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  • EDICIÓN DE 16/08/2012
 
 

El defecto de presentación de un escrito a través del sistema informático implantado al efecto, no impide que el mismo se entienda presentado en plazo cuando falle dicho sistema

16/08/2012
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La Sala, con estimación del recurso interpuesto, anula la resolución que declaró extemporánea la reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación girada por el IRPF. Entiende que la reclamación se presentó en plazo en una oficina indicada a tal efecto, aunque no fuera en la dependencia de origen.

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Así, consta que la presentación debería haberse materializado a través del sistema informático que estaba implantado, pero lo que no ha quedado aclarado es qué mecanismos se habían previsto para el caso de presentación de escritos al margen de dicho sistema, por fallo del mismo, y si existían registros auxiliares complementarios. Concluye la Sala que existe una apariencia de veracidad en el documento controvertido desde el momento en que se estampó en el mismo un sello de los usados en las dependencias administrativas, por lo que surtió efecto y no cabe duda que fue presentada en plazo la reclamación económico-administrativa.

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA 183/2011, de 25 de abril de 2012

Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 183/2011, seguido a instancia de DON Luis Carlos y DOÑA Cecilia, quienes actúan representados por el procurador Don Eduardo Moya Gómez y defendidos por el letrado Don Ángel Blesa Báguena, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 2011 (Sala 1.ª, Vocalía 6.ª, RG 44267- 19), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre reclamación económico-administrativa (cuantía 2.428.601,32 # y 587.861,11 #)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2011 fue presentado escrito por el procurador indicado, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de abril 2011 (Sala 1.ª, Vocalía 6.ª,RG 4267-10) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 13 de mayo de 2010 (reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 ) relativas a las liquidaciones NUM002 y NUM003, dictadas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2009 por la que se declaró extemporánea la reclamación interpuesta con fecha 11 de abril de 2005.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la "resolución impugnada en la reclamación NUM004 impugnada en este recurso y, en consecuencia, 1) anule la declaración de inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación formulada, y 2) entre a resolver sobre el fondo del asunto en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2000 y 2002, de conformidad con los fundamentos jurídicos señalados".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 3.016.462,43 #, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO.- Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 18 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución que es objeto de impugnación establece como hechos determinantes que sirven de antecedente para la decisión que constituye el objeto de controversia que: con fecha 7 de marzo de 2005 se dictaron los correspondientes acuerdos de liquidación cuya deuda tributaria total ascendió a 2.428.601,32 # y 587.861,11 # siendo notificados con fecha 9 de marzo de 2005.

Interpuestas reclamaciones administrativas fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 2 de marzo de 2009.

Interpuesto recurso de anulación el 17 de marzo de 2009, fue desestimado con fecha 13 de mayo de 2010; y disconforme con dicha resolución, interpuso recurso de alzada ante el TEAC. En el mismo mantiene la validez del escrito de interposición del recurso presentado con fecha 14 de marzo de 2005 por el interesado y su esposa en las reclamaciones NUM000 y NUM001.

El TEAC argumenta que no es objeto de controversia que los acuerdos de liquidación se notificaron en fecha 9 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo para interponer la reclamación ante el TEAR sería el 9 de abril. El problema se plantea a la hora de determinar si la reclamación debe considerarse interpuesta el 14 de marzo, como pretende el contribuyente, o el 11 de abril como afirma la Inspección.

La resolución de esta cuestión, se ciñe a la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta el TEAC, y en este sentido, señala que el día 17 de marzo de 2009 el TEAR de Cataluña acordó prueba de oficio, que consistió en remitir copia del escrito de 14 de marzo de 2005 que los contribuyentes pretendían hacer valer ante el TEAR como escrito presentado el 14 de marzo de 2005 ante la Administración de San Cugat del Vallés. Y expresa que, de acuerdo con la prueba practicada:

"La administración de Sant Cugat del Vallés informó con fecha 17 de abril de 2009, lo siguiente: 1) Que un sello como el que se aporta se utilizó en el área de Gestión de la Administración desde el 15-6-1994 hasta finales del año 2005. Es un sello diferente de aquellos que se utilizaban para registrar la entrada de documentos en las fechas.

