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  • EDICIÓN DE 22/08/2012
 
 

La omisión de la valoración de todas las pruebas propuestas y admitidas ha producido indefensión

22/08/2012
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Se formula recurso de casación contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto los recurrentes contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, que aprobó definitivamente la homologación complementaria y modificativa del suelo urbanizable del Plan General Municipal de Polop de la Marina.

Iustel

La Sala aprecia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues se denunció en el momento procesal oportuno la omisión de la valoración de todas las pruebas propuestas y admitidas, y se solicitó que se acordara su práctica como diligencia para mejor proveer, y no se accedió a dicha pretensión causando indefensión a los recurrentes, por lo que se estima el recurso y se ordena la reposición de lo actuado en el recurso contencioso al momento de la práctica de la prueba omitida.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 23 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2235/2008

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación n.º 2235/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Demetrio y Dña. Petra, contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo n.º 666/2004, aprobación del plan general.

Han sido partes recurridas la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que legalmente ostenta y la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Puig Turegano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Polop de la Marina (Alicante).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-La Mancha se ha sustanciado el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la entonces y ahora recurrente, contra la Resolución de la Secretaria Autonómica del Territorio y Medio Ambiente, de 30 de enero de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 11 de marzo de 2003, que aprobó definitivamente la homologación complementaria y modificativa del suelo urbanizable del Plan General Municipal de Polop de la Marina.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, tras la sustanciación del recurso, dicta sentencia el día 1 de febrero de 2008, que acuerda en el fallo lo siguiente.

““1) Desestimar el recurso contencioso administrativo número 666/2.004, interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Baixauli Martínez, en nombre y representación de don Demetrio y doña Petra, contra la Resolución de la SECRETARIA AUTONÓMICA DE TERRITORI Y MEDI AMBIENT, dictado el 30 de enero de 2004, en expte. NUM000, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial d`Urbanisme d`Alacant de fecha 11 de marzo de 2003; (...) 2) Declarar que dicho acto no es contrario a Derecho. (...) 3) No efectuar expresa imposición de costas”“.

TERCERO.- Contra la indicada sentencia que puso fin al recurso, se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la misma recurrente, alegando dos motivos, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA. Solicitando que se estime el mismo, se case la sentencia y se estime la demanda o se retrotraigan actuaciones.

CUARTO.- Por su parte, las Administraciones recurridas presentaron escritos de oposición al recurso solicitando que se declare que no ha lugar al mismo y se impongan a la parte recurrente las costas del proceso.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se cuestiona en la presente casación la desestimación del recurso de este orden jurisdiccional, que dispone la sentencia impugnada, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante que aprobó definitivamente la homologación complementaria y modificativa del suelo urbanizable del Plan General Municipal de Polop de la Marina.

La sentencia que se recurre tras desestimar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, y resumir la posición procesal de las partes, señala que la modificación del plan general es expresión del " ius variandi ", que los correspondientes informes han sido solicitados, que la cuestión que suscita la recurrente pone de manifiesto las diferentes formas de entender el interés general en una localidad de 2.000 habitantes cuando se prevé un importante desarrollo urbanístico.

Al descender a examinar las cuestiones de fondo concretas suscitadas en la instancia --ubicación de dotaciones municipales, realización de un puente o el trazado viario--, indica respecto de las primeras que la recurrente toma en consideración la situación al tiempo de aprobarse el plan, mientras que la Administración considera la situación que se produce tras su ejecución. Respecto del segundo, la realización del puente, que los costes entre los diversos sectores es una cuestión propia de la ejecución. Y, en fin, respecto del trazado que el nuevo planeamiento exige su adecuación viaria, además de venir impuesto el desdoblamiento de la CV-70 por la Administración de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.- La crítica vertida en casación contra la sentencia se focaliza sobre dos aspectos. De un lado, en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al no haberse practicado la prueba propuesta por la recurrente y admitida por la Sala. Y, de otro, en la falta de motivación de la modificación del plan aprobada y en la ausencia de los informes pertinentes.

El primer reproche, por tanto, se concreta en un quebrantamiento de forma alegado por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA y solicita la retroacción de actuaciones al momento anterior a la denegación. Y, el segundo se encauza al amparo del apartado d) del mismo precepto legal.

