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Tiempo de trabajo y el régimen de descansos en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias

21/01/2013
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Decreto 7/2013, de 16 de enero, por el que se regula el tiempo de trabajo y el régimen de descansos en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias (BOPA de 18 de enero de 2013). Texto completo.

DECRETO 7/2013, DE 16 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL TIEMPO DE TRABAJO Y EL RÉGIMEN DE DESCANSOS EN EL ÁMBITO DE LOS CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

Como consecuencia del contexto de desaceleración económica y la consiguiente desviación del objetivo de déficit sobre el inicialmente fijado, el Consejo de Ministros aprobó, el 2 de marzo de 2012, un nuevo objetivo de estabilidad presupuestaria para el año 2012. Dicho objetivo, si bien tiene en cuenta el impacto de la caída de la actividad económica en las cuentas públicas, persiste en mantener el esfuerzo de reducción del déficit estructural, a lo que se añade, por la citada situación económica actual, una importante reducción de ingresos tributarios que afecta en especial a aquellos conceptos cuya gestión corresponde a las Comunidades Autónomas.

Para poder cumplir con el nuevo compromiso de estabilidad presupuestaria y, en el marco de una política fiscal responsable, el Principado de Asturias elaboró el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio 2012-2014. Dicho Plan recoge como medidas correctoras en materia de gastos, la adaptación de la jornada laboral del Sector Público a lo establecido en la Disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, así como el ajuste del régimen de permisos y licencias al establecido normativamente y modificado tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 regula, en su Disposición adicional septuagésimo primera, de carácter básico, la jornada general de trabajo en el Sector Público, disponiendo que, a partir de su entrada en vigor, dicha jornada no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio, en cómputo anual.

Además, en virtud de lo dispuesto por el apartado 2 de la mencionada Disposición adicional, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del sector público.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 20/2012 Vínculo a legislación, ya citado, en el apartado 1 de su artículo 8, modifica el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, limitando a tres los días de permiso por asuntos particulares, también denominados “de libre disposición”, a los que tendrán derecho los empleados públicos, reduciendo por ello a la mitad los días que hasta ese momento se venían disfrutando por ese concepto. Asimismo, se suprimen los días de permiso adicionales que se preveían en el apartado 2 del artículo 48. Ambas circunstancias tienen la consecuencia de incrementar de forma significativa los días de presencia en el centro de trabajo a lo largo del año por parte de los empleados públicos. Por otra parte, el apartado 2 del artículo 8 Vínculo a legislación del ya citado Real Decreto-ley 20/2012, modifica la redacción del artículo 50 de la Ley 7/2007, limitando a veintidós el número de días de vacaciones que puedan disfrutarse anualmente. No obstante, la entrada en vigor de esa reducción de días de asuntos particulares, vacaciones y otros de similar naturaleza, no será operativa hasta el 1 de enero de 2013 en virtud de la Disposición transitoria primera del citado Real Decreto-ley.

Por ello, teniendo en cuenta la alteración sustancial de las circunstancias económicas producidas en relación con las existentes cuando se reguló, mediante Resolución de fecha 10 de febrero de 2006, la jornada del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, resulta necesario establecer una nueva regulación a este respecto.

En consecuencia, la adaptación de la jornada laboral al nuevo marco legal no sólo exige el incremento de dos horas y media semanales sino también la consideración, a efectos del cálculo de jornada anual, de únicamente tres días de asuntos propios, lo que da como resultado un incremento del número de horas de trabajo efectivas a realizar a lo largo del año.

Las especiales circunstancias económicas ya expuestas, agravadas en un contexto de recesión que deriva en un descenso de la actividad económica general y, por tanto, en un descenso en los ingresos públicos, obligan a introducir cambios en la organización de los servicios sanitarios para ganar en eficiencia, manteniendo los niveles de calidad necesarios, asegurar la sostenibilidad del propio sistema sanitario y mejorar las posibilidades de mantenimiento del empleo.

De otro lado, las especiales características de la jornada del personal de los centros sanitarios, en la que se produce la acumulación de horas en jornada nocturna o en día festivo, lo que condiciona la organización de la vida personal y familiar, aconsejan introducir elementos correctores que minoren la penosidad derivada de este tipo de jornadas y faciliten el descanso necesario de los diferentes empleados del sistema sanitario.

