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Ordenación y clasificación de los apartamentos turísticos

14/09/2012
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Decreto 182/2012, de 7 de septiembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de los apartamentos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 13 de septiembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 182/2012 tiene por objeto la ordenación de los apartamentos turísticos situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Son apartamentos turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos, las casas, y aquellas otras edificaciones semejantes, con independencia del material utilizado en su construcción, que oferten, profesional y habitualmente, mediante contraprestación económica, servicio de alojamiento turístico, y que dispongan de las instalaciones adecuadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, de conformidad con el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.

DECRETO 182/2012, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, profundiza en la clasificación que la Ley 2/1997, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de Turismo de Extremadura, establecía para los apartamentos turísticos. Así, los apartamentos turísticos se configuran como una de las clases de los establecimientos turísticos extrahoteleros, estableciéndose una regulación específica para los alojamientos clasificados como apartamentos rurales.

Esta circunstancia junto con las nuevas exigencias y servicios que demandan los usuarios de este tipo de alojamientos, y la flexibilidad que exige la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior Vínculo a legislación, motivan una nueva regulación más favorable y transparente enmarcada en un ámbito de libertad empresarial compatible con el mantenimiento de los estándares de calidad.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio Vínculo a legislación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de fecha 7 de septiembre de 2012.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los apartamentos turísticos situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

1. Son apartamentos turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos, las casas, y aquellas otras edificaciones semejantes, con independencia del material utilizado en su construcción, que oferten, profesional y habitualmente, mediante contraprestación económica, servicio de alojamiento turístico, y que dispongan de las instalaciones adecuadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, de conformidad con el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.

2. Los apartamentos turísticos estarán integrados, como mínimo, por salón-comedor, un dormitorio, un cuarto de baño o aseo, en función de su categoría, y una cocina, sin perjuicio de lo previsto para los apartamentos-estudio en el apartado siguiente.

3. Los apartamentos-estudio son, a efectos del presente Decreto, aquellas unidades de alojamiento con capacidad máxima para dos personas, compuestas por una única estancia salón-comedor-dormitorio, un aseo y una cocina, que podrá estar integrada en el salón.

Artículo 3. Régimen de admisión y acceso público.

1. Los apartamentos turísticos tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos sin otra restricción que la del sometimiento a la Ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Los titulares de apartamentos turísticos podrán negar la admisión en sus establecimientos o expulsar de éstos a las personas que incumplan, en su caso, el reglamento de régimen interior, las normas de convivencia social o las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la que le es propia.

Artículo 4. Actividades complementarias.

Los establecimientos regulados en el presente Decreto pueden ofertar a sus clientes la práctica de otras actividades turísticas como complementarias a los servicios de alojamiento, debiendo cumplir los requisitos que legal y reglamentariamente resulten aplicables.

Artículo 5. Accesibilidad.

1. Los establecimientos de alojamiento regulados en el presente Decreto, deberán cumplir con las exigencias de accesibilidad que la normativa reguladora de la materia impone.

2. La persona que padeciendo discapacidad visual vaya auxiliada por perro guía tendrá derecho de libre acceso y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del animal sin que, en ningún caso, este derecho pueda ser desatendido o menoscabado.

3. La Consejería competente en materia de turismo podrá promover ayudas y subvenciones que favorezcan la accesibilidad en estos establecimientos turísticos.

CAPÍTULO II

Prescripciones comunes

Artículo 6. Obligaciones de los titulares.

1. Los titulares de los apartamentos turísticos tendrán que cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, con las siguientes obligaciones:

a) Dirigir una declaración responsable para el inicio y ejercicio de la actividad turística a la Consejería competente en materia de turismo.

b) Cumplir el régimen de exposición de anuncios y distintivos de obligada exhibición establecidos por las normas sectoriales.

c) Comunicar a la Consejería competente en materia de turismo cualquier cambio que se produzca en las fechas y periodos de funcionamiento, con una antelación de diez días a la fecha en que éste sea efectivo.

d) Indicar la categoría del apartamento en la publicidad o propaganda impresa o telemática, correspondencia, facturas y demás documentación.

2. Las personas titulares de los apartamentos turísticos cumplirán la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria, medioambiente, protección al consumidor y accesibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas les sean de aplicación.

Artículo 7. Obligaciones de los usuarios.

Los usuarios de los apartamentos turísticos deberán abstenerse de:

a) Realizar obras o reparaciones o cambios de mobiliario sin autorización expresa del titular.

b) Superar la capacidad máxima fijada para el alojamiento.

c) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daño, peligro o molestias a los demás ocupantes del inmueble.

d) Realizar cualquier actividad que atente contra las normas usuales de convivencia o el régimen normal de funcionamiento del establecimiento.

e) Introducir animales contra la prohibición expresa del titular.

f) Instalar aparatos o mecanismos que alteren sensiblemente el consumo de agua, energía eléctrica y combustible.

