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Plazos para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios de Grado, Máster y Doctorado

02/11/2012
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Decreto 205/2012, de 16 de octubre, por el que se establece el procedimiento y los plazos para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios de Grado, Máster y Doctorado (BOPV de 31 de octubre de 2012). Texto completo.

DECRETO 205/2012, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y LOS PLAZOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE LOS TÍTULOS UNIVERSITARIOS DE GRADO, MÁSTER Y DOCTORADO.

El artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordados por la Comunidad Autónoma, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno o bien por propia iniciativa con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. En el artículo 35.2 se indica que las Universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma y la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno para impartir enseñanzas oficiales.

El artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, regula la adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior. El Departamento competente en materia de universidades y las Universidades impulsarán las adaptaciones necesarias de los planes de estudios, sistemas de créditos y de valoración y cuantas otras medidas sean precisas para la inserción del Sistema Universitario Vasco en el Sistema Europeo de la Enseñanza Superior y la expedición del Diploma de Suplemento Europeo de Titulación. En ese sentido, el artículo 62 de dicha Ley establece que corresponde al departamento competente en materia de universidades la implantación o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales o reconocidos por la Comunidad Autónoma y la autorización del inicio de actividades de los planes de estudios una vez homologado el título.

La ordenación de la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales viene regulada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio y por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

La inscripción de los títulos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), según queda recogido en el artículo 26 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado.

El Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, ha modificado el apartado uno del artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 11/2009, de 20 de enero, de implantación y supresión de las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención de los títulos de Grado, Máster y Doctorado, que regula el procedimiento para mantener la acreditación de estas enseñanzas universitarias oficiales en las universidades con sede social en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En su virtud, los Másteres deberán ser acreditados a los cuatro años a partir de su fecha de verificación.

El Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado establece en el artículo 10 los criterios de evaluación para la verificación y acreditación de los programas de doctorado.

De la misma forma, el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, regula el seguimiento y la renovación de la acreditación de los títulos inscritos en el Registro de universidades, centros y títulos (RUCT) y establece que la universidad efectuará la correspondiente solicitud para la renovación de la acreditación de acuerdo con el procedimiento y plazos que las comunidades autónomas establezcan.

En cumplimiento de este mandato legal, la Comunidad Autónoma del País Vasco aprueba el presente Decreto para regular todos los aspectos procedimentales y de plazos relativos a la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales. Este procedimiento, en relación al uso del euskera y castellano, garantizará los derechos de las universidades, tal y como establece los artículos 5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica, de normalización del uso del euskera.

El Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas Universitarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco fue creado según lo que establece el Decreto 351/2010, de 28 de diciembre Vínculo a legislación. Este registro es la herramienta empleada por el Departamento competente en materia de universidades en los procedimientos de autorización y acreditación de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio.

Por todo ello y una vez presentado para su conocimiento e informe al Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria y al Consejo Vasco de Universidades, en su sendas sesiones celebradas el día 28 de marzo de 2012, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, previa la correspondiente deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Definir el procedimiento y los plazos para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado autorizados a las universidades del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Plazos.

1.- Los títulos universitarios oficiales de Grado y Doctorado autorizados, en su caso, por la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberán haber renovado su acreditación en el plazo de 6 años desde la verificación inicial o desde la última acreditación.

2.- En el caso de los Másteres universitarios oficiales, el plazo para haber renovado su acreditación será de 4 años desde la verificación inicial o desde la última acreditación.

3.- En el caso de que los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado hayan tenido, tras la fecha de verificación inicial o la última acreditación, alguna modificación, se entenderá como fecha para la determinación del plazo para la renovación de la acreditación, la fecha de verificación inicial que dio lugar a la autorización pertinente o la de su última acreditación.

Artículo 3.- Procedimiento.

1.- El procedimiento para el inicio del proceso de renovación de la acreditación comenzará con una antelación mínima de seis meses antes de la fecha máxima para la renovación de la acreditación.

2.- Este procedimiento dará inicio con la presentación de la solicitud por parte de la universidad en el Departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco, en los plazos que se aprueben mediante Orden del Viceconsejero de Universidades e Investigación.

3.- Una vez instruido el expediente, el Departamento competente en materia de universidades lo remitirá a Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco para una evaluación que incluirá, al menos, una comprobación de que el plan de estudios se está llevando a cabo de acuerdo con el último proyecto aprobado y un informe derivado de una evaluación presencial realizada por personas expertas externas a la universidad.

4.- Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco dispondrá de tres meses para la elaboración de una propuesta de informe que será remitida a la universidad.

5.- Una vez notificada la propuesta de informe, la universidad podrá realizar las alegaciones que considere oportunas en el plazo de 20 días naturales.

6.- Tras la recepción de las alegaciones de la universidad, Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco elaborará, antes de 30 días naturales, el informe motivado de evaluación que podrá ser favorable o desfavorable, indicando en este último caso los aspectos que necesariamente deberán ser modificados a fin de obtener un informe favorable.

