DECRETO 168/2012, DE 2 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA BIEN DE INTERÉS CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE CONJUNTO HISTÓRICO, LA VILLA DE CHELVA Y SUS HUERTAS, EN EL MUNICIPIO DE CHELVA.
PREÁMBULO
El artículo 49.1.5.ª del Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28, del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española. Asimismo, el artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado.
Mediante Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Conselleria de Cultura y Deporte, se acordó incoar el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, a favor de la Villa de Chelva y sus huertas, en el municipio de Chelva, sometiéndose simultáneamente el expediente incoado al trámite de información pública.
Por Resolución de 13 de junio de 2011, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de la Conselleria de Cultura y Deporte, se sometió de nuevo a información pública el expediente incoado para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, a favor de la Villa de Chelva y sus huertas, en el municipio de Chelva, al haberse producido mientras tanto el traslado de la sede material del citado Centro Directivo y en orden facilitar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos que incumben a los ciudadanos en este trámite en la nueva sede que expresamente se consignaba, computándose de nuevo el plazo legalmente establecido para el mismo y subsanándose el error advertido en la resolución inicialmente publicada, en el sentido de que la incoación del expediente para la declaración del Bien de Interés Cultural se había producido de oficio por la Conselleria de Cultura y Deporte y no por solicitud formalizada al efecto por el Ayuntamiento de Chelva.
De resultas de las alegaciones municipales y vecinales se clasificó como urbano parte del suelo no urbanizable del perímetro originariamente incoado del Conjunto Histórico, se introdujeron matizaciones en cuanto a la descripción arquitectónica del conjunto, completando la misma con el reconocimiento de nuevos Bienes de Relevancia Local Consta en el expediente el informe favorable a la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos y del Consell Valencià de Cultura, tal y como exige el artículo 27.5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Asimismo, se han recabado los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley del Consell.
En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta de la consellera de Turismo, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 2 de noviembre de 2012, DECRETO
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene por objeto declarar Bien de Interés Cultural (BIC), con la categoría de Conjunto Histórico, la Villa de Chelva y sus huertas, en el municipio de Chelva, según se define en el anexo I, establecer la normativa de protección del mismo, delimitándolo literal y gráficamente (anexos IV, V y VI), relacionando los Bienes de Interés Cultural que existen en su perímetro y señalando los bienes inmuebles que son merecedores de reconocimiento como Bien de Relevancia Local, a los efectos de su inscripción en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano en el anexo III.
CAPÍTULO II
Normativa de protección del Conjunto Histórico
Artículo 2. Régimen general de intervenciones
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención en el ámbito del Conjunto Histórico requerirá, con carácter previo a la concesión de licencia o aprobación municipal, la autorización de la conselleria competente en materia de cultura.
Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa y, en lo no contemplado en la misma, mediante aplicación directa de los criterios contenidos en el artículo 39 de la citada Ley.
Artículo 3. Obligatoriedad de redactar Plan Especial de Protección
La presente normativa regirá con carácter provisional hasta que se redacte el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico, o instrumento urbanístico asimilable, y éste alcance validación patrimonial o sea convalidado, a los efectos del artículo 34.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 4. Bienes de Interés Cultural
Se atenderá a lo dispuesto en la sección segunda, Régimen de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, del capítulo III del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio , de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de Monumento, para los inmuebles que gozan de esta categoría que se relacionan en el anexo II de este decreto; sus entornos de protección quedan reflejados en el plano 02 del anexo VI.
Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del Bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 5. Bienes de Relevancia Local
El régimen de intervenciones patrimonialmente admisibles en los Bienes de Relevancia Local seleccionados en el presente decreto y relacionados en el anexo III, será el mismo establecido para los Bienes de Interés Cultural en el artículo precedente, hasta tanto no se incluyan en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos con esta expresa tipificación protectora, adaptándose el mismo a las nuevas determinaciones contenidas en la Ley 4/1998, de 11 de junio , de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local, en que su régimen de protección se concretará en lo especificado en su correspondiente ficha del Catálogo.
Artículo 6. Otros elementos singulares
Se protegen singularmente, en tanto se formaliza su debida inclusión en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del futuro Plan Especial o del Planeamiento General del Municipio, siempre sin demérito ni exclusión de otros bienes de valor cuya consignación se suscite como consecuencia de su elaboración, los siguientes elementos que poseen un interés histórico, etnológico, constructivo o arquitectónico individualizado:
1. Las fuentes situadas en las calles José Manteca, de la Ermita de la Soledad, de las Ollerías, Murtera, Moreras, Peirería, Ermita de los Desamparados, Fuente del Arrabal, La Fuente de las Ventanicas de la calle Cuesta de San Joaquín y la situada en la plaza Ángel Valero.
2. Elementos del antiguo alumbrado público de principios y mediados del siglo XX. Situados en fachadas y calles como faroles o elementos de sujeción de cables, en hierro y cerámica o vidrio.
3. Gárgolas antiguas de las canales con decoración hechas en metal.
4. Las barandillas de barrotes torneados pintados en origen en rojo almagra, seña de identidad de la Chelva antigua, situada en las calles Benacacira, 8; callejón de Campaneros, 8; Ollerías, 24; Corazón de Jesús, 18; callejón de Belenguer, 6; Mangraneros, 3 y 7; Moreras, 18;
y Caballeros, 9 (conjunto de balcón volado con barandillas sobre pilar y tranco de piedra).
5. Rótulos de calles, manzanas, barrios, provincia y números de las casas, de mediados del siglo XIX en cerámica policroma, (blanco y azul), sobre fondo estamnífero.