Por su parte, las Administraciones recurridas respecto del quebrantamiento de forma señalan que la prueba no practicada resultaba innecesaria para la resolución del recurso y que la parte recurrente, en el suplico, no identifica qué prueba quiere que se practique. En contestación al segundo motivo señalan que el mismo reproduce lo alegado en la instancia, y que su contenido denuncia una falta de motivación que debería alegarse al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, y que, en fin, la sentencia no incurre en las infracciones normativas que se denuncian en esta casación.

TERCERO.- A tenor de los motivos que hemos resumido en el fundamento anterior, resulta obligado analizar con carácter preferente el motivo primero, toda vez que se denuncia un quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ex artículo 88.1.c), inciso segundo, de nuestra Ley Jurisdiccional. Y sabido es que este motivo debe examinarse antes que ningún otro atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación, pues no sólo impide entrar en el fondo de los demás motivos alegados, sino que comporta una retroacción de las actuaciones de instancia.

Lo dicho viene expresamente avalado por el artículo 95.2.c) de la LJCA que impone la severa consecuencia procesal de " reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta ", cuando concurra una lesión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso que haya producido indefensión.

En definitiva, sólo tras el análisis del citado motivo y en el caso de que el mismo sea desestimado, podríamos adentrarnos en el examen de otros motivos de casación.

CUARTO.- El quebrantamiento de normas que rigen los actos y garantías procesales, mediante la infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la CE, se sustenta sobre el siguiente razonamiento.

Sostiene la recurrente que la prueba propuesta fue admitida por la Sala de instancia, mediante autos de 9 de febrero de 2006 y 15 de marzo siguiente. El primero de admisión de prueba y el segundo al estimar el recurso de suplica. Que no se ha practicado antes del trámite de conclusiones, por lo que incluso parte de la prueba documental, que cita la sentencia recurrida, no ha sido puesta de manifiesto a la recurrente. Todo lo cual le ha generado indefensión, pues la solución del recurso pudiera haber sido otra de haberse practicado toda la prueba admitida, y de haber podido examinar en conclusiones la remitida al tribunal posteriormente.

Conviene adelantar que el motivo ha de ser estimado, porque se ha incurrido en una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con infracción del artículo 24.2 de la CE que ha conducido a la parte recurrente en una zona de evidente indefensión.

QUINTO.- El quebrantamiento que se invoca precisa para su estimación de la concurrencia de los siguientes requisitos, según exige el artículo 88.1.c ) y 2 de la LJCA. En primer lugar, que en el instancia se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión que ahora se denuncia ( artículo 88.2 de la LJCA ). En segundo lugar, que se haya realizado tal solicitud de subsanación oportunamente, " de existir momento procesal oportuno para ello " nos dice el artículo 88.2." in fine " de la LJCA. Y, en fin, que dicha transgresión haya producido indefensión a la parte ( artículo 88.1.c/ de la misma Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, en este caso la recurrente denunció tal omisión en el escrito de conclusiones, presentado en fecha 13 de noviembre de 2006. En el citado escrito la parte denuncia que no ha podido valorar todas las pruebas propuestas y admitidas, y solicita en el suplico que se acuerde su practica como diligencia para mejor proveer y se de traslado posterior del resultado. En definitiva, la parte recurrente ha pedido la subsanación de tal falta o infracción en un momento oportuno como es el trámite de conclusiones.

Consideramos, por tanto, que se ha denunciado tal omisión en un momento procesal oportuno, como ya señalamos en nuestras Sentencias de 23 de junio de 2004 (recurso de casación n.º 8895/1999 ), de 21 de marzo de 2006 (recurso de casación n.º 8246/2002 ), de 4 de mayo de 2005 (recurso de casación n.º 6309/2001 ), de 13 de diciembre de 2005 (recurso de casación n.º 4903/2000 ) y de 3 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 916/2008 ), entre otras.

De modo que debemos considerar que se han cumplido los dos primeros requisitos enunciados, pues se ha solicitado la subsanación de la falta en la instancia y se ha hecho en el momento oportuno dentro del proceso.

SEXTO.- Ahora bien, respecto al tercer requisito mencionado --que haya ocasionado indefensión-- debemos traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión que la inadmisión de la prueba o, mas concretamente, la falta de practica de la misma, para después examinar el caso a la luz doctrina mencionada. La STC 77/2007, de 16 de abril, en el fundamento de derecho tercero citando, a su vez, el mismo fundamento tercero de la STC 165/2004, de 4 de octubre, resume la doctrina constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión con relevancia constitucional, en los términos que seguidamente resumimos.

Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, como sucede en este caso con los requisitos exigidos en los en el artículo 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA antes mencionados.

