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  • EDICIÓN DE 15/10/2012
 
 

Las manifestaciones vertidas en un programa de televisión por una mujer objeto de malos tratos, no han vulnerado el derecho al honor de su ex marido

15/10/2012
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Es objeto del presente recurso de casación la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, de protección de derecho al honor contra su ex mujer, por las manifestaciones realizadas por ésta en un programa televisivo, en las que le acusaba de haberle infringido reiteradamente malos tratos.

Iustel

El TS declara que el conflicto entre el derecho a la libertad de expresión de la recurrida y el derecho al honor del recurrente ha sido adecuadamente resuelto a favor de la primera por la sentencia impugnada, toda vez que los comentarios vertidos no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor al no haber empleado en ellos expresiones ofensivas ni vejatorias y haber quedado acreditada la veracidad de las acusaciones hechas, al constar que el recurrente fue condenado por dos faltas de lesiones y existir actas notariales que recogen las expresiones oídas por terceros ajenos al procedimiento, lo que unido al interés social de la información, emitida en un contexto de documental sobre malos tratos, determina la confirmación de la sentencia impugnada.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 381/2012, de 11 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1263/2010

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1263/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Hipólito, aquí representado por la procuradora D.ª Paloma Briones Torralba, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 465/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 779/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de D.ª Crescencia. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid dictó sentencia de 2 de marzo de 2009 en el juicio ordinario n.º 779/2008, cuyo fallo dice:

“Fallo. Uno.- La desestimación de la demanda interpuesta por don Hipólito, representado por el procurador don Roberto Sastre Moyano, contra doña Crescencia, representado por el procurador don José María Rico Maesso, y el Ministerio Fiscal.

“Dos.- Y absuelvo a la demandada de la demanda expresada.

“Tres.- Por último, condeno al demandante al pago de las costas.”

SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Primero.- Don Hipólito ejercita acción de protección del derecho fundamental al honor, por haber cometido la demandada doña Crescencia -aquel y esta, divorciados- intromisión ilegítima en el honor del actor en sus manifestaciones efectuadas en el programa televisivo "La noche de Adolfo ", emitido el 11.12.2007 por Popular Televisión, al haber manifestado allí la demandada que sufrió del demandado malos tratos. Que le ha pegado dos veces, que le pegó una patada y cayó -la demandada- diciendo el demandante "levántate, zorra", "sí, me empezó a pegar", "te voy a dejar tirada en el arroyo, mi único objetivo en la vida es dejarte tirada en un arroyo. Con su demanda, aporta grabación en CD de imagen y sonido del programa expresado. Alega que demandante y demandada obtuvieron sentencia de separación en 29.11.2004 después de medidas previas, y sentencia de divorcio en 26.6.2006, procedimientos civiles todos en que se concedió la guarda y custodia de los tres del matrimonio a su padre, el demandante, así como que, desde la separación, la demandada formuló diversas denuncias penales, produciéndose varias sentencias penales en juicios de faltas, con el resultado expresado en la demanda. Con base en todo ello solicita sentencia declarativa de la intromisión ilegítima por la demandada en el derecho al honor del demandante, y condenatoria a la demandada a que indemnice los perjuicios ocasionados en importe de 3.000,00 euros y a que dé publicidad de la sentencia en el mismo medio televisivo y a la misma hora en que la demandada efectuó su comparecencia el 11.12.2007.

“Segundo.- La demandada doña Crescencia formuló oposición a la demanda, negando haber realizado en el programa televisivo de 11.12.2007 expresiones atentatorias al honor del demandante, habiéndose limitado la demandada a efectuar un relato de su experiencia personal en su relación con el demandante en lo que se refiere a violencia de género sufrida por la demandada en un tono sereno y tranquilo y sin expresar la identidad del demandante, solamente su nombre, y que, de las diferentes penales que formuló la demandada contra el demandante, la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 17 de Madrid de 7.4.2003, condenó efectivamente al hoy demandante por dos faltas de lesiones, confirmada en apelación, además de que en el círculo de amistades del matrimonio entre demandante y demandada, se manifestó el comportamiento del demandante hacia la demandada quedando así recogido en un acta notarial. Que por tanto se trata de ejercicio de la libertad de información basada en circunstancias reales y veraces, sin ánimo injurioso alguno en la demandada, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

“Tercero.- El Ministerio Fiscal solicitó en el juicio sentencia estimatoria de la demanda por concurrir intromisión ilegítima de la demandada en el derecho al honor del demandante, en cuanto a las manifestaciones de aquella en el programa televisivo ya expresado, no concurriendo en el demandante la condición de persona de relevancia pública o notoria, y no resultar el hecho narrado por la demandada de interés general, sino que simplemente excita el morbo público, y que el programa televisivo quedó identificado el demandante, por lo que debe primar el derecho al honor sobre el derecho o libertad de expresión. En cuanto a la indemnización, solicitó únicamente la condena a la demandada al pago de 5.000,00 euros.