7.- Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco remitirá el informe de evaluación correspondiente a la Universidad, al Consejo de Universidades, al Ministerio y al Departamento del Gobierno Vasco competentes en materia de universidades y, en su caso, al resto de Comunidades Autónomas implicadas, indicando en el informe la fecha de presentación de la solicitud por parte de la universidad.

8.- A partir de ese momento, tal y como establece el artículo 27 bis del Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, el Consejo de Universidades dispondrá de un mes, y en todo caso antes de seis meses desde que la universidad realizó la solicitud, para dictar la correspondiente resolución que comunicará al Ministerio competente en materia de universidades, a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Universidad. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.

9.- En el caso de que la resolución de la acreditación sea favorable el Ministerio y el Departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco realizarán la oportuna inscripción en el RUCT y en el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas Universitarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, respectivamente.

10.- Cuando el Consejo de Universidades dicte una resolución desfavorable, la universidad dispondrá del plazo de un mes para la interposición de recurso. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera presentado recurso, el Ministerio competente en materia de universidades notificará la baja del título al RUCT y el Departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco publicará en el Boletín Oficial del País Vasco la revocación de la autorización correspondiente y procederá a dar de baja dicho título en el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas Universitarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

11.- Si la Universidad recurre la resolución emitida por el Consejo de Universidades, el recurso deberá dirigirse a la Presidencia del Consejo en el plazo de un mes desde su notificación. En el caso de ser admitida a trámite la reclamación, ésta será valorada por una comisión designada al efecto por dicho órgano y formada por expertos que no hayan intervenido en la evaluación que ha conducido a la resolución negativa. Esta comisión dispondrá de tres meses para ratificar la citada resolución o para aceptar la reclamación y remitirla a Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados, con el fin de la emisión del oportuno informe. La Universidad deberá de informar al Departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco de la interposición del mencionado recurso en los diez días siguientes a la citada interposición.

12.- Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco remitirá el informe de evaluación solicitado al Consejo de Universidades en el plazo de un mes. Recibido el informe, el Consejo de Universidades emitirá la resolución definitiva en el plazo de dos meses que agotará la vía administrativa. Esta resolución será comunicada al Ministerio competente en materia de universidades, a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Universidad. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar desestimada la reclamación.

13.- En el caso de que la resolución del recurso dictada por el Consejo de Universidades sea estimatoria, se deberá proceder conforme a lo ordenado por el apartado 9 de este artículo. Si por el contrario, fuera desfavorable, en ella se deberá declarar extinguido el plan de estudios y se deberá contemplar las adecuadas medidas que garanticen los derechos académicos de las y los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

Artículo 4.- Proceso de evaluación.

1.- El propósito de esta evaluación consiste en garantizar que el desarrollo del título se está realizando de acuerdo al plan de estudios verificado (incluidas las modificaciones), contando con los recursos adecuados, de forma controlada y apoyándose en un sistema de garantía de calidad que permita la mejora efectiva del título.

2.- Con esta evaluación se tiene que asegurar la disponibilidad de la información pública pertinente y relevante para los diferentes agentes de interés del Sistema Universitario Vasco.

3.- Para poder llevar a cabo dicha evaluación es necesario que la universidad tenga conocimiento claro y preciso del proceso de evaluación. Por tal motivo, el protocolo empleado por Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco para la evaluación de los títulos universitarios oficiales con objeto de renovar la acreditación, así como la documentación requerida a las universidades, en caso de que sea necesaria, deberán estar accesibles a las universidades al menos cuatro meses antes de que la universidad inicie el procedimiento de renovación de la acreditación con la presentación de la solicitud correspondiente.

4.- Este proceso de evaluación se basará, entre otras cuestiones, en los informes de seguimiento, teniendo en cuenta el protocolo para el seguimiento y la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales acordado entre la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), los órganos de evaluación en colaboración, entre ellos Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, con el Ministerio competente en materia de universidades y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 5.- Efectos de no solicitar la renovación de la acreditación.

1.- En el caso de que alguna universidad del ámbito competencial de esta Comunidad Autónoma decida no presentar la solicitud para la renovación de la acreditación de un título universitario oficial, el Departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco procederá a publicar en el Boletín Oficial del País Vasco la revocación de la autorización correspondiente, contemplando las adecuadas medidas que garanticen los derechos académicos de los y las estudiantes que se encuentren cursando estos estudios.

2.- Asimismo se procederá a dar de baja dicho título en el registro de universidades, centros y enseñanzas universitarias de la comunidad y a comunicar al ministerio competente en materia de universidades para que se realice la baja del título en el RUCT.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda modificado el párrafo uno del artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 11/2009, de 20 de enero, de implantación y supresión de las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención de los títulos de Grado, Máster y Doctorado, quedando redactado de la siguiente forma:

“Las enseñanzas universitarias de Grado y Doctorado deberán someterse a un procedimiento de renovación de la acreditación cada seis años, a contar desde la fecha de su verificación inicial o desde la de su última acreditación. Asimismo, los títulos de Máster deberán someterse al indicado procedimiento antes del transcurso de cuatro años desde la fecha de su verificación inicial o desde la de su última acreditación”.

Segunda.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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