Los criterios generales de organización del tiempo de trabajo y descanso en el personal estatutario del Sistema Nacional de Salud vienen determinados en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que establece, en la Sección 1.ª de su Capítulo X, las definiciones relativas a tiempo de trabajo y de descanso, considerando tres tipos de jornada, la jornada ordinaria, la jornada complementaria y el régimen de jornada especial, así como la forma de articular los tiempos de trabajo y descanso a lo largo del año.

La diversa organización de los servicios clínicos, unidades y equipos de atención primaria exige un marco general aplicado con flexibilidad, a fin de facilitar la mejor organización del servicio en cada caso. Ello ha de ir acompañado de la necesaria transparencia en la aplicación del tiempo de trabajo y descanso, haciendo posible su control por parte de la estructura directiva con el correspondiente seguimiento por parte de las organizaciones sindicales representativas. Por ello, la organización de cada una de las unidades, servicios y equipos profesionales ha de ser coherente con unos objetivos asistenciales adaptados a los requerimientos de atención a la ciudadanía, lo que hace necesario articular acuerdos al respecto con la gerencia del área sanitaria.

En aplicación de las disposiciones legales anteriormente señaladas, se dictó el Acuerdo de 29 de agosto de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la jornada ordinaria en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 31 de agosto de 2012.

El apartado octavo del citado Acuerdo sólo recoge la posibilidad de desarrollo del mismo mediante instrucciones del titular de la Consejería de Sanidad; por ello, con la finalidad de establecer un marco jurídico que permita su desarrollo normativo para la adaptación constante a los cambios y necesidades que se producen en la prestación de servicios sanitarios, se considera necesaria la elaboración de una disposición de carácter general por la que se regule la jornada ordinaria en dicho ámbito y que prevea su desarrollo mediante resoluciones del titular de la Consejería competente en materia de sanidad que, a diferencia de las instrucciones, constituyen auténticas disposiciones de carácter general.

Por ello, y con el objeto de elaborar una disposición dotada de un cuerpo normativo completo y homogéneo, que establezca el marco regulador general de la jornada, se introducen en el texto disposiciones ya recogidas en la legislación general, que sirven para integrar e interpretar de forma coherente, los aspectos novedosos que se introducen en la regulación del régimen de jornada aplicable en el ámbito del servicio de Salud del Principado de Asturias. De este modo, la regulación que se aborda se integra, complementándolo, en el marco legal establecido en el capítulo X, ‘Jornada de trabajo, permisos y licencias’, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Por otra parte, en la aplicación efectiva de la nueva jornada de conformidad con el modelo y criterios que en este decreto se establecen, habrá de tenerse en cuenta la salvaguarda y respeto de los derechos de información y consulta que tienen atribuidos los órganos de representación del personal en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 40 Vínculo a legislación, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

El texto ha sido objeto de negociación, en los términos previstos en el artículo 36 y en la letra m) del apartado 1 del artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como sometido a informe de la Comisión Superior de Personal y al trámite de información a los órganos de representación de los distintos ámbitos afectados.

El Principado de Asturias tiene competencias de ejecución en materia de gestión de asistencia sanitaria, tal como establece el apartado 13 del artículo 12 del Estatuto de Autonomía, así como competencia en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, de acuerdo con lo establecido en el número 1 del apartado 1 del artículo 10, en ejercicio de la cual le corresponde, como señala el apartado 3 del artículo 15, y de acuerdo con la legislación del Estado, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios.

El Consejo de Gobierno tiene la competencia para aprobar la presente disposición normativa de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, en relación con el apartado 3 del artículo 1 de ese mismo texto legal y con el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno Vínculo a legislación, en su reunión del día 16 de enero de 2013,

DISPONGO

Artículo 1.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación al personal estatutario y funcionario que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Asimismo, será de aplicación al personal laboral que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de conformidad con lo previsto en los convenios de aplicación, que se remiten al régimen de jornada aplicable al personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Este decreto no será de aplicación al personal con nombramiento eventual designado únicamente para la realización de servicios de atención continuada en atención hospitalaria, que se regirá por su normativa específica.