“Cuarto.- Las circunstancias fácticas relevantes que han quedado suficientemente acreditadas en el acto del juicio, son:

“a) Doña Crescencia se sometió a una entrevista televisiva relativa a maltrato sobre la mujer, por el periodista don Adolfo, emitida el 11.12.2007 por la cadena Popular Televisión, en su programa "La noche de Adolfo ", en la que aquella, entre otras manifestaciones, dijo -grabación íntegra y literal de imagen y sonido de dicho programa televisivo, en el CD que figura al folio 100 de los autos, reproducido en el acto del juicio, y transcripción literal de la entrevista en el acta notarial de 23.1.2008 y que figura a los folios 101 a 107, literalidad que aquí se da reproducida-:

-... tuve dos frases y dos objetivos importantes en mi vida, cuando sufrí los malos tratos. Era que nunca tenía que dar pena y que siempre se sale adelante. Yo creo que la... ¿Qué se sufre exactamente? Es una humillación tremenda... cuando te pegan, tú no tienes ninguna capacidad de reacción o por lo menos yo... a mí me han pegado dos veces mi marido y otra vez el empleado de la Notaría porque a él, le pusieron medidas de alejamiento y yo en todas las veces siempre me he quedado parada... ¿Qué es lo que sientes?. Humillación, te sientes, como ya tienes un maltrato psicológico también, te sientes que también lo mereces, dice "es que igual tiene razón Hipólito, pero ya...;

-... Frente a un agente de cambio y bolsa...,.

-... No, no puedo... yo, llegó en un momento dado..., ya cuando una vez me pegó una patada y me caí, entonces me dijo: iLevántate zorra! Ahí se me olvidó y le perdoné...,.

-... Sí, me empezó a pegar y...,.

-... No, no, sí, sí, él además en público decía, de hecho tengo en actas notariales de amigos comunes, que oían: "Te voy a dejar tirada en un arroyo", "Mi único objetivo en la vida es dejarte tirada en un arroyo... " "Vas a... todo mi dinero está empleado..., el único objetivo es que no salgas de los juzgados" y efectivamente así lo está haciendo...,.

-... Yo creo que lo primero es una vida profesional, es lo que más importa cuando sufres malos tratos, ¿por qué? Porque te encuentras destrozada,...,."

“b) Don Hipólito y doña Crescencia, de cuyo matrimonio nacieron y viven tres hijos menores de edad, obtuvieron sentencia de separación de 29.11.2004 Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid, autos n.º 18/04, reproducida a los folios 121 y 122-, después de medidas previas -auto de 1.12.2203 del juzgado referido en sus autos n.º 639/03, reproducido a los folios 97 y 98-, y sentencia de divorcio de 26.6.2006 -mismo juzgado expresado, autos n.º 1555/05, reproducida a los folios 137 y 138-; resoluciones en las que se atribuye la guarda y custodia de los hijos a su padre, don Hipólito.

“c) Producidas diferentes denuncias de doña Crescencia ante la Policía y Juzgado de Instrucción, contra don Hipólito, la primera en 14.3.2003 -folio 30-, el Juzgado de Instrucción n.º 17 de Madrid, en su juicio de faltas n.º 496/03, dictó sentencia en 7.4.2003 -folios 34 a 38-, que declara probado "que Hipólito y Crescencia están unidos por vínculo conyugal desde hace trece años, del que han nacido tres hijos Carla, Alberto y Ricardo de ocho, seis y cuatro años respectivamente. Las relaciones entre los cónyuges no son buenas, el 14.3.03 Crescencia denunció en la Comisaría haber sufrido malos tratos de palabra por parte de su marido, este fue a declarar ante la Policía el día 15, el día 16, sobre las 10,20 de la mañana, el esposo le dirigió las palabras "no sabes lo que te puede pasar, porque estás loca", mientras le agarraba fuertemente el brazo derecho retorciéndolo, y causándole herida por la que recibió asistencia médica, tardando en curar dos días. El día 19 de marzo se volvió a producir una disputa conyugal en el mismo domicilio, en el transcurso del cual Hipólito retorció el brazo izquierdo de su cónyuge, causándole heridas de las que fue asistida en el Sanatorio de San Francisco de Asís, y de las que tardó en curar tres días". Con base en ello dicha sentencia, en su Fallo, condena a don Hipólito como autor de dos faltas de lesiones a las penas allí expresadas, con prohibición al condenado a residir en el domicilio de doña Crescencia durante un periodo de tres meses, la aproximación a menos de doscientos cincuenta metros de aquella, así como mantener con la misma cualquier tipo de comunicación postal, telefónica, telemática o informática o por cualquier otro medio. Dicha sentencia fue confirmada en apelación.

