Iustel
Dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. Declara la Sala que la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, y que implica la existencia de una prueba contradictoria, que el Juzgador valora. Concluye que si como consecuencia de esa valoración surge una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, la regla de incertidumbre que rige en el ordenamiento obliga a su absolución.
Audiencia Provincial
Sala de lo Penal
Sentencia 30/2010, de 21 de mayo de 2012
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
D.ª. Pilar Parejos Pablos Presidente D.ª. Yolanda Alcázar Montero D. Nicolás Acosta González Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2.012
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo n.º 30/2010 dimanante de los autos de Sumario 3/2010, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Telde, seguido por delito de ASESINATO contra Darío (nacido en Las Palmas el NUM000 -1967, con D.N.I. n.º NUM001 ), representado por el Procurador Sra. Soto Ros y asistido del Letrado Sr. Gómez Cantero, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular D Felicisimo y otros, representados por el Procurador Sr. Curbelo Ortega y asistidos por el Letrado Sr. Nesteras Pleguezuelo, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra D.ª Yolanda Alcázar Montero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los días 15 y 17 de mayo de 2012 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. El primero calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio del Código Penal de 1973, e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. La acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de asesinato del art 406 1.º CP de 1973 o art 139.1.º del CP vigente, e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, con la concurrencia de la agravante del art 10.1.ª.12 CP 1973, solicitando se le impusiera la pena de 17 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, así como que indemnice a la familia de Hugo en la cantidad de 190.000 euros.
SEGUNDO. - La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 27 de abril de 2009, en la zona conocida como DIRECCION000 de la Montaña DIRECCION001 de Agüimes, Polígono n.º NUM002 fincas NUM003, propiedad de Rubén, se encontró el cadáver de una persona que, posteriormente identificada, resultó ser D.
Hugo. Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Telde, de fecha 1 de abril de 2009, se autorizó la entrada en dicha zona, así como la excavación y la exhumación del cadáver una vez localizado.
Que D. Hugo acudió a dicha finca el día 7 ó 8 de septiembre de 1995, fecha en la que residían en la misma, en una caseta que allí se encontraba, el acusado Darío, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su por entonces pareja sentimental, Regina, así como la hija menor de ambos. No ha resultado probado el motivo por el que D. Hugo acudió a dicha finca.
En un momento determinado de ese día D. Hugo recibió al menos dos golpes en la región parietal izquierda del cráneo que terminaron produciéndole la muerte, sin que conste acreditado que el acusado Darío fuera el autor de los mismos. El cadáver de D. Hugo fue enterrado por el acusado Darío con la ayuda de su pareja Regina, en la citada fecha de septiembre de 1995. El mismo, una vez examinado por los peritos, presentaba en la región parietal izquierda del cráneo una fractura sugerente de la existencia de un traumatismo contuso, probablemente repetido y posiblemente ocurrido en un período perimortal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de homicidio o asesinato por el que se acusa a Darío, al no constar acreditado sin género de dudas, una vez examinadas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, el autor de la muerte de D. Hugo.
El acusado, en el acto del juicio oral, negó, como ya hiciera en fase de instrucción, ser el autor material de la muerte de D. Hugo. Y narró al Tribunal que fue su compañera Regina quien acabó con la vida de éste.
Así, señaló que el día siete u ocho de septiembre de 1995 llegó de su trabajo y, al bajarse del autobús, vio que venía Regina llorando. Que él le preguntó qué había sucedido y ésta le dijo que había un hombre muerto en la nave. Que cuando llegó al lugar vio el cadáver de una persona tirado en el suelo y le colocó una manta para que la hija menor, que vivía con ellos, no lo viera. Que la niña estaba durmiendo. Que Regina le dijo que la víctima no le había querido pagar después de mantener relaciones sexuales con ella y que ésta le dio con el porrón o jarra en la cabeza y luego con un palo. Que comprobó que estaba muerto y, después, decidieron enterrarlo. Que Regina le ayudó a colocarlo en una carretilla y luego él lo llevó, junto con aquélla, hasta el lugar donde lo enterró. Que la fosa la cavó él.
