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Puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales

12/03/2013
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Orden de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos (BOJA de 11 de marzo de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE MARZO DE 2013, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS DE DESARROLLO DEL DECRETO 59/2005, DE 1 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACIÓN, AMPLIACIÓN, TRASLADO Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, ASÍ COMO EL CONTROL, RESPONSABILIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR DE LOS MISMOS.

La disposición final primera del Decreto 59/2005, de 1 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, modificado por Decreto 9/2011, de 18 de enero, por el que se modifican diversas normas reguladoras de procedimientos administrativos de industria y energía, habilita al Consejero de Economía, Innovación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho Decreto.

El artículo 5 del citado Decreto establece la necesidad de desarrollar reglamentariamente el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II. La presente Orden desarrolla el mencionado artículo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo Vínculo a legislación, modificado por Decreto 9/2011, de 18 de enero, que establece para dichos establecimientos e instalaciones, como único requisito administrativo previo a su puesta en funcionamiento, la presentación por la persona interesada ante el órgano competente de una comunicación acompañada de determinada documentación, en la que declara bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos reglamentariamente establecidos en materia de industria y energía y que aporta la documentación acreditativa del cumplimiento de los mismos.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 1.2 Vínculo a legislación del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), mediante la presente Orden se regula la tramitación electrónica de dichos procedimientos de puesta en funcionamiento.

Por último, en la presente disposición se regula el procedimiento de control de las actividades e instalaciones contempladas en el Decreto 59/2005, de 1 de marzo Vínculo a legislación, mediante los programas o planes de inspección que al efecto defina la Dirección General de Industria, Energía y Minas en coordinación con las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de industria y energía.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de la presente disposición el desarrollo de los procedimientos para la instalación, ampliación, traslado y puesta en servicio de los establecimientos e instalaciones industriales encuadradas en el Grupo II del Decreto 59/2005, de 1 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, modificado por el Decreto 9/2011, de 18 de enero, por el que se modifican diversas normas reguladoras de procedimientos administrativos de industria y energía, cuya puesta en funcionamiento está condicionada por su normativa específica a la acreditación ante la Administración del cumplimiento de las normas reglamentarias.

2. Como excepción a lo indicado en el apartado anterior, las instalaciones eléctricas de baja tensión para las que no sea necesaria la elaboración de un proyecto y/o certificado de dirección técnica emitido por técnico competente, se regirán para su puesta en funcionamiento por nueva implantación, ampliación o traslado por la Orden de 24 de octubre de 2005, por la que se regula el procedimiento electrónico para la puesta en funcionamiento de determinadas instalaciones de baja tensión.

3. La presente Orden desarrolla asimismo el sistema de control de las actividades, establecimientos e instalaciones sujetos a reglamentación de seguridad industrial.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Los procedimientos regulados por la presente Orden se regirán además por la normativa específica que resulte de aplicación. Sin perjuicio de ello, y en cuanto a su tramitación electrónica, resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), el Decreto 68/2008, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica, así como las disposiciones de desarrollo de las anteriores normas.

Artículo 3. Preferencia de la tramitación electrónica.

La tramitación de los procedimientos a los que afecta la presente Orden se realizará preferentemente de forma electrónica. Se exceptúan aquellos trámites y actuaciones que, por su naturaleza, no puedan cumplimentarse por medios electrónicos, en cuyo caso habrá de dejarse constancia de los mismos en el expediente electrónico.

Artículo 4. Derechos y deberes de la persona interesada y garantías del procedimiento.

1. El uso de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos afectados por la presente Orden en ningún caso comportará la pérdida o merma de los derechos que, en todo procedimiento administrativo, se reconocen a la persona interesada, debiendo adaptarse los mismos a la especificidad de su tramitación.

2. El sistema garantizará que la transmisión y recepción de documentos electrónicos asegure la autenticidad e integridad de los mismos, así como la identidad de la persona autora.

3. Así mismo, en la generación y custodia de los documentos obrantes en los expedientes electrónicos deberá garantizarse el pleno respeto de los derechos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. El órgano competente en materia de industria y energía no responderá del uso fraudulento que las personas usuarias del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados mediante administración electrónica en general, y mediante el uso de los servicios del Registro telemático único de la Junta de Andalucía. A estos efectos, dichas personas usuarias asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto, negligente, fraudulento o delictivo de los mismos. Igualmente será responsabilidad de la persona usuaria la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro telemático único de la Junta de Andalucía como acuse de recibo.

