La Decisión marco relativa a la orden de detención europea establece que los Estados miembros están obligados, en principio, a ejecutar tal orden. Así, la autoridad judicial nacional (autoridad judicial de ejecución) admite, con controles mínimos, la solicitud de entrega de una persona formulada por la autoridad judicial de otro Estado miembro (autoridad judicial emisora) a fin de permitir el ejercicio de acciones penales o la ejecución de una pena o medida privativa de libertad. No obstante, en determinados casos, la autoridad judicial de ejecución puede denegar la entrega de la persona reclamada. Así sucede, en particular, cuando se ha emitido una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena de prisión respecto de una persona que es nacional del Estado miembro de ejecución, o que reside o habita en él, y dicho Estado se compromete a ejecutar la pena en su territorio.
La legislación francesa que lleva a cabo la transposición de esta Decisión marco reserva la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea por tal motivo exclusivamente a las personas buscadas que sean de nacionalidad francesa.
La cour dappel dAmiens (Francia) conoce de un procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida el 14 de septiembre de 2006 por el Tribunal Criminal de Lisboa contra el Sr. Lopes Da Silva Jorge. El tribunal portugués había condenado en 2003 al Sr. Lopes Da Silva Jorge, nacional portugués, a una pena de cinco años de prisión por tráfico de estupefacientes. Éste se casó en 2009 con una nacional francesa, con la que reside en Francia. Por otro lado, está contratado por tiempo indefinido como conductor de camiones de ámbito regional por una empresa francesa desde febrero de 2008.
El Sr. Lopes Da Silva Jorge, al no estar de acuerdo con su entrega a las autoridades portuguesas, solicitó ser encarcelado en Francia invocando el motivo de no ejecución de la orden de detención europea de que se trata y el derecho a que se respete su vida privada y familiar, reconocido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El 20 de mayo de 2010, el procureur général de la cour dappel dAmiens, tras informarle del contenido de la orden de detención europea, ordenó su detención provisional.
La cour dappel dAmiens pide al Tribunal de Justicia que dilucide si es compatible con la Decisión marco la normativa francesa que limita la posibilidad de denegar la entrega de una persona a efectos de la ejecución en su territorio de una pena de prisión impuesta en otro Estado miembro únicamente a los nacionales franceses, excluyendo de manera absoluta y automática a los nacionales de los demás Estados miembros que residan o habiten en Francia.
En la sentencia que hoy dicta, el Tribunal de Justicia recuerda que, si bien los Estados miembros están obligados, en principio, a ejecutar una orden de detención europea, cuentan con la posibilidad de establecer que las autoridades judiciales competentes puedan decidir, en situaciones concretas, que la pena impuesta deba cumplirse en el territorio del Estado miembro de ejecución. Así sucede, según la Decisión marco, cuando la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar la pena de conformidad con su Derecho nacional. Es jurisprudencia reiterada que este motivo de no ejecución facultativa tiene por objeto, en especial, que la autoridad judicial pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida su pena. Es legítimo perseguir tal objetivo con los que acrediten un grado de integración cierto en la sociedad de ese Estado.
Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, a modo de excepción al principio de reconocimiento mutuo, un Estado miembro puede limitar el beneficio de ese motivo de denegación de la ejecución de la orden de detención europea a sus nacionales o a los nacionales de los demás Estados miembros que hayan residido legalmente en su territorio nacional durante un período continuado de cinco años. En efecto, cabe considerar que semejante requisito garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución.
No obstante, los Estados miembros no pueden establecer, so pena de conculcar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, que ese motivo de no ejecución de la orden sólo sea aplicable a sus nacionales, excluyendo de manera absoluta y automática a los nacionales de los otros Estados miembros que residan o habiten -estos términos deben ser definidos de manera uniforme por los Estados miembros- en el territorio del Estado miembro de ejecución sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo.
Lo declarado anteriormente no implica que tal Estado deba necesariamente denegar la ejecución de una orden emitida contra toda persona que resida o habite en su territorio. Sin embargo, cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de ese Estado comparable al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor (Portugal) sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución (Francia).