6. Rótulos de cerámica de principios del siglo XX en las calles María Antonia Clavel, Nuestra Señora del Remedio, Nuestra Señora del Loreto y Corazón de Jesús.
7. Sotabalcones de azulejería antigua.
8. Cornisa de ladrillo de barro cocido con decoración en color almagra igual o similar al de los socarrats de la Casa del Canónigo, en la calle del Arrabal número 91.
9. Otros azulejos o placas de piedra y metálicas antiguas en exteriores, como iniciales, asegurada de incendios o rótulos.
10. Fornícula en dos, con imagen en relieve de Virgen y la otra falta, en la C/ San Cristobal, 10.
11. Fornícula con magnifico relieve y simbología de la santísima Trinidad, sin imagen en la hornacina, en la C/ Ollerias, 25.
12. Fornícula rectangular sin azulejo en la calle Moreras, 18.
Artículo 7. Tramitación de actuaciones en el Conjunto Histórico. Procedimiento y documentación
1. Las obras mayores de intervención en los predios privados o públicos comprendidos en el ámbito del presente perímetro de protección necesitarán de la oportuna licencia o aprobación municipal, previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura y sobre la base de la siguiente documentación:
a) Información completa del inmueble, y el destino que se pretenda darle con las obras e intervenciones que se proponga realizar. Los documentos que se exigen son:
1.º. Documentación fotográfica del emplazamiento del edificio, de su conjunto y del estado actual de las estructuras, de los detalles interiores, fachadas, patios, decoraciones, etc., así como del alzado de los edificios contiguos y perspectivas de la calle en que se encuentre; y en su caso dibujos expresivos del análisis formal y efectos de su perspectiva urbana (ritmo de huecos, luces, colores, etc.).
2.º. Proyecto básico o de ejecución preceptivo o memoria valorada, en su caso, que incluya planos del estado actual y del estado propuesto, donde se refleje la estructura, distribución, fachadas, cubiertas y patologías.
3.º. Fotografías del conjunto urbano próximo, incorporando la simulación del nuevo edificio o la reforma propuesta que muestra su adecuación, escala y armonización con el ambiente urbano.
b) Igualmente se aportará toda la documentación precisa para la perfecta identificación de los usos propuestos, con un análisis del impacto y consecuencias espaciales y funcionales de los mismos.
2. Obras menores: se exigirá una documentación que defina detalladamente las obras a realizar y los materiales a utilizar. Estará constituida en función de su alcance por alzados, memoria de técnicas y materiales a utilizar y en su caso propuesta de rótulos o anuncios, que deberán quedar integrados en la composición de la fachada.
3. Para las intervenciones en los espacios libres y viales se exigirá el proyecto de urbanización o memoria valorada, en su caso, que defina con el mismo nivel de precisión exigido en los epígrafes anteriores las obras a realizar y los materiales empleados.
Artículo 8. Tramitación de actuaciones en el Conjunto Histórico. Evaluación y supuestos excepcionales
Todas las intervenciones requerirán, para su autorización patrimonial, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que se especifica en el artículo anterior.
Esta documentación será evaluada por los técnicos municipales, de cuyo informe motivado el Ayuntamiento podrá derivar la no necesidad de autorización previa en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la correcta conservación, buen uso y habitabilidad interior de los inmuebles, entre otras, siempre que no tengan reconocimiento individualizado de Bien de Interés Cultural o de Bien de Relevancia Local, y que, por planteamiento, técnica y alcance no supongan poner en peligro los valores del edificio, en sí mismo y/o en su contribución a los valores generales del ámbito protegido.
Estas actuaciones no deberán implicar ninguna demolición, ni reconfiguración importante de la distribución, ni deberán afectar a elementos estructurales o decorativos.
En tales supuestos, bastará con que el Ayuntamiento comunique a la conselleria con competencias en materia de cultura, en el plazo de diez días, la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo:
1. El informe técnico que se menciona en el segundo párrafo.
2. Un plano de ubicación del inmueble con la referencia parcelaria 3. Encuadramiento fotográfico que incluya vistas exteriores de todas las fachadas, vistas interiores y de detalles inherentes a la intervención.
Artículo 9. Área interna al perímetro edificado. Conservación e intervención en las edificaciones existentes
1. Con el fin de preservar adecuadamente las arquitecturas y tipologías de este enclave por sus valores propios y/o ambientales, se deberán mantener no sólo las fachadas visibles desde la vía pública, aunque éstas recaigan a patios interiores, preservando los caracteres originarios de las mismas, sino también los elementos interiores relevantes para la lectura arquitectónica, morfológica, constructiva y material del edificio. Por esto, se preservarán, a su vez, los elementos definitorios de la estructura arquitectónica: alturas y forjados, escaleras principales, muros y elementos portantes, espacios libres y demás elementos propios, como carpinterías, rejerías, balcones, etc. Se admitirá la eliminación de todo o parte del forjado de la planta primera si, entre la cota de la calle, medida en la puerta de entrada del edificio, y el forjado de la segunda planta, hay una altura libre menor o igual a 4,50 metros.
2. Las obras de restauración y conservación promoverán el mantenimiento y/o refuerzo de los elementos estructurales, así como la mejora de las instalaciones del inmueble. No será admisible la demolición de edificios, cuerpos, elementos arquitectónicos, estructurales, decoraciones y detalles propios de la arquitectura tradicional, aun cuando su integridad y estabilidad se vean comprometidas. En estas circunstancias, se procurará el apuntalamiento o puesta en seguridad preventivos hasta que se realice la intervención de consolidación, restauración o sustitución parcial requerida. Por el contrario, se podrán, si resulta procedente, demoler o sustituir sólo aquellos cuerpos o elementos construidos después de 1950.