En el caso de presentación de documentos electrónicos de cualquier tipo que contengan virus informáticos, programas espía o en general cualquier tipo de código malicioso, en el caso de probarse la intencionalidad dolosa o culposa en su envío podrán dar lugar a la exigencia de las correspondientes responsabilidades civiles y penales en cada caso, así como a la exigencia de las indemnizaciones por daños y perjuicios que sean procedentes.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones del Grupo II

Artículo 5. Comunicación de la puesta en funcionamiento.

1. Para la puesta en funcionamiento por nueva implantación, ampliación o traslado de un establecimiento o instalación industrial incluida en el Grupo II del Decreto 59/2005, de 1 de marzo Vínculo a legislación, será necesaria la presentación de una comunicación, con el contenido establecido en el Anexo I y conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, acompañada de la siguiente documentación:

a) En caso de actuar en calidad de representante legal, acreditación de la representación o apoderamiento.

b) En su caso, la autorización prevista en el artículo 6.1, conforme al modelo oficial del Anexo III.

c) Fichas técnicas descriptivas de cada una de las instalaciones que se indiquen en la solicitud, con los contenidos establecidos en el Anexo II.

d) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos en materia de industria y energía, que vendrá relacionada para cada instalación en su ficha técnica descriptiva.

e) Documentación acreditativa, en su caso, del cumplimiento del trámite de la Autorización Ambiental Unificada, Autorización Ambiental Integrada o cualquier otro que se determine reglamentariamente.

Los documentos firmados por técnico competente deberán venir visados por el colegio profesional correspondiente únicamente cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto Vínculo a legislación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

2. La acreditación de determinados requisitos mediante declaración responsable de la persona interesada, cuando así esté previsto en su normativa específica, conllevará el compromiso de aportar los documentos justificativos de los mismos a requerimiento del órgano competente.

3. La documentación que las personas interesadas deban aportar al procedimiento según la normativa reguladora específica, incluida en su caso la acreditación de representación prevista en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá presentar mediante documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos, copias electrónicas de documentos emitidos originariamente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan constatar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora y copias digitalizadas de los documentos emitidos originalmente en soporte papel, cuya fidelidad con el original se garantizará mediante la utilización de firma electrónica avanzada. En este último supuesto, el órgano competente podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir a la persona interesada la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización al órgano instructor para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación incluidos en la comunicación, o en la documentación aportada, supondrá, desde el momento que se conozca y previa audiencia a la persona interesada, la no conformidad por parte de la administración competente en materia de industria y energía para la puesta en funcionamiento de los establecimientos o instalaciones industriales objeto de la correspondiente comunicación, e implicará la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las inscripciones que en su virtud se hayan producido, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo a la puesta en funcionamiento del establecimiento o instalación industrial, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a las normas sectoriales que le sean de aplicación.

Artículo 6. Personas intervinientes.

1. Las comunicaciones de puesta en funcionamiento de los establecimientos o instalaciones industriales, debidamente cumplimentadas, deberán ir firmadas por el titular de las mismas o cualquier otra persona que ostente su representación, debidamente acreditada. En el caso de utilizarse la presentación telemática, la citada comunicación deberá firmarse electrónicamente sobre la propia plataforma de tramitación.

También podrá firmar la comunicación el técnico competente que realizó la dirección técnica de la ejecución de la instalación o el instalador o responsable técnico de la empresa instaladora que ejecutó la instalación, siempre que hayan intervenido en todas las instalaciones incluidas en la comunicación y estén autorizados para ello por parte del titular o su representante legal mediante el modelo oficial del Anexo III.

En los casos de comunicaciones que incluyan una única instalación, cuyo reglamento específico prevea que la comunicación de la puesta en funcionamiento la pueda presentar la empresa instaladora que ha ejecutado la misma, también podrá firmar la comunicación el instalador o responsable técnico de dicha empresa instaladora sin necesidad de autorización por parte del titular.

2. Las fichas técnicas descriptivas previstas en el artículo anterior que se acompañen a la comunicación serán cumplimentadas y firmadas por las siguientes personas:

a) Para el establecimiento o instalación que conforme a su normativa específica requiera dirección técnica, por el técnico competente que haya realizado la dirección técnica.

b) Para el establecimiento o instalación que conforme a su normativa específica no requiera dirección técnica emitida por técnico competente, pero sí la emisión de un certificado de instalación de un instalador o empresa instaladora habilitada, por el instalador o responsable técnico de la empresa instaladora que firme el certificado.

c) Para el resto de los casos, por el propio titular o su representante legal.