Por otra parte, el Tribunal de Justicia declara que la circunstancia alegada por Francia de que, con arreglo a su Derecho interno actual, sólo puede comprometerse a ejecutar la pena de una persona condenada en otro Estado miembro cuando ésta posee la nacionalidad francesa, no puede justificar un trato diferente entre un nacional de otro Estado miembro y un nacional francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 5 de septiembre de 2012 (*)
Cooperación policial y judicial en materia penal - Decisión marco 2002/584/JAI - Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros - Artículo 4, número 6 - Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea - Aplicación en Derecho nacional - Persona detenida nacional del Estado miembro emisor - Orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad - Legislación de un Estado miembro que reserva la facultad de no ejecutar la orden de detención europea al caso de personas buscadas que tengan la nacionalidad de dicho Estado
En el asunto C-42/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour dappel dAmiens (Francia), mediante resolución de 18 de enero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de 2011, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra
Joao Pedro Lopes Da Silva Jorge,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Levits, A. Ó Caoimh (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz, A. Arabadjiev y C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretaria: Sra. R. Seres, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2012;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Lopes Da Silva Jorge, por Me D. Fayein-Bourgois, avocat;
- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.-S. Pilczer y por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vlácil, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Bulterman, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y M. Arciszewski y por la Sra. B. Czech, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), y del artículo 18 TFUE.
2 Dicha petición fue presentada en el marco de la ejecución en Francia de una orden de detención europea emitida el 14 de septiembre de 2006 por el Tribunal Criminal de Lisboa contra el Sr. Lopes Da Silva Jorge, nacional portugués residente en Francia, a efectos de la ejecución de una pena de cinco años de prisión por tráfico de estupefacientes.
Marco jurídico
Derecho internacional
3 El artículo 2, apartado 2, del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, dispone lo siguiente:
Una persona condenada de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.
4 El artículo 3 de dicho Convenio establece lo siguiente:
1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:
a) El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;
[...]
4. Cualquier Estado, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá en cualquier momento definir, en lo que a él respecta, el término nacional a los efectos del presente Convenio.
Derecho de la Unión
Decisión marco 2002/584
5 Los considerandos 1 y 5 a 8 de la Decisión marco 2002/584 son del siguiente tenor:
(1) Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.
[...]
(5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. [...] Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
(6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como piedra angular de la cooperación judicial.
(7) Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [UE] y en el artículo 5 [CE] [...]
(8) Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.
6 El artículo 1 de la Decisión marco 2002/584 define la orden de detención europea y la obligación de ejecutarla en los siguientes términos:
1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.
[...]
7 El artículo 3 de la citada Decisión marco enumera tres motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea.
8 El artículo 4 de la Decisión marco 2002/584, relativo a los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea, recoge tales motivos en siete números. El número 6 prescribe a este respecto:
La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:
[...]
6) cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.
Decisión marco 2008/909/JAI
9 Los considerandos 2 y 4 de la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327, p. 27), presentan la siguiente redacción:
(2) El 29 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó, de conformidad con las conclusiones de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal [(DO 2001, C 12, p. 10)], pronunciándose a favor de una evaluación de la necesidad de mecanismos modernos de reconocimiento mutuo de las resoluciones definitivas de condena a penas de privación de libertad (medida n.º 14), así como de la ampliación del principio del traslado de personas condenadas a los residentes en un Estado miembro (medida n.º 16).
[...]
(4) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983. En virtud de dicho Convenio, los condenados pueden ser trasladados para proseguir el cumplimiento de su condena solo si el destino es el Estado de su nacionalidad y se cuenta con el consentimiento del condenado y de los Estados afectados. El Protocolo adicional de ese Convenio, de 18 de diciembre de 1997, que permite, en determinadas condiciones, que dichos traslados se realicen sin el consentimiento del afectado, no ha sido ratificado por todos los Estados miembros. Ninguno de estos dos instrumentos establece una obligación básica de hacerse cargo de los condenados con vistas a la ejecución de una condena u orden judicial de otro tipo.
10 Bajo el epígrafe Objetivo y ámbito de aplicación, el artículo 3 de esta Decisión marco preceptúa lo siguiente en su apartado 1:
La presente Decisión marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.
11 El artículo 17 de dicha Decisión marco, titulado Derecho por el que se regirá la ejecución, estipula en su apartado 1 lo siguiente:
La ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas conexas, incluidos los motivos de concesión de libertad anticipada o condicional.
12 El artículo 25 de la misma Decisión marco, con la rúbrica Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea, es del siguiente tenor:
Sin perjuicio de la Decisión marco 2002/584[...], lo dispuesto en la presente Decisión marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, [número] 6, de dicha Decisión marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate.