3. Previo dictamen favorable de la conselleria competente en materia de cultura, cuando por motivos de accesibilidad, salubridad y conciliación en lo posible con el resto de la normativa así se requiera, sin afectar a la redistribución vertical de los locales, que deberá mantenerse, podrá otorgarse licencia de intervención para:
a) La apertura de huecos indispensables para el acceso o necesarias para la ventilación.
b) La reconfiguración de escaleras interiores, causando el menor perjuicio a los forjados.
c) La remoción de particiones internas que no participen en la sujeción estructural de la construcción.
d) La adaptación y rehabilitación de las carpinterías históricas a estándares contemporáneos.
4. Criterios y prescripciones:
a) Intervenciones sobre la trama urbana y la estructuración de las edificaciones:
1.º. Las alineaciones de los viales serán las de las edificaciones históricas que se han conservado hasta el momento actual, las nuevas señalizadas en el plano 01 y donde no existan éstas habrán de ser necesariamente definidas por el preceptivo Plan Especial referido en el artículo 3 de esta normativa.
2.º. Se mantendrá la parcelación histórica del conjunto.
3.º. Cuando se desarrollen a través de un proyecto único obras de intervención edilicia cuya finalidad sea la agregación funcional de edificios vinculados por una relación de colindancia, constituyendo o no una única unidad arquitectónica, dicho proyecto deberá contemplar necesariamente el mantenimiento de las características morfológicas, tipológicas y materiales de cada una de las unidades sobre las que se interviene, no pudiendo, en consecuencia, reubicar o provocar la desaparición de elementos consustanciales a las mismas tales como la disposición de los forjados, cubierta, huecos de fachada, cajas de escalera, accesos ni la totalidad de la tabiquería. Además se mantendrán las diferencias entre fachadas para que sean reconocibles y distinguibles como arquitecturas independientes evitando la uniformidad de los acabados.
4.º. Se prohíbe la formación de semisótanos, salvo si existe un desnivel pronunciado que, de manera natural y manteniendo el forjado de planta baja en cota 0 respecto de la calle en que se ubique el acceso general al edificio, genere un espacio inferior con capacidad funcional.
En dichos casos, el semisótano generado no podrá tener huecos en fachada y su uso se limitará al de garaje o almacén.
b) Intervenciones en fachada:
1.º. Quedan prohibidas todo tipo de vuelos, marquesinas y salientes no originales.
2.º. En todo caso, en las plantas bajas se deberá respetar la continuidad y homogeneidad del tratamiento arquitectónico respecto a las plantas superiores.
3.º. Se utilizarán materiales compatibles y propios de la arquitectura tradicional, como la cal aérea, la cal hidráulica, el yeso o compuestos que garanticen su compatibilidad y la permeabilidad al vapor de agua.
Se desaconseja la utilización del cemento en las intervenciones, estructurales y no estructurales de reparación o refuerzo de fábricas antiguas, salvo en la confección de morteros bastardos de proporción adecuada, por su falta de permeabilidad al vapor y los problemas que desencadena en los muros históricos de humedad y migración de sales solubles.
4.º. En los enlucidos se prohíbe el uso de materiales sintéticos o no transpirables y los acabados a la tirolesa o proyectados.
5.º. Se prohíbe el recubrimiento, siquiera parcial, con alicatados y la creación de zócalos cerámicos y aplacados de losas de piedra de forma irregular y apariencia rústica.
6.º. Se desaconseja la remoción de los enfoscados y enlucidos tradicionales, aun estando desconchados, ya que cabe la posibilidad de repararlos y completarlos con técnicas y materiales similares, en beneficio del comportamiento general de los muros.
7.º. En el caso de muros de mampostería vista, se deberá evitar la sustitución completa de la junta de mortero histórica. Se realizará un rejuntado rebajado respecto las piedras de la mampostería, y su color debe estar entonado con cada fachada o parte de aquella donde se intervenga.
c) Carpintería y rejería:
1.º. Se mantendrán las carpinterías y rejas antiguas, destacando por su interés las de rojo almagra, aún cuando su integridad se vea parcialmente comprometida por la capacidad de recuperación de la madera.
2.º. Las carpinterías nuevas que se necesiten deberán ser de madera y con un despiece parecido a las existentes en el mismo edificio o correspondientes a las del entorno.
3.º. En rejas, se prohíbe la colocación de perfiles huecos, de acero o de aluminio y los acabados brillantes.
4.º. El tratamiento final de las carpinterías deberá ser en cualquier caso mate y velar por su transpiración natural, evitando los tonos amarillentos y claros.
5.º. El tratamiento final de las rejerías deberá ser mate y de tono oscuro o del singular chelvano rojo almagra.
d) Estructura:
1.º. Para completar las faltas y fallos en las estructuras portantes y sustentantes se realizará con materiales lo más parecidos a los originales, y técnicas constructivas tradicionales. Se admiten técnicas de refuerzo modernas sólo si se puede garantizar su compatibilidad a través de ejemplos de utilización de las mismas técnicas en otras obras.
2.º. Se prohíbe la redistribución vertical de los locales por lo que se deberá mantener la totalidad de los forjados en su encuentro con fachadas, salvo en lo expresamente exceptuado en esta norma.