Artículo 8. Placa distintiva.

Los apartamentos turísticos deberán exhibir en la entrada principal, en lugar visible, una placa normalizada de las características descritas en el Anexo II.

Artículo 9. Calidad en la prestación de servicios.

Los titulares de los establecimientos regulados en este Decreto velarán especialmente por:

a) La adecuada prestación del servicio y la atención al cliente.

b) El perfecto estado de conservación de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos, que se mantendrán en las debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza, reparando con inmediatez los desperfectos o averías que pudieran producirse.

CAPÍTULO III

Categorías y Requisitos

SECCIÓN 1.ª. PRESCRIPCIONES GENERALES

Artículo 10. Categorías.

1. Los apartamentos turísticos se clasifican en cuatro categorías identificadas mediante llaves.

2. La calidad en las instalaciones, equipamientos y materiales, así como los servicios que se oferten, deberán ser acordes con la categoría del establecimiento:

a) Los apartamentos de cuatro llaves deberán estar instalados en edificios que destaquen por la excelente calidad de sus instalaciones, materiales, equipamientos y decoración, ofreciendo servicios de la máxima calidad.

b) Los apartamentos de tres llaves deberán estar construidos con materiales de primera calidad y el equipamiento, decoración y servicios que se oferten se corresponderán con el confort y calidad del edificio.

c) Los apartamentos de dos llaves deberán estar instalados en edificios que ofrezcan unas buenas condiciones de confort y calidad referidas tanto a los materiales empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan.

d) Los apartamentos de una llave deberán ofrecer a los clientes las indispensables condiciones de comodidad y confort. Los inmuebles, mobiliario y equipamiento serán sencillos ofreciendo garantía de comodidad.

3. En el supuesto de que los apartamentos incluidos en un mismo bloque o conjunto de edificios, no contaran con las mismas instalaciones y requisitos y su titular optara por explotarlos como conjunto, la categoría del establecimiento vendrá determinada por el de menor categoría.

Artículo 11. Insonorización.

Los apartamentos turísticos deberán disponer, tanto en las unidades de alojamiento como en las zonas comunes, de sistemas de insonorización adecuados que garanticen el aislamiento de ruidos y vibraciones producidas por la instalación de maquinaria en general, elevadores, sistemas de climatización, funcionamiento de cocinas u otros.

Artículo 12. Accesos.

Las entradas y ascensores, en su caso, se ajustarán a las disposiciones vigentes en materia de seguridad y accesibilidad.

Artículo 13. Recepción.

1. La recepción constituirá el centro de relación permanente con las personas usuarias a efectos administrativos, de asistencia e información y en el que se desempeñarán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Atender las reservas de alojamientos.

b) Formalizar la hoja de admisión.

c) Custodia de llaves.

d) Resolver dudas y consultas de las personas usuarias y atender, en la medida de lo posible, sus peticiones.

e) Atender las reclamaciones y poner a disposición de las personas usuarias las hojas de reclamaciones, en su caso.

f) Expedir facturas o documentos sustitutivos, cuya forma y condiciones se regirán por lo establecido en la normativa fiscal aplicable.

g) Recibir, guardar y entregar a las personas usuarias la correspondencia, así como los avisos y mensajes que reciban.

h) Facilitar información de los recursos turísticos de la zona.

2. Deberán disponer en todo caso de recepción, los conjuntos de apartamentos de tres y cuatro llaves, así como los de una y dos llaves que cuenten con más de diez unidades de alojamiento.

En los demás casos, deberá existir una persona responsable que estará fácilmente localizable por las personas usuarias, para atender las funciones descritas en el apartado anterior y las posibles peticiones de alojamiento.

Artículo 14. Servicios mínimos.

Los apartamentos turísticos, independientemente de su categoría, deberán disponer de los siguientes servicios mínimos:

a) Agua corriente potable, caliente y fría, y energía eléctrica durante las 24 horas del día, con puntos y tomas de luz en todas las dependencias.

b) Conservación y mantenimiento de la cocina, calentador de agua y sistema de calefacción, incluyendo el suministro del combustible si fuese necesario.

c) Sistema de recogida de basuras. Se entenderá cumplido cuando se efectúe de manera que los residuos no queden a la vista, ni produzcan olores, disponiendo para tal fin de contenedores herméticos y de suficiente capacidad, guardados en habitáculos para este cometido hasta su eliminación final a cargo del servicio público o del establecimiento.