13 El artículo 26 de la Decisión marco 2008/909, que, según su título, trata de las relaciones con otros arreglos y acuerdos, dispone lo siguiente en su apartado 1:
Sin perjuicio de su aplicación entre Estados miembros y terceros países y de su aplicación transitoria de conformidad con el artículo 28, la presente Decisión marco sustituirá, a partir del 5 de diciembre de 2011, las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables en las relaciones entre los Estados miembros:
- Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983, y su Protocolo Adicional de 18 de diciembre de 1997,
[...]
14 El artículo 28, apartado 1, de la referida Decisión marco establece lo siguiente:
Las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados. A las solicitudes recibidas después de dicha fecha se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión marco.
15 El artículo 29, apartado 1, de la mencionada Decisión marco dispone:
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Decisión marco a más tardar el 5 de diciembre de 2011.
Derecho francés
16 El artículo 695-24 del code de procédure pénale prescribe lo siguiente:
Podrá denegarse la ejecución de una orden de detención europea:
[...]
2° cuando la persona buscada para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad sea de nacionalidad francesa y las autoridades francesas competentes se comprometan a proceder a dicha ejecución.
[...]
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17 Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2003, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, el Tribunal Criminal de Lisboa condenó al Sr. Lopes Da Silva Jorge a una pena de cinco años de prisión por hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes cometidos entre abril y julio de 2002.
18 El 14 de septiembre de 2006, ese tribunal dictó una orden de detención europea contra el Sr. Lopes Da Silva Jorge a efectos de la ejecución de dicha pena.
19 El Sr. Lopes Da Silva Jorge se instaló posteriormente en Francia. Se casó con una nacional francesa el 11 de julio de 2009, con la que reside en territorio francés desde entonces. Trabaja en Francia desde el 3 de febrero de 2008 como conductor de camiones de ámbito regional en el marco de un contrato de trabajo por tiempo indefinido para una empresa radicada en ese Estado miembro.
20 Tras ser citado telefónicamente, el Sr. Lopes Da Silva Jorge se presentó el 19 de mayo de 2010 ante los servicios competentes de la policía francesa, que procedieron en ese momento a la ejecución de la orden de detención europea emitida contra él y le notificaron sus derechos.
21 El 20 de mayo de 2010, el procureur général de la cour dappel dAmiens, tras proceder al interrogatorio de identidad del Sr. Lopes Da Silva Jorge e informarle del contenido de la orden de detención europea y de sus derechos en materia de defensa, ordenó su detención provisional.
22 Mediante sentencia de 25 de mayo de 2010, la cour dappel dAmiens decretó la puesta en libertad del Sr. Lopes Da Silva Jorge, sometiéndolo a vigilancia judicial.
23 En el marco del procedimiento principal, relativo a la ejecución de la mencionada orden de detención europea, el procureur général de la cour dappel dAmiens requirió la entrega del Sr. Lopes Da Silva Jorge a las autoridades judiciales emisoras porque éstas habían emitido dicha orden de detención respetando las exigencias legales y no era aplicable ninguno de los motivos obligatorios o facultativos de no ejecución previstos, en particular, por el artículo 695-24 del code de procédure pénale. Instado a pronunciarse sobre el efecto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg (C-123/08, Rec. p. I-9621), el procureur général de la cour dappel dAmiens sostuvo que el Sr. Lopes Da Silva Jorge tenía derecho a ampararse en la legislación francesa que establece las condiciones en las que la autoridad competente puede denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad y, por tanto, en el artículo 695-24 del code de procédure pénale. No obstante, señaló que el motivo de denegación de la ejecución de una orden de detención europea previsto en dicho artículo, que únicamente atañe a los nacionales franceses, es facultativo, conforme al artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584. Tal como declaró, según afirma, la chambre criminelle de la Cour de cassation (Francia) en la sentencia de 7 de febrero de 2007 (n.º 07-80.162, Bull. crim. n.º 39), el artículo 695-24 del code de procédure pénale sólo es aplicable por tanto a los nacionales franceses y siempre que las autoridades francesas competentes se comprometan a proceder ellas mismas a la ejecución de la pena.