“d) Don Celestino, registrador de la propiedad, que a la sazón mantenía, junto con su esposa, amistad con don Hipólito y doña Crescencia, formalizó ante el notario don Alberto Garvayo Estefanía, acta de referencia el 4.3.2004 -folios 337 a 340-, en la que el primero refiere que el 29.3.2003 convocaron una cena para, entre varios matrimonios amigos de don Hipólito y doña Crescencia, evitar una separación contenciosa de estos dos, en la que don Hipólito "... fijó sus condiciones indiscutibles según sus manifestaciones... reafirmando su posición adoptó expresiones que, por su dureza, son difíciles de olvidar y que textualmente, eran: "Te voy a machacar", "vas a tener 40 pleitos los próximos años", "no vas a salir del juzgado", "te voy a dejar tirada en el barro", "si tienes dinero lo vas a destinar exclusivamente a abogados porque no vas a salir del juzgado", y que "... manifestó igualmente que no perdonaría jamás a su esposa la demanda de malos tratos, que entonces estaba en trámite y por la que después fue condenado. Ante mi manifestación de comprensión de ese tipo de demandas, por las cuales una parte pretendía defenderse de presiones no necesariamente físicas sino intelectuales, adoptó una postura que cabría calificar casi de violenta, levantándose airadamente y dirigiéndose a mí en términos agresivos... Que personalmente me sorprendió su frialdad en la exposición de la situación existente, su agresividad no solo con su mujer, sino también con los amigos que le habíamos citado, sus posturas tajantes, altivas, sin ánimo de variación, tanto respecto a su esposa como a sus hijos y la ausencia absoluta de voluntad de negociación...".

“Quinto.- La atribución, en su demanda, por don Hipólito, de intromisión ilegítima en su honor por la demandada, lo es del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, es decir, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Pero, del resultado probatorio expuesto en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto, ha de concluirse que, en las respuestas dadas por la demandada a las preguntas que el periodista televisivo le sometió, no concurre manifestación de la demandada que lesione la dignidad del demandante ni menoscabe su fama, ni tampoco atente contra la propia estima del demandante.

“La temática de la entrevista a que la demandada aceptó someterse el 11.12.2007, es la de maltrato a la mujer, y doña Crescencia hizo relato o narración de su experiencia personal en dicha problemática social, esta de máxima relevancia para el legislador del Estado español y los medios de comunicación social desde hace más de cinco años, como es público y notorio. Hasta el extremo que dicho legislador decidió poner en funcionamiento juzgados especializados en dicha materia, ya en pleno funcionamiento.

“De un lado, la demandada, madre de tres hijos menores de edad, iniciado el proceso de separación entre ella y el demandante, formuló diversas y sucesivas denuncias ante la Policía contra el aquí demandante, relativas a malos tratos, la primera de ellas en 14.3.2003, y se siguieron diferentes juicios de faltas. En uno de ellos, recayó sentencia de 7.4.2003, firme y ejecutoria, que condena al aquí demandante por dos faltas de lesiones sobre doña Crescencia. Y, en relación con ello, uno de los asistentes a una cena convocada por, entonces, unos matrimonios amigos de los aquí demandante y demandada, dejó constancia en acta notarial de 4.3.2004, de lo acaecido en dicha cena el 29.3.2003, con ocasión de un intento de mediación de los matrimonios amigos, específicamente de la actitud del aquí demandante, no solo ante la hoy demandada, sino también ante los allí concurrentes. La demandada, en sus respuestas a las preguntas del entrevistador televisivo, hace mención o referencia a lo por ella experimentado, a su específica experiencia personal. Es decir, sobre el demandante recayó sentencia penal firme, de condena por dos faltas de lesiones sobre la demandada, y, además, quedó constancia notarial del comportamiento agresivo del demandante para con la demandada, entonces su esposa, en una cena de amistades para mediar y tratar de que la separación de demandante y demandada no fuera contenciosa, con referencia a tres niños menores de edad. No es solo lo que la demandada manifestó oralmente sobre el demandante en el programa televisivo, sino que dos elementos objetivos corroboran el proceder agresivo o violento del demandante para con la demandada. El modo en que la demandada expresó sus palabras en sus respuestas al entrevistador televisivo, es de tranquilidad o sosiego, alejado de excitación o tensión, alarmismo o morbo.

“Al haberse limitado la demandada a narrar, en sus respuestas en la entrevista televisiva, su experiencia personal en materia de maltrato a la mujer, con base en datos o elementos objetivizados, se trata de información, la facilitada y expresada por la demandada en el programa televisivo, veraz o conforme con la realidad sufrida por la demandada, lo que comporta, a su vez, ejercicio de la libertad de expresión y de información, del artículo 20.1.a ) y d), de la Constitución.

“Sexto.- De otro lado, la demandada, en las respuestas dadas al entrevistador televisivo, no identificó al demandante, expresando únicamente su nombre " Roberto ", que es agente de cambio y bolsa. No expresó ni el primer ni el segundo apellido del demandante, ni su profesión. Consta que, en el Consejo General del Notariado figuran registrados un total de treinta y nueve notarios con nombre de " Roberto " -certificación del folio 328 y 329-. Ello comporta que, salvo las personas del ámbito familiar y de amistad conocedores de demandante y demandado, no se posibilitara en la entrevista identificar al demandante. Tampoco consta el nivel, grado o intensidad de difusión o audiencia que el programa televisivo tuvo el 11.12.2007 -folios 318 y 368-, ni siquiera consta si la emisora del programa, Popular Televisión, es de ámbito local o territorialmente superior, o autonómico, o estatal.