2) No consta la utilización de sello defectuoso (doble impresión).

3) Es normal que el primer dígito se halle más elevado.

4) Que el "19" es el número de control para saber en qué área de trabajo se encuentra operativo.

5) Que, en cuanto a la entrada de documentos, se realiza desde el 17 de enero de 2005, mediante una etiqueta autoadhesiva. Que no existe referencia de la presentación del documento como aportado informática ni fuera del sistema informático.

6) Lo mismo para registro de salida.

7) Que dado que en el encabezamiento figura "Secretaría administrativa de la dependencia de inspección" puede resultar trascendente conocer si el documento fue presentado. Que las medidas y tintas no coinciden con el original." En consecuencia se dirigió solicitud de informe a la Dependencia Regional de Inspección, que, en fecha 15 de junio de 2009, contestó que no consta la presentación de un tal escrito, aunque sí la impugnación en fecha 11 de abril de 2005 de las liquidaciones relativas al Sr. Luis Carlos y Sra. Cecilia ( IRPF 2000 y 2001), así como de Iván, Luis Carlos, Eloisa, Mariola, María Luisa, Constanza, Juan Carlos, Macarena, y Benigno ".

La Administración en la resolución combatida confirma los razonamientos del Tribunal de instancia, y tras el examen de los documentos establece que del contenido de los documentos presentados el 11 de abril de 2005 (que la inspección considera como escritos de interposición a considerar en el expediente), resulta que en los mismos se indica que "con fecha 9 de marzo de 2005 se me notificó el acuerdo de liquidación de referencia, en virtud del cual se confirma el acta de inspección impugnada y se desestima íntegramente nuestras alegaciones a la misma... que no estando de acuerdo con la liquidación de referencia interpone reclamación económica administrativa contra la misma, formulando y en este escrito las pertinentes alegaciones...".

Este escrito de 11 de abril de 2005 es un auténtico escrito de reclamación y no puede identificarse con un escrito de alegaciones a la reclamación anterior por cuanto no menciona ni identifica la misma, ni su interposición, ni especifica que sean alegaciones complementarias sin vista del expediente (cuál sería el caso); por el contrario en el escrito se interpone la reclamación, formula alegaciones y renuncia al trámite de puesta de manifiesto.

El Tribunal Central considera acreditado que "no se registró el meritado documento "de entrada", y que en contra de todos los elementos de prueba (el sello no es de "de entrada"; corresponde a la Administración de San Cugat, dependencia distinta de la de gestión del expediente; no existe registrada la entrada de tal documento ni salida correlativa en la Secretaría administrativa de Inspección o del TEAR; no consta número de entrada; no se informa de la circunstancia de que existe este escrito anterior hasta que, transcurridos dos años de la reclamación, una análoga se declara extemporánea; el tenor de sus propios escritos se desprende que no existe elemento alguno probatorio acreditativo de su presentación a la "entrada" y posterior remisión, con el expediente administrativo, al TEAR)".

A mayor abundamiento considera que las alegaciones del escrito de 14 de marzo de 2005 adolecen de falta de representación por parte del demandante Sr. Luis Carlos, que actuaba en su propio nombre y en el de su esposa e hijos en el escrito de 14 marzo.

