Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/11/2012
 
 

Furanchos

14/11/2012
Compartir: 

Decreto 215/2012, de 31 de octubre, por el que se regulan los furanchos de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 13 de noviembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 215/2012 tiene por objeto la regulación de la actividad de los establecimientos denominados furanchos, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se consideran furanchos los locales utilizados principalmente como vivienda privada pero donde sus propietarios/as venden el excedente del vino de la cosecha propia, elaborado en casa para su consumo particular, junto con las tapas que, como productos alimenticios preparados regularmente por ellos/ellas, sirvan de acompañamiento.

DECRETO 215/2012, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS FURANCHOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

En virtud de los artículos 148.1.18 Vínculo a legislación de la Constitución española y 27.21 del Estatuto de autonomía, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

Al amparo de dicha competencia se dictó la Ley 9/1997, de 21 de agosto Vínculo a legislación, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, que fijó un marco legal para el desarrollo del sector turístico. En dicha ley se recogían, como una clase de empresas turísticas, las empresas de restauración, y únicamente los restaurantes, cafeterías y bares se definían como establecimientos de restauración. No obstante, su articulado habilitaba para establecer reglamentariamente nuevos grupos y categorías de este tipo de establecimientos, por lo que, al amparo de esta disposición legal, se dictó el Decreto 116/2008, de 8 de mayo Vínculo a legislación, con el objeto de incluir los furanchos como un nuevo tipo de establecimiento de restauración dado que, por sus características especiales, no estaban contemplados en la normativa vigente.

La entrada en vigor de la Ley 14/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de turismo de Galicia, que deroga la precitada Ley 9/1997, de 21 de agosto Vínculo a legislación, supone el reconocimiento legal de los furanchos, al incluir dentro de la clasificación que establece de las empresas de restauración los furanchos situados en el territorio autonómico gallego.

Los furanchos, también conocidos como loureiros, nacieron como fórmula para poner en circulación los excedentes de la cosecha de vino elaborado para consumo propio, respondiendo así a una tradición del rural gallego cuyo origen tiene una localización geográfica concreta. La normativa del año 2008, que los consideraba como verdaderas empresas de restauración, desvirtuó su verdadero carácter y esencia como parte de la cultura de Galicia.

De esta forma, la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, no considera los furanchos como establecimientos de restauración, y su disposición transitoria primera prevé una regulación propia de los mismos y dispone que “La actividad de los establecimientos denominados furanchos, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, será objeto de una regulación específica, manteniéndose vigente hasta el momento de la entrada en vigor de la nueva normativa lo dispuesto en el Decreto 116/2008, de 8 de mayo Vínculo a legislación, y en sus normas de desarrollo”. Por lo tanto, la voluntad del legislador fue dotar a los furanchos de un régimen singular, con características propias, más allá del régimen general previsto por la ley para las empresas turísticas, sin perjuicio de hallarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley de turismo de Galicia, de conformidad con sus artículos 2.d) y 21.

Al amparo de esta disposición legal se dicta el presente decreto con el objeto de regular las bases de la actividad de aquellas casas particulares o dependencias vinculadas a ellas que, de acuerdo con sus características, tengan la consideración de furanchos como figura de la realidad tradicional de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se excluyen, por tanto, del ámbito de aplicación de la presente norma los establecimientos que oferten servicios de restauración. Estos se deberán clasificar, atendiendo a sus características, en restaurantes, cafeterías o bares, y quedarán sujetos a la normativa vigente en materia de turismo.

En esta regulación se tiene en cuenta lo dispuesto en el Decreto 256/2011, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola de Galicia, en cuanto a las preceptivas informaciones de las personas titulares de viñedos al Registro Vitícola de Galicia, así como a las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de treinta y uno de octubre de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

1. Este decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de los establecimientos denominados furanchos, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Para este objeto se consideran furanchos los locales utilizados principalmente como vivienda privada pero donde sus propietarios/as venden el excedente del vino de la cosecha propia, elaborado en casa para su consumo particular, junto con las tapas que, como productos alimenticios preparados regularmente por ellos/ellas, sirvan de acompañamiento. A estos efectos, tendrá la consideración de excedente del consumo propio una cantidad de vino que no exceda de la que se obtenga de aplicar a la superficie de su viñedo un rendimiento máximo de 0,65 litros por metro cuadrado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto será aplicable a aquellas casas particulares o dependencias vinculadas a ellas que tengan la consideración de furancho según lo establecido en el artículo 1 de este decreto.

Artículo 3. Competencias

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las siguientes competencias propias en el ámbito territorial autonómico:

a) La configuración normativa del régimen general regulador de los furanchos de Galicia.

b) La delimitación del régimen de infracciones y sanciones en la misma materia y ámbito territorial.

