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Admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos

27/12/2012
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Decreto 254/2012, de 13 de diciembre, por el que se regula la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (DOG de 26 de diciembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 254/2012 tiene por objeto regular los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, en adelante Ley orgánica de educación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 254/2012, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DE ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, DE EDUCACIÓN PRIMARIA, DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y DE BACHILLERATO REGULADAS EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

El derecho a ser escolarizado corresponde a la/al menor y obliga a los poderes públicos a procurar, como tarea propia, la educación a la que todos tienen derecho. No se trata de un proceso de mera transmisión de conocimientos, sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de la capacidad del alumnado y su formación como ciudadanas y ciudadanos responsables, llamados a participar en los procesos que se desarrollen en el marco de una sociedad plural, en condiciones de igualdad y tolerancia y con pleno respeto a los derechos y libertades del resto de sus miembros.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene la competencia plena para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de conformidad con el artículo 31 de su Estatuto de autonomía.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación regula en su capítulo III del título II, rubricado “Equidad en la educación”, la escolarización en centros públicos y privados concertados, y establece que las administraciones educativas deberán regular la admisión del alumnado de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de madres, padres, tutoras o tutores.

El Decreto 30/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece los criterios y el procedimiento de admisión de dicho alumnado. Esta norma fijaba uno de los procedimientos anuales más relevantes desarrollados por la Administración educativa, no sólo por su volumen, sino por la importancia que las familias otorgan a la elección del centro educativo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 1296/2010, de 17 de noviembre, declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 9.2 de dicho decreto, así como la inaplicación a centros privados concertados de determinados preceptos del mismo. Con la misma fundamentación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 1477/2010, de 22 de diciembre, declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 19 de la Orden de 17 de marzo de 2007 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por la que se regula el procedimiento para la admisión del alumnado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos, y la inaplicación a centros privados concertados de determinados artículos.

Con posterioridad a la publicación de dicho Decreto 30/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, se aprueba el Decreto 114/2010, de 1 de julio Vínculo a legislación, que establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia, y dedica todo el capítulo X a la admisión y matrícula en los ciclos formativos de grado medio y superior, lo que justifica que, en el presente decreto, no resulte necesario referir la admisión en las enseñanzas de formación profesional.

El artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, señala que la escolarización del alumnado, que presenta necesidades específicas de apoyo educativo, se regirá por los principios de normalización, inclusión y no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y en la permanencia en el sistema educativo. Conforme a estos principios, el Decreto 229/2011, de 7 de septiembre, que regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, establece una relación de complementariedad con el presente decreto, al garantizar una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en la planificación de la oferta de plazas escolares en los centros sostenidos con fondos públicos.

En este contexto es responsabilidad de la consellería competente en materia de educación asegurar que el procedimiento de acceso al sistema goce de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posibles, conjugando la libertad de elección de centro de las familias con el acceso de todo el alumnado en condiciones de igualdad y calidad, con la adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, y con el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos, lo que determina la necesidad de revisar los criterios y los procedimientos establecidos, teniendo en cuenta la experiencia derivada de la aplicación del Decreto 30/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, la reciente normativa que incide en la materia y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para asegurar a todas y a todos el derecho a la educación y la conciliación de la vida laboral y familiar.

El presente decreto de regulación de la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos se estructura en cuatro capítulos, con un total de 19 artículos.

En el capítulo I, bajo la rúbrica de “Disposiciones generales”, se señala el objeto y el ámbito de aplicación, referido a las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria y al bachillerato. También regula la garantía de una plaza escolar en el sistema educativo y los principios del proceso de admisión, la información al alumnado y a las familias y los requisitos y garantía de permanencia del alumnado en los centros educativos.

El capítulo II establece las normas a seguir para la escolarización del alumnado, dividiéndose en 3 secciones. En la sección primera se recogen las normas comunes del proceso de admisión, con referencia al inicio del proceso mediante una única solicitud, y las áreas de influencia de los centros educativos, a las que se deberá dar la máxima difusión por los medios de que disponga la consellería competente en materia de educación, para conocimiento e información de toda la ciudadanía. En esta sección tienen importancia los criterios de admisión del alumnado, en los que se otorga preferencia a alumnas y alumnos procedentes de centros adscritos.