En cuanto a las alegaciones presentadas por el interesado, a través de las que señala que en un caso idéntico, respecto del impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 2000 referente a la esposa Sra. Cecilia, se admitió el recurso, si bien es cierto que con fecha 6 de noviembre de 2008 fue dictada resolución por el Tribunal económico-administrativo Regional de Cataluña en la reclamación NUM005 en la estimó el recurso de anulación de Doña Cecilia contra la resolución del mismo Tribunal de 14 de diciembre de 2006 que declaraba extemporánea la reclamación interpuesta en relación al impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 2000, admitiendo el escrito de 14 de marzo de 2005, y ordenando que se dictara resolución que entrara a conocer el fondo del asunto, no puede acogerse dicha alegación. La resolución indicada - dice el TEAC- fue dictada con anterioridad a la práctica de oficio con fecha 17 de marzo de 2009 de prueba por el Tribunal Regional, en el que se constata la no presentación del escrito de 14 de marzo de 2005.

SEGUNDO.- La demandante sostiene a través del presente recurso contencioso-administrativo la validez del escrito de interposición presentado el día 14 de marzo de 2005 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 y la improcedente declaración de extemporaneidad decretada por el TEAR de Cataluña.

Añade que el TEAR ha resuelto de forma estimatoria otras reclamaciones referentes a otros impuestos que se encontraban en el mismo caso, de forma que la actual resolución supone ir contra sus propios actos (Así, resolución del TEAR Cataluña de 14 de diciembre de 2006 y de 29 de enero de 2009, LANDISAN SA y Doña Cecilia ).

Y por último, opone que la notificación efectuada en el procedimiento inspector es defectuosa porque se realizó en domicilio distinto del designado para notificaciones, de ahí que no pueda surtir efecto hasta el momento en que la parte se de por notificada.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda, con fundamento en los razonamientos hechos valer por el TEAC. Subsidiariamente se opone a la pretensión de entrar en el fondo del recurso, por considerar que el procedimiento debe centrarse en el contenido de la resolución recurrida, quedando vedada la posibilidad de entrar en el fondo, en este momento, de acuerdo con el carácter revisor de esta jurisdicción. No obstante, y ad cautelam se opone a la pretensión de fondo.

TERCERO.- La cuestión a resolver en este recurso estriba en determinar si el escrito de fecha 14 de marzo de 2005 que ha sido cuestionado por el TEAR y el TEAC a través de sucesivas resoluciones, debe tenerse como escrito de interposición eficaz, o no, tal y como sostiene la Administración, que ha entendido que tal escrito no pudo ser presentado, en virtud de los defectos de los que adolece, y de la ausencia de registro del mismo, tanto en el registro de entrada como en el de salida.

La Sala ha examinado los escritos controvertidos incorporados a la demanda, y al expediente administrativo. Resulta extraño que la parte demandante presentara dos escritos, uno con fecha 14 de marzo de 2005 ante la Administración de San Cugat del Vallés, en su propio nombre y en el de su esposa e hijos, y posteriormente otro escrito en fecha 11 de abril de 2005 (Administración de Pedralbes-Sarriá) en su propio nombre, en el que formalizaba alegaciones, especificando que interponían reclamación y efectuaban alegaciones, sin referencia a la precedente reclamación.

Es igualmente cierto que la Administración de San Cugat ha constatado que el escrito que aparece sellado en dicha Dependencia no aparece registrado en sus registros de entrada y de salida; y que el sello en cuestión venía utilizándose en el área de gestión.

Resulta igualmente que a lo largo de 2005, da comienzo el registro informatizado de escritos, si bien, la Administración no especifica qué sucede en casos de fallo del sistema informático, o si existen registros complementarios o auxiliares de carácter manual que suplan la eventualidad (véase folio 97 y 98 en el que consta el informe de la Administración de San Cugat). Lo cierto es que la parte aportó como prueba otros escritos en los que se constata la presencia de sellos de caucho, semejantes al cuestionado.