Artículo 2.-Definiciones.

A los efectos de aplicación de este decreto, se entenderá por:

a) Tiempo de trabajo: el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones. Su cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones. Se considerará, asimismo, tiempo de trabajo, los servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del centro.

b) Período de localización: período de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicio efectivos cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.

c) Período de descanso: todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo.

d) Período nocturno: se considera período nocturno a efectos de jornada, el comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.

e) Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.

f) Programación funcional del centro: las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y dirección del trabajo, se establezcan por la gerencia o la dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios, unidades y equipos y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.

Artículo 3.-Jornada ordinaria de trabajo.

1. La duración de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de promedio, en cómputo anual.

2. La jornada laboral ordinaria anual para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este decreto, será de mil seiscientas cincuenta horas. En los años bisiestos, dicha jornada será de mil seiscientas cincuenta y siete horas.

3. La jornada laboral ordinaria anual, para el personal que realice turnos rotatorios que incluyan la realización de trabajo nocturno, se verá reducida por la aplicación de un coeficiente bonificador de 1,21 por cada hora completa de trabajo nocturno programada.

Este coeficiente bonificador también se aplicará al personal que realice su jornada ordinaria en horario fijo de mañana y noche, o tarde y noche, o mañana, tarde y noche, en tramo horario comprendido entre las 22 y las 8 horas del día siguiente.

4. Las programaciones funcionales de actividad que efectúen los centros han de ajustarse a la jornada que deba realizar cada trabajador. No obstante, si, por circunstancias imprevistas, como consecuencia de dicha programación se generase un exceso de jornada, los descansos compensatorios correspondientes se podrán disfrutar a lo largo del año en que se produzca dicho exceso o, excepcionalmente, durante el mes de enero del año siguiente, bajo el mismo régimen de disfrute que los días de libre disposición.

El personal que realice turno rotatorio podrá elegir las fechas para el disfrute de tres descansos compensatorios, bajo el mismo régimen, sin perjuicio del cumplimiento de su jornada ordinaria efectiva anual.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán establecerse jornadas a tiempo parcial en cómputo anual, en el porcentaje, días y horario que se consideren necesarios, atendiendo a las circunstancias y necesidades asistenciales, organizativas y funcionales que concurran. Estas jornadas a tiempo parcial conllevarán la disminución de las retribuciones que corresponda en orden al porcentaje de reducción aplicado. La limitación máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada completa se determinará con el límite máximo del 75% de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración.

Artículo 4.-Horario y turnos de trabajo.

Con carácter general, el personal incluido en el ámbito de aplicación de este decreto realizará la jornada en los siguientes turnos:

a) Turno fijo diurno: el personal que preste sus servicios en turno fijo diurno realizará su jornada laboral entre las 8 horas y las 22 horas, ya sea en horario de mañana, horario de tarde o de mañana y tarde, de lunes a viernes en función de la planificación establecida por la dirección del centro y, con carácter voluntario, en horario de mañana los sábados no festivos. Sin perjuicio del posible establecimiento de otros tramos horarios para el desarrollo de la jornada, con carácter general se establece como horario de mañana el comprendido entre las 8 horas y las 15 horas, estableciéndose, a su vez, como horario de tarde el comprendido entre las 15 horas y las 22 horas.

b) Turno rotatorio: el turno rotatorio es el régimen de trabajo en el que la jornada ordinaria se realiza de forma rotatoria, de lunes a domingo, días festivos incluidos, en horario unos días de mañana, otros de tarde y otros de noche. Con carácter general, se establece en el turno rotatorio la jornada de mañana, comprendida entra las 8 y las 15 horas, la jornada de tarde, comprendida entre las 15 y las 22 horas y la jornada nocturna, comprendida entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente. No obstante, podrán establecerse otras secuencias horarias si así se considera más adecuado para la prestación del servicio asistencial.

c) El resto del personal realizará su jornada ordinaria en función de la programación y planificación de la actividad que establezca la dirección del centro.