3.º. La reparación de las cubiertas que comporte reposición o sustitución de tejas no deberá trascender a la fachada o al alero que debe mantenerse íntegramente o completarse con las piezas originales, especialmente en las tejas río o canal que conforman el mismo.
4.º. Quedan prohibidos materiales de cobertura ajenos a la tradición claramente perturbadores de su entorno tales como telas de aluminio, telas asfálticas, fibrocemento, chapa metálica, pizarras o sus imitaciones, etc.
e) Instalaciones internas:
1.º. Se adecuarán las instalaciones para garantizar el uso del edificio, poniendo por delante las necesidades conservativas eligiendo sitios oportunos para colocarlas evitando al máximo perforaciones, rozas y destrucciones de los elementos existentes. Se admite la posibilidad de dejar las instalaciones vistas.
2.º. En la implantación de nuevas instalaciones se cuidará especialmente la no alteración de la fisonomía exterior de los edificios mediante la adición de volúmenes externos o apertura de huecos (como es el caso de los casetones de ascensor, las tomas de aire, sistemas de climatización, etc.). Idénticos objetivos se seguirán en los casos de modernización por sustitución de instalaciones cuando éstas tengan su origen en intervenciones posteriores a la construcción del edificio, y hayan supuesto la incorporación de elementos impropios de carácter adjetivo.
3.º. Se someterá a criterios de integración, compatibilidad y discreción urbana la instalación de rótulos de carácter comercial o similar, insertados en la fachada del inmueble.
Artículo 10. Área interna al perímetro edificado. Edificios con elementos impropios
1. Los edificios en los que en el pasado se eliminó la cubierta inclinada de tejas para realizar una terraza, estarán obligados a reconstruir el alero volado y el tejado en la profundidad de una crujía estructural desde el plano de fachada, retranqueando de esta manera la terraza a zonas más internas y devolviendo la presencia del alero en beneficio del valor ambiental de la calle. Esta conversión será precisa para obtener licencia de obra mayor relativa al mismo edificio.
2. En caso de obra menor se realizará solo el alero y el tejado en una profundidad de 1,50 metros.
3. En los edificios que presenten alicatados impropios en las plantas bajas, aplacados de losas de piedra irregulares y rústicas, zócalos vistosos, colores impropios, la remoción de éstos será condición para la concesión de cualquier licencia de obra relativa al mismo edificio.
4. Los edificios marcados en el plano anexo 03 y correspondientes a las indicadas referencias catastrales, perturban de manera significativa el valor ambiental de sus calles ya que, aparte de tener una altura impropia están acabados con ladrillos cara vista u otro aplacado. Para obtener cualquier licencia de obra relativa al mismo edificio será preciso una sustitución o, al menos, ocultación de los acabados actuales.
Edificio 1, manzana 19154, parcela 03, en calle Zurrerías.
Edificio 2, manzana 16173, parcela 64, en calle Benacacira.
Edificio 3, manzana 15191, parcela 51, en calle Benacacira.
5. Los edificios marcados en el plano anexo 04 y correspondientes a las indicadas referencias catastrales, perturban de manera significativa el valor ambiental de sus calles ya que, contrariamente a las normas urbanísticas vigentes, mantienen la totalidad o parte de sus fachadas sin enlucir dejando a la vista muros de ladrillos modernos o bloques de hormigón desnudos. Están obligados a corregir su falta en el plazo que establezca el preceptivo Plan Espacial citado en el artículo 3 de esta normativa, revistiendo las fachadas con un enlucido adecuado ateniéndose a los requisitos del artículo 13 de la presente norma.
Edificio 1, manzana 13189, parcela 08, en calle San Francisco de Asís.
Edificio 2, manzana 16173, parcela H5, en calle Petrosa.
Edificio 3, manzana 16179, parcela 28, en calle Petrosa.
Edificio 4, manzana 17172, parcela 10, en calle Petrosa.
Edificio 5, manzana 16179, parcela 10, en calle Petrosa.
Edificio 6, manzana 16179, parcela 17, en calle Azoque.
Edificio 7, manzana 16171, parcela 32, en calle Moreras.
Edificio 8, manzana 17179, parcela 14, en calle Peirera.
Edificio 9, manzana 17174, parcela 03, en calle Peirera.
Edificio 10, manzana 17174, parcela 19, en calle Peirera.
Edificio 11, manzana 17174, parcela 17, en calle Peirera.
Edificio 12, manzana 17174, parcela 15, en calle Peirera.
Edificio 13, manzana 17174, parcela 16, en calle Peirera.
Edificio 14, manzana 17179, parcela 20, en calle Peirera.
Edificio 15, manzana 17179, parcela 21, en calle Peirera.
Edificio 16, manzana 18179, parcela 51, en calle Cuesta de Misa.
Edificio 17, manzana 18179, parcela 50, en calle Cuesta de Misa.
Edificio 18, manzana 18185, parcela 39, en calle Parque.
Edificio 19, manzana 18188, parcela 45, en calle Parque.
Edificio 20, manzana 18188, parcela 44, en calle Parque.
Edificio 21, manzana 18188, parcela 41, en calle Parque.
Edificio 22, manzana 18188, parcela 22, en plaza del Arrabal.
Edificio 23, manzana 18177, parcela 01, en calle Mangraneros.
Edificio 24, manzana 19164, parcela 21, en calle Arrabal.
Edificio 25, manzana 19167, parcela 21, en calle Bolea.
Edificio 26, manzana 19167, parcela 04, en calle Ceferino.
Edificio 27, manzana 19167, parcela 43, en calle Bolea.
Edificio 28, manzana 19167, parcela 42, en calle Bolea.
