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  • EDICIÓN DE 18/09/2012
 
 

Intervención de la inversión de fondos públicos

18/09/2012
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Decreto 137/2012, de 14 de septiembre, del Consell, por el que regula la intervención de la inversión de fondos públicos (DOCV de 17 de septiembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 137/2012 regula la intervención de la inversión como el examen e informe de los documentos justificativos de los mandamientos de pago que se expidan para su ejecución y en la comprobación de que el importe de los mismos ha sido debidamente invertido en la obra, suministro o servicio de que se trate.

Antes de reconocer la obligación o proponer el pago, se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, suministros o servicios financiados con fondos públicos, y su adecuación al contenido del correspondiente contrato o negocio jurídico.

DECRETO 137/2012, DE 14 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA INVERSIÓN DE FONDOS PÚBLICOS.

PREÁMBULO

El ejercicio de la intervención previa por parte de la Intervención General, cuyo objeto se encuentra definido en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, comprende, entre otros extremos, la comprobación material de la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

El Decreto 40/1992, de 16 de marzo, del Consell, que actualmente regula la intervención de la inversión, en su momento simplificó, con el propósito de dotar de mayor eficacia y agilidad el proceso de comprobación de las inversiones, el sistema de control que se venía aplicando, y que exigía, a partir de una determinada cuantía, la concurrencia de un Interventor de la Generalitat en los actos de recepción de obras, bienes o servicios, asistido, en caso de ser necesario, por un técnico facultativo de la especialidad que correspondiera.

En el contexto actual, donde la Administración Pública ha de ser, más que nunca si cabe, absolutamente rigurosa en la gestión de los recursos públicos, se estima conveniente recuperar aquellos mecanismos de control que en materia de comprobación de la inversión históricamente se han venido aplicando, y que representaban, con la concurrencia directa de los Interventores en los actos formales de recepción de las obras, suministros o servicios, una garantía adicional sobre la real y efectiva aplicación de los fondos públicos a la finalidad para la que fueron destinados.

Regular los distintos aspectos de la comprobación de la inversión en la Generalitat, desarrollando con ello el contenido y alcance de la intervención material sobre la aplicación de los fondos públicos que se prevé en el artículo 57 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, constituye el objeto de este Decreto. En su virtud, a propuesta del Conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 14 de septiembre de 2012, DECRETO

Artículo 1. Intervención de la inversión

1. La intervención de la inversión consiste en el examen e informe de los documentos justificativos de los mandamientos de pago que se expidan para su ejecución y en la comprobación de que el importe de los mismos ha sido debidamente invertido en la obra, suministro o servicio de que se trate.

2. Antes de reconocer la obligación o proponer el pago, se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, suministros o servicios financiados con fondos públicos, y su adecuación al contenido del correspondiente contrato o negocio jurídico.

3. Dicha verificación se efectuará con el alcance y en los términos previstos en el presente Decreto, y comprenderá todo tipo de comprobaciones, tanto materiales como documentales, con el fin de obtener la evidencia suficiente sobre el correcto empleo de los fondos públicos.

Artículo 2. Convocatoria a los actos de recepción

1. Los órganos de contratación deberán solicitar a la Intervención General de la Generalitat la designación de un representante para asistir al acto de recepción en los contratos de obras, suministros o servicios adjudicados por importe igual o superior a noventa mil euros. La inasistencia al acto de recepción, en estos casos, de un representante de la Intervención determinará que no puedan entenderse como recibidas las prestaciones ni nazca la obligación de pago para la Administración.

2. En los contratos de obras, suministros o servicios adjudicados por un importe inferior a noventa mil euros, la designación se solicitará a la Intervención Delegada, siendo la asistencia potestativa para ésta, y, en caso de inasistencia, la comprobación de la inversión se justificará mediante certificación expedida por el responsable del servicio, dependencia, centro u organismo en la que se exprese la conformidad de las prestaciones realizadas. Para la tramitación de los pagos en este último supuesto, a la factura deberá acompañarse un documento acreditativo de la solicitud de representante.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el presente precepto los gastos que se tramiten a través del sistema de caja fija, en los que resultará suficiente la mera existencia de una factura recibida de conformidad.

3. Ello no obstante, tanto la Intervención General como los Interventores Delegados podrán en cualquier momento comunicar al órgano gestor su intención de realizar cualquier tipo de comprobación material o documental sobre la aplicación de los fondos públicos.

Artículo 3. Solicitud y designación de representante de la Intervención General

1. En los casos en que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, resulte preceptivo convocar a la Intervención General a los actos de recepción de inversiones, los órganos gestores deberán solicitarlo con una antelación de, al menos, quince días a la fecha prevista para el acto de recepción de la inversión.

2. La Intervención General participará las designaciones al órgano solicitante, a la persona designada y, en su caso, al responsable del que dependa ésta.

3. Las designaciones que efectúe el Interventor General tendrán el carácter de autorización de las comisiones de servicio, a los efectos de la percepción de las indemnizaciones procedentes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 4. Asesoramiento de personal técnico facultativo

1. Cuando para el desarrollo de las funciones atribuidas a la Intervención en materia de comprobación de la inversión, resulte necesaria la posesión de conocimientos técnicos, la Intervención General podrá designar, para asesorar a su representante en el acto de recepción, a personal técnico facultativo de la Generalitat de la especialidad a que corresponda la obra, suministro o servicio, que no haya intervenido en el proyecto, dirección ni ejecución del mismo, y que no sea dependiente de la Conselleria que suscribió el contrato.

2. Excepcionalmente, y cuando la Intervención General así lo disponga, la representación de la misma en los actos de recepción de inversiones, podrá recaer en el personal técnico facultativo a que se refiere el apartado anterior.

3. La realización de la labor que se les asigne a los referidos empleados de la Generalitat en virtud de lo dispuesto en este precepto, se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

Artículo 5. Resultado de la comprobación material de la inversión

1. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en el acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, suministro o servicio, en la que se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

2. Si se formularan reparos a la recepción, la Subsecretaría de la Conselleria o centro directivo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, suministros o servicios, dará cuenta de la discrepancia al titular de la Conselleria correspondiente para que pueda decidir, en vista de lo que resulte del expediente y previos los asesoramientos que considere necesarios, si procede atenerse o no a las observaciones formuladas, actuando en este último caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.

3. Los interventores delegados se abstendrán de intervenir propuestas de pago en las que, siendo preceptiva la recepción de la obra, suministro o servicio, no conste que ha tenido lugar la comprobación de la inversión, incurriendo, si infringieran esta prohibición, en las responsabilidades a que se refiere el título VI del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y de manera expresa las siguientes:

1. Decreto 169/1987, de 26 de octubre, del Consell.

2. Decreto 82/1989, de 12 de junio, del Consell.

3. Decreto 40/1992, de 16 de marzo, del Consell.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo

Se autoriza a la Conselleria con competencias en materia de hacienda para que dicte las instrucciones precisas en ejecución del presente decreto, directamente o por conducto de la Intervención General.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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