Artículo 5.-Jornada complementaria.

1. Con la finalidad de mantener la prestación de servicios de atención continuada para asegurar la adecuada atención permanente al usuario en los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del centro correspondiente.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes.

2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.

No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, en cuyo caso se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.

Artículo 6.-Régimen de jornada especial.

1. Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa de la gerencia del área sanitaria, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello. En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el apartado 2 del artículo 5, tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de ciento cincuenta horas al año.

2. La Dirección Gerencia del Servicio de Salud establecerá, con carácter previo, los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso y las actividades asistenciales a desarrollar.

Artículo 7.-Jornada y descanso diarios.

1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de 12 horas ininterrumpidas. No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los períodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.

2. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de doce horas entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente.

3. El descanso entre jornadas establecido en el apartado anterior se reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente.

b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a doce horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial.

4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, se aplicará el régimen de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo 9.

Artículo 8.-Descanso semanal.

1. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de veinticuatro horas semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el apartado 2 del artículo 7.

2. El período de referencia para el cálculo del período de descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses.

3. En el caso de que no se hubiera disfrutado el tiempo mínimo de descanso semanal establecido en el apartado anterior, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos previsto en el artículo 9.

Artículo 9.-Régimen de descansos alternativos.

1. Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos en este decreto, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada.

2. La compensación señalada en el apartado anterior se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de noventa y seis horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a doce horas consecutivas.

3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación de servicios.

Artículo 10.-Carácter de los períodos de descanso.

Los períodos de descanso contemplados en los artículos 7, 8 y 9 no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 3.

Artículo 11.-Cómputo de permisos y licencias disfrutados por el personal.

1. El cómputo de jornada en los casos de ausencias por permisos y licencias de carácter causal, esto es, que traigan causa en las circunstancias concretas que contempla la normativa de referencia en la materia, así como los de ausencia del puesto de trabajo que tengan la consideración de computables a efectos de jornada, se realizará de acuerdo a los siguientes criterios:

a) En el caso del personal que realiza su jornada en turno fijo diurno, se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de jornada siete horas y media por cada día.

b) En el caso de personal de turno rotatorio se computarán, por cada día, las horas correspondientes al turno en que debía realizar su jornada, de acuerdo con la planificación del servicio o unidad correspondiente.

De este modo, en caso de tratarse de un permiso, licencia o ausencia producidos durante el turno de noche del turno rotatorio, se considerará, a efectos de ponderación para el cálculo de la jornada, como una jornada nocturna efectivamente realizada.

2. Para los supuestos de incapacidad temporal, permisos de maternidad y paternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia, se tendrá en consideración a efectos de cumplimiento de jornada las horas que correspondan según la programación de la jornada que cada empleado tenga establecida. En cualquier caso, estos períodos no podrán dar lugar ni a excesos ni a débito de jornada por parte del personal.

3. Los días por asuntos propios a los que el personal tenga derecho se disfrutarán por jornadas completas, con independencia del turno programado en su programación funcional, lo que no habrá de impedir el cumplimiento de la jornada efectiva anual que le corresponda en función de dicha programación y de la ponderación que la misma lleve asociada, en su caso.

Artículo 12.-Jornada del personal de turno fijo diurno.

1. Con carácter general, el personal que desarrolle su jornada en turno fijo diurno y horario de mañana, realizará su jornada diariamente, de lunes a viernes, entre las 8 horas y las 15 horas, complementada con un módulo adicional de jornada ordinaria que se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de este decreto.

2. El personal que desarrolle su jornada en turno fijo diurno y horario de tarde realizará, con carácter general, su jornada diariamente, de lunes a viernes, entre las 15 horas y las 22 horas, complementada con el módulo adicional que se establece en el artículo 13.

3. No obstante, de forma excepcional, la Dirección Gerencia del Servicio de Salud, en aquellas unidades o servicios en las que la programación asistencial o circunstancias de organización de la actividad asistencial así lo aconsejen, podrá establecer otras franjas horarias para el desarrollo de la jornada ordinaria del personal con turno fijo diurno.

Artículo 13.-Módulo adicional de jornada ordinaria.