Edificio 29, manzana 19167, parcela 40, en calle Bolea.
Edificio 30, manzana 19155, parcela 13, en calle Bolea.
Edificio 31, manzana 19193, parcela 08, en calle San Antonio.
Edificio 32, manzana 20188, parcela 01, en calle Cuesta Clara.
Edificio 33, manzana 20176, parcela 04, en calle Cuesta Clara.
Edificio 34, manzana 20176, parcela 03, en calle Cuesta Clara.
Edificio 35, manzana 20176, parcela 02, en calle Cuesta Clara.
Edificio 36, manzana 20176, parcela 01, en calle Cuesta Clara.
Edificio 37, manzana 16195, parcela 05, en calle Manantial.
Artículo 11. Área interna al perímetro edificado. Edificios de reciente construcción o totalmente reformados
Este artículo atañe a los edificios señalados en los planos 05a y 05b, de reciente construcción o totalmente reformados. Se han clasificado en tres grupos: edificios integrables, edificios incoherentes con el entorno y edificios fuera de escala:
1. Los edificios integrables son todos aquellos que, con algunos pequeños cambios, pueden ser objeto de armonización con el entorno histórico construido. En el supuesto de solicitar licencia de obras por cualquier motivo, estos edificios deberán adaptarse a la normativa presente (enlucir sus fachadas con colores adecuados al entorno, eliminar zócalos inoportunos, sustituir la fenestración existente por ventanas de madera, modificar los vuelos y/o barandas de los balcones, eliminar techumbres de chapa, etc.). En el caso de que estos edificios incorporen garaje en planta baja se solicitará la sustitución o adaptación (p.e. mediante el empanelado en madera) de su portón de acceso.
2. Los edificios incoherentes con su entorno son aquellos edificios de construcción reciente que por su composición preponderantemente urbana, retranqueos atípicos y voladizos cerrados en fachada, tratamientos externos en ladrillo cara a vista, cubiertas planas, etc. no resultan fácilmente integrables en la trama. Aunque su volumen discreto permite una absorción volumétrica dentro del tejido construido, su lenguaje arquitectónico es tan diverso que en el supuesto de solicitar licencia de obras por cualquier motivo únicamente se puede aspirar a mejoras parciales de la fachada en el espíritu de la normativa presente, relativas al enlucido, el color, las carpinterías... 3. Los edificios fuera de escala son aquellos que, incluso respetando parcial o totalmente la normativa en términos estéticos (enlucido, color, carpinterías...), su volumen sobrepasa con creces la envergadura del tejido construido circundante, debido a su altura excesiva o a una desafortunada concentración parcelaria.
Tanto en el caso de los edificios fuera de escala como en el de los edificios incoherentes con el entorno, en los supuestos que concluyan su vida útil o de una sustitución voluntaria de los mismos, o se emprendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, o una remodelación con eliminación, según el caso, de sus plantas superiores, serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa en los artículos 12 y 13. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la citada Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 12. Área interna al perímetro edificado. Usos permitidos
El uso permitido en esta zona será predominantemente residencial.
Se admitirán también los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona y no desvirtúen dicho predominio:
1. En cualquier planta: uso comercial o de servicios, locales de oficina, almacenes, talleres artesanos, equipamiento, hostelería, despachos profesionales.
2. Además de los usos anteriores, en última planta se permitirá el uso tradicional de secadero de productos agrícolas.
Artículo 13. Área interna al perímetro edificado. Condiciones estéticas y arquitectónicas de edificios de nueva planta
Las nuevas construcciones deberán procurar la armonización con su entorno. Las soluciones formales y compositivas de las edificaciones se adaptarán al ambiente, tipologías y sistemas constructivos tradicionales, integrando las nuevas edificaciones en el medio urbano en que se emplacen.
En cuanto a la incidencia en la trama urbana y en la estructuración de las edificaciones, en todo lo no regulado en el presente artículo, se estará a lo dispuesto al efecto en el artículo 9 de esta normativa. Las nuevas alineaciones que de manera puntual se han establecido quedan recogidas gráficamente en el plano 01 en el anexo VI y están descritas literalmente en el anexo IV del Decreto.
La volumetría del nuevo edificio que se relacione con los existentes deberá ser simple. Deberá armonizarse con la arquitectura tradicional.
El frente de fachada será lo más sencillo y plano posible. Por tanto, no se permiten voladizos, miradores cerrados, volúmenes sobresalientes, retranqueos, alardes tecnológicos propios de la arquitectura moderna u otros que dañen la percepción del paisaje urbano tradicional. Se exceptúan exclusivamente los balcones y aleros cuyos vuelos máximos se especifican en este artículo.
No se autorizará la creación de patios o jardines delanteros previos al plano de fachada. Los patios se reservarán a la cara interior de las parcelas, patios de manzana o partes traseras de las casas.
En aquellas parcelas en las que se va a ubicar más de una vivienda unifamiliar entre medianeras es obligatoria la subdivisión, cuanto menos aparente, de ésta en tramos o subparcelas que nunca superarán un ancho de fachada máximo de 7 metros. Además, se prohíbe la repetición de las fachadas resultantes, en dimensiones, composición y cromatismo. Se proscribe, por tanto, su construcción seriada. Es decir, se deberá cambiar de dimensión, composición, acabados, materiales, etc., cada 7 metros de fachada como máximo.
Se permite cualquier tipología estructural en las construcciones de nueva planta ya sean tradicionales o contemporáneas. Se deben evitar que estas nuevas tipologías estructurales sean visibles exteriormente en fachada. Así que en el caso de apoyar el edificio en pilares, éstos últimos no se pueden enfatizar o remarcar en fachada para no alterar la armonía general del entorno.
