala de instancia quien gozó del privilegio que la inmediación le confiere y expone en su Resolución los argumentos en los que basa la conclusión de no conceder credibilidad a tales testimonios, argumentos que en modo alguno pueden ser calificados como ilógicos o irracionales.

En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO.- Por su parte, el motivo Primero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, a la vista del contenido del informe pericial sobre ADN elaborado por el perito propuesto por la Defensa e, incluso, de acuerdo con el propio reconocimiento de los peritos de la Policía, al admitir que la prueba de identificación biológica sobre la que se apoya la condena de Jose Miguel, no cumple, al presente momento, los requerimientos científicamente exigibles para la fiabilidad y solvencia de esta clase de análisis.

Es cierto que el apartado 2.º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de un informe pericial emitido en el sentido de formular una opinión subjetiva del informante sobre la fiabilidad de un determinado análisis bioquímico, sino que dicho carácter abocado a una certidumbre incuestionable se ve puesto en cuestión cuando se comprueba que otros peritos, en este mismo procedimiento, sostienen la validez del informe por ellos suscrito.

Pues el dato de que el análisis realizado, en concreto la calidad de la muestra dubitada empleada en este caso, no cumpliera los requerimientos que hoy se exigen, de acuerdo con el actual estado de la ciencia y para alcanzar un grado de certidumbre casi plena, no significa, obviamente, que el resultado que se obtuvo en aquella ocasión, cumpliendo con las exigencias entonces vigentes, carezca de cualquier valor identificativo.

Éste será menor que el que podría obtenerse en otras circunstancias, pero en cualquier caso otorga un grado de fiabilidad bastante elevado, de modo que no puede calificarse como insostenible o radicalmente equivocado el criterio de la Audiencia al basar su convicción en esa fuente.

De hecho, el propio perito de la Defensa, aunque reduzca en gran medida el porcentaje de certeza que los peritos policiales atribuyen al resultado analítico por ellos alcanzado, sigue moviéndose en unos límites de muchos miles de supuestos necesarios para que pueda aceptarse una coincidencia. Máxime si tenemos en cuenta que no nos hallamos ante una búsqueda generalizada y azarosa sino frente a la identificación de una persona en la que ya concurren otra serie de elementos, circunstancias y vinculaciones que harían aún mucho más remota esa posibilidad de error por indebida y desgraciada coincidencia.

En realidad estamos ante un porcentaje de certidumbre enormemente superior del que en tantas ocasiones, por desgracia, han de valerse los Tribunales de Justicia penales para basar sus conclusiones probatorias, en orden a la identificación del autor del hecho delictivo.

Por lo que hemos de insistir, dentro de la naturaleza y ámbito de esta vía casacional del "error facti", en la falta de fundamento de las alegaciones del recurrente, ya que, como ya se dijera en la STS de 24 de Febrero de 2005, primera en la que se abordó la cuestión del valor probatorio del análisis del ADN, con un grado de certeza de tan sólo un 0.0005%, "... la teoría y la práctica reconocen valor tanto a las pruebas determinantes, es decir a las que excluyen toda duda posible, como a las de probabilidad..."

Y más aún si la Sala juzgadora disponía de otros medios probatorios, aunque de carácter indirecto, para confirmar su convicción acerca de la autoría de los hechos por parte del recurrente, como expone en el apartado B) del Fundamento Jurídico Primero de su Resolución.

En definitiva, en modo alguno, puede pues afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria, máxime cuando se comprueba que tampoco es cierto que exista una equivocación en cuanto al manejo de la muestra de ADN indubitada pues, aunque exista un informe que se refiere a los rastros biológicas hallados en una copa de cristal (f. 4315), el que realmente se atribuye al recurrente es el que obra al folio 4864 de las actuaciones, en el que claramente se precisa que los rastros objeto de contraste fueron los obtenidos de un "vaso de papel", siendo además éste el informe en el que se ratificaron los peritos oficiales en el acto del Juicio oral (vid. minuto 33'33, del apartado 4, de la grabación de la sesión del Juicio oral) sin que en ese momento se plantease por la Defensa cuestión alguna sobre este extremo.

De nuevo estamos, por consiguiente, ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO.- Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 31 de Julio de 2012, por delitos de asesinato intentado y daños terroristas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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