1. La aplicación de la jornada laboral ordinaria para el personal de turno fijo diurno establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 12 de este decreto supone la realización de, al menos, dos horas y media semanales de promedio de forma adicional a la jornada determinada en el artículo 12 como módulo adicional.

2. La aplicación de estas horas adicionales de jornada ordinaria estará orientada a mejorar la capacidad de respuesta de los centros y servicios sanitarios, mejorar la accesibilidad, así como para la realización de otras actividades inherentes a la práctica profesional, vinculadas a la mejora de la eficacia, de la gestión de los recursos y de la calidad del servicio a la población.

3. Las actividades a desarrollar, con carácter prioritario, en el ámbito de la atención primaria, serán:

a) Actividades destinadas a mejorar la accesibilidad en horario de tardes.

b) Actividad asistencial programada, especialmente relacionada con programas de prevención y promoción de la salud considerados prioritarios.

c) La continuidad de la asistencia, en los casos donde no fuese posible la realización de actividades señaladas en las dos letras anteriores.

d) Actividades formativas o sesiones conjuntas con profesionales del ámbito hospitalario orientadas a mejorar la continuidad de la atención sanitaria

4. En el ámbito de la atención hospitalaria, las actividades a desarrollar, con carácter prioritario, serán las siguientes:

a) Actividad asistencial programada en las áreas de consultas externas, áreas de apoyo diagnóstico, áreas quirúrgicas, servicios especiales y técnicas diagnóstico-terapéuticas.

b) Actividades formativas o sesiones conjuntas con profesionales del ámbito de la atención primaria orientadas a mejorar la continuidad de la atención sanitaria.

5. Para la aplicación del módulo adicional de jornada ordinaria, se establecerán las siguientes modalidades horarias:

a) Módulo de dos horas y media un día a la semana de promedio, en horario de tardes (en horario de mañanas si se trata de personal en turno fijo de tardes).

b) Uno o más módulos de dos horas y media en la mañana del sábado.

c) Módulo de cuatro horas en la mañana del sábado, calculándose la jornada ordinaria semanal en promedio de ocho semanas.

d) Módulos de cuatro horas un día a la semana, calculándose la jornada ordinaria semanal en promedio de ocho semanas.

e) Podrán igualmente establecerse otras modalidades de organización de los módulos adicionales de jornada ordinaria para adaptar la organización a las especiales características del centro o servicio en función de las diferentes circunstancias geográficas o de demanda de servicios, calculándose la jornada ordinaria semanal en promedio de ocho semanas.

f) Los módulos a que se refieren las letras b) y c) tendrán siempre carácter voluntario.

6. En las modalidades de las letras a) y d) del apartado anterior se incluirá un período de descanso, no computable a efectos de jornada laboral, de duración adecuada, en función de las características de la unidad, servicio o centro, que no podrá ser inferior a treinta minutos.

7. La programación de actividades correspondientes a los módulos descritos en el apartado 5 se establecerá con carácter semestral.

8. Los criterios generales aquí establecidos se aplicarán a todo el personal que realice su jornada en turno fijo diurno, adaptándose el personal no asistencial a las características de organización de las diferentes áreas de apoyo del centro.

9. La gerencia del área sanitaria establecerá la programación de los módulos de jornada adicional ordinaria procurando prioritariamente el acuerdo con la persona responsable de la unidad, servicio o centro.

Artículo 14.-Modalidades de jornada complementaria en atención continuada.

Las modalidades de jornada complementaria en atención continuada serán las siguientes:

a) Guardia de presencia física de lunes a viernes, ambos incluidos: de 15 horas a las 8 horas del día siguiente.

b) Guardia de presencia física de veinticuatro horas (de 8 horas a 8 horas del día siguiente) en los sábados, días festivos y domingos.

c) Guardia de presencia física de 15 a 20 horas.

d) Guardia mixta en días laborables: presencia física de 15 a 20 horas y localizada desde las 20 horas hasta las 8 horas del día siguiente.

e) Guardia localizada en los tramos horarios de 17, 24 ó 12 horas, según se establezca en cada caso y se autorice por la Dirección Gerencia del Servicio de Salud.

f) Cualquier otra que se establezca por la Dirección Gerencia del Servicio de Salud, en función de las necesidades asistenciales del servicio.