El número máximo de plantas es de 2+1 (planta baja más dos en altura). La altura de cornisa máxima permitida es de 9,50 metros. En el caso de parcelas con fachadas opuestas que dan a calles o alineaciones a diferente altura se tomará para cada calle la altura máxima permitida, hasta un fondo máximo de 5 metros. A partir de los 5 metros de profundidad desde la alineación de la calle de mayor altura, la altura máxima edificable será la permitida en la calle de menor altura, medida desde ésta. En el caso de parcelas con una o dos fachadas que se abren a calles o alineaciones con pendiente, se medirá la altura máxima desde el punto medio de las fachadas, siempre que éstas tengan una anchura menor a 7 metros. En el caso de que el frente sea mayor, obligará a cambios de altura y consiguiente cambio en el nivel de los forjados.
Las fachadas de los edificios deberán componerse unitariamente en todas las plantas del edificio, incluidos los locales comerciales si los hubiera. El ritmo y la proporción de los vanos seguirán los cánones que se aprecian en la arquitectura tradicional de la localidad, donde predomina el lleno sobre el vacío. Los vanos serán:
1. De proporción vertical, a excepción de los solanares que podrán colocarse exclusivamente en la última planta.
2. Macizos entre huecos de anchura igual o superior a la anchura de vano.
3. En los vanos de balcones, el resultado de dividir su altura por su anchura, se encontrará entre 1,60 y 2,20 metros.
4. La anchura de las ventanas no será mayor que la de los balcones En los solanares o vanos horizontales: el resultado de dividir su altura por su anchura se encontrará entre 0,50 y 0,33 metros. Y su anchura no superará los 3 metros.
En los acabados exteriores de las edificaciones se emplearán materiales propios de las construcciones del lugar. La calidad, textura y acabado de los revestimientos se realizará en función de los criterios de composición y estéticos del entorno donde se ubique la edificación. Se prohíbe el acabado mediante hormigón, bloques de hormigón, ladrillo visto en todos sus posibles colores, fachadas total o parcialmente alicatadas o acristaladas, al igual que acabados de azulejos, cerámica vidriada, baldosas hidráulicas, terrazos y similares. Se prohíben las balaustradas prefabricadas de hormigón como elementos decorativos y similares. La utilización de los materiales debe ir acorde con su función, no debiéndose imitar éstos ni utilizar de un modo que no sea constructivo.
Se deberá enlucir o enfoscar la fachada conforme al artículo 9, evitando acabados ajenos a la arquitectura tradicional local. Se emplearán morteros con colores y texturas similares al entorno descartando los morteros monocapa por su carácter homogeneizador y su árido ajeno al entorno.
De igual forma que en los edificios existentes, queda prohibida la instalación de rótulos de carácter comercial o similar, insertados en la fachada del inmueble. Se exceptúan los que se adosen a los huecos de planta baja sin sobresalir más de 10 centímetros del plano de fachada, cuando su superficie no exceda de 1 m², ni su altura de 50 centímetros, o los que se integren formalmente en el cerramiento o acristalamiento de dichos huecos.
Queda prohibido alicatar las jambas de los vanos o los zócalos de los edificios porque no es compatible con la estética y el conjunto de técnicas constructivas tradicionales existentes. Se permite la antigua costumbre de encalar, entonar o pintar reiteradamente las caras interiores de los vanos. Se prohíben los dinteles de hormigón o metal vistos.
Se podrán utilizar siempre que vayan a ser revestidos con el mortero de fachada.
El color deberá garantizar la armonía cromática con cada entorno consolidado de tejido de arquitectura tradicional. Las fachadas que dan a la calle serán preferiblemente blancas o de tonos azulete y verde cal tenor de la línea dominante en cada barrio específico. En el caso de la zona del ensanche decimonónico, se permiten los colores de tonos ocres claros similares a los existentes en los edificios coetáneos. Las fachadas que vuelcan al jardín trasero o a los campos podrán entonarse igualmente con su entorno construido, que varía desde el blanco hasta el color terroso de la tapia local sin revestir.
Es obligatoria la coronación de las fachadas con aleros. Esto es debido a que las secciones urbanas poseen la calle como pavimento, las fachadas de los edificios como paredes y los aleros y el cielo como techo. Este equilibrio se perturba si los alzados pierden sus aleros.
Los aleros serán de rasillas o madera, aunque también podrán ser de moldura de yeso o escayola. Su disposición y tipología constructiva deberá seguir alguna de las variantes tipológicas ya existentes en la población y no cualquier tipo importado de otros lugares.
No se enmarcarán los vanos con molduras o apliques decorativos.
Si se desea resaltar el vano se podrá colorear el interior, con azulete o con encalado.
En las edificaciones en esquina será necesaria la colocación de rótulos que indiquen los nombres de las calles. Estos rótulos atenderán al modelo aprobado por la Administración municipal.
En el caso de tener que incorporar carpinterías nuevas, éstas deben ser de madera. Se prohíben los acabados de la madera con barnices resinosos en tono amarillento y la pintura plástica, por no armonizar con el entorno y contribuir a que la madera se deteriore con antelación. Si fuera necesario, se entonará la madera de la carpintería al color presente en otras carpinterías históricas de la localidad. Se utilizaran los aceites de linaza, barnices al agua, lasures u otros productos protectores de poro abierto que benefician tanto a la madera como a la estética general del entorno.