2. Es competencia de los ayuntamientos radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) La adaptación del régimen general regulador de los furanchos, por medio de las correspondientes ordenanzas municipales, a las peculiaridades de cada zona dentro del correspondiente término municipal.

b) La delimitación de las zonas concretas de su territorio donde se puedan autorizar estos establecimientos.

c) La gestión administrativa de los expedientes municipales derivados del inicio de las actividades, períodos de apertura o cierre anticipado de los establecimientos, así como la transmisión, cambios de funcionamiento o cese de la actividad de estos establecimientos.

d) La creación y llevanza de un registro municipal de furanchos.

e) La concreción normativa, en sus ordenanzas municipales, del régimen de infracciones y sanciones aplicables en su ámbito territorial en los supuestos de incumplimiento de lo establecido en el presente decreto en materia de furanchos.

f) El ejercicio de la potestad sancionadora en su correspondiente ámbito territorial y competencial.

g) Las funciones de inspección, vigilancia y control permanente del ejercicio de las actividades desarrolladas en los furanchos, en el correspondiente término municipal, por los titulares de estos establecimientos.

Artículo 4. Requisitos

1. Los requisitos que deben cumplir estos establecimientos son los siguientes:

a) El vino suministrado no puede ser embotellado sino que debe proceder del barril directamente. Podrán ofertarse hasta un máximo de cinco tapas escogidas de entre las enumeradas en el anexo I, mediante la ordenanza municipal correspondiente, sin que en ningún caso pueda ofrecerse otra clase de productos alimenticios.

b) Antes de iniciar su temporada de funcionamiento y, en todo caso, una vez al año, todos los furanchos acreditarán haber realizado las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola ante el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura. Sin este requisito previo el furancho no podrá iniciar su temporada de funcionamiento, salvo en las excepciones previstas de conformidad con la normativa vitícola.

c) En todo caso, los/las titulares de los furanchos deben haber regularizado la totalidad de su viñedo en el Registro Vitícola de Galicia, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

d) Los/las titulares de los furanchos deberán observar los requisitos sanitarios establecidos en el capítulo III y en los capítulos V a XII del anexo II del Reglamento 852/2004, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, siempre que se cumpla que la actividad que lleva a cabo el establecimiento se ajusta a lo indicado en el capítulo III, así como, teniendo en cuenta la actividad que desarrollen en cada caso, los establecidos en el Real decreto 3484/2000, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.

e) Los/las titulares de los furanchos deberán observar la normativa técnica vigente en prevención y protección contra incendios, la sanitaria frente al tabaquismo, así como aquella que resulte legalmente aplicable.

Artículo 5. Régimen de inicio de actividad

1. Para el ejercicio de la actividad, tendrán la condición de personas interesadas las que acrediten la titularidad de viñedos propios en el Registro Vitícola de Galicia. Estas deberán presentar una declaración responsable previa del cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 4 de este decreto y de su mantenimiento durante todo el tiempo en que se desarrolle su actividad, dirigida al ayuntamiento correspondiente, según el modelo oficial de declaración responsable previa del anexo II.

2. La declaración responsable previa tendrá los efectos y el alcance previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Con dicha declaración responsable previa se aportará la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del DNI del/de la solicitante, salvo autorización expresa de consulta de sus datos conforme al Decreto 255/2008, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos.

b) Fotocopia compulsada del título o contrato que acredite la disponibilidad del establecimiento por parte del/de la solicitante para su utilización como furancho.

c) Documentación acreditativa de haber declarado los viñedos en el Registro Vitícola de Galicia, de la consellería competente en materia de agricultura.

d) Documentación acreditativa de haber realizado las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola a la consellería competente en materia de agricultura, salvo las excepciones previstas de conformidad con la normativa vitícola vigente.

e) Documento que acredite la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, según lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto, así como el correspondiente recibo de pago de la prima que acredite su vigencia.

f) Documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes.

g) Señalamiento de la elección del período de apertura en los términos establecidos en el artículo 7 del presente decreto.

h) Proyecto técnico firmado por facultativo/a competente con pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de la normativa técnica vigente en prevención y protección contra incendios, la sanitaria frente al tabaquismo, así como aquella que resulte legalmente aplicable.

i) Análisis del vino puesto a la venta.

j) Memoria descriptiva de la cantidad de vino puesto a la venta, número de barriles utilizados para almacenar el vino y capacidad de los mismos.