Regina manifestó en el juicio oral que fue Darío el autor de la muerte de D. Hugo. En fase de instrucción declaró en dos ocasiones, si bien como imputada (folios 50 y ss y 206 y ss). En la vista sostuvo, en líneas generales, salvo alguna imprecisión sobre la hora exacta y el comienzo de la agresión de Darío (en el juicio añadió la existencia de un puñetazo), la misma versión de los hechos mantenida, como imputada, en fase de instrucción.
Regina narró que Darío llegó ese día con D. Hugo a la caseta en la que residían. Que Darío había propuesto a D. Hugo mantener relaciones sexuales con una muchacha que estaba en su casa para llevarlo engañado hasta allí y, así, poder robarle el dinero que éste llevaba encima. Que cuando el señor la vio embarazada se negó a mantener relaciones sexuales con ella y que, entonces, Darío le pidió dinero. Que D.
Hugo se negó y Darío se enfadó y le dio con una jarra de cristal o dispensador de agua en la frente. Que el señor cayó al suelo inconsciente. Que ella se asustó y se marchó de la casa con la niña. Que cuando volvió vio que Darío estaba en la parte de atrás de la nave, y que el cuerpo de Hugo se encontraba tirado en el suelo con la cabeza llena de sangre. Que Darío tenía un palo en la mano también con sangre. Que Darío le dijo que lo había matado para que no lo denunciara. Que después lo enterraron tal y como contó Darío.
Darío y Regina coinciden, por tanto, en sus respectivas declaraciones, en que D. Hugo recibió golpes que le causaron la muerte. Pero el Tribunal ha contado con declaraciones contradictorias sobre la autoría de dicha muerte. Ha de tenerse en cuenta que Regina no es un mero testigo presencial de lo ocurrido. Su declaración es exculpatoria, coincidiendo con la prestada en instrucción como imputada. Regina no se decidió voluntariamente a denunciar los hechos, sino que declara ante la Guardia Civil cuando su entonces pareja, Ruperto, entrega a los Agentes las cartas remitidas por Darío desde prisión. En esas cartas, como veremos, Darío imputa a Regina la muerte de Hugo. De ahí, que Regina declarara como imputada en fase de instrucción y tuviera que defenderse de tales acusaciones. Así, es preciso que existan ciertas corroboraciones periféricas del relato efectuado por Regina a fin de poder ser valorado como prueba incriminatoria en contra de Darío. Sin embargo, el Tribunal no ha contado con tales corroboraciones.
SEGUNDO.- En primer lugar, Regina faltó a la verdad, al menos parcialmente, en el acto del juicio oral, lo que ya es un obstáculo para valorar en su totalidad su versión de los hechos.
Preguntada por el Ministerio Fiscal sobre si era drogadicta y se dedicaba a la prostitución en 1995, la testigo señaló que no era así, que nunca se había drogado ni se había prostituido. El acusado Darío manifestó en el juicio oral que en esa época Regina sí era toxicómana y prostituta, si bien en instrucción señaló que no lo era; preguntado en la vista por tal contradicción aclaró que mintió en instrucción porque no quería perjudicar a sus hijos. Pero las Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional n.º NUM004 y n.º NUM005 manifestaron en el acto del juicio oral que los compañeros del Puesto de Agüimes conocían a Regina y sabían que era drogadicta y que se dedicaba esporádicamente a la prostitución, lo que coincide, por tanto, con lo manifestado por el acusado Darío en el acto de la vista. Además, como a continuación expondremos, Regina faltó asimismo a la verdad en el juicio oral al señalar que Ruperto (su pareja después de Darío ) conocía los datos personales de la víctima porque el propio Darío se los había dicho. Sin embargo, Ruperto manifestó en el juicio oral que fue Regina la que le facilitó tales datos y no Darío.
En segundo término, las acusaciones consideran que las cartas escritas por el acusado a Regina evidencian que Darío fue el autor de la muerte de D. Hugo ya que en las mismas se amenaza a Regina para que no cuente nada de lo sucedido.
La mayor parte de las cartas que obran en la causa (folios 91 y ss) expresan el deseo de Darío de que Regina reanude la relación sentimental con él, abandone a su pareja de ese entonces, y le perdone.