Artículo 15. Mecanismos de protección, emergencia y primeros auxilios.

Los apartamentos turísticos deberán contar como mínimo con los siguientes medios de protección:

a) Tener instalados cuantos extintores exija la normativa de prevención de riesgos laborales y de evacuación e incendios, en los lugares y a la altura determinada en la misma, así como luces de emergencia en pasillos y vías de evacuación en los términos en que la normativa sectorial determine.

b) Disponer de un plano de planta, con indicación de los medios de extinción de incendios y de las salidas de emergencia.

c) Botiquín de primeros auxilios, de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente.

d) Cierre de seguridad.

SECCIÓN 2.ª. REQUISITOS DE LAS UNIDADES DE ALOJAMIENTO

Artículo 16. Espacios, distribución y altura.

1. Las dependencias de los apartamentos contarán con la superficie que, para cada una de ellas y en función de su categoría, se especifica en el Anexo I.

2. Estarán integrados, como mínimo, por salón-comedor, un dormitorio, un cuarto de baño y una cocina.

3. Los apartamentos tipo estudio son aquellas unidades de alojamiento con capacidad máxima para dos personas, compuestos por una única estancia: salón-comedor-dormitorio, una cocina (integrada o no en esta dependencia) y un cuarto de baño.

4. Cada unidad de alojamiento estará dotada de cierre de seguridad interno en todos los elementos que permitan el acceso desde el exterior, cuyo mecanismo podrá activarse por las personas usuarias cuando se encuentren en el interior.

5. La altura mínima de los techos será de 2,5 metros. En habitaciones con techos abuhardillados, al menos, el 60% de la superficie tendrá dicha altura y el 40% será igual o superior a 2 metros, sin perjuicio de la existencia de zonas que no superen esa altura que serán excluidas del cómputo de la superficie de la unidad de alojamiento.

Artículo 17. Cuartos de Baño.

1. Los cuartos de baño estarán dotados de agua caliente y fría y estarán equipados como mínimo con lavabo, bañera o ducha, inodoro, portarrollos, espejo, toallero, perchero y repisa para los objetos de tocador. Asimismo, contarán con toma de corriente junto al lavabo y de un juego de lencería de baño por ocupante.

2. Los apartamentos deberán disponer de un segundo cuarto de baño con las prestaciones señaladas en el apartado anterior, cuando la capacidad del establecimiento supere las plazas que a continuación se indican:

Apartamentos de cuatro llaves: cuatro plazas.

Apartamentos de tres y dos llaves: cinco plazas.

Apartamentos de una llave: seis plazas.

Artículo 18. Ventilación y sistemas de oscurecimiento.

1. Los dormitorios y el salón-comedor tendrán ventilación directa al exterior. La cocina y los cuartos de baño tendrán ventilación directa o forzada.

2. Los dormitorios dispondrán, asimismo, de un efectivo sistema de oscurecimiento que impida la entrada de luz.

Artículo 19. Equipamiento.

1. Tanto los muebles como la vajilla, cubertería, cristalería, ropa de cama y enseres serán adecuados, en calidad y cantidad, a la categoría y capacidad del alojamiento.

2. La cocina estará equipada con armarios para los víveres y utensilios de cocina. Contará con fregadero, extractor o campana para la salida de humos, dos fuegos o vitrocerámica, horno o microondas, cafetera, tostadora, frigorífico, útiles de limpieza y tendedero.

3. Los apartamentos de tres y cuatro llaves contaran con horno y microondas, batidora, lavavajillas y plancha.

4. El salón-comedor estará dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el uso al que se destina.

5. Dispondrán de una lavandería que contará, como mínimo, con una lavadora por cada cuatro apartamentos o fracción, salvo los de cuatro llaves que contarán con una por apartamento.

6. Se pondrá a disposición de las personas usuarias un inventario de existencias de cocina, mobiliario y complementos de la unidad de alojamiento.

Artículo 20. Condiciones de uso y limpieza.

1. El apartamento, así como sus muebles, enseres y lencería, se entregarán a la persona usuaria en las debidas condiciones de limpieza. El cambio de lencería se realizará con la frecuencia necesaria y, en todo caso, cada tres días.

2. Excepto la cocina y el menaje, la limpieza del establecimiento será por cuenta del titular.

La frecuencia será diaria en los apartamentos de cuatro y tres llaves, y de tres veces por semana en los de dos y una llaves.

Artículo 21. Camas supletorias y cunas.

1. Sólo podrán instalarse camas supletorias cuando el espacio útil de la unidad de alojamiento, una vez instaladas las mismas, continúe siendo suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable.