Artículo 6. Actuación administrativa de comprobación

1. Presentada la declaración responsable previa y demás documentación enumerada en el artículo anterior, el ayuntamiento correspondiente comprobará el cumplimiento de los requisitos, en el plazo de seis meses contados desde la entrada de la documentación en los registros del órgano competente para su tramitación, y resolverá sobre la conformidad o no de lo declarado.

2. La comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de los datos declarados, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se haya tenido constancia de tales hechos, con aplicación, previa incoación e instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, del régimen sancionador regulado en este decreto, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles u otras de naturaleza administrativa a que haya lugar.

3. Con el objeto de facilitar el control a instancia de las inspecciones administrativas, todos los furanchos tendrán un distintivo oficial que se renovará anualmente.

Artículo 7. Temporada de funcionamiento

1. Se establece, con carácter general, el inicio de la temporada anual de funcionamiento de los furanchos el 1 de diciembre, y su finalización el 30 de junio.

2. Excepcionalmente, la persona titular del furancho que quiera modificar este período de apertura deberá solicitarlo ante el ayuntamiento de forma motivada para cada año de actividad, pero nunca podrá ser más allá del 31 de julio.

Artículo 8. Elección del período de apertura

1. El período de apertura de los furanchos no podrá ser superior a los tres meses y, en todo caso, estará comprendido en la temporada de funcionamiento establecida en el artículo anterior.

2. Los/las titulares de los furanchos harán constar, junto con la declaración responsable previa y demás documentación exigida en el artículo 5 de este decreto, el período de funcionamiento pretendido.

Artículo 9. Cierre anticipado

El agotamiento o falta de cosecha de vino en un año será causa justificada para el cierre del establecimiento, sin que suponga baja de la actividad. No obstante, el/la titular estará obligado a comunicar tal circunstancia al ayuntamiento correspondiente, para la correspondiente anotación registral del cierre temporal en el plazo de 10 días contados con anterioridad a la fecha prevista para el cierre.

Artículo 10. Registro municipal

1. El ayuntamiento creará un registro de furanchos para la inscripción de oficio de todos los furanchos que, cumpliendo lo dispuesto en este decreto, radiquen en su ámbito territorial. Del mismo se les dará traslado a los órganos competentes en materia de turismo, medio rural y sanidad.

2. Los datos mínimos del registro son los establecidos en el anexo IV de esta norma.

Artículo 11. Obligaciones de las personas titulares de los furanchos

Las personas titulares de los furanchos deberán observar las obligaciones recogidas en el artículo 35 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, en la medida en que no sean contrarias a la singularidad de estos locales y, en particular, las siguientes:

1. Velar por el buen estado general de las dependencias y por el mantenimiento de las instalaciones y servicios del furancho y garantizar un trato correcto a la clientela.

2. Informar previamente con objetividad y veracidad a la clientela sobre el régimen de servicios que se ofertan en el local, las condiciones de prestación de estos y su precio y forma de pago.

3. Tener a disposición de las personas usuarias hojas de reclamaciones y hacer entrega de un ejemplar cuando les sea solicitado.

4. Emitir justificante de pago que detalle los servicios, de conformidad con los precios ofertados o pactados.

5. Los locales exhibirán en un lugar visible el ramo de laurel con el que tradicionalmente se identifican los furanchos.

6. Los/las titulares de los furanchos deberán tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños corporales, materiales y los perjuicios económicos que deriven del desarrollo de su actividad, de acuerdo con lo que se determine en las ordenanzas municipales.

Artículo 12. Derechos y obligaciones de los usuarios y usuarias

Las personas usuarias de estos locales tendrán los derechos y obligaciones que el título II de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, prevé para los usuarios y usuarias turísticos, siempre que sean compatibles con las peculiaridades de estos locales.

Artículo 13. Transmisión

1. El/la nuevo/a titular deberá comunicar la transmisión del furancho al ayuntamiento, que le dará traslado a las consellerías u órganos competentes en materia de turismo, medio rural, hacienda y sanidad, para lo que aportará la siguiente documentación:

a) Comunicación previa de cambio de titularidad según el modelo oficial que consta en el anexo III.

b) Fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de dicha transmisión o, en su caso, de la acreditación de la disponibilidad del inmueble por el/la nuevo/a titular.

c) Póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos establecidos en el artículo 11, a nombre del/de la nuevo/a titular.

d) Documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes.

Artículo 14. Notificación de cambios y comunicación del cierre del establecimiento

1. Las personas titulares de los furanchos están obligadas a comunicar al ayuntamiento, mediante el modelo oficial que consta en el anexo III, cualquier cambio que afecte a su funcionamiento, adjuntando la documentación justificativa del cambio pretendido, así como el cese definitivo de su actividad, en el plazo de 10 días contados con anterioridad a la fecha prevista para el cierre. Por su parte, el ayuntamiento notificará tales cambios a las consellerías u órganos competentes en materia de turismo, medio rural, hacienda y sanidad.