En el caso de utilizarse la presentación telemática, estas fichas técnicas descriptivas deberán firmarse electrónicamente sobre la propia plataforma de tramitación.

Artículo 7. Cumplimentación de las comunicaciones y las fichas técnicas descriptivas.

1. Tanto las comunicaciones como las fichas técnicas descriptivas que deban acompañarla se cumplimentarán, junto con la documentación anexa, necesariamente en el modelo electrónico disponible en la dirección de internet de la Consejería competente en materia de industria y energía, a la que se podrá acceder también a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía, y serán presentadas preferentemente por vía telemática ante el Registro telemático único de la Junta de Andalucía, según el procedimiento establecido en el presente Capítulo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando por limitaciones técnicas en cuanto al tamaño de los ficheros electrónicos que puede aceptar el sistema informático, no se puedan aportar a éste determinados documentos exigibles, éstos deberán entregarse, preferentemente en formato electrónico, ante los Registros Generales de las Delegaciones Territoriales de la Consejería con competencias en materia de industria y energía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. En estos casos, no será posible la presentación telemática de la comunicación.

Artículo 8. Órgano al que se dirigirán las comunicaciones.

1. La comunicación de la puesta en funcionamiento por nueva implantación, ampliación o traslado de un establecimiento o instalación industrial se dirigirá a la Delegación de la Consejería competente en materia de industria y energía de la provincia donde radique el establecimiento o instalación industrial.

2. Para el caso de instalaciones que afecten a más de una provincia, se dirigirá a la Delegación de la Consejería competente en materia de industria y energía en la provincia en la que esté implantada la mayor parte de la instalación, indicando en la comunicación las provincias afectadas por la citada instalación.

No obstante lo anterior, para el caso de instalaciones afectadas por procedimientos de prevención y control ambiental, en los que el órgano ambiental competente delegue la competencia para la instrucción y resolución del procedimiento en una de las Delegaciones Territoriales afectadas, la comunicación de puesta en funcionamiento de la instalación se dirigirá a dicha provincia a efectos de una mayor homogeneización de los procedimientos administrativos.

Artículo 9. Requisitos para la presentación telemática.

1. Para la presentación telemática ante el Registro telemático único de la Junta de Andalucía, tanto la persona firmante de la comunicación como, en su caso, las personas distintas de ésta que deban firmar las fichas técnicas descriptivas, deberán disponer de alguno de los siguientes sistemas de identificación y autenticación:

a) Firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido expedido por cualquiera de los prestadores de servicios de certificación reconocidos por la Junta de Andalucía y admitidos por la Consejería competente en materia de industria y energía para los procedimientos regulados por la presente Orden. La relación de certificados admitidos se encuentra disponible en la dirección de Internet indicada en el artículo 7.

b) Firma electrónica incorporada al Documento Nacional de Identidad.

2. Las comunicaciones, formalizadas en formato electrónico por las personas intervinientes, podrán ser presentadas también por vía telemática ante el Registro telemático único de la Junta de Andalucía por el personal de los Servicios de Atención Ciudadana de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de industria y energía habilitado al efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Para ello, las personas interesadas deberán identificarse ante el personal habilitado y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello.

Artículo 10. Fases de la presentación telemática.

1. El trámite de presentación telemática debe hacerse en las siguientes fases:

a) La persona que va a firmar la comunicación, conforme a lo previsto en el artículo 6.1, iniciará el trámite cumplimentando la comunicación a través de la oficina virtual habilitada al efecto en la dirección de Internet indicada en el artículo 7, a la que se podrá acceder también a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo en esa comunicación la relación de los técnicos y/o instaladores que han intervenido en la ejecución del establecimiento y/o instalación industrial.

b) Seguidamente, las personas intervinientes procederán a cumplimentar y firmar en el sistema las fichas técnicas descriptivas de las instalaciones industriales objeto de la comunicación de puesta en funcionamiento que les correspondan conforme a lo indicado en el artículo 6.2, así como a incorporar al sistema los documentos necesarios que establezca la reglamentación vigente y que se indican asimismo en las citadas fichas técnicas descriptivas.

c) Por último, la persona firmante de la comunicación accederá al sistema, incorporará los documentos que, en su caso, sean necesarios, y procederá a la presentación y firma de la comunicación, obteniendo del sistema el registro de la misma así como el justificante acreditativo de dicha presentación.