24 En cambio, el Sr. Lopes Da Silva Jorge solicita al órgano jurisdiccional remitente que deniegue la ejecución de la orden de detención europea y que ordene la ejecución de la pena de prisión en Francia. A este respecto, el Sr. Lopes Da Silva Jorge alega concretamente que su entrega a las autoridades judiciales portuguesas sería contraria al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. La entrega supondría un menoscabo desproporcionado al derecho a que se respete su vida privada y familiar, ya que reside en Francia con su esposa de nacionalidad francesa y trabaja en ese Estado miembro como conductor de camiones de ámbito regional en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado con una empresa francesa. El Sr. Lopes Da Silva Jorge sostiene asimismo, invocando la sentencia Wolzenburg, antes citada, que el artículo 695-24 del code de procédure pénale, en la medida en que reserva exclusivamente a los nacionales franceses el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, supone una transposición incorrecta de esta disposición, dado que la misma permite también la aplicación de dicho motivo a los residentes del Estado miembro de ejecución. Añade que de ello resulta también una discriminación por razón de la nacionalidad en el sentido del artículo 18 TFUE, en la medida en que la diferencia de trato que instituye aquella disposición nacional entre los propios nacionales y los nacionales de otros Estados miembros no se justifica objetivamente.
25 Así pues, en la resolución de remisión, la cour dappel dAmiens pide que se determine si el artículo 695-24 del code de procédure pénale, en la medida en que reserva exclusivamente a los nacionales franceses la posibilidad de invocar el motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, es, a la luz de la sentencia Wolzenburg, antes citada, conforme a dicha disposición de la Decisión marco y al artículo 18 TFUE.
26 En estas circunstancias, la cour dappel dAmiens decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Se opone el principio de no discriminación establecido en el artículo [18 TFUE] a una normativa nacional como el artículo 695-24 del code de procédure pénale, que reserva la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad al supuesto de que la persona buscada tenga la nacionalidad francesa y de que las autoridades francesas competentes se comprometan a proceder a dicha ejecución?
2) ¿El principio de la aplicación en el Derecho interno del motivo de no ejecución previsto por el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584[...], se deja a la discreción de los Estados miembros o tiene carácter obligatorio y, en particular, puede un Estado miembro adoptar una medida que implica una discriminación basada en la nacionalidad?
Sobre las cuestiones prejudiciales
27 Mediante las cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 y el artículo 18 TFUE deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro de ejecución puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional podrá denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de la citada disposición, excluyendo de manera absoluta y automática a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio.
28 Ha de recordarse que la Decisión marco 2002/584, tal como se desprende especialmente de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véanse las sentencias de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, Rec. p. I-3633, apartado 28; de 17 de julio de 2008, Kozlowski, C-66/08, Rec. p. I-6041, apartados 31 y 43; Wolzenburg, antes citada, apartado 56, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C-261/09, Rec. p. I-0000, apartado 35).
29 Pues bien, tal principio implica, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la referida Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C-388/08 PPU, Rec. p. I-8983, apartado 51; Wolzenburg, antes citada, apartado 57, y Mantello, antes citada, apartados 36 y 37).
30 Aunque el sistema de la Decisión marco 2002/584 se basa en el principio de reconocimiento mutuo, este reconocimiento no implica sin embargo una obligación absoluta de ejecución de la orden de detención dictada. En efecto, el sistema de la Decisión marco, como se desprende en particular de lo dispuesto en su artículo 4, deja a los Estados miembros la posibilidad de establecer que las autoridades judiciales competentes puedan decidir, en situaciones concretas, que una pena deba cumplirse en el territorio del Estado miembro de ejecución (sentencia de 21 de octubre de 2010, B., C-306/09, Rec. p. I-10341, apartados 50 y 51).
31 Así sucede, en particular, con el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, que establece un motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuando la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar dicha pena de conformidad con su Derecho interno.
32 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que este motivo de no ejecución facultativa tiene por objeto, en especial, que la autoridad judicial de ejecución pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada (véanse las sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartado 45; Wolzenburg, apartados 62 y 67, y B., apartado 52).
33 No obstante, al transponer aquella disposición, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación cierto. En efecto, es legítimo que el Estado miembro de ejecución persiga tal objetivo exclusivamente en relación con personas que hayan demostrado un grado de integración cierto en la sociedad de ese Estado (véase, en este sentido, la sentencia Wolzenburg, antes citada, apartados 61, 67 y 73).