Artículo 15.-Cómputo de la jornada ordinaria del personal que realiza jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física.

La aplicación de la jornada, en las modalidades de jornada ordinaria y jornada complementaria, para el personal que realiza jornada complementaria de atención continuada en la modalidad de presencia física, se regirá por los siguientes criterios:

a) La jornada ordinaria anual máxima será la establecida en el apartado 2 del artículo 3 de este decreto.

b) La planificación de la jornada ordinaria y complementaria se realizará teniendo en consideración los criterios establecidos en este decreto en materia de jornada, descanso semanal, descanso diario y descansos alternativos.

c) Como consecuencia de la aplicación del régimen de descansos a que se refiere el apartado anterior, la aplicación del descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente supone la generación de un déficit de siete horas en la aplicación de la jornada ordinaria cuando el descanso se produce en día laborable de lunes a viernes.

d) El excesivo número de horas de presencia en el centro de trabajo, consecuencia de la realización de jornada ordinaria y jornada complementaria, obliga a introducir criterios de ponderación por penosidad en la jornada complementaria. A tal efecto, se aplicará un coeficiente multiplicador al conjunto de horas de la jornada complementaria con presencia en el centro, igual al del personal de turno rotatorio, de 1,21, siempre que la jornada complementaria de atención continuada incluya el horario nocturno de 22 horas a las 8 horas del día siguiente.

e) El incremento en el cómputo de horas realizadas resultante de la aplicación del coeficiente multiplicador a que se refiere el apartado anterior se minorará de la jornada anual ordinaria establecida en el apartado 2 del artículo 3. En consecuencia, la jornada ordinaria anual se reducirá en tres horas y media por cada diecisiete horas de jornada complementaria de atención continuada y en cinco horas por cada veinticuatro horas de jornada complementaria de atención continuada.

f) La reducción de la jornada ordinaria resultante de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior genera un remanente mensual de horas de jornada pendientes de realizar. Este remanente tendrá un límite de seis horas mensuales, de manera que las horas mensuales pendientes que excedan de dicha cifra quedarán canceladas.

g) Las seis horas de remanente no canceladas se aplicarán tras la finalización de la jornada complementaria, para garantizar la continuidad de los procesos asistenciales derivados de la actividad realizada durante esa jornada complementaria, mediante la realización de sesiones clínicas en los distintos servicios y unidades. Todos los servicios y unidades de hospitales y atención primaria que participen en actividades de atención continuada deberán establecer sesiones clínicas que permitan garantizar la continuidad de los procesos y la organización de la actividad asistencial.

h) En todo caso, la jornada máxima anual resultante de la suma de la jornada ordinaria y complementaria no podrá superar el promedio de cuarenta y ocho horas semanales, en cómputo semestral, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 5 de este decreto.

Artículo 16.-Servicios y actividades de especial consideración organizativa.

Mediante acuerdo entre la Dirección de Atención Sanitaria y Salud Pública o, en su caso, la Dirección del Hospital y el correspondiente servicio o unidad se definirán los criterios de organización de aquellos servicios, unidades o centros que, por sus características, precisen de una organización que facilite el mantenimiento de una oferta asistencial en horarios prolongados.

Artículo 17.-Exención de guardias.

1. La exención de realización de guardias para personal por razones de edad (mayores de 55 años) o por otras circunstancias que puedan ser reconocidas, se regirá por los siguientes criterios:

a) La competencia para el reconocimiento de la exención de realización de guardias será de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

b) La exención de realización de guardias no estará vinculada con la realización de actividad alternativa retribuida.

c) La exención de realización de guardias, una vez se produzca el reconocimiento de dicha situación por parte de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, será efectiva el día primero del mes siguiente.

d) En el caso de tener que planificarse la realización de actividades asistenciales de carácter extraordinario en un servicio o unidad, tendrán prioridad para su realización aquellos profesionales que, reuniendo la experiencia y cualificación profesional exigidas para la actividad de que se trate, tengan reconocida la exención de guardias.

