El Decreto-Ley 3/2012 introduce una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos.
Asimismo regula medidas que facilitan la gestión administrativa y la eliminación de cargas, con relación al inicio de una actividad empresarial comercial o de servicios, contribuyendo a la apertura de nuevos locales y a la generación de empleo.
Finalmente contiene medidas de ordenación de la actividad ferial en Extremadura, tendente a fomentar la celebración de ferias competitivas, profesionalizadas, especializadas y que generen riqueza ayudando a desarrollar el sector industrial y comercial extremeño.
DECRETO-LEY 3/2012, DE 19 DE OCTUBRE, DE ESTÍMULO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL.
El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha efectuado numerosas y sustanciales modificaciones del régimen normativo básico en el ámbito de la distribución comercial que afectan de manera significativa a la legislación regional contenida en la Ley 3/2002, de 9 de mayo , de Comercio de Extremadura.
En relación con el ámbito de la distribución comercial, se modifica el régimen vigente introduciendo una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos.
Así se establece con carácter general que los comerciantes disponen de plena libertad horaria para determinar los días y horas de apertura de sus establecimientos, si bien se faculta a las Comunidades Autónomas a fijar determinadas limitaciones con relación al número global de horas de apertura semanales que no puede fijarse por debajo de las 90 horas, así como del número de domingos y festivos habilitados para la actividad comercial que no podrá fijarse por debajo de 10 anuales.
La extraordinaria urgencia en este ámbito, viene dada por el hecho de que la propia normativa a la que hacíamos referencia en párrafos precedentes establece que en el caso en que las Comunidades Autónomas no hagan uso de la opción que les confiere la normativa vigente se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar las horas y días de apertura de sus establecimientos lo que daría lugar a la plena liberalización de los horarios comerciales.
Por otro lado, y dado que la Ley 3/2002, de 9 de mayo , de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta del Consejo de Comercio determinará, antes del 15 de noviembre de cada año, los domingos y festivos en los que, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público se hace necesario proceder a la inmediata modificación de la normativa regional para poder atender a los plazos previstos.
Las principales medidas adoptadas referente al régimen de horarios comerciales que se contiene en el Título I del presente Decreto-ley vienen determinadas por la subida del umbral mínimo de horas en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana que se fija en 90, así como del número de domingos o días festivos que con carácter anual podrán permanecer abiertos al público los comercios que se fija en 10.
Adicionalmente, las medidas contenidas en el Título II este Decreto-ley, facilitan la gestión administrativa y la eliminación de cargas, con relación al inicio de una actividad empresarial comercial o de servicios, contribuyendo a la apertura de nuevos locales y a la generación de empleo.
A través de las previsiones contenidas en el mencionado Título II se hace uso de la habilitación que confiere a nuestra Comunidad Autónoma la disposición final octava del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo , de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, donde se establece que las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el título I y en el anexo del mencionado Real Decreto-ley.
La delicada situación de crisis por la que atravesamos, así como las alarmantes cifras de paro hacen necesario la adopción de medidas urgentes que impulsen y faciliten la creación de nuevas empresas eliminando aquellas trabas existentes y no proporcionadas que puedan ser suplidas por mecanismos de control e inspección que no paralicen ni demoren la puesta en marcha de un negocio ya no sólo en el ámbito del sector del comercio minorista sino en el sector servicios.
El Título III contiene medidas de ordenación de la actividad ferial en Extremadura, tendente a fomentar la celebración de ferias competitivas, profesionalizadas, especializadas y que generen riqueza ayudando a desarrollar el sector industrial y comercial extremeño.
Debemos entender que la actual regulación que circunscribe la calificación de feria comercial oficial en función del público al que van dirigidas, obvia certámenes de carácter empresarial o profesional que, contribuyen a la dinamización de sectores económicos de actividad que pueden ser estratégicos para nuestra Comunidad Autónoma. Estas últimas son las actividades feriales dirigidas tanto al profesional como al consumidor final, y en las que los expositores muestran sus productos, establecen relaciones comerciales con sus clientes y realizan contactos comerciales, con el objeto de fomentar el comercio, incrementar su facturación, generar empleo y hacer crecer la economía.
Con la finalidad de incluir en el calendario de ferias comerciales oficiales aquellos certámenes de carácter comercial y generadores de riqueza, se hace necesario proceder con urgencia a la modificación de la Ley de Actividades Feriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura a fin de ajustarla a la realidad de nuestra región.
Planteada y justificada la extraordinaria y urgente necesidad de estas modificaciones, es obligado recurrir a la posibilidad introducida en nuestra legislación por el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , de dictar una disposición legislativa bajo la forma de Decreto-ley.
En este sentido, dado el carácter de las medidas expuestas que deben adoptarse y la inmediatez con que deben aplicarse en aras de su eficacia, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para recurrir a este procedimiento legislativo de urgencia, pues los Decretos-leyes han de atajar situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata (STC 6/1983 , fundamento jurídico 5.º) o en aquellas situaciones en que no pueda acudirse a la medida legislativa ordinaria, sin hacer quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el tiempo a invertir en el procedimiento legislativo o por la necesidad de la inmediatividad de la medida (Sentencia núm. 111/1983, fundamento jurídico 6.°), que es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos.
Esa extraordinaria y urgente necesidad ha quedado lo suficientemente explícita y razonada, y, finalmente, existe una conexión directa entre la situación en que actualmente se encuentra el comercio en nuestra Comunidad Autónoma y las medidas que en este Decreto-ley se adoptan (STC 29/1982 ).