34 Así pues, es pacífico que los Estados miembros, al transponer el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, pueden limitar, en el sentido indicado por la regla esencial establecida en su artículo 1, apartado 2, las situaciones en las que debe ser posible, como Estado miembro de ejecución, denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 4, número 6, supeditando la aplicación de esta disposición, cuando la persona buscada sea un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período determinado en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia Wolzenburg, antes citada, apartados 62 y 74).
35 No obstante, al transponer el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 a su Derecho interno, el Estado miembro deberá tener en cuenta el hecho de que el ámbito de aplicación de esta disposición se circunscribe a las personas que sean nacionales del Estado miembro de ejecución y a aquellas que, cuando no sean nacionales de dicho Estado, habiten en él o sean residentes de él (véase, en este sentido, la sentencia Kozlowski, antes citada, apartado 34).
36 Pues bien, los términos residente y habite deben ser objeto de una definición uniforme en todos los Estados miembros por cuanto se refieren a conceptos autónomos del Derecho de la Unión (véase la sentencia Kozlowski, antes citada, apartados 41 a 43).
37 Por un lado, aunque los Estados miembros disponen, tal como se desprende del apartado 33 de la presente sentencia, de un margen de apreciación cierto al proceder a la transposición del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 a su Derecho interno, no pueden conferir a esos términos un alcance más amplio que el resultante de una interpretación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros (véase la sentencia Kozlowski, antes citada, apartado 43).
38 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el término habite no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución (sentencia Kozlowski, antes citada, apartado 36).
39 Por otro lado, al proceder a la transposición del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 a su Derecho interno, los Estados miembros han de respetar el artículo 18 TFUE.
40 Pues bien, habida cuenta del objetivo que persigue concretamente el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, como se recuerda en el apartado 32 de la presente sentencia, a saber, aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona condenada a una pena privativa de libertad en otro Estado miembro, los nacionales del Estado miembro de ejecución y los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en el Estado miembro de ejecución y estén integrados en su sociedad no deberían, en principio, estar sometidos a un trato diferente (véase, en este sentido, la sentencia Wolzenburg, antes citada, apartado 68).
41 En estas circunstancias, no cabe admitir que una persona reclamada que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, habita o reside en él desde hace algún tiempo no pueda en ningún caso haber establecido con este Estado miembro vínculos que puedan justificar la posibilidad de invocar ese motivo de no ejecución facultativa (sentencia Kozlowski, antes citada, apartado 37).
42 Tal como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha admitido, con respecto a un Estado miembro que ha dado cumplimiento al artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 estableciendo requisitos particulares para la aplicación de dicha disposición, que, al igual que un requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, un requisito de residencia continuada durante cinco años para los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución (véase la sentencia Wolzenburg, antes citada, apartado 68).
43 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, cuando un Estado miembro ha dado cumplimiento al artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, pero sin establecer requisitos particulares para la aplicación de dicha disposición, corresponde a la autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76).
44 A fin de justificar el diferente trato de los nacionales franceses y de los nacionales de los demás Estados miembros, el Gobierno francés alega no obstante que la Decisión marco 2002/584 no ha previsto ningún mecanismo que permita a un Estado miembro ejecutar una pena impuesta en otro Estado miembro, remitiéndose el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 a este respecto al Derecho de los Estados miembros, ya que la aplicación del motivo de no ejecución previsto en dicha disposición está supeditada al compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno.
45 Pues bien, el Gobierno francés aduce que, con arreglo a su Derecho interno actual, sólo puede comprometerse a ejecutar la pena de una persona condenada cuando ésta posee la nacionalidad francesa. Afirma que, a diferencia de otros Estados miembros, la República Francesa no es parte en el Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales, hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970, ni en el Convenio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas sobre la ejecución de condenas penales extranjeras, de 13 de noviembre de 1991. Añade que, en cambio, como todos los demás Estados miembros, la República Francesa ha ratificado el Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, cuyo artículo 3, apartado 1, letra a), establece que, a efectos de la ejecución de una pena, sólo es posible el traslado al Estado de la nacionalidad de la persona condenada.
46 El Gobierno francés subraya que ésa es precisamente la razón por la que el legislador de la Unión adoptó la Decisión marco 2008/909, la cual pretende, en particular, hacer extensivo el principio del traslado de las personas condenadas a las personas que residan en un Estado miembro. Esta Decisión marco, conforme a su artículo 25, se aplicará a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584. No obstante, según el artículo 29 de la Decisión marco 2008/909, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de ésta a más tardar el 5 de diciembre de 2011. Por otra parte, el artículo 28, apartado 1, de esta última Decisión marco preceptúa que las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados.