Es un derecho que, desde luego, no tiene carácter absoluto, y por lo que hace al caso, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su posterior valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. Cuestión que corresponde justificar a quién invoca tal indefensión.

A tal efecto, la recurrente en casación pone de manifiesto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas, así como la eventual incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, para apreciar el menoscabo efectivo del derecho de defensa. En definitiva, expresando una indefensión material, real y efectiva, sobre la repercusión que sobre el resultado del proceso hubiera tenido la práctica de toda la prueba, y recibida la misma la puesta de manifiesto a las partes para formular adecuadamente su escrito de conclusiones.

SÉPTIMO.- Cuando la parte recurrente conoce por la propia sentencia el resultado de una prueba documental propuesta y admitida en el proceso, sin que dicha parte procesal haya podido hacer alegaciones en el escrito de conclusiones al respecto, se está lesionando su derecho de defensa. En concreto, el fundamento tercero de la sentencia se refiere a los documentos aportados por la Consejería el 27 de julio de 2006, sobre el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 3 de octubre de 2002, cuando a tal documentación no ha tenido acceso la recurrente, a los efectos de acreditar la concurrencia o ausencia de los correspondientes informes, en la tramitación del plan general impugnado en la instancia.

Esta circunstancia ya supone una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues la decisión contenida en la sentencia no puede basarse, si quiera indirectamente, en el resultado de un medio de prueba que resulta inédito a la parte, y del que tiene noticia por la propia sentencia.

OCTAVO.- Pero es que, además, tampoco se ha practicado toda la prueba propuesta y admitida en el proceso, pues de la misma no ha tenido constancia la parte antes del trámite de conclusiones. Es cierto que es muy abundante la prueba admitida por la Sala de instancia, pero cuando se admite la misma es porque se considera, ex artículo 60.3 de la LJCA, que es necesaria y trascendente para la resolución del pleito, por lo que debe consumarse su práctica. Sin que podamos compartir, como alega el Ayuntamiento recurrido, que admitidos los medios de prueba propuestos, pueda dejarse de practicar parte de la prueba ante la presunción de que la Sala de instancia consideró suficiente la ya recibida.

Por otro lado, y a los efectos de la indefensión a que nos referimos en el fundamento anterior, la falta de concreción que parece atribuir la sentencia recurrida al alegato de la recurrente en la instancia sobre las que denomina " cuestiones de fondo ", esencialmente las relativas al ejercicio del " ius variandi " y la defensa del interés público, pudieran haberse alterado de haberse practicado toda la prueba y haberse puesto de manifiesto la misma antes del trámite de conclusiones, pues este trámite esta concebido, por lo que ahora interesa, para alegar sobre la prueba practicada ex artículo 64.1 de la LJCA. En todo caso, si su recepción hubiera sido posterior a tal trámite de conclusiones o tuviera un carácter incompleto, se debió conferir un nuevo trámite de alegaciones para que las partes pudieran hacer alegaciones sobre la prueba extemporáneamente recibida y finalmente practicada.

La posibilidad de cambio en el resultado del proceso, como consecuencia de la práctica de la prueba, es suficiente para incurrir en la indefensión proscrita en el artículo 88.2 de la LJCA, a los efectos de exigir su concurrencia para estimar el quebrantamiento de forma alegado.

No está de más, en fin, constatar que en las actuaciones de instancia constan documentos intercalados sin proveer, remitidos precisamente en la práctica de la prueba, lo que pone de manifiesto la confusión procesal en la incorporación de los documentos, a los efectos de ordenar, proveer y poner de manifiesto los mismos, para que las partes tengan cumplido conocimiento al formular su escrito de conclusiones.

Por cuanto antecede, procede haber lugar a la casación, casar la sentencia, y reponer lo actuado al momento de la práctica de la prueba, que son las consecuencias que impone el artículo 95.2.c) de la LJCA, para que se constate, ordene, y provea la práctica completa de toda la prueba admitida, y se ponga de manifiesto a las partes para formular adecuadamente su escrito de conclusiones.

NOVENO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ni en la instancia ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio y Dña. Petra, contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo n.º 666/2004, sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

2.- Ordenar la reposición de lo actuado en el recurso contencioso administrativo al momento de la práctica de la prueba, para que se realicen las actuaciones pertinentes para la práctica de los medios de prueba admitidos mediante Autos de 9 de febrero de 2006 y 15 de marzo siguiente, y una vez remitidos se provea su recepción y la partes puedan conocer el resultado al formular trámite de conclusiones.

3.- No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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