2. Podrá decretarse la baja de oficio cuando la Administración municipal tenga constancia del cese de la actividad por no producirse la apertura durante los períodos autorizados sin causa justificada, o cuando el establecimiento deje de cumplir, de manera grave e injustificada, alguno de los requisitos y condiciones exigidos para el ejercicio de su actividad.

Artículo 15. Inspección, vigilancia y control

Los ayuntamientos que reciban comunicación de inicio de actividad de furancho dentro de su término municipal deberán vigilar y garantizar el debido cumplimiento por los/las titulares de estos establecimientos de lo preceptuado en este decreto y en otras normas que resulten de aplicación, sin perjuicio de las facultades de inspección que puedan corresponder a la Administración autonómica en función de la materia, singularmente en lo que respecta a la inspección turística.

Artículo 16. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de este decreto dará lugar a la aplicación de la normativa sancionadora vigente en el ámbito de las competencias sectoriales propias de las administraciones afectadas, de conformidad con las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley de turismo de Galicia.

Artículo 17. Intrusismo profesional

La realización o la publicidad, por parte de los furanchos, de la actividad propia de las empresas de restauración reguladas en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, en contravención de los requisitos que les son exigibles para su inicio, tendrán la consideración de intrusismo profesional y se sancionarán administrativamente con arreglo a lo previsto en la Ley de turismo.

Artículo 18. Sujetos responsables

1. Serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas en las materias relacionadas con el funcionamiento de los furanchos las personas que figuren como titulares de los mismos.

2. En caso de que sean varias las personas titulares, responderán de forma solidaria de las infracciones cometidas y de las sanciones que se impongan al respecto.

Artículo 19. Concurrencia de sanciones y vinculaciones con el orden jurisdiccional penal

1. No se podrán sancionar de forma simultánea unos mismos hechos constitutivos de infracciones penales y administrativas, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Si de la investigación de los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en este decreto se obtienen indicios de que estos pueden constituir delito o falta, se suspenderá el procedimiento y se informará al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales oportunas.

Artículo 20. Infracciones leves

Se consideran infracciones administrativas de carácter leve las previstas en el artículo 109 de la Ley de turismo de Galicia y, en particular, las siguientes:

a) La modificación del período de apertura sin presentar una nueva solicitud al ayuntamiento.

b) La falta de comunicación al ayuntamiento en los supuestos de transmisión y cambio de la titularidad del furancho.

c) La falta de comunicación al ayuntamiento de cualquier cambio que afecte al funcionamiento del furancho, así como el cese de su actividad, y la motivación de dichos hechos.

d) No mostrar el distintivo oficial en la entrada del furancho.

Artículo 21. Infracciones graves

Se consideran infracciones administrativas de carácter grave las previstas en el artículo 110 de la Ley de turismo de Galicia y, en particular, las siguientes:

a) El suministro de vino embotellado.

b) La no presentación de la declaración responsable previa o de la documentación exigida en el artículo 5 de este decreto.

c) La venta de vino no originario del excedente del consumo propio procedente exclusivamente de sus viñedos.

Artículo 22. Infracciones muy graves

Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave las previstas en el artículo 111 de la Ley de turismo de Galicia.

Artículo 23. Sanciones

La comisión de las infracciones tipificadas en el presente decreto será objeto de la correspondiente sanción y graduación administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley de turismo de Galicia.

Artículo 24. Prescripción

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves, a los dos, y las leves, al año.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

Artículo 25. Comunicaciones

1. Los ayuntamientos que, en el desarrollo de su labor inspectora, detecten incumplimientos de lo dispuesto en este decreto deberán informar inmediatamente a la autoridad autonómica competente en la materia de que se trate.

2. De la misma manera, en el supuesto de que tengan conocimiento de la prestación en los furanchos de servicios de restauración sin estar clasificados en alguno de los grupos de empresas de restauración que contempla el artículo 77 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, lo pondrán en conocimiento del órgano competente en materia de turismo de forma inmediata.

Disposición transitoria

1. Aquellos establecimientos que, de acuerdo con sus características, se encuentren registrados como furanchos conforme a la normativa de aplicación anterior al momento de entrada en vigor de este decreto contarán con un plazo de tres meses para su adaptación a esta norma. A partir de esa fecha se procederá a la cancelación de su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

2. Los establecimientos que en ese plazo se adapten se inscribirán de oficio en el registro oficial previsto en el artículo 9 de esta disposición.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 116/2008, de 8 de mayo Vínculo a legislación, y sus normas de desarrollo, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en este decreto.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana