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Ordenación de los establecimientos de restauración denominados furanchos

08/10/2008
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Orden de 23 de septiembre de 2008 por la que se desarrolla el Decreto 116/2008, de 8 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos de restauración denominados furanchos en Galicia (DOG de 7 de octubre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008 POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 116/2008, DE 8 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN DENOMINADOS FURANCHOS EN GALICIA.

El Decreto 116/2008 Vínculo a legislación, de 8 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos de restauración denominados furanchos en Galicia, establece en su artículo 3 que todos los furanchos, antes de iniciar su temporada de funcionamiento y, en todo caso, una vez al año, acreditarán haber hecho la preceptiva declaración de producción anual al órgano correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura, así como tener concedida la autorización del ayuntamiento para el período de apertura pretendido.

No obstante, el Decreto 116/2008 no limita la temporada de funcionamiento, por lo que, habida cuenta de que la propia naturaleza de los furanchos es la de suministrar el vino excedente elaborado a partir de sus propios viñedos y destinado exclusivamente al autoconsumo, estos establecimientos no pueden mantenerse abiertos más tiempo de lo que permita la propia cosecha.

Por ello, conforme a las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en las materias de promoción y ordenación del turismo y sobre declaración de existencias, cosechas de uva y producción del sector vitivinícola, y en uso de las competencias atribuidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su presidente, y por el Reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia; Decreto 111/1984, de 25 de mayo, modificado por el Decreto 57/1994, de 25 de marzo, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Temporada de funcionamiento.

Se establece con carácter general el comienzo de la temporada anual de funcionamiento de los furanchos el 1 de diciembre y su finalización el 30 de junio.

Artículo 2.º.-Elección del período de apertura.

1. El período de apertura de los furanchos no podrá ser superior a los tres meses y, en todo caso, estará comprendido en la temporada de funcionamiento establecida en el artículo anterior.

2. Los/las titulares de los furanchos harán constar en la solicitud el período de funcionamiento pretendido y deberán presentar informe favorable del ayuntamiento correspondiente.

Artículo 3.º.-Cambios del período de apertura.

1. En el supuesto de que el/la titular del furancho quiera modificar el período de apertura autorizado, deberá obtener la autorización previa del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo.

2. A estos efectos, el interesado deberá presentar, junto con la solicitud, informe favorable de dicho cambio emitido por el ayuntamiento, así como el resguardo justificativo del pago de las tasas correspondientes.

3. Para la tramitación del correspondiente expediente de autorización turística se estará a lo establecido por los apartados 2.º y 3.º de los artículos 4 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación del Decreto 116/2008, de 8 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos de restauración denominados furanchos en Galicia.

Artículo 4.º.-Cierre anticipado.

El agotamiento o falta de la cosecha de vino en un año será causa justificada para el cierre, por lo que no se aplicará como motivo para la tramitación de la baja de oficio prevista en el artículo 7.2.º Vínculo a legislación del Decreto 116/2008, de 8 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos de restauración denominados furanchos en Galicia. No obstante, el/la titular estará obligado a comunicar tal circunstancia a la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, para la correspondiente anotación registral del cierre temporal.

Disposición final Entrada en vigor.-La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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