Los criterios prioritarios de admisión se corresponden con lo previsto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y la convivencia en Galicia, que determinan los grupos de familias que merecen una protección especial, recogiendo entre estos criterios la pertenencia a familia numerosa o monoparental y otorgando una puntuación relevante a la circunstancia de tener hermanas o hermanos matriculadas/os en el centro en el que solicitan plaza, con el objetivo de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, equiparándose en este derecho el alumnado asignado a familias acogedoras. También contempla la posibilidad de aplicar criterios complementarios y objetivos establecidos por cada centro educativo, potenciando la autonomía de organización de los centros.

En la sección segunda de dicho capítulo II se regula el procedimiento ordinario de admisión, referido al acceso del alumnado por primera vez a un centro educativo que, con carácter general, cuando existan varias etapas, se realizará en la que corresponda a la de menor edad. Asimismo, contiene las normas relativas a la admisión de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, para lo que se establece hasta el final del período de matrícula una reserva de plazas de entre el 10 y el 15 por ciento de las ofertadas por cada centro.

En la sección tercera se regula el procedimiento extraordinario de admisión, en el que se garantiza la escolarización en casos de alumnado afectado por traslado de domicilio o por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar, a los que los centros prestarán una especial atención.

El capítulo III se refiere a los órganos competentes en los procesos de admisión: el consejo escolar de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados. En los artículos 15 a 17 regula las comisiones de escolarización como órganos de ámbito municipal cuya misión es garantizar y supervisar las normas sobre admisión de alumnado, así como su composición con representación de los distintos sectores implicados en el proceso y las funciones que le corresponden, siguiendo lo indicado en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia anteriormente indicadas.

El capítulo IV se dedica a las reclamaciones y recursos que cabe interponer contra las decisiones de los órganos competentes en los procesos de admisión.

El decreto contiene seis disposiciones adicionales, relativas a la determinación de un número suficiente de puestos escolares en los centros comprendidos en áreas de influencia de residencias escolares y escuelas hogar, y a la admisión de alumnado en centros específicos de adultos y en los de enseñanzas de régimen especial, procesos en los que será de aplicación la normativa específica de tales enseñanzas. La disposición adicional tercera garantiza la autonomía de los centros privados no concertados para determinar los criterios y el proceso de admisión de su alumnado. La protección de datos de carácter personal, la precisión del ámbito subjetivo y la aplicación supletoria de la norma son otros de los aspectos regulados en estas disposiciones.

La disposición transitoria única hace referencia a la vigencia de las actuales áreas de influencia de los centros. Termina el presente decreto con una disposición derogatoria única de la normativa que se venía aplicando, y con dos disposiciones finales en las que se hace referencia a las facultades para el desarrollo del decreto y a su entrada en vigor a los veinte días naturales de su publicación.

El proyecto de decreto ha sido sometido al preceptivo dictamen del Consejo Escolar de Galicia.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día trece de diciembre de dos mil doce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto regular los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, en adelante Ley orgánica de educación.

Artículo 2. Principios generales

1. Todo el alumnado tiene derecho a una plaza escolar que le garantice la enseñanza básica. Tiene derecho, asimismo, a un puesto gratuito en el segundo ciclo de la educación infantil.

2. La consellería competente en materia de educación realizará la programación general y la oferta anual de plazas escolares teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados y, como garantía de calidad de la educación, realizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. La escolarización del alumnado en las enseñanzas a las que se refiere este decreto asegurará el ejercicio del derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de madres, padres, tutoras o tutores legales de alumnas y alumnos.

4. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a su intimidad, creencias o convicciones.

Los centros sostenidos con fondos públicos que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas o atiendan poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables serán objeto de atención preferente y prioritaria.

5. La consellería competente en materia de educación garantizará la gratuidad de la enseñanza en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley orgánica de educación.

6. En aplicación de los principios de colaboración y de reciprocidad, se facilitará al alumnado de las comunidades autónomas limítrofes el acceso a centros de la Comunidad Autónoma de Galicia para cursar enseñanzas que no se les oferten en centros próximos de su propia comunidad autónoma.

Artículo 3. Información al alumnado y a sus familias

1. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a madres, padres, tutoras y tutores legales la información necesaria para el proceso de escolarización. Asimismo, informarán de los recursos específicos o especiales y de los servicios complementarios de que dispongan.

2. En el procedimiento de admisión del alumnado, las/los titulares de los centros privados concertados informarán de su carácter propio, en el caso de que lo tuviesen definido, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley orgánica de educación y, en su caso, del régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas.