“En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, con absolución de la demandada, al no concurrir intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en las manifestaciones de la demandada en su entrevista en el programa televisivo referido.

“Séptimo.- En cuanto a las costas, procede, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su imposición y condena al demandante, conforme al principio objetivo del vencimiento en el proceso, ya que su demanda debe desestimarse.”

TERCERO.- La Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 21 de abril de 2010, en el rollo de apelación n.º 465/2009, cuyo fallo dice:

“Fallamos.

“Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hipólito, contra la sentencia de fecha dos de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de los de Primera Instancia de Madrid en los autos de procedimiento ordinario n.º 779/2008, la cual se confirma íntegramente.

“Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante”

CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente resolución.

“Primero.- En la demanda inicial de este procedimiento se ejercita acción de protección del derecho fundamental al honor, que entiende el demandante ha sido vulnerado por las expresiones vertidas por la demandada en un programa de televisión en el que intervino ofreciendo una entrevista en la que se le imputan hechos y conductas que lesionan gravemente su dignidad, menoscaban su fama y atentan contra su propia estimación que le hacen desmerecer ante su consideración ajena y que no pueden venir amparados en la libertad de expresión. En base a ello interesa la declaración de haber existido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, la condena a la indemnización de 30.000 euros y a la publicación de la sentencia en el mismo medio.

“La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al no apreciar en las declaraciones de la demandada manifestaciones que lesionen el derecho invocado por el demandante, dado que la temática tratada en el programa, malos tratos o violencia doméstica, era de máxima relevancia social y la demandada se limitó a efectuar un relato o narración de su experiencia personal, analizando todo ello a la vista de la relación conyugal que había existido entre los litigantes y diferentes y sucesivas denuncias interpuestas por la aquí demandada que dieron lugar a diferentes juicios de faltas, en uno de ellos resultó condenado el demandante como autor de dos faltas de lesiones. Sustenta igualmente la desestimación de la demanda en que en las respuestas dadas por la demandada, no se identificó al demandante, expresando únicamente su nombre propio y que es agente de cambio y bolsa.

“Frente a dicha resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandante. Sostiene que la misma no se ajusta a derecho en cuanto declara que las manifestaciones de la demandada vienen amparadas en la libertad de expresión; denuncia que el juzgador de primera instancia infringe el principio de contradicción en la práctica de las pruebas al otorgar relevancia a lo manifestado por una tercera persona en un acta notarial y resaltar de manera peyorativa su comportamiento agresivo para con la demandada; sostiene que la trascripción que hace la sentencia de la entrevista es parcial y omite lo referente a la inveraz información de haberle ganado 17 pleitos y a las imputaciones de un delito de cohecho a la hora de resolver la custodia de los hijos o de intenciones letales en la conducta del demandante, considerando insuficientes los razonamientos de la sentencia para desestimar sus pretensiones, en cuanto no aplica la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece los criterios para diferenciar la libertad de expresión y de información y para apreciar cuándo deben prevalecer esos derechos. Discrepa también de la apreciación de la sentencia en el sentido de no haber quedado identificado el demandante, sosteniendo que las expresiones vertidas y los hechos que se le imputan son injuriosos y ofensivos objetivamente, con independencia de la intención con la que fueran vertidas tales expresiones, por lo que concluye que la conducta de la demandada no se encuentra protegida por el ejercicio de la libertad de expresión.

“La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada discrepando de las valoraciones que se hacen en el recurso respecto de determinadas pruebas, como la de acta notarial, de la transcripción de la entrevista o de la imputación de hechos delictivos, sosteniendo la claridad y suficiencia de los argumentos expuestos en la sentencia apelada al analizar los derechos de libertad de expresión e información, reiterando que su comportamiento viene amparado legalmente por la veracidad de las informaciones, el interés público de la noticia y la ausencia de expresiones injuriosas o insultantes.

“Segundo.- En el caso presente no existe controversia sustancial respecto de los hechos que sirven de antecedente a las presentes actuaciones, por cuanto ha quedado acreditada la relación conyugal previa entre los litigantes, así como las situaciones de enfrentamiento que se produjeron durante la tramitación del procedimiento de divorcio, entre las que deben destacarse la formulación de diferentes denuncias por la demandada, como consecuencia de una de las cuales el demandante fue condenado como autor de dos faltas de lesiones, habiendo quedado acreditado también que con ocasión de una reunión con amigos comunes el demandante formuló diferentes expresiones agresivas y amenazantes hacia la demandada. La discrepancia surge sobre la valoración que deba realizarse de las expresiones formuladas por la demandada en un programa emitido por la cadena de Popular Televisión, en el cual se trató de una manera amplia el tema de los malos tratos o violencia de género, al que fue invitada la demandada para ser entrevistada. Partiendo de la descripción que de todo ello hace la sentencia apelada en su fundamento de derecho cuarto y lo que a continuación indicaremos respecto de lo que afirma el apelante haberse allí omitido, el análisis de las diferentes alegaciones formuladas en el recurso, hace aconsejable comenzar efectuando unas consideraciones de carácter general sobre el alcance y contenido de los derechos fundamentales en juego a la vista de la concreta acción ejercitada, para a continuación, y a la luz de todo ello, analizar la prueba practicada y valoración que de la misma refleja la sentencia apelada.