2. La presentación de comunicaciones y documentos electrónicos podrá realizarse durante las veinticuatro horas de todos los días del año. A efectos del cómputo de plazos, la recepción de comunicaciones y documentos electrónicos en el Registro telemático único de la Junta de Andalucía en un día inhábil, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entiende efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente.

3. Las comunicaciones presentadas por vía telemática producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las formuladas de conformidad con el artículo 70.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Al realizar la presentación, el sistema emitirá automáticamente una copia autenticada de la comunicación, incluyendo la fecha y hora de presentación, y el número de entrada de registro, con la indicación del número de expediente generado, así como de los documentos aportados en la misma.

Artículo 11. Presentación no telemática.

Alternativamente a la presentación telemática, las comunicaciones y fichas técnicas descriptivas, junto con la documentación anexa, cumplimentadas previamente en formato electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 7, y con firmas manuscritas, podrán presentarse en los Registros Generales de las Delegaciones Territoriales de la Consejería con competencias en materia de industria y energía, o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 12. Subsanación de la comunicación.

1. En el caso de que la comunicación no reúna los requisitos exigidos o no se acompañe la documentación necesaria, el órgano competente requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciera, se dará por desistida la comunicación, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La subsanación de la comunicación se realizará a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 7.

Artículo 13. Justificante acreditativo.

1. Al finalizar la presentación de la comunicación, conforme a los requisitos exigidos en la presente Orden y acompañando toda la documentación necesaria, el sistema generará automáticamente un justificante acreditativo por cada una de las fichas técnicas descriptivas presentadas, indicando, en su caso, el número de registro de instalación asignado.

2. El justificante impreso servirá a la persona interesada como acreditación por su parte del cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la puesta en servicio en materia de seguridad industrial, no existiendo objeción por el órgano competente en materia de industria y energía para la puesta en funcionamiento de la instalación relacionada en el mismo.

3. La presentación de la comunicación y la emisión de los correspondientes justificantes no supondrá en ningún caso la conformidad técnica a la misma por el órgano competente en materia de industria y energía.

Artículo 14. Consulta de comunicaciones presentadas.

Las personas interesadas podrán acceder al sistema mediante firma electrónica reconocida, para la consulta de las comunicaciones presentadas y las pendientes de presentar, así como para la descarga de los justificantes acreditativos. Esta habilitación del sistema de consulta y seguimiento de las presentaciones no exime a la Consejería con competencias en materia de industria y energía de efectuar las comunicaciones y notificaciones expresas que establezca la normativa aplicable.

Artículo 15. Notificación electrónica.

Las notificaciones administrativas que resulten de la tramitación de los procedimientos administrativos contemplados en la presente Orden podrán llevarse a cabo por medios electrónicos. Para ello será preciso que la persona interesada haya señalado o consentido expresamente dicho medio de notificación como preferente mediante la identificación de una dirección electrónica al efecto, en los términos establecidos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Artículo 16. Inscripción de oficio en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.

Las comunicaciones presentadas correspondientes a instalaciones o establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, regulado por el Decreto 122/1999, de 18 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, o el que lo sustituya, generarán, cuando proceda, una inscripción, actualización o baja de oficio en dicho registro, a partir de los datos incluidos en la comunicación de puesta en funcionamiento.

Artículo 17. Pruebas de las instalaciones.

1. Si previamente a la puesta en funcionamiento de un establecimiento o instalación fuese necesaria la realización de pruebas o ensayos de la maquinaria o instalaciones que requieran suministro energético, se presentará la documentación que se especifica en el apartado 1.c) del artículo 5 de la presente Orden, acompañada de un certificado del técnico competente director de obra, donde se manifieste que las pruebas se realizarán bajo su responsabilidad y que, en su caso, se han previsto los medios y adoptado las medidas pertinentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 Vínculo a legislación bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como en la legislación medioambiental de aplicación, justificando la potencia eléctrica necesaria, el origen de ésta y el plazo de tiempo máximo para la realización de las mismas. Además se presentará certificado de instalación eléctrica de baja tensión por la potencia anteriormente descrita emitido por empresa instaladora habilitada.

Este trámite estará excluido en todo caso del procedimiento de tramitación electrónica establecido en la presente Orden.