Asimismo, a madres, padres, tutoras y tutores legales de alumnas y alumnos se les facilitarán datos detallados sobre las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios que oferten los centros, haciendo constar expresamente el carácter voluntario y no lucrativo de estas actividades y servicios. En su caso, se indicarán las percepciones autorizadas por la consellería competente en materia de educación y las aprobadas por el consejo escolar del centro.

3. La matriculación del alumnado en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en el artículo 2 de este decreto, así como el carácter propio del centro privado concertado, si lo tuviera.

Artículo 4. Requisitos

1. Para ser admitido en un centro docente, el alumnado deberá reunir los requisitos de edad y, en su caso, los académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para el nivel educativo y curso al que pretende acceder.

2. No podrá condicionarse la admisión al resultado de pruebas o exámenes, excepto para los niveles o enseñanzas en que así lo establezca la normativa de aplicación.

Artículo 5. Garantía de permanencia

1. Una vez admitidos la alumna o el alumno en un centro docente, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establece sobre requisitos académicos y de edad, derechos y deberes del alumnado para cada uno de los niveles educativos y del derecho de las familias a solicitar el cambio de centro.

2. Cuando el alumnado de un centro docente público o privado concertado solicite una plaza escolar en otro centro docente sostenido con fondos públicos, perderá el derecho a que se refiere el apartado 1 de este artículo, excepto que no resultase admitido en ninguno de los centros solicitados. La formulación de la solicitud deberá comunicarse, de forma simultánea, al centro en el que esté matriculado.

Artículo 6. Adscripción de centros docentes

1. A efectos de escolarización de alumnas y alumnos sin necesidad de nuevo proceso de admisión, las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de educación, de acuerdo con la planificación previamente realizada para atender las necesidades de escolarización y con el procedimiento que se establezca, podrán adscribir los centros públicos de educación infantil a centros públicos en los que se imparte educación primaria, y los centros públicos en los que se imparte educación primaria a centros públicos en los que se imparte educación secundaria obligatoria.

2. Previa solicitud de los centros privados concertados implicados, se podrá aprobar la adscripción de los centros de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria a centros privados concertados que se encuentren en la misma área de influencia.

En el supuesto de que los centros privados concertados no soliciten su adscripción conforme a lo previsto en el párrafo anterior, o cuando no exista un centro en la misma área de influencia al que adscribirlo, la jefa o el jefe territorial de la consellería competente en materia de educación, previa audiencia de los centros afectados, los adscribirá a centros sostenidos con fondos públicos.

3. A efectos de adscripción en los centros concertados, el número de plazas se entiende referido al número de unidades concertadas con que cuenten.

CAPÍTULO II

Escolarización del alumnado

Sección 1.ª. Normas comunes sobre el procedimiento de admisión

Artículo 7. Solicitudes

1. Por orden de la consellería competente en materia de educación se establecerá el medio y el modelo normalizado de solicitud y el plazo de presentación de esta y de la documentación que, en su caso, deberán aportar madres, padres, tutoras o tutores legales junto con dicha solicitud, para acreditar aquellos criterios que deseen que se le tengan en cuenta en el procedimiento de admisión.

La solicitud de puesto escolar será única para una misma enseñanza y podrá recoger varios centros por orden de preferencia.

2. El alumnado que no resulte admitido en el primer centro elegido será baremado en los siguientes centros en los que existan vacantes, siguiendo su orden de preferencia, conforme a los criterios de prioridad señalados en el artículo 9.3.

3. La presentación de la solicitud fuera de plazo, la formulación de más de una solicitud o la inclusión en esta, o en la documentación aportada para acreditar requisitos y criterios, de datos que no se ajusten a las circunstancias reales de la alumna o el alumno, dará lugar a la pérdida de todos los derechos de prioridad que puedan corresponderles, previa tramitación del correspondiente expediente por la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de educación. Dicha jefatura territorial adoptará las medidas necesarias para garantizar la adecuada escolarización del alumnado en el que se dé esta circunstancia en un centro sostenido con fondos públicos que disponga de plazas vacantes.

Artículo 8. Áreas de influencia

1. En su ámbito de actuación, la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación delimitará las áreas de influencia de los centros, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por orden de la persona titular de la consellería, y previa consulta a los sectores afectados. Para determinar las áreas de influencia tendrá en cuenta que exista un centro docente público y su capacidad, la población que hay que escolarizar en su entorno y, siempre que sea posible, incluirá un centro privado concertado.

2. La consellería dará la máxima difusión a las áreas de influencia.

3. En los centros docentes que impartan bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia podrá realizarse para cada una das modalidades.

Artículo 9. Criterios generales de admisión del alumnado

1. En aquellos centros sostenidos con fondos públicos con plazas disponibles para atender la totalidad de las solicitudes serán admitidos todos, alumnas y alumnos, siempre que cumplan los requisitos a que hace referencia el artículo 4 de este decreto.

2. En los procedimientos de admisión de alumnado en los centros a los que se refiere el presente decreto, cuando no existan plazas suficientes tendrá prioridad aquel que proceda de los centros de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria que, respectivamente, tengan adscritos.

3. En aquellos centros sostenidos con fondos públicos donde no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, una vez adjudicadas las plazas que proceda en aplicación de lo establecido en el apartado anterior, el proceso de admisión se regirá, en todo caso, por los siguientes criterios y su valoración:

a) Por una hermana o un hermano matriculados en el centro: 8 puntos; por los segundos y siguientes, 2 puntos por cada uno.

En el caso de hermanas o hermanos que naciesen de un parto múltiple, se les otorgará a cada una/uno de ellas/ellos la puntuación prevista para una hermana o un hermano matriculados en el centro, siempre que soliciten el mismo centro y el domicilio familiar esté en la misma área de influencia del centro.

A este efecto, tendrá la consideración de hermana o hermano el alumnado asignado a familias acogedoras, con hijas o hijos u otro alumnado acogido escolarizado en el mismo centro.

b) Por madre, padre, tutoras o tutores legales trabajando en el centro: 3 puntos.

c) Por proximidad del centro al domicilio familiar o al lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales: puntuación máxima 6 puntos.

1.º Si el domicilio familiar se encuentra en el área de influencia del centro: 6 puntos.

2.º Si el domicilio familiar se encuentra en áreas limítrofes al área de influencia del centro: 3 puntos.

3.º Si el lugar de trabajo de los padres o tutores legales se encuentra en el área de influencia del centro: 4 puntos.

4.º Si el lugar de trabajo de los padres o tutores legales se encuentra en áreas limítrofes al área de influencia del centro: 2 puntos.

d) Por renta per cápita de la unidad familiar, valorada por referencia al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM): puntuación máxima 3 puntos.

1.º Si es inferior a 0,5 veces el IPREM: 3 puntos.

2.º Si es igual o superior a 0,5 e inferior a 0,75 veces el IPREM: 2 puntos.

3.º Si es igual o superior a 0,75 e inferior al IPREM: 1 punto.

4.º Si es igual o superior al IPREM: 0 puntos.

e) Por condición de familia numerosa: puntuación máxima 3 puntos.

1.º Por familia numerosa de categoría especial: 3 puntos.

2.º Por familia numerosa de categoría general: 2 puntos.

f) Por condición de familia monoparental: 2 puntos.

g) Por concurrencia de discapacidad en la alumna, en el alumno o en alguno de sus progenitores o hermanos: puntuación máxima 4 puntos.

1.º Por discapacidad en la alumna o en el alumno: 4 puntos.

2.º Por discapacidad de madre, padre, tutora o tutor legal: 3 puntos.

3.º Por discapacidad en alguna hermana o en algún hermano de la alumna o del alumno: 1 punto.

h) Por expediente académico, en el caso de acceso a las enseñanzas de bachillerato: puntuación máxima 2 puntos.

1.º Nota media de sobresaliente: 2 puntos.

2.º Nota media de notable: 1 punto.

3.º Por nota media de bien: 0,50 puntos.

i) Por criterios complementarios consistentes en otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios objetivos, y que tendrán que hacerse públicos por los centros con anterioridad al inicio del proceso de admisión: 1 punto.

4. La forma de acreditación de cada uno de los criterios generales de admisión del alumnado que se reflejan en el apartado anterior se determinarán por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de educación.

5. La puntuación total alcanzada conforme a los criterios del apartado 3 de este artículo decidirá el orden de prelación en la admisión del alumnado. En caso de empate en la puntuación final, se resolverá atendiendo a la mayor puntuación obtenida en cada uno de los referidos criterios, siguiendo el mismo orden del apartado 3. De mantenerse el empate, se resolverá mediante el resultado de un sorteo público, en la forma que determine la consellería competente en materia de educación.