“El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 2008, configura el derecho al honor, amparado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional, que va dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social - trascendencia- (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Señala la misma sentencia que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto.

“La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo señala también que, al analizar la forma empleada y de la que se pretende hacer derivar la intromisión, es preciso determinar si tal comportamiento viene amparado en el ejercicio de otros derechos que también gozan de protección constitucional. En el caso presente, dicho análisis se plantea en relación a la libertad de expresión o libertad de información. Sobre este concreto particular el apelante formula diferentes alegaciones en el sentido de que no queda claro si la actuación de la demandada ha de considerarse incluida dentro del ejercicio de la libertad de expresión o el derecho de información. En la sentencia citada de 3 de junio de 2009, así como en la de 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo, al analizar la colisión del derecho al honor con el de la libertad de información y el de la libertad de expresión reconocidos en el artículo 20 de la Constitución, delimita el alcance y contenido de tales derechos al señalar que la libertad de información se caracteriza por la narración de hechos o noticias, susceptibles de prueba o al menos de contraste con datos objetivos, mientras que la de expresión, que tiene un contenido más amplio, se centra en la formulación de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, y comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar - SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001 -, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática - SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España.

“Tercero.- Partiendo de dichas consideraciones de carácter general y teniendo en cuenta el contenido del programa en el que se emitió la entrevista de la demandada, entendemos que en la actuación de la demandada se ejercitan ambas libertades, como acertadamente señala la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien lo que en ella refleja es la sensación de humillación inicial que le produjo su concreta experiencia personal, respecto de la que sostuvo su opinión de que se podía salir y que era posible superarla, también se refiera a hechos o vivencias personales, de los que ofrecen datos objetivos y contrastados.

“Examinadas las declaraciones formuladas por la demandada a preguntas del presentador del programa a la luz de lo anteriormente indicado coincidimos con la conclusión que de todo ello obtiene el juzgador de primera instancia en el sentido de que las mismas no sobrepasan los límites del ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y por las acertadas razones señaladas por el juzgador de primera instancia.

“Partiendo del evidente interés y repercusión que el tema de los malos tratos tiene en la sociedad actual, las expresiones mediante las que la demandada expresa su opinión o juicio personal sobre el mismo, si bien se formulan en función de su experiencia personal, lo hace resaltando en todo momento la sensación que ello le producía y la forma en que finalmente superó la situación, así como la actitud que entiende debe adoptar cualquier mujer que se encuentre en una situación semejante, de manera que la imputación o reproche que de ello pudiera obtener el demandante, en todo caso será la que se derive del propio comportamiento, pero no de lo manifestado por la demandante.

“En cuanto a la información que en la misma emisión se facilitaba por la demandada, entendemos, en consonancia con el juzgador de instancia, que los hechos referidos en dicha entrevista vienen corroborados por diferentes pruebas aportadas, básicamente las actuaciones judiciales en el procedimiento matrimonial y en los juicios de faltas incoados como consecuencia de diferentes denuncias formuladas por la demandada ante la Policía. Por otro lado, los datos suministrados tampoco permitían identificar al demandante, a menos que obtuvieran dicha identificación por el conocimiento previo de la demandada y la constatación de su presencia física en el programa.

“Cuarto.- Por lo que se refiere a las alegaciones que formula la parte apelante en cuanto a la práctica de determinada prueba o la valoración de determinadas circunstancias fácticas, tampoco podemos acogerlas. Así, el hecho de que se refleje como hecho expresamente acreditado que una persona que mantenía un relación de amistad con ambos litigantes formalizara un acta notarial en el que manifiesta las expresiones y actitud que adoptó el demandante en una momento determinado y que le constan por haber estado allí presente, no puede considerarse infrinja el principio de contradicción en la práctica de tal prueba, por cuanto tal principio se cumplió en debida forma al proponerla y admitirla, momento en el cual la parte apelante estaba presente y pudo alegar cuanto tuvo por conveniente, lo que no puede confundirse con la valoración que de lo allí reflejado hizo el juzgador de primera instancia, que entendemos es acertada y compartimos, sin que la decisión finalmente adoptada se haya obtenido única y exclusivamente de dicha prueba, sino de una valoración conjunta de toda la aportada.