47 No obstante, como indicó el propio Gobierno francés en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, y como alegaron igualmente los Gobiernos alemán y neerlandés, aunque el artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio sobre traslado de personas condenadas permite a los Estados partes en dicho Convenio reservar exclusivamente a los nacionales la posibilidad de ejecutar en el territorio nacional una pena impuesta en otro Estado, ni ese Convenio ni ninguna otra norma de Derecho internacional obliga a los Estados a establecer tal regla.
48 Así, la Comisión Europea señaló en la vista, sin haber sido contradicha en este punto, que, en virtud del artículo 3, apartado 4, del citado Convenio, cualquier Estado parte en el mismo podrá en cualquier momento definir, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, el término nacional a los efectos del Convenio, incluyendo determinadas categorías de personas que habitan o residen en su territorio sin tener la nacionalidad de ese Estado. Algunas partes contratantes han realizado efectivamente tales declaraciones, como, por ejemplo, el Reino de Dinamarca, Irlanda, la República Italiana, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
49 Por lo tanto, procede concluir que la supuesta imposibilidad de ejecutar en el Estado miembro de ejecución una pena privativa de libertad impuesta en otro Estado miembro a un nacional de otro Estado miembro no puede justificar un trato diferente a tal nacional y a un nacional francés resultante del hecho de que el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 se reserve exclusivamente a los propios nacionales.
50 En consecuencia, al transponer el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 a su Derecho interno, los Estados miembros no podrán establecer, so pena de conculcar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, que ese motivo de no ejecución sólo sea aplicable a sus nacionales, excluyendo de manera absoluta y automática a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en el territorio del Estado miembro de ejecución sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo.
51 Lo declarado anteriormente no implica que el Estado miembro en cuestión deba necesariamente denegar la ejecución de la orden de detención europea emitida contra una persona que reside o habita en ese Estado, sino que, cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución.
52 De ello resulta que, aunque un Estado miembro puede, en el contexto de la transposición del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, reforzando así el sistema de entrega instaurado por la referida Decisión marco conforme al principio de reconocimiento mutuo (sentencia Wolzenburg, antes citada, apartados 58 y 59), no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo.
53 Según la jurisprudencia, aunque, a tenor del artículo 34 UE, apartado 2, letra b), las decisiones marco no tienen efecto directo, su carácter vinculante, no obstante, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional (sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C-105/03, Rec. p. I-5285, apartados 33 y 34).
54 Así pues, al aplicar el Derecho nacional, el tribunal nacional que debe interpretarlo está obligado a hacerlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco para alcanzar el resultado que ésta persigue. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del TFUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartados 113 y 114, y de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10, Rec. p. I-0000, apartado 24).
55 Ciertamente, este principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una decisión marco cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Pupino, apartado 47, y Domínguez, apartado 25 y jurisprudencia citada).
56 Sin embargo, el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la decisión marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en este sentido, la sentencia Domínguez, antes citada, apartado 27 y jurisprudencia citada).
57 En el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración a tal efecto no sólo las disposiciones que tienen por objeto llevar a cabo la transposición de la Decisión marco 2002/584, sino también los principios y las disposiciones del ordenamiento jurídico interno que regulan las consecuencias que un juez puede deducir de una discriminación prohibida por el Derecho nacional, y en particular aquellas que permiten al juez paliar tal discriminación hasta que el legislador adopte las medidas necesarias para su eliminación.
58 De ser posible tal aplicación del Derecho nacional, corresponderá al referido órgano jurisdiccional examinar si, en el asunto principal, existen entre la persona buscada y el Estado miembro de ejecución, sobre la base de una apreciación global de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, vínculos suficientes -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional.
59 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 y el artículo 18 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo.
60 El órgano jurisdiccional remitente está obligado, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando métodos de interpretación reconocidos por éste, a interpretar el Derecho nacional en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco 2002/584, a fin de garantizar la plena efectividad de ésta y alcanzar una solución conforme con su objetivo.
Costas
61 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y el artículo 18 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo.
El órgano jurisdiccional remitente está obligado, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando métodos de interpretación reconocidos por éste, a interpretar el Derecho nacional en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco 2002/584, a fin de garantizar la plena efectividad de ésta y alcanzar una solución conforme con su objetivo.