En la carta obrante al folio 91, de fecha 21 de mayo de 2005, Darío señala (se transcriben sin las faltas de ortografía para facilitar la lectura, aunque respetando el texto) que "...déjalo porque yo denunciaré el cadáver diciendo la verdad, ya nada me importa pero yo busco la manera de separarte de él porque ya no aguanto más Regina diré que pasó de esta manera...es la verdad y no te puedes negar por eso te pido que por favor déjalo ya, hazlo por los niños y por mí...Te condenarán y a mí por participar la fama llegará a nuestros niños sufrirán no los quitarán perderemos todo Regina tú sabes que es verdad y no te conviene denunciarme por esta carta ya que no es una amenaza sino un consejo ". En la de fecha 3 de junio de 2005 (folio 92) Darío escribe : "...nunca que yo sepa te prostituías por mí solo lo hacías porque te gustaba porque siempre has regalado tu cuerpo sabes bien que te puedo meter aquí dentro pero por pena de los niños no te he metido. Este daño que me estás haciendo alguien lo pagará. Tú sabes que yo me río de las leyes peropalabras incomprensibles - tú hablas algo de esto te meteré en la cárcel...""...si tú me jodes aquí dentro no tendré piedad ni con los niños ni pollas porque vendrás de cabeza nadie sabe nada de lo que tú has hecho pero sí saben que te prestabas a cualquier postor que se presentara y para eso llamarán a la Montaña Los Vélez tú te la estás buscando si quieres decirle a ese señor lo que te estoy diciendo puedes para que así te juzguen por culpa de él...""...y si le dices a la jueza tendrás que darle explicación a ella de los hechos que tienes encima para que vea que es verdad lo que digo...". En la carta de 24 de junio de 2005 (folio 94) después de insultar y amenazar a la pareja de Regina ( "él tendrá que vivir escondiéndose y te aseguró que lo encontraré lo tengo planeado...este daño que estoy pasando alguien tiene que pagarlo y te aseguro que no vas a ser tú no quiero que los niños sufran más por mi"), al folio 94 vuelto se puede leer " Regina por favor todo lo que escribo guárdalo en secreto al igual que todo lo que hemos hecho porque si hablas todo se empeorará para los dos porque acabará muy mal no habrá abogados que nos salven de esa causa por muy buenos que sean. Regina piensa en los niños por favor no los dejes que sufran más porque será triste que digan mira esa niña es la que el padre mató al hombre que estaba con la madre (se refiere a Ruperto ) te aseguro que la niña lo pasará muy mal y triste no me obligues a hacerlo Regina todo queda en tus manos y encima la madre también tiene una muerte...". En la de 16 de junio de 2005, al folio 95 vuelto, Darío vuelve a insistir en que Regina abandone a su pareja y le dice que "hablaré Regina yo. Dios me perdonará pero sabe que lo mío fue injusto porque no he matado solo quería defender el dolor de mi corazón lo siento amor" . En la de 17 de junio (folios 96 y 97) reitera a Regina en que lo mantenga en secreto porque él (la pareja de Regina ) no tiene nada que perder pero ella y él ( Darío ) sí. En la de 26 de junio de 2005 (folio 98) escribe Darío que "también te condenará el mismo porque yo no callaré", en la de 28 de junio (folio 99) vuelve a manifestar sus deseos de acabar con la vida de Ruperto y añade que "tú y yo tenemos mucho en común y tú lo sabes, primero la muerte, segundo los robos y trapicheos...". En la de 6 de agosto de 2005 (folio 100) Darío dice haberse enterado de que Ruperto ha entregado las cartas (aunque ello ocurre en 2009) y señala que eso no le preocupa porque de lo contrario no se arriesga a escribirle, pero le recuerda lo que le había escrito con anterioridad sobre que Regina iba "a conocer la cárcel" y que él "dirá todo", "como fue la muerte de aquel pobre hombre" y que aún se acuerda de todo, de "como te lo cargaste". En las obrantes a los folios 102 y ss, en las que no figura fecha, Darío insiste en que él no ha matado, en que tienen una muerte en común (folio 103); en el folio 103 vuelto reitera que "no entregues la carta...""...no cojas ahora la fama de asesina, no digas nada a él porque te condenará Tomy sabes que es verdad" y le pregunta a Regina si nunca tuvo miedo de que él ( Darío ) "se chivara".