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Empleo, Empresa e Innovación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de octubre de 2012, DISPONGO:
TÍTULO I. MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2002, DE 9 DE MAYO, DE COMERCIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Artículo 1. Se modifica el artículo 28 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 28. Horario en días laborables.
1. El horario global dentro del cual los establecimientos comerciales minoristas establecidos en Extremadura podrán desarrollar su actividad, durante los días laborables de la semana, no podrá exceder de noventa horas.
2. El horario de apertura y cierre será libremente acordado por cada comerciante respetando, en todo caso, los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral.
Artículo 2. Se modifica el artículo 30 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 30. Actividad en domingos y festivos.
1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial minorista, excepto para los establecimientos indicados en el artículo 31.
2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta del Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará, antes del 15 de noviembre de cada año, los domingos y festivos en los que, con un máximo de diez días al año, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público en el año siguiente.
3. Para la determinación de los domingos y festivos de apertura, se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.
d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.
4. Además de los días que se determinen conforme al apartado 2, las Corporaciones Locales, por acuerdo del órgano correspondiente y previa notificación a la Consejería competente en materia de comercio antes del 15 de diciembre del año anterior, podrán determinar, a su criterio y conveniencia, dos domingos o festivos hábiles para la actividad comercial.
A falta de notificación se entenderá como tales, para cada municipio, las dos fiestas locales determinadas anualmente por el Calendario Laboral Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 3. Se modifica el artículo 32 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 32. Zonas de afluencia turística.
1. La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar zonas de afluencia turística a los núcleos de población, independientemente de su adscripción municipal, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
e) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
f) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
2. En estas zonas, durante todo el año o para los periodos estacionales que se determinen, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.
3. El procedimiento para la declaración de una zona de afluencia turística se podrá iniciar de oficio, por la Consejería competente en materia de comercio, o a solicitud de:
a) El Ayuntamiento correspondiente, mediante acuerdo del órgano de gobierno municipal competente.
b) Las asociaciones empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.
4. La resolución se adoptará oída la Consejería competente en materia de turismo y el Consejo de Comercio de Extremadura.
Artículo 4. Se modifica el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
2. A efectos de esta Ley, se considera que pertenecen a un grupo de distribución los establecimientos comerciales que se hallen en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sean propiedad de empresas que se encuentren respecto a otras en cualquiera de las situaciones de dominio o dependencia que enumeran el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Que sean propiedad de empresas que operen bajo una unidad de decisión y gestión y obliguen a desarrollar una estrategia normal conjunta bajo una enseña común.
TÍTULO II. AMPLIACIÓN DEL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DE INEXIGIBILIDAD DE LICENCIA PARA EL INICIO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES Y SERVICIOS, PREVISTO POR EL REAL DECRETO-LEY 19/2012, DE 25 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES DE LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO Y DE DETERMINADOS SERVICIOS
Artículo 5. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El Título II de este Decreto-ley tiene por objeto el impulso y dinamización de la actividad comercial minorista y de determinados servicios mediante la eliminación de cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial, en particular, mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas.
2. Las disposiciones contenidas en el Título I del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo , de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, se aplicarán a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos en el Anexo de este Decreto-ley, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.
3. Quedan al margen de la regulación contenida en el título II de este Decreto-ley las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.
TÍTULO III. MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/2010, DE 19 DE JULIO, DE ACTIVIDADES FERIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Artículo 6. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 8/2010, de 19 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, las actividades feriales se clasifican en:
a) Ferias Comerciales: Son aquellas actividades feriales de carácter periódico, que exhiben productos y servicios, organizados con el objetivo de facilitar las transacciones comerciales.
b) Otras manifestaciones feriales: Son aquellas actividades feriales que no tienen periodicidad establecida o que no disponen de una tipología de público definida.
Artículo 7. Se modifica el artículo 8 de la Ley 8/2010, de 19 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 8. Ferias comerciales oficiales.
La Junta de Extremadura otorgará la calificación de Feria Comercial Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura a aquellas actividades que lo soliciten de acuerdo con lo recogido en el artículo 10 y que acreditando haber celebrado al menos dos ediciones, en los cinco años anteriores a la edición para la que se solicita la calificación, con el carácter de feria comercial o, en su caso, de actividad ferial oficial, y en las que concurran como mínimo cinco de las siguientes características:
1. Que dispongan de un Reglamento de participación de expositores.
2. Que la oferta exhibida pertenezca a una sola rama o producto de la actividad económica.
3. Que se celebre en un recinto cerrado destinado a la celebración de Ferias.
4. Que cuenten con un número mínimo de expositores, que se determinará reglamentariamente.
5. Que su ámbito de influencia sea superior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según se determine reglamentariamente.
6. Que la oferta exhibida pertenezca a varias ramas de un mismo sector de la actividad económica.
7. Que no se permita la venta directa con retirada de mercancía durante los días de celebración de la feria.
Disposición transitoria primera.
Hasta que no entre el vigor el desarrollo reglamentario de la Ley 8/2010, de 19 de julio , de Actividades Feriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se entendería cumplida la característica 4 del artículo 8 de dicha Ley, cuando la actividad ferial cuente al menos con 40 expositores. Asimismo se entenderá cumplida la característica 5 del mismo artículo, cuando al menos el 20 % de los expositores procedan de tres o más países o Comunidades Autónomas distinta de la extremeña.
Disposición transitoria segunda.
A todos aquellos procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto-ley y que fueron iniciados al amparo de la normativa anterior, se les aplicará la presente Ley en todo aquello que no les perjudique.
Disposición final única.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Anexos
Omitidos.