2. El personal facultativo deberá solicitar por escrito la exención de realización de guardias médicas mediante escrito dirigido a la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la que deberá constar, en su caso, la solicitud de participación voluntaria en las actividades, si las hubiera, descritas en el apartado 1, letra d), del presente artículo. Dicha solicitud se presentará durante el primer trimestre del año en el que deseen acogerse a esta exención. Igualmente, podrán tramitar dicha solicitud en el mismo plazo aquellos facultativos que no teniendo aún los 55 años, fuesen a cumplirlos durante el año.

3. La Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, previo informe del jefe de servicio o unidad correspondiente, a través de la Dirección de Atención Sanitaria y Salud Pública del área sanitaria, resolverá la solicitud en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de presentación de la misma. En caso de que dicho informe sea contrario, se dará traslado del mismo y propuesta de solución a la Comisión Mixta del hospital correspondiente, para que emita el correspondiente informe. La Dirección Gerencia, con los informes anteriormente citados, dictará la resolución correspondiente, que, en caso de ser denegatoria, deberá ser motivada e incluirá la propuesta de solución de los impedimentos existentes.

4. Transcurrido el plazo de un año desde la presentación de la solicitud denegada por la Dirección Gerencia, por necesidades del servicio, podrá volver a solicitarse la exención. En este caso no procederá de nuevo la denegación de la solicitud por dicha causa, salvo supuestos de carácter extraordinario y excepcional, previo informe razonado de la Comisión Mixta, a fin de garantizar el derecho a la protección de la salud recogido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española. La solicitud se resolverá en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 18.-Servicios de urgencia.

En los servicios de urgencia, hospitalarios o de atención primaria, se aplicarán los criterios generales establecidos en este decreto en materia de jornada y horarios, adaptándose sus normas a la organización funcional existente en la actualidad en cada uno, sin perjuicio de su posible reorganización en el futuro.

Artículo 19.-Compensación de excesos de jornada.

La compensación económica derivada de la prolongación de jornada realizada que, en su caso, procedería, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 1/2009, de 28 de enero, por el que se regulan determinados aspectos del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, se producirá de manera justificada, previa autorización por parte de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Artículo 20.-Control horario.

El cumplimiento de la jornada y horario de trabajo se verificará mediante los mecanismos de control que se implanten en los centros y establecimientos sanitarios, siendo, en todo caso, encargada de su control inmediato la persona responsable de cada servicio, unidad o equipo.

Disposición adicional primera. Jornada laboral del personal en formación especializada

Los criterios de organización de la jornada laboral de los profesionales en período de formación especializada serán los siguientes:

a) El marco normativo de referencia en materia laboral es el establecido en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación.

b) El régimen de jornada laboral y descansos será el establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, considerando en todo caso, el carácter formativo del contrato laboral. En este sentido, manteniendo la programación de horas de jornada complementaria exigida por el programa de formación de cada especialidad, se establece el límite máximo de ciento dos horas mensuales de jornada complementaria. En la programación de la jornada complementaria se atenderá al objetivo de maximizar la capacidad de aprendizaje, concentrando la programación en las franjas horarias de mayor actividad asistencial del centro.

c) La jornada complementaria de atención continuada se realizará en horario de 15 horas a 8 horas del día siguiente, los días lunes a viernes laborables. Los días sábado, domingo y festivos, la jornada complementaria se realizará desde las 8 horas hasta las 8 horas del día siguiente.

d) La jornada laboral ordinaria se desarrollará en horario de lunes a viernes en horario de 8 horas a 15 horas, complementada con el módulo adicional de jornada ordinaria que, en promedio, será de dos horas y media semanales, de acuerdo con la programación que se realice en el centro al que esté adscrito y con los criterios generales establecidos en este decreto. Las actividades a desarrollar en el módulo adicional estarán orientadas preferentemente a la formación práctica, así como a la docencia y la investigación.

e) De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre Vínculo a legislación, a continuación de una jornada de veinticuatro horas seguidas, independientemente que se trate de jornada complementaria o jornada ordinaria seguida de complementaria, el residente tendrá un descanso continuado de doce horas ininterrumpidas.