Pues bien, del contenido de las referidas cartas el Tribunal no deduce que Darío reconozca que acabó con la vida de Hugo. Amenaza con matar a Ruperto (" el padre mató al hombre que estaba con la madre") , pero insiste en que la autora de la muerte de Hugo fue Regina (" y encima la madre también tiene una muerte"; "nadie sabe nada de lo que tú has hecho";" no cojas ahora la fama de asesina"). Cierto es que la frase " Regina diré que pasó de esta manera", que figura en la carta obrante al folio 91 parece dar a entender que lo que a continuación narra, que es la versión mantenida por el acusado en el juicio oral, es inventada. Pero, según lo expuesto, tomando en conjunto esa misma carta ("... déjalo porque yo denunciaré el cadáver diciendo la verdad..."), así como del contenido del resto de cartas no puede deducirse tal hecho.
Darío siempre imputa la muerte a Regina. Desde luego las cartas son amenazantes ya que Darío insiste a esta última en que deje a Ruperto porque de lo contrario contará todo e, incluso, acabará con la vida de éste.
Pero este contenido amenazante no tiene como finalidad principal que Regina no diga nada de lo ocurrido, le advierte del riesgo que corre con ello, pero el fin último de las cartas es que abandone a su entonces pareja Ruperto. Darío continuamente le dice a Regina que la quiere, que vuelva con él por sus hijos, que está arrepentido de lo que hizo (malos tratos), que le dé otra oportunidad.
Respecto a las citadas cartas la defensa de Darío consideró que las mismas no podían valorarse como prueba en contra del acusado por haber sido puestas a disposición de los Agentes de la Guardia Civil ilícitamente, al habérselas quitado Ruperto a Regina, persona a la que se dirigían las mismas. Sin embargo, al folio 26 de la causa consta la autorización de Regina a los Agentes actuantes para que procedan a leer el contenido de tales cartas. Asimismo el Agente NUM005 manifestó en el juicio oral que Regina les autorizó a leer las cartas, lo que fue corroborado por ésta en la vista. Efectivamente, no existe la nulidad invocada en su día como artículo de previo pronunciamiento al amparo de lo establecido en el art 11.1 LOPJ. Las cartas incorporadas a la causa ya estaban abiertas cuando fueron entregadas a los Agentes actuantes y la persona a la que se dirigían las mismas autorizó a éstos su lectura, luego ninguna vulneración de su intimidad se ha producido. Regina era la persona destinataria de las cartas, por lo que podía, sin merma del secreto de las comunicaciones, abrirlas y conocer su contenido y al mismo tiempo sin transgredir la confidencialidad o intimidad tenerlas en su poder, entregarlas y manejarlas de la manera que estimase conveniente (v. gr. STS 07 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5491/2008 ). Ruperto las tomó sin su consentimiento, pero ella, con posterioridad, voluntariamente, consintió que su contenido fuera incorporado a la causa.
En el acto del juicio testificó asimismo Ruperto, vecino durante una época de Darío y Regina y que mantuvo una relación sentimental con ésta. La fecha en la que se inició esta relación no ha quedado determinada con exactitud, pues el testigo señaló que fue sobre 2007, si bien las cartas están fechadas en 2005 y Ruperto admitió en el juicio que las mismas se refieren a él como la pareja de Regina.
Ruperto manifestó en el juicio que, estando en un bar con Darío, quien se encontraba algo bebido, éste le manifestó que "al que hiciera algo a su pareja le haría lo mismo que al de Montaña Los Vélez". A continuación, a preguntas del Ministerio Fiscal, señaló que después él preguntó a Regina si era verdad lo que había dicho Darío y Regina le dijo que sí. Preguntado por el Tribunal, a fin de que aclarara qué era en concreto lo que le había confirmado Regina, manifestó que ésta le había dicho que era verdad lo que decían las cartas, cuyo contenido, según lo expuesto, no inculpaba directamente a Darío. Tampoco aclaró el testigo la razón por la que tomó las cartas de Regina. Dijo que no fue por venganza, si bien lo hizo después de ser denunciado por ésta por unos presuntos malos tratos; es decir, en un momento en el que no tenía nada contra Darío, el cual se encontraba entonces en prisión y, por tanto, no podía hacerle ningún daño.
Admitió Ruperto haber sido amenazado por el hermano de Regina, como señaló ante la Guardia Civil, pero restó importancia a tal hecho porque dijo que el mismo "tenía un par de copas encima". Por último, añadió que los datos personales del fallecido se los dio la propia Regina, lo que contradice lo manifestado por ésta en el juicio oral, al señalar que Ruperto conocía los datos del difunto porque se los dijo Darío, según lo expuesto con anterioridad.