Se procurará la reutilización de carpinterías antiguas de la localidad que no estén en uso. En este caso, la madera se deberá restaurar, tratar y adecuar para que cumpla con lo exigido por las normas acústicas y térmicas. Las adaptaciones consistirán en el sellado de grietas u orificios y en la sustitución del simple acristalamiento por otro doble con cámara de aire o cualquier modalidad que cumpla con la normativa existente o, ante una imposibilidad física, mejore los estándares de la carpintería existente siempre en aras a su conservación. Queda totalmente prohibido utilizar carpintería importada de otros lugares con características que nada tengan que ver con la tradición del lugar.
Se respetarán las proporciones de los vanos y el tipo de ventanas típicas de la población, provistas de contraventanas interiores de cuarterones o tablas. Queda prohibida toda clase de carpinterías metálicas o de PVC, incluso aquellas que imiten la madera, por el empobrecimiento del paisaje urbano que suponen. Este tipo de carpinterías desentonan y desprestigian la calidad del lugar. Se prohibe la colocación de persianas enrollables en caja de persiana. Si fuera necesario un oscurecimiento de las estancias internas, se permiten los postigos, contraventanas, fraileros y, eventualmente, persianas exteriores enrollables de madera, montadas sin cajón ni guías y con un sencillo mecanismo a base de cordeles para enrollarlas en la parte alta de la ventana.
En el caso de realizar portones de garaje la anchura deberá ser la menor posible para no influenciar demasiado el equilibrio de llenos y vacíos en fachada. Si el mercado ofrece estas carpinterías únicamente en opción metálica, éstos irán obligatoriamente empanelados con madera natural en modo de entonarse con la edificación y el paisaje urbano circundante.
Las rejas deberán respetar las tipologías propias del lugar. Éstas son de diseños simples y colores neutros. En cuanto a los materiales, se permiten el hierro, preferentemente el forjado, y la madera. La madera cumplirá en cuanto a su acabado con lo dicho para la carpintería. Se prohíben los perfiles conformados de sección hueca.
Los únicos vuelos permitidos son los de los balcones abiertos y aleros. El vuelo máximo de los aleros será de 40 centímetros.
Queda totalmente prohibido que el balcón surja de la prolongación de la estructura del forjado. Debe formarse como elemento independiente cuyo espesor total no puede exceder los 15 centímetros. En ningún caso se permitirán los cuerpos volados cerrados, miradores, galerías, etc., ajenos a la tradición constructiva del municipio.
Los vuelos abiertos de los balcones deberán estar a una altura mínima de 2,5 metros en cualquiera de sus puntos respecto de la rasante. El vuelo abierto máximo permitido dependerá del ancho de la calle.
Ancho de calle: A Vuelo máximo A = 4 metros. 0,30 metros.
A 4 metros. 0,40 metros.
La separación del vuelo a la medianera será igual o mayor al vuelo permitido. Los vuelos de los balcones nunca serán corridos abarcando la totalidad de la fachada o más de un vano. Por este motivo se fija una distancia máxima de 0,30 metros medida longitudinalmente a cada lado de las jambas del vano que, junto con la anchura del mismo, determinarán la anchura máxima del balcón. Además, el vano deberá quedar centrado con respecto al balcón.
Se debe respetar también la morfología de las barandas en la última planta, caracterizadas por su simplicidad con elementos de forja rectos o con barrotes de madera y siempre rasantes a la fachada. Queda prohibido cualquier vuelo o retranqueo respecto a la fachada. Tampoco se admiten los antepechos macizos o construidos con elementos cerámicos o la decoración de los elementos metálicos con motivos importados que nada tengan que ver con los tradicionales del pueblo. En cuanto a los materiales, se permiten el hierro, preferentemente el forjado, y la madera. La madera cumplirá en cuanto a su acabado con lo dicho para la carpintería. Se prohíbe el acero, el aluminio y los perfiles conformados de sección hueca.
Las cubiertas considerarán la adecuación e integración del edificio con el entorno próximo y el paisaje, así como su incidencia. Las cubiertas serán inclinadas y se utilizará teja árabe de color barro natural sin esmaltes ni pigmentos. Si la teja es nueva se preferirá con un acabado envejecido. Se prohíbe el acabado con piezas de fibrocemento o similar, así como las láminas asfálticas vistas con acabado metalizado y cualquier tipo de chapa.
La pendiente admisible de la cubierta a dos aguas estará comprendida entre el 30% y el 50% con una crujía o 6 metros de profundidad como máximo por cada faldón. La altura máxima de cumbrera será por tanto de 3 metros respecto a la altura de cornisa.
Se prohíbe que la totalidad de la cubierta sea terraza. Se permite que una parte de la cubierta sea aterrazada tras el caballete formado por las vertientes a dos aguas a partir de cada posible frente de fachada. La superficie aterrazada representará como máximo el 40% de la superficie total de cubierta, siempre que se ubique en las zonas interiores de la parcela y no en las dos primeras crujías. Se pavimentará con revestimiento discontinuo con un material cerámico cuya tonalidad no desentone dentro de la totalidad del conjunto de los tejados de la población.
La recogida de aguas deberá solucionarse mediante la disposición de canalones y bajantes que eviten el vertido directo de pluviales desde la cubierta al viario o espacio público. En caso de utilización de placas solares para la obtención de electricidad, agua caliente sanitaria, se realizará de forma que se evite un impacto visual, debiendo de quedar integrada en la construcción o en el plano de la cubierta y ubicar los depósitos de acumulación de agua caliente en el interior de las casas. Se puede compensar y justificar el ahorro energético exigido por el código técnico de la edificación, con opciones alternativas, según determina la propia normativa.