“Tampoco queda desvirtuada la conclusión que obtiene el juzgador de primera instancia, ni puede apreciarse incurra en error a la hora de valorar la prueba, por el hecho de que no se transcriba literalmente la totalidad de la entrevista en la sentencia, por cuanto en ella se hace una remisión a los documentos donde sí se transcribe íntegramente y a la cinta donde está grabada la emisión del programa y, además, la parte reflejada en la sentencia es la más significativa a los efectos de examinar las pretensiones de las partes, careciendo de relevancia el hecho de que no se refleje en la trascripción que hace la sentencia, la referencia a que le ha ganado 17 pleitos al demandante, por cuanto dicha expresión la hizo el presentador del programa y no la demandada y, por otro lado, ninguna repercusión puede otorgarse a ambos, cuando ha quedado acreditada la existencia de una gran litigiosidad entre ellos. Tampoco puede otorgarse la incidencia pretendida por el apelante a la circunstancia de que no se transcriban literalmente en la sentencia las frases formuladas por el entrevistador, que el propio apelante califica como insinuaciones, respecto del temor que pudiera haber sentido la demandada, las cuales, según deducción personal del apelante, implicaban imputarle un delito de cohecho o atribuirle conductas gravemente maltratadoras con posibles consecuencias letales para la demandada, por cuanto ni del tenor literal de dichas expresiones, ni del contexto en que se formularon en la entrevista puede deducirse, de manera lógica y racional, que mediante ellas se estuvieran imputando tales actuaciones delictivas al demandante.

“Quinto.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Hipólito, se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: “Al amparo del art. 477.2.1.º LEC se formula este motivo por infracción de los arts. 18.1 y 20.1, letras a ) y d), ambos de la Constitución Española, al dar prevalencia la sentencia recurrida a los derechos a la libertad de información y de expresión de la demandada aquí recurrida frente al derecho al honor de mi representado”.

El motivo, se funda, en síntesis, en el equivocado juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto realizado por la Audiencia Provincial, a juicio de la parte recurrente. Manifiesta que la demandada no es una profesional de la información y que no debe gozar del plus de protección otorgado a estos profesionales; que el interés general de una cuestión ha de valorarse mediante el examen de las circunstancias concurrentes y en este sentido, los hechos por los que fue condenado el recurrente no pueden incardinarse según la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en la denominada violencia de género, por lo que carecen de interés general o público al ser hechos relativos a la vida privada de la familia, y sobre personas sin proyección pública.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: “Al amparo del art. 477.2.1.º LEC se denuncia infracción del art. 7, apartado 3 y 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen”.

El motivo se funda, en síntesis en que la persona afectada resultó plenamente identificada en la entrevista al aparecer la imagen de la demandada de forma no velada y designar el nombre del demandante y su antigua profesión. Señala que las expresiones utilizadas son injuriosas y ofensivas al atribuir al recurrente una conducta continuada y persistente de malos tratos físicos y psicológicos carentes de prueba y al implicarle en un delito de cohecho al afirmar que le dieron la custodia de sus hijos porque “tenía dinero”, sin que las expresiones utilizadas aportaran nada al fin peseguido en el programa.

Termina solicitando de la Sala “Que [...] dicte sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:

“Que se estime el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte.

“Todo ello con imposición a la parte contraria de las costas de primera instancia”.

SEXTO.- Por auto de 11 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D.ª Crescencia se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. La parte recurrida señala que las declaraciones realizadas son expresiones amparadas por la libertad de expresión y opinión, en el contexto en el que se producen, sin que objetivamente resultaran insultantes, concurriendo el requisito de veracidad e interés público. Considera que la Audiencia Provincial ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, discrepando de la afirmación realizada por la parte recurrente relativa a la falta de interés público del tema debatido. Por otro lado, señala que la calificación jurídica de los hechos por los que fue condenada la parte recurrente no es correcta, porque no ha tenido en cuenta la entrada en vigor de la ley que modificó el artículo 153 del Código Penal.

Al segundo motivo se opone al considerar que los datos proporcionados en el programa no permiten identificar a la parte demandante y al valorar que las expresiones utilizadas no pueden considerarse ni injuriosas ni infamantes.

Termina solicitando de la Sala “Que [...] se acuerde dictar nueva resolución desestimando el recurso ahora interpuesto y confirmando la sentencia recurrida y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante”

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación. Impugna el primer motivo de casación y considera que en la entrevista se ha efectuado una narración de hechos sobre las experiencias personales de la demandada en el contexto de la problemática social del maltrato a la mujer con interés social e informativo, y que lejos de identificar al recurrente, se describe una situación padecida por una mujer en base a unos datos objetivizados al máximo. Impugna el segundo motivo por constituir una valoración de prueba proscrita en casación.

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D. Hipólito interpuso demanda de protección de derecho al honor contra su exmujer por las manifestaciones realizadas por esta en el programa televisivo “La noche de Adolfo “, emitido el 11 de diciembre de 2007 por Popular Televisión, en las que afirmaba haber sufrido malos tratos.