Sección 2.ª. Procedimiento ordinario de admisión

Artículo 10. Acceso por primera vez a un centro

1. El procedimiento de admisión que regula este artículo se aplicará a las alumnas y a los alumnos que accedan por primera vez a los centros docentes sostenidos con fondos públicos para cursar las enseñanzas correspondientes a las que se refiere el presente decreto.

2. En los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la de menor edad.

3. En los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará en el curso que sea objeto de concierto y que corresponda al de menor edad.

4. La variación de curso, ciclo o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, excepto que coincida con un cambio de centro, sin perjuicio de lo establecido para los centros docentes adscritos.

5. El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrá prioridad para ser admitido en los centros que determine la consellería competente en materia de educación. Se aplicará el mismo tratamiento al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

Artículo 11. Admisión de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

1. En lo que no esté regulado en la normativa propia, la admisión de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por el presente decreto, que potenciará la admisión de este alumnado en los centros ordinarios. Sólo cuando dichas necesidades no puedan atenderse en el marco de las medidas de atención a la diversidad, procederá la escolarización en unidades o centros de educación especial.

2. La consellería competente en materia de educación establecerá la proporción de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que podrá ser escolarizado en cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos. Con esta finalidad reservará hasta el final del plazo de matrícula un mínimo del diez por ciento y un máximo del quince por ciento de los puestos escolares por unidad.

Sección 3.ª. Procedimiento extraordinario de admisión

Artículo 12. Escolarización por traslado

1. La consellería competente en materia de educación escolarizará al alumnado que, una vez iniciado el curso académico, esté afectado por un traslado del domicilio de la unidad familiar a diferente localidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Se favorecerá la incorporación al sistema educativo del alumnado que, por proceder del extranjero, por pertenecer a familias itinerantes o por cualquier otro motivo debidamente acreditado se incorpore de forma tardía al sistema educativo español.

Artículo 13. Escolarización por violencia de género o acoso escolar

La Administración educativa asegurará la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar y adoptará las medidas necesarias para que los centros educativos le presten especial atención.

CAPÍTULO III

Órganos competentes en los procesos de admisión

Artículo 14. Consejos escolares y titulares de los centros privados concertados

1. El órgano competente para decidir sobre la admisión del alumnado en los centros públicos es su consejo escolar, de conformidad con lo previsto en el artículo 127.e) de la Ley orgánica de educación, y con sujeción a este decreto y a las normas que lo desarrollen.

2. En los centros privados concertados, sus titulares serán los responsables para decidir sobre la admisión del alumnado. El consejo escolar del centro participará en el proceso, garantizando su sujeción a las normas que lo regulan.

Artículo 15. Comisiones de escolarización

1. Las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de educación podrán constituir comisiones de escolarización de ámbito municipal, con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimento de las normas sobre admisión de alumnado, el ejercicio de los derechos reconocidos en este decreto y de proponer la adopción de las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todo el alumnado.

2. Las comisiones de escolarización se constituirán, en todo caso, cuando la demanda de plazas de algún centro educativo del municipio supere la oferta.

Artículo 16. Composición de las comisiones de escolarización

1. Cada comisión de escolarización estará constituida por los siguientes miembros, nombrados por la jefa o el jefe territorial de la consellería competente en materia de educación, procurando alcanzar la composición equilibrada de ambos sexos:

a) Una inspectora o un inspector de educación, que ejercerá la presidencia.

b) Una directora o un director de un centro público del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, a propuesta de la Junta Provincial de Directores.

c) Una o un titular de un centro concertado del municipio, a propuesta de las organizaciones de titulares más representativas de estos centros. En el caso de que no haya centros concertados en la zona, se nombrará a un segundo representante de un centro público.

d) Una persona representante del ayuntamiento que ejerza sus funciones en el ámbito educativo.

e) Dos representantes de madres y padres de alumnas y alumnos de los centros del municipio, uno de un centro público y el otro de un centro privado concertado, a propuesta de las federaciones y asociaciones respectivas más representativas. En el caso de que no haya centros concertados en la zona, se propondrá un segundo representante de un centro público.

f) Dos representantes del profesorado, uno de un centro público, a propuesta de la junta de personal docente, y el otro a propuesta de las organizaciones sindicales con representación en la enseñanza concertada. En el caso de que no haya centros concertados en la zona, se nombrará a un segundo representante de un centro público.

g) Una funcionaria o funcionario que actuará como secretaria o secretario, con voz y sin voto.