2. El órgano competente en materia de industria y energía autorizará el suministro energético a la instalación durante un plazo determinado, siempre que en la documentación presentada se comprendan los elementos necesarios que permitan el citado suministro provisional. Esta autorización junto con el certificado de la instalación será la documentación que permitirá el suministro provisional a la misma.

3. El referido suministro provisional se efectuará, exclusivamente, para la realización de las pruebas que se requieran, y deberá durar el tiempo estrictamente necesario para la realización de las mismas, siendo en todo caso responsabilidad del solicitante y de la empresa suministradora el cumplimiento del plazo del suministro provisional sin perjuicio de las facultades de inspección y control del órgano competente en materia de industria y energía.

CAPÍTULO III

Control de las actividades e instalaciones

Artículo 18. Planes de inspección y órganos encargados del control de las actividades e instalaciones.

1. El control de las actividades e instalaciones industriales será efectuado por las Delegaciones Territoriales de la Consejería con competencias en materia de industria y energía, con el objeto de:

a) Verificar la veracidad de las comunicaciones y documentación aportadas por los interesados, así como su adecuación a los requisitos legalmente establecidos para cada actividad o instalación.

b) Verificar la adecuación de los proyectos y/o documentación técnica presentados a los requisitos reglamentariamente exigidos para cada tipo de actividad o instalación.

c) Realizar inspecciones “in situ” de las actividades e instalaciones industriales en servicio para comprobar la adecuación de la obra realizada al proyecto y a la documentación presentada, así como el cumplimiento de todas las condiciones reglamentarias de seguridad que les sean de aplicación.

2. Con carácter general, las actuaciones de control de las actividades e instalaciones industriales que realice la Delegación Territorial serán coordinadas por la Dirección General con competencias en materia de industria y energía, aprobando para ello un programa de inspecciones que definirá en cada caso el alcance de las inspecciones a efectuar y los criterios específicos para llevarlos a cabo.

No obstante lo anterior, la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de industria y energía podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte interesada, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los requisitos de seguridad.

3. En el ejercicio de su facultad de control de las actividades e instalaciones industriales, la Administración competente en materia de industria y energía podrá requerir de los Organismos de control previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, la verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de estas actividades e instalaciones establecidas en los reglamentos de seguridad industrial mediante las actuaciones de certificación, ensayo, inspección o auditoría que correspondan.

Artículo 19. Régimen sancionador.

1. Si como consecuencia de las comprobaciones a que se refiere el artículo anterior se apreciaran deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones exigidas tanto en lo referente al contenido y a la veracidad de los datos, documentos y certificaciones aportados, como a las condiciones de seguridad de las actividades o instalaciones industriales, la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de industria y energía podrá proceder a incoar el correspondiente expediente sancionador en aplicación de lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación.

2. En los casos de comprobarse la existencia de un riesgo grave inminente para las personas, bienes o medio ambiente la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de industria y energía podrá disponer la paralización inmediata de la actividad o instalación industrial.

3. Todo lo indicado en este artículo se llevará a cabo sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.

Disposición adicional única. Habilitación para el desarrollo e interpretación de la presente Orden.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de industria y energía a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento, desarrollo, interpretación y aplicación de la presente Orden, así como a modificar sus anexos mediante resolución.

Disposición transitoria única. Periodo de aplicación voluntaria de la normativa anterior a la presente Orden.

Durante los tres meses posteriores a la entrada en vigor de esta Orden, y sin perjuicio de su derogación expresa en la disposición derogatoria única de esta orden, podrán continuar aplicándose las siguientes disposiciones:

a) Orden de 27 de mayo de 2005, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo Vínculo a legislación, para la tramitación de los expedientes de instalación, ampliación, traslado y puesta en servicio de industrias e instalaciones relacionadas en su anexo y su control.

b) Orden de 5 de octubre de 2007, por la que se modifican el Anexo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la instalación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y la Orden de 27 de mayo de 2005 por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005.

Durante este período transitorio, se podrá optar por aplicar estas disposiciones normativas o los nuevos preceptos establecidos en la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente Orden, y en particular:

a) La Orden de 27 de mayo de 2005, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo Vínculo a legislación, para la tramitación de los expedientes de instalación, ampliación, traslado y puesta en servicio de industrias e instalaciones relacionadas en su anexo y su control.

b) La Orden de 5 de octubre de 2007, por la que se modifican el Anexo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la instalación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y la Orden de 27 de mayo de 2005, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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