Las declaraciones enjuiciadas son las siguientes: “... tuve dos frases y dos objetivos importantes en mi vida, cuando sufrí los malos tratos. Era que nunca tenía que dar pena y que siempre se sale adelante. Yo creo que la... ¿Qué se sufre exactamente? Es una humillación tremenda... cuando te pegan, tú no tienes ninguna capacidad de reacción o por lo menos yo... a mí me han pegado dos veces mi marido y otra vez el empleado de la Notaría porque a él, le pusieron medidas de alejamiento y yo en todas las veces siempre me he quedado parada... ¿Qué es lo que sientes?. Humillación, te sientes, como ya tienes un maltrato psicológico también, te sientes que también lo mereces, dice "es que igual tiene razón Roberto, pero ya...;...Frente a un agente de cambio y bolsa...;... No, no puedo... yo, llegó en un momento dado..., ya cuando una vez me pegó una patada y me caí, entonces me dijo: iLevántate zorra! Ahí se me olvidó y le perdoné...; Sí, me empezó a pegar y...;... No, no, sí, sí, él además en público decía, de hecho tengo en actas notariales de amigos comunes, que oían: "Te voy a dejar tirada en un arroyo", "Mi único objetivo en la vida es dejarte tirada en un arroyo... " "Vas a... todo mi dinero está empleado..., el único objetivo es que no salgas de los juzgados" y efectivamente así lo está haciendo...;.. Yo creo que lo primero es una vida profesional, es lo que más importa cuando sufres malos tratos, ¿por qué? Porque te encuentras destrozada...”.

2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta. Se consideró que las expresiones enjuiciadas suponían un ejercicio legítimo de la libertad de información y expresión sobre un tema de máxima relevancia social, como es la violencia de género, en el que la demandada narraba su experiencia personal con base a elementos objetivizados, transmitiendo información veraz y sin identificar al demandante.

3. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación de la parte demandante confirmando la valoración jurídica realizada por la sentencia de primera instancia sobre los derechos fundamentales en colisión. Se consideró que las manifestaciones realizadas lo fueron en ejercicio de la libertad de expresión e información sobre un tema de interés social, en el que la demandada expuso su sensación de humillación en relación con su vivencia personal, sin identificar al demandante, ofreciendo datos que estaban corroborados por las pruebas practicadas.

4. La parte demandante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC.

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: “Al amparo del art. 477.2.1.º LEC se formula este motivo por infracción de los arts. 18.1 y 20.1, letras a ) y d), ambos de la Constitución Española, al dar prevalencia la sentencia recurrida a los derechos a la libertad de información y de expresión de la demandada aquí recurrida frente al derecho al honor de mi representado”.

El motivo, se funda, en síntesis en el equivocado juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto realizado por la Audiencia Provincial, a juicio de la parte recurrente. Manifiesta que la demandada no es una profesional de la información y que no debe gozar del plus de protección otorgado a estos profesionales; que el interés general de una cuestión ha de valorarse mediante el examen de las circunstancias concurrentes y en este sentido, los hechos por los que fue condenado el recurrente no pueden incardinarse según la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en la denominada violencia de género, por lo que carecen de interés general o público al ser hechos relativos a la vida privada de la familia, y sobre personas sin proyección pública.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: “Al amparo del art. 477.2.1.º LEC se denuncia infracción del art. 7, apartado 3 y 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen”.

El motivo se funda, en síntesis en que la persona afectada resultó plenamente identificada en la entrevista al aparecer la imagen de la demandada de forma no velada y designar el nombre del demandante y su antigua profesión. Señala que las expresiones utilizadas son injuriosas y ofensivas al atribuir al recurrente una conducta continuada y persistente de malos tratos físicos y psicológicos carentes de prueba y al implicarle en un delito de cohecho al afirmar que le dieron la custodia de sus hijos porque “tenía dinero”, sin que las expresiones utilizadas aportaran nada al fin perseguido en el programa.

Al plantearse en ambos motivos la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, desde la perspectiva del interés público y el carácter injurioso de las expresiones utilizadas, el examen de ambos motivos se realizará conjuntamente.

Ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO.- Alegación de inadmisibilidad del motivo primero. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, con el derecho al honor y la libertad de expresión e información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, declara (FJ 6), entre otros extremos, que “la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto”.

CUARTO.- La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.

A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la “proyección pública” se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).

Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ).

QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en el honor de la parte recurrente, atendidas las circunstancias del caso, ha de prevalecer la libertad de información y expresión, y en consecuencia, no debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

A) En el caso planteado, se produce una colisión entre la libertad de información y expresión de la parte demandada y el derecho al honor del demandante. En la entrevista enjuiciada se mezcla por un lado, el suministro de datos que pertenecen al ámbito de la libertad de información y por otro, la emisión de juicios de valor sobre la vivencia personal de la entrevistada y su visión sobre las necesidades legislativas en materia de violencia sobre la mujer. Ambos elementos aparecen entremezclados en la entrevista, siendo susceptibles de ser objeto de examen separado, aunque el elemento preponderante en toda la entrevista sea el de opinión.

Desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información y el derecho a la libre expresión, sin que esta prevalencia se produzca en su máxima expresión al no haberse ejercitado estos derechos por un profesional de la información, a través del cauce institucionalizado de los medios de comunicación, sino por un particular. Procede examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia media de la libertad de información y expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

Desde la perspectiva de la libertad de información:

(i) Interés público.