2. Las jefas o los jefes territoriales de la consellería competente en materia de educación nombrarán libremente, de acuerdo con los criterios y proporciones establecidas en los apartados anteriores, a los miembros de las comisiones de escolarización cuando no se formule ninguna propuesta por el sector correspondiente, procurando una representación equilibrada de ambos sexos.

Artículo 17. Funciones de las comisiones de escolarización

1. Las comisiones de escolarización tendrán las siguientes funciones:

a) Informar a las personas interesadas sobre los centros docentes públicos y privados concertados y sobre las plazas disponibles en ellos.

b) Favorecer la distribución equilibrada entre los diferentes centros del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y proponer medidas correctoras tendentes al logro de este objetivo.

c) Supervisar el proceso de admisión de alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan y proponer, en su caso, a las jefas o a los jefes territoriales de la consellería competente en materia de educación la adopción de las medidas que consideren adecuadas.

d) Proponer las medidas que se estimen adecuadas para la escolarización del alumnado que no obtuviese plaza escolar en el centro solicitado preferentemente o que, por cualquier motivo, no disponga de plaza escolar.

2. Las comisiones de escolarización podrán solicitar de los centros educativos, de los ayuntamientos o de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de educación toda la documentación e información que consideren necesaria para el ejercicio de sus funciones.

3. La jefa o el jefe territorial de la consellería competente en materia de educación determinará la fecha de disolución de las comisiones de escolarización de su ámbito que, en todo caso, se producirá al inicio del nuevo curso escolar. Sus funciones serán asumidas por la inspección educativa.

CAPÍTULO IV

Reclamaciones y recursos

Artículo 18. Reclamaciones

1. Contra los acuerdos del consejo escolar de los centros públicos dictados en el proceso de admisión de alumnado se podrá formular reclamación ante el mismo órgano, en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su publicación o notificación.

La resolución de la reclamación se notificará en el plazo de cinco días desde el de la presentación. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, en el plazo de un mes desde su notificación.

2. Contra las decisiones que en el proceso de admisión de alumnado adopten las/los titulares de los centros privados concertados se podrá formular reclamación ante la misma persona, en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su publicación o notificación.

El titular deberá resolver la reclamación y comunicarla en el plazo de cinco días siguientes al de su presentación. Contra la decisión que adopte la titularidad de los centros se podrá formular reclamación ante la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación.

3. Las resoluciones de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de educación pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 19. Incumplimientos

1. El incumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado por los centros docentes públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubieran podido incurrir.

2. La contravención de las normas sobre admisión de alumnado por los centros privados concertados es causa de incumplimiento del concierto por parte de la titularidad del centro, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

Disposición adicional primera. Admisión del alumnado en residencias escolares y escuelas hogar

La consellería competente en materia de educación establecerá un número de puestos vacantes suficientes en los centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendida una residencia escolar o una escuela hogar, para garantizar la escolarización en ellos del alumnado residente.

Disposición adicional segunda. Admisión del alumnado en los centros específicos de educación de personas adultas y de enseñanzas de régimen especial

La admisión de alumnado en los centros específicos de educación de adultos y en los que se impartan enseñanzas de régimen especial se regirá por su normativa específica.

Disposición adicional tercera. Centros privados no concertados

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión del alumnado en los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4 del presente decreto.

Disposición adicional cuarta. Protección de datos de carácter personal

La obtención y el tratamiento de los datos personales del alumnado, de las madres, padres o tutores y tutoras legales de este, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen su seguridad y la confidencialidad de dichos datos se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional quinta. Capacidad

Lo establecido para madres, padres, tutoras o tutores legales del alumnado se entiende referido al alumnado menor de edad o al legalmente incapacitado, siendo referidas al propio alumnado cuando sea mayor de edad y no esté legalmente incapacitado.

Disposición adicional sexta. Aplicación de la norma

Lo establecido en el presente decreto será de aplicación a los aspectos de la admisión de alumnado no regulados en el Decreto 114/2010, de 1 de julio Vínculo a legislación, por lo que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia, y en el Decreto 229/2011, de 7 de septiembre, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

Disposición transitoria única. Vigencia de las áreas de influencia

Las áreas de influencia existentes en el momento de entrada en vigor de este decreto mantendrán su vigencia hasta la resolución de la consellería competente en materia de educación que determine su modificación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente decreto y, en particular, las siguientes:

1. Decreto 30/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

2. Orden de 17 de marzo de 2007, por la que se regula el procedimiento para la admisión del alumnado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Disposición final primera. Habilitación a la consellería competente en materia de educación

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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