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  • EDICIÓN DE 30/07/2013
 
 

El extranjero con permiso de residencia como familiar de estudiante tiene derecho a la asistencia sanitaria pública española

30/07/2013
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Se confirma la sentencia que reconoció a la esposa del demandante en la instancia -con autorización de estancia como estudiante en el Hospital Clínico Universitario de Salamanca- el derecho a ser beneficiaria de la asistencia sanitaria pública solicitada, residiendo ésta en España con un permiso como familiar de estudiante.

Iustel

El recurso, en el que se sostiene que la situación de estancia, por su provisionalidad, conlleva la necesidad de que el extranjero contrate un seguro de asistencia sanitaria, excluyendo la situación de beneficiarios de asistencia sanitaria de los estudiantes extranjeros, no puede ser acogido, pues el RD 1192/2012, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, atribuye la condición de beneficiario de un asegurado a las personas que cumpliendo los requisitos correspondientes, sean cónyuge de la persona asegurada o convivan con ella con una relación de afectividad análoga a la conyugal, si cumplen el requisito de tener residencia autorizada y efectiva en España. De este modo, la esposa del demandante tiene la consideración de beneficiaria de la asistencia sanitaria al estar a su cargo, al contar éste con residencia autorizada y efectiva en España, por cuanto aquélla reside en España con un permiso como familiar de estudiante sin autorización para trabajar, por lo que carece de la posibilidad de acceder de otro modo a la asistencia sanitaria.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia de 14 de febrero de 2013

RECURSO Núm: 2363/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En Valladolid a Catorce de Febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2363/2012, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Salamanca, de fecha 25 de Septiembre de 2012, aclarada por Auto de fecha: 25 de octubre de 2012 (Autos núm. 626/2012), dictada a virtud de demanda promovida por D. Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15-06-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Cristobal, nacido el NUM000 de 1982, y nacional de Honduras, reside legalmente en Fspaña con una autorización de estancia como estudiante en el Hospital Clinico Universitario de Salamanca válido hasta 21 de julio de 2001. Contrajo matrimonio con Da Eugenia, nacida el NUM001 de 1982, el dia 28 de febrero de 2009, la cual reside en España con un permiso como familiar de estudiante válido hasta 26 de mayo de 2012.

SEGUNDO. - Con fecha 20 de mayo de 2010 suscribió un contrato de trabajo para la formación como especialista en alergologia en el centro Complejo Asistencial de Salamanca, con duración de un año renovable por iguales periodos, siendo prorrogado el 20 de mayo de 2011 hasta el 19 de mayo de 2012. Viene recibiendo su salario regularmente aportándose junto con la demanda las dos últimas nóminas (a fecha de la demanda) de abril y mayo de 2012 con sendos descuentos en concepto de Seguridad Social, y posee tarjeta sanitaria con fecha de caducidad de mayo de 2013.

TERCERO.- Con fecha 30 de marzo de 2012, solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria como beneficiarla de su esposa Da Eugenia, siendo denegada la solicitud mediante resolución de 2 de abril de 2012. Interpuesta reclamación previa, mediante resolución de 24 de mayo de 2012, se desestima la misma con el único argumento de que ambos son titulares de un permiso de estancia de estudiante".

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En un solo motivo de recurso la Letrada de la Administración de la Seguridad Social invoca el amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para argumentar la infracción en la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de Salamanca, por interpretación errónea, de los artículos 14 y 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y de los artículos 38.1.a) 4.º y 41 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

A diferencia de la sentencia impugnada que reconoció a la esposa del actor el derecho a ser beneficiaria de la asistencia sanitaria pública, la Administración recurrente sostiene que el derecho de los extranjeros ha de ajustarse a las condiciones fijadas por las normas correspondientes, las cuales distinguen entre situaciones de estancia y residencia; y que la situación de estancia, por su provisionalidad, contempla la necesidad de que el extranjero contrate un seguro público o privado de asistencia sanitaria y, en ningún caso, prevé la situación de beneficiarios de asistencia sanitaria de un estudiante extranjero.

En el hecho probado primero la Magistrada nos da noticia de que el actor, nacional de Honduras, reside legalmente en España con una autorización de estancia como estudiante en el Hospital Clínico Universitario de Salamanca; y en el hecho probado segundo se nos informa de que con fecha 20 de mayo de 2010 suscribió un contrato de trabajo para la formación como especialista en alergología en el Complejo Asistencial de Salamanca, con duración de un año prorrogable por iguales periodos. Estos -junto al indiscutido matrimonio con doña Eugenia - son los aceptados y trascendentales hechos del pleito, sobre los que corresponde aplicar las normas jurídicas adecuadas, tanto las que regulan la materia de extranjería como las que disciplinan la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud (Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre).

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 43 un régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario, disponiendo en su primer párrafo que los extranjeros que ostenten un título español de licenciado o graduado en medicina, farmacia, enfermería u otros títulos universitarios que habiliten para participar en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, podrán realizar, si obtienen plaza, las actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, sin que sea necesario que dispongan de la correspondiente autorización de trabajo. En la indicada norma reglamentaria ( artículo 4.1.n) se establece, a su vez, como derecho del trabajador contratado bajo esa modalidad especial el de recibir asistencia y protección de la entidad docente o servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones. En esta norma reglamentaria no se contiene disposición específica alguna sobre la asistencia sanitaria de los trabajadores incluidos en su ámbito, más allá de esa declaración general, con lo que habremos de estar a las disposiciones generales al respecto, aunque el trabajador sea extranjero, puesto que en este caso don Cristobal -trabajador por cuenta ajena con relación laboral especial- tiene residencia legal en España, no precisando de autorización para trabajar. La primera de las normas generales a la que nos referimos es el artículo 1.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, en el que se establece que son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional. En segundo lugar, el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo número 1 se dispone que estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. Esta inclusión en el Régimen General determina, consecuentemente, el derecho del trabajador a la asistencia sanitaria, conforme disponían los artículos 2 y 10 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, de prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los Servicios Médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, vigente hasta el 4 de agosto de 2012 (la solicitud de reconocimiento del cónyuge del actor como beneficiaria fue cursada el 30 de marzo de 2012). Y, asimismo, el mencionado artículo 2 atribuye la condición de beneficiario de la asistencia sanitaria al cónyuge. Esta situación no ha cambiado con la aprobación del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, puesto que en el artículo 3.1 se atribuye la condición de beneficiario de un asegurado a las personas que cumpliendo los requisitos correspondientes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Ser cónyuge de la persona asegurada o convivir con ella con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho; siempre que, tratándose de extranjeros cumplan el requisito de tener residencia autorizada y efectiva en España, cual es el caso del actor y de su esposa (núm. 3.b).

En suma, que al igual que la sentencia de instancia la Sala entiende que la esposa del actor tiene la consideración de beneficiaria de la asistencia sanitaria al estar a cargo del mismo, por cuanto aquélla reside en España con un permiso como familiar de estudiante, sin autorización para trabajar y, por tanto, sin posibilidad de acceder de otro modo a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, y

EN NO MBRE DEL REY

F A L L A M O S

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, en los autos núm. 626/12 seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, a instancia de DON Cristobal contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2363/2012 abierta a nombre de la Sección 2.ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

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