Por tanto, la declaración de Ruperto tampoco corrobora la versión de los hechos dada por Regina. Su testimonio fue muy poco claro, según lo expuesto, y, a su vez, contradictorio con el de la propia Regina. La frase que Darío le dijo, bebido, según manifiesta el testigo, sobre que "al que hiciera algo a su pareja le haría lo mismo que al de Montaña DIRECCION001 " no implica que el causante de la muerte fuera él, pues también puede entenderse que Darío quiso decir que "le haría lo mismo que le sucedió al de Montaña DIRECCION001 ". De hecho, el propio Ruperto señaló que él no pensó en ese momento que Darío hubiera matado a alguien.
Esa expresión, proferida además tomando bebidas alcohólicas, no puede desde luego sustentar una sentencia condenatoria por asesinato cuando el resto de pruebas practicadas son tan poco contundentes.
Por otro lado, de los informes periciales que obran en la causa tampoco puede concluirse que la muerte de Hugo tuvo que ser ocasionada por un varón.
En el acto del juicio oral, los Srs Forenses ratificaron su informe pericial (folios 308 y ss). En el mismo se concluye que la muerte de D. Hugo es "más compatible de EMF violenta homicida o accidental" y que "la causa fundamental más compatible de la muerte fue traumatismo craneoencefálico". Señalaron los peritos que las lesiones que se objetivaron en el cráneo del fallecido requirieron, teniendo en cuenta la edad y complexión de la víctima, un traumatismo relativamente importante. La intensidad del mismo, explicaron, depende del objeto que se utilice para la fractura, añadiendo el perito a preguntas del Ministerio Fiscal que el referido traumatismo puede ocasionarlo tanto un hombre como una mujer, siendo irrelevante que ésta estuviera embarazada.
Además, ha de tenerse en cuenta que, según el relato de hechos de la acusación, D. Hugo se encontraba en el suelo, inconsciente, cuando recibió los golpes en la zona craneal, lo que facilita considerablemente la comisión del delito para cualquier persona, aunque a priori no tenga una fuerza física considerable.
Asimismo el informe obrante a los folios 287 y ss de la causa fue ratificado por las peritos del Servicio de Criminalística. Las conclusiones del referido informe son que el cráneo de la víctima presenta múltiples fracturas y pérdidas de tejido óseo. La región parietal izquierda presenta lesiones que son sugerentes de ser secundarias a traumatismo contuso, y probablemente repetido y ocurrido en un período perimortal.
Las regiones parietal derecha y occipital, y la mandíbula presentan fracturas que son sugerentes de ser secundarias a efectos tafonómicos. Las Sras peritos explicaron que las fracturas detectadas en la zona parietal izquierda eran sugerentes de haber recibido dos golpes. Añadieron asimismo en la vista oral que hace falta cierta fuerza para romper un cráneo pero que eso depende del instrumento que se utilice, precisando que el objeto de su informe no fue determinar cómo se pudo producir la muerte, sino analizar el cráneo remitido.
A la vista de todo lo expuesto, la versión del acusado resulta posible.
Según manifestó en el juicio, reiterando lo declarado, tanto ante la Guardia Civil (folios 152 y 155) como ante el Juzgado de Instrucción (folios 172 y ss y folio 442), el día de los hechos él se encontraba trabajando en una finca de Tafira Alta para una persona llamada Jose Ángel y cuando llegó, sobre las siete de la tarde, a la caseta en la que vivía con Regina, se encontró el cadáver de D. Hugo. Regina admitió en el juicio oral que en esa época Darío trabajaba para una persona que era la dueña de la finca en la que ellos residían, y que en alguna ocasión realizaba trabajos para él, aunque señaló que no era de forma regular, lo que explicaría que no conste Darío dado de alta en la Seguridad Social en esa fecha, según la hoja de vida laboral del acusado obrante en el Rollo. Añadió Regina, corroborando lo declarado por Darío, que, posteriormente, estuvieron viviendo una época en la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria, en un apartamento propiedad de la misma persona dueña de la finca de Montaña DIRECCION001, realizando Darío distintos trabajos para dicha persona en el mismo edificio de apartamentos. Solicitada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales la testifical del citado Jose Ángel, tras varias gestiones del Tribunal, resultó que el mismo había fallecido, tal y como consta en el Rollo de Sala.