Para la colocación de las antenas de televisión, se instalará un mástil por vivienda o bloque por lo que serán instalaciones comunitarias, prohibiéndose la colocación de éstos sobre balcones o fachadas o primera crujía de cubiertas, suavizando con ello su impacto visual en el entorno.
Las líneas eléctricas y demás redes de comunicación y distribución deberán disponerse mediante canalización subterránea o dentro de rozas o conductos previamente diseñados para su paso. En cuanto a redes existentes fijadas a fachada, mientras no se plantee una actuación conjunta propiciada desde las Administraciones públicas, podrá tolerarse transitoriamente su permanencia, si bien, en las edificaciones nuevas que se susciten flanqueadas por otras antiguas con estas instalaciones ya consolidadas, y en el resto de edificios cuando sus fachadas vayan a ser intervenidas, se deberán ordenar y entorchar en uno o dos tendidos y después se entonarán con la coloración de la fachada mediante pinturas del mismo color. No se permitirá la instalación de nuevos cables aéreos que crucen fachadas o calles. Estas nuevas conducciones nuevas serán siempre subterráneas.
Las acometidas individuales de las instalaciones a cada casa contarán con una caja registrable junto al acceso. Estas cajas generales de protección, hornacinas de contadores, registros de instalaciones, rejillas de ventilación, etc., deben colocarse en la línea de fachada o en las jambas de los vanos de forma que no destaquen en fachada. Deberán formar parte de la composición de la fachada de forma que se lea como un vano más dentro de la composición de la misma. Nunca se dejarán vistos.
Siempre se colocarán tras una trampilla practicable, que los aloje y esconda, de materiales acordes con los otros de los que se componga la fachada. Pueden ser de postigos de madera ciegos o calados, o de metal forrado con el mismo enlucido de la fachada si es el caso. Los buzones de correos se localizarán en las jambas de los vanos o en el interior de las puertas de acceso, de forma que no destaquen en la fachada.
Artículo 14. Protección del paisaje urbano
Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del Conjunto Histórico, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de ajardinamiento o arbolado, reurbanizaciones, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso, o como podría ser también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, y elementos análogos, o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la Ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos y siguiendo las siguientes prescripciones.
Los pavimentos exteriores se realizarán con materiales cuya textura y color sean acordes con el ambiente urbano del Conjunto Histórico, como losas de piedra del lugar, cantos rodados, o adoquines de piedra natural o artificial.
Cuando se opte por proteger la propiedad de un inmueble o solar con un muro de cierre nuevo, éste deberá enfoscarse y/o pintarse según el artículo 13 de esta normativa, de forma que el muro no deje el material de la fábrica visto. Sólo se podrá dejar visto en el caso de que el muro se haga de mampostería. Su altura no podrá ser mayor de 2 metros en suelo urbano y 1 metro en suelo no urbanizable.
Se prohíben expresamente las pintadas, murales o graffitis sobre muros y tapias, así como la colocación de publicidad estática de cartelería, siendo responsable el autor de las pintadas y la empresa publicitadora o promotora de los eventos que se anuncien.
Se admiten vallas metálicas con estructuras ligeras y simples y con redes permeables a la vista también de alturas mayores a 1 metro.
El arbolado existente en los viarios y espacios públicos deberá ser protegido y conservado. Cuando sea necesario eliminar algunos ejemplares por causa de fuerza mayor se realizará su replantación o sustitución por nuevos ejemplares. Se intentará que las especies sean de carácter autóctono.
Queda prohibida sin expresa autorización la tala de árboles en el medio urbano o la ejecución de obras que puedan afectarles sin la adopción de las correspondientes medidas de protección.
Artículo 15. Huertas circundantes al perímetro construido
El paisaje natural antropizado de las huertas circundantes del pueblo a este, sur y oeste del mismo, y la visión del enclave principalmente desde el sur, vista históricamente relevante exige una normativa específica.
En este entorno protegido de carácter predominantemente agrícola se prohíbe toda construcción de nueva planta.
En el caso de edificaciones existentes dentro de este tipo de suelo, anteriores a 1940, se permitirán las obras de restauración y conservación pertinentes para mantener el estado de consolidación estructural, estanqueidad, salubridad y estabilidad necesarias para poder ser utilizados según su uso, siendo aplicables los artículos 7 a 12 de la presente normativa. A los edificios posteriores, identificados en los planos 5a y 5b les será de aplicación el artículo 11 de esta normativa.
Artículo 16. Patrimonio arqueológico
En cualquier intervención que afecte al subsuelo, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico. Si como consecuencia de dichas intervenciones se pusiese de manifiesto la existencia de túneles, acueductos, cuevas o refugios, éstos se considerarán hallazgos relevantes y de resultas de la valoración patrimonial de los mismos se dictaminará el nivel de protección que deba otorgárseles.
Artículo 17. Infracciones
La contravención de lo previsto en los artículos anteriores determinará la responsabilidad del Ayuntamiento o de los promotores en los términos establecidos en el artículo 37 de la citada Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
CAPÍTULO III
Delimitación del conjunto histórico
Articulo 18. Perímetro del Conjunto Histórico
El perímetro del Conjunto Histórico queda delimitado tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos (I a VI, ambos inclusive), que forman parte del presente Decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural
La presente declaración se inscribirá en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado para su constancia en el mismo.
Los Bienes de Relevancia Local señalados en la presente declaración se inscribirán en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano
DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor
El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Anexos Omitidos.