La parte recurrente niega el carácter de interés público de la materia tratada en la entrevista, por pertenecer a hechos relativos a la vida privada de la familia. La entrevista objeto de examen, fue emitida tras una entrevista a un cargo político encargado de la materia del maltrato a la mujer y a continuación de un reportaje sobre las mujeres maltratadas. En esta entrevista se ofrecía, según el presentador, la versión de una mujer que había sufrido malos tratos y que pertenecía a un estrato social diferente al que el telespectador podía pensar como perteneciente a una mujer maltratada.

El interés público de la materia es elevado y así ha sido reconocido por esta Sala en STS de 20 de julio de 2011, RC núm. 1089/2009 y STS 5 de julio de 2011, RC núm. 689/2008 en las que se señalaba que “En todo caso, el interés público del objeto de las informaciones cuestionadas deriva del interés de la sociedad en conocer y evitar hechos como los sucedidos, dados los numerosos casos de malos tratos en el ámbito familiar de los que se hacen eco los medios de comunicación de un tiempo a esta parte. Y, por tanto, la información publicada tiene relevancia social, así, los actos de maltrato físico y psicológico son una cuestión socialmente relevante y de interés para la comunidad ( STS de 1 de marzo de 2011, RC n..º 924/2009 )”.

El interés de cuestiones como la enjuiciada que pertenecen al ámbito familiar, se produce desde el momento en el que se comete una infracción penal, que obliga como cuestión de orden público, a la intervención del Estado con todos sus mecanismos, legales, policiales y judiciales. Desde ese momento, cuestiones que pertenecen al ámbito más íntimo de la familia, deben subordinarse al interés público de la persecución penal y al interés del ciudadano en conocer este tipo de hechos que precisamente por pertenecer al ámbito familiar son en muchos casos desconocidos hasta que se producen consecuencias trágicas.

El interés se produce no solo por la materia, sino también por la excepcionalidad que supone que una mujer que ha sufrido este tipo de violencia, con independencia de su calificación jurídica, se ofrezca a dar su testimonio.

Por tanto, la prevalencia del derecho de información y expresión en el caso considerado, es de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre al ofrecer un testimonio constructivo y una llamada de atención de las necesidades legislativas en la materia.

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es muy relevante frente a la protección del derecho al honor.

(ii) Veracidad

Si bien en la entrevista realizada predomina la emisión de juicios de opinión y valor sobre los sentimientos producidos a raíz de la vivencia personal de la demandada, y por tanto, la veracidad no sería examinable, no obstante se introducen datos en los que se apoya la entrevista. Así manifiesta que su marido le pegó dos veces y que este utilizó determinadas expresiones amenazantes que constan en actas notariales. En este sentido, la valoración del elemento de veracidad llevada a cabo por la Audiencia Provincial es correcta, al constar en las actuaciones que su marido fue condenado por dos faltas de lesiones en el año 2003 y al constar también las actas notariales que recogen las expresiones oídas por terceros ajenos al procedimiento.

Desde esta perspectiva, la libertad de información debe primar sobre el honor del recurrente.

(iii) Proporcionalidad

Desde el punto de vista de análisis de las expresiones utilizadas en los artículos, no existe ninguna expresión que se pueda considerar ultrajante u ofensiva más allá de lo que los propios hechos denotan por sí mismos, o que esté desconectada con la idea que se transmite. El discurso utilizado fue comedido, sin utilización de expresiones insultantes o innecesarias para el mensaje transmitido y sin que de las mismas se pueda extraer imputación delictiva alguna. Esta Sala coincide también con la valoración efectuada por la sentencia de la Audiencia Provincial al considerar que la parte recurrente no llegó a ser identificada, pues la utilización del nombre de pila, no es suficiente para identificar plenamente a una persona. En todo caso, la valoración de los derechos fundamentales en colisión no se modificaría, en cuanto la afección del derecho al honor, aunque la persona hubiera sido identificada, por las concurrencias de los elementos necesarios para considerar que se ha producido un ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de información y expresión. En este sentido, esta Sala consideró en la STS de 20 de julio de 2011, RC núm. 1089/2009 que la identificación por imagen, nombre, apellidos y edad de un acusado de un delito de lesiones y malos tratos habituales a su pareja, suponía en el caso, un ejercicio legítimo de la libertad de información.

En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la valoración realizada por la Audiencia Provincial ha sido correcta. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión en un Estado democrático de Derecho, prevalencia en este caso media. La entrevista realizada versaba sobre un tema de extremo interés público y social, contenía datos contrastados y no se utilizaban expresiones ultrajantes o innecesarias para el mensaje transmitido, por lo que la libertad de información y expresión fueron ejercidas de forma legítima.

SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Hipólito, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 465/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, de fecha 21 de abril de 2010 cuyo fallo dice:

“Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hipólito, contra la sentencia de fecha dos de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de los de Primera Instancia de Madrid en los autos de procedimiento ordinario n.º 779/2008, la cual se confirma íntegramente.

“Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante”.

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marín Castan. José Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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