Por otro lado, y según lo expuesto, Regina se dedicaba en esa época a la prostitución, como señaló Darío en la vista oral. Cierto es que, en principio, no resulta razonable, como señaló el Agente de la Guardia Civil NUM006 en el juicio, que aquélla ejerciera la prostitución estando embarazada de nueve meses. Sin embargo, tal afirmación no pasa de ser una mera sospecha. No es imposible que Regina ejerciera en esa fecha la prostitución cuando los propios Agentes señalaron en la vista que la misma se dedicaba a esa actividad y que, además, era toxicómana, como señaló asimismo Darío, lo que les obligaba a conseguir dinero.
Cierto es que Darío, en su primera declaración judicial (folios 172 y ss), se negó a contestar a varias preguntas. Pero el acusado siempre ha negado ser el autor de la muerte de D. Hugo y, ante la Guardia Civil (folios 152 y ss), incriminó directamente a Regina. En esta última declaración no hizo referencia, como apuntó el Ministerio Fiscal, a que aquélla hubiera empleado un palo para golpear la cabeza de la víctima, refiriéndose tan sólo a que le dio un golpe con una jarra. En las cartas a las que se ha hecho referencia con anterioridad sí se menciona el empleo de un palo, lo que reiteró en el juicio oral.
Por otro lado, la explicación de Regina sobre las razones por las que no denunció a Darío no resulta muy coherente a juicio del Tribunal. Señaló Regina en el juicio oral que no lo había denunciado porque la tenía amenazada con que la iba a implicar o que la iba a matar. Sin embargo, Regina no tuvo miedo alguno a denunciarlo por los malos tratos que éste le ocasionó, y por los que ingresa en prisión (de esa época son las cartas que obran en la causa) y no aprovecha esta ocasión para narrar a las autoridades lo sucedido, cuando lo lógico era que, si quería mantener alejado a Darío, como ella misma señaló, denunciara el asesinato de D. Hugo.
En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó el careo del acusado y la testigo Regina.
Como anticipó el Tribunal en ese momento, dicha prueba hubiera resultado irrelevante por cuanto, según lo expuesto, ambos han mantenido de forma invariable a lo largo de la causa versiones contradictorias (con alguna variación, en los términos expuestos), cuya valoración corresponde al órgano de enjuiciamiento; en el acto del juicio oral no se puso en evidencia ningún dato nuevo, que justificara tal prueba sorpresiva, no solicitada en los escritos de calificación. Pero es que, además, Regina no tenía la condición de acusada en el juicio, al haberse sobreseído libremente la causa respecto de ella por Auto de fecha 28 de febrero de 2010 (folio 399). Por tanto, no podía exigírsele que dijera la verdad (como testigo) respecto de hechos que, en su caso, le pudieran perjudicar y, en concreto, sobre si fue ella la autora material de la muerte de D. Hugo, pues esta era la finalidad de la prueba solicitada por el Ministerio Público.
En definitiva, ante estas contradicciones sobre la autoría de la muerte de D. Hugo y ante la imposibilidad de tomar en consideración la declaración de Regina, por las razones expuestas, así como por la ausencia de corroboraciones periféricas, surge inevitablemente una duda sobre la certeza de los hechos, duda que, incluso, fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en fase de informe. Y es que, como señaló asimismo la acusación particular, el convencimiento íntimo sobre la forma en la que pudieron ocurrir unos hechos no es lo mismo que la existencia de pruebas contundentes al respecto.
De este modo, resulta de aplicación el principio "in dubio pro reo", condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valora. Si como consecuencia de esta valoración surge una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, la regla de incertidumbre que rige en nuestro ordenamiento obliga a su absolución ( SSTS de 8 de junio EDJ 1989/5828, 22 de octubre de l989 y 11 de julio de 2001 EDJ 2001/16167 y SSTC 31/1981, 229/1999, 222/2001, 61/2005, entre otras muchas).
En definitiva, por todo lo expuesto, procede la absolución del acusado y su puesta en libertad, lo que ya fue acordado por Auto de este Tribunal, a la vista de la deliberación, por Auto de fecha 18 de mayo de 2012.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Darío de los delitos de homicidio y asesinato de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.