Consideramos, por tanto, que cabe la posibilidad, apuntada por la recurrente, de que ante la falta o defecto del sistema informático pudiera suceder que el escrito de interposición (conjuntamente interpuesto por varios afectados) no quedara registrado informáticamente. A pesar del cúmulo de irregularidades que se presentan, y lo anómalo de presentar en días sucesivos dos reclamaciones - una mediante la mera interposición y otra mediante la formalización de alegaciones-, cabe mantener una duda razonable de que el escrito se presentara fuera del sistema por razones técnicas, y que incomprensiblemente no quedara anotado ni unido a las actuaciones.

Consta que con fecha 24 de noviembre de 2006 (folio 113) los demandantes presentaron escrito ante la Unidad Regional adjuntando sendas consultas ante la DGT y copia del escrito de 14 de marzo de 2005, para surtir efectos en el expediente de referencia.

A la vista de todo lo anterior, y de las diversas circunstancias que llevaron al TEAR y al TEAC a declarar la ineficacia del escrito de 14 de marzo de 2005, teniéndolo por no presentado, y en defecto de otras pruebas, este Tribunal considera que el referido escrito debe surtir efecto, en el sentido de entender que la reclamación se presentó en plazo. Nos encontramos ante un escrito que se presentó en una oficina indicada a tal efecto, aunque no fuera la dependencia de origen ( artículo 235.2 y 3 LGT; y 68 y 69 RD 391/1996 de 1 Marzo (Reg. de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas)); consta que la presentación debería haberse materializado a través del sistema informático que estaba implantado desde enero de 2005; pero lo que no ha quedado aclarado es qué mecanismos se habían previsto para el caso de presentación de escritos al margen del sistema, por fallo del mismo, y si existían registros auxiliares complementarios; razón por la que existiendo una apariencia de veracidad en el documento, desde el momento en que lleva estampado un sello de los usados en las dependencias administrativas, la Sala entiende que debe surtir efecto y que en consecuencia procede admitir como presentada en plazo la reclamación económico- administrativa formulada ante el TEAR del Cataluña, con objeto de que resuelva la misma.

En este mismo sentido nos hemos pronunciado cuando documentos que no aparecían registrados venían apoyados por otras pruebas, que permitían darlos por válidos ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4.ª, Sentencia de 22 Dic. 2010, rec. 8/2010 y 21/20; Sentencia de 19 Ene. 2011, rec. 376/2009 ).

CUARTO.- Por lo tanto, procede estimar el recurso, anulando la resolución impugnada acordando la admisión de la reclamación controvertida (14 de marzo de 2005). No obstante, no procede entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, toda vez que la misma quedó imprejuzgada. En este sentido, debemos recordar que no cabe, con carácter general, resolver sobre cuestiones que no han sido objeto de pronunciamiento previo, de acuerdo con la naturaleza revisora de esta jurisdicción ( artículo 1, 31 LJCA ), puesto que el objeto de este proceso es someter a un control de legalidad la actuación de la Administración en base a los pronunciamientos realizados. En este caso, el TEAC confirma la desestimación del recurso de anulación que se había interpuesto con objeto de lograr la revisión de la temporaneidad de la originaria reclamación interpuesta frente a la liquidación ( artículo 239.6 LGT ); por tanto, el enjuiciamiento debe ceñirse a este acto - recurso de anulación ( artículo 239.6 a) LGT )- en el que no cabía resolver el fondo, dado su limitado objeto, a saber, la resolución de la extemporaneidad de la reclamación y la posterior verificación del mismo por parte del TEAC.

QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados,

FALLAMOS

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por DON Luis Carlos y DOÑA Cecilia, quienes actúan representados por el procurador Don Eduardo Moya Gómez y defendidos por el letrado Don Ángel Blesa Báguena, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 2011 (Sala 1.ª, Vocalía 6.ª, RG 44267-19), por no ser conformes a derecho.

EN SU LUGAR ANULAMOS LA REFERIDA RESOLUCIÓN y acordamos la admisión de la reclamación de 14 de marzo de 2005 que deberá ser resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación , que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos; previa la consignación del preceptivo depósito.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia, en Madrid a

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