Disposición adicional segunda. Planificación de la atención continuada

Por la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias se aprobará el Mapa de servicios de atención continuada del Servicio de Salud, incluyendo el ámbito de la atención primaria y la atención hospitalaria, en el marco de los criterios generales de planificación establecidos por la Consejería competente en materia de sanidad.

Disposición adicional tercera. Suspensión de acuerdos, convenios y pactos

Al amparo de lo previsto en el apartado dos de la Disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, en el apartado 3 del artículo 8 y en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y en los artículos 32 Vínculo a legislación, párrafo segundo, y 38 Vínculo a legislación, apartado 10 Vínculo a legislación, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se entenderán suspendidos aquellos preceptos de los acuerdos, pactos y convenios que afecten al personal funcionario, estatutario o laboral que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición adicional cuarta. Eficacia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 29 de agosto de 2012

A la entrada en vigor del presente decreto quedará sin efectos el Acuerdo de 29 de agosto de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la jornada ordinaria en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Disposición adicional quinta. Componente singular del complemento específico por turnicidad

La realización de los módulos adicionales de jornada ordinaria previstos en el artículo 13, incluidos, en su caso, los que pudieran establecerse con carácter excepcional, no generará derecho a percibir el componente singular del complemento específico por turnicidad o complemento retributivo equivalente que se determine en el acuerdo de retribuciones correspondiente a cada ejercicio presupuestario.

Disposición adicional sexta. Revisión de los criterios de ponderación de la jornada

Los criterios de ponderación de la jornada establecida en el presente decreto serán objeto de revisión al alza, a partir del 1 de enero de 2014, si las condiciones económicas de ese momento lo permiten, en relación con el comportamiento favorable de las previsiones económicas del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en el marco de la estabilidad presupuestaria, del Plan Económico-Financiero vigente en ese momento y de la evolución del Producto Interior Bruto.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la ponderación de la jornada durante el año 2012

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, desde la entrada en vigor del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de agosto de 2012, y hasta el 31 de diciembre de 2012, el personal que realice su jornada ordinaria en horario nocturno (de 22 horas a 8 horas del día siguiente), verá reducida su jornada laboral ordinaria con la aplicación de un coeficiente bonificador de 1,19 por cada hora de trabajo nocturno programada.

Disposición transitoria segunda. Jornada laboral del año 2012

A efectos de cómputo de jornada laboral en el ejercicio 2012, hasta la entrada en vigor con fecha 31 de agosto, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de agosto de 2012, la jornada anual ordinaria será la correspondiente a la parte proporcional de la jornada anual vigente hasta dicha fecha. A partir del 31 de agosto de 2012, la jornada anual será la correspondiente a la parte proporcional de la jornada establecida en el apartado 2 del artículo 3, minorada en su caso, por la aplicación del coeficiente bonificador señalado en la disposición anterior para aquel personal que hubiera realizado su jornada en horario nocturno.

Disposición transitoria tercera. Exención de guardias médicas

Las personas que tuvieran reconocida la exención de realización de guardias en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 29 de agosto de 2012 podrán mantener dicha situación de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto, las gerencias de las áreas sanitarias establecerán con cada uno de los profesionales a que hace referencia esta disposición las actividades y objetivos a desarrollar, teniendo en cuenta la actividad previa que venía desarrollando cada servicio y unidad, así como las necesidades asistenciales. En todo caso, el contenido de estos módulos de atención continuada deberá referirse a toda la actividad ordinaria.

b) El tipo de actividad a realizar durante los módulos de atención continuada deberá preverse en el acuerdo que, con carácter general, se establezca anualmente entre la gerencia del área sanitaria y cada uno de los servicios o unidades.

c) La propuesta de acuerdo para realización de actividad alternativa recogerá actividades fundamentalmente de carácter asistencial.

d) Las actividades alternativas a que se refiere esta normativa se iniciarán con posterioridad a la finalización de la jornada ordinaria, mediando entre el final de ésta y el inicio de aquellas, un período de descanso suficiente y no computable a efectos de jornada, nunca inferior a 30 minutos.

e) El número de horas a autorizar mensualmente por cada facultativo será de diez horas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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