2. La instalación de las camas supletorias se hará siempre a petición expresa de las personas usuarias, lo que se hará constar en la hoja de admisión correspondiente.

3. La cama supletoria deberá reunir las condiciones idóneas de calidad y confort que garanticen un adecuado descanso a las personas usuarias y deberá ser retirada cuando el cliente finalice su estancia en el establecimiento.

4. La instalación de cunas para menores de tres años tendrá carácter gratuito y podrá realizarse en cualquier unidad de alojamiento, independientemente de la superficie de la misma, siendo suficiente la simple petición de la persona usuaria.

Artículo 22. Capacidad del alojamiento.

1. La capacidad de cada unidad de alojamiento vendrá determinada por el número de camas existentes, incluidas las literas y las camas convertibles. Podrán instalarse muebles-camas en el salón-comedor hasta un máximo de dos plazas.

2. A efectos de determinar el número de camas por superficie, las literas se considerarán, en todo caso, dos camas.

3. Los dormitorios podrán ser de tres o cuatro plazas cuando su superficie exceda en un 30% o 60% respectivamente de la mínima exigida a las habitaciones dobles.

4. En el caso de los apartamentos estudio las camas deberán consistir en muebles convertibles, salvo que las dimensiones, configuración y distribución del apartamento, permita crear dos zonas claramente diferenciadas de salón-comedor y dormitorio.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad

Artículo 23. Informe previo potestativo.

1. Quienes proyecten la apertura, construcción o modificación de apartamentos turísticos en Extremadura, podrán solicitar a la Consejería competente en materia de turismo, la emisión de un informe previo sobre su adecuación a la normativa turística y su posible clasificación, acompañando para ello memoria y planos del proyecto.

2. El plazo para evacuar el informe previo potestativo será de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido el plazo sin que la Consejería lo haya notificado al solicitante, deberá entenderse que el informe es favorable.

3. La validez del informe será como máximo de un año, siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la que se predica adecuación en el momento de su emisión.

Artículo 24. Declaración responsable e inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

1. El inicio de la actividad de alojamiento está sujeto al régimen de declaración responsable en los términos previstos en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura y en el Decreto regulador del Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

2. Presentada la declaración responsable se procederá de oficio a su inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura a partir de la información contenida en la misma.

Artículo 25. Contenido de la declaración responsable.

El contenido y documentación que deberá incorporarse a la declaración responsable a los efectos del artículo 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será el previsto en el Anexo III; el cual estará a disposición de las personas interesadas en la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO V

Régimen Sancionador

Artículo 26. Incumplimientos.

Tendrán la consideración de infracciones en materia turística aquellas previstas en el Capítulo III, del Título III, de la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura y serán sancionadas de conformidad con lo previsto en su régimen sancionador.

Disposición adicional primera. Actuaciones de comprobación.

La Consejería competente en materia de turismo verificará, al menos cada cinco años, que los establecimientos regulados en el presente decreto siguen cumpliendo con los requisitos, prescripciones técnicas y otras circunstancias declaradas a la Administración desde el inicio de su actividad.

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica.

Los procedimientos recogidos en el presente decreto podrán tramitarse por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la restante normativa relativa a los servicios de la sociedad de la información y, en especial, con respeto a las normas sobre intimidad y confidencialidad de las comunicaciones en los términos establecidos por la normativa de protección de datos.

Disposición adicional tercera. Referencia de género.

Todos los términos contenidos en este Decreto, en el que se utiliza la forma del masculino genérico, se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición transitoria primera. Establecimientos que ejerzan la actividad de alojamiento en apartamentos turísticos en virtud del anterior régimen de autorización.

Los apartamentos turísticos que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, hubieran sido autorizados, mantendrán su condición y categoría, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones que dieron origen a la autorización administrativa pertinente y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de este Decreto que les resulten más favorables.

Disposición transitoria segunda. Adecuación de los establecimientos existentes a las prescripciones de este Decreto.

Los apartamentos turísticos que, tras la entrada en vigor del presente Decreto, realicen obras de rehabilitación, reparación o modificación del establecimiento físico, que afecten sustancialmente a la estructura, dimensiones y/o superficie del mismo, deberán someterse a lo establecido en este Decreto.

Disposición transitoria tercera. Obras que se hallen en fase de ejecución material a la entrada en vigor del presente Decreto.

El presente Decreto no será de aplicación, en lo referente a dimensiones, estructura y materiales a los establecimientos que en el momento de la entrada en vigor del mismo se hallen en fase de ejecución material de las obras, siempre que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 88/2007, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los apartamentos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición derogatoria.

Queda derogado expresamente el Decreto 88/2007, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los apartamentos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango, que contradigan lo dispuesto en la presente regulación.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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