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  • EDICIÓN DE 31/07/2012
 
 

El envío de SMS de añoranza o cariñosos a la ex pareja no constituye delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género

31/07/2012
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Se revoca la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, declarando la Sala su absolución.

Iustel

Y es que no conforma el tipo del delito examinado el envío de 24 SMS en un periodo de seis meses por el acusado a su ex pareja, al no apreciarse que su conducta estuviera inspirada o guiada por un dolo específico de atentar contra la libertad de obrar de la ofendida. Así, algunos SMS son simplemente añorantes de la relación o cariñosos, sin relevancia penal, no constando que se le dijera que no mandara más; otros, son muestra de rabia o frustración por la decepción de no ver receptiva a la persona querida, pero sin contenido intimidatorio.

Audiencia Provincial de Castellón

PENAL

Sentencia 127/2012, de 9 de marzo de 2012

Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana Sección: 2

N.º de Recurso: 793/2011

N.º de Resolución: 127/2012

Procedimiento: PENAL – APELACIÓN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: JOSÉ LUIS ANTON BLANCO

En la ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de Marzo de dos mil doce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 793/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2012, dictada por la Ilma.Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 68/09, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 36/2008 del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de esta capital.

Han sido partes como APELANTES Romeo y el MINISTERIO FISCAL representado por la Procuradora Sra. Ballester Oscariz y como APELADA Gloria representada por la Procuradora Sra. Castro Campillo y defendida por la Letrada Sra. Vicente Rodríguez, y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, el acusado Romeo -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Gloria mantuvieron una relación sentimental con convivencia en el mismo domicilio durante unos años aproximadamente, finalizando la referida relación en el mes de Septiembre de 2007. A partir de dicho momento, el acusado, con la finalidad de privar a su ex pareja de la tranquilidad y sosiego en su vida diaria, comenzó a remitirle constantes mensajes a su teléfono móvil del siguiente tenor literal:

9/1 0/07, 02:48h..."Me haces falta porfi".

9/10/07, 02:50h..."Estás?".

9/1 0/07, 02:55h..."Joder contesta por lo menos" 9/10/07, 03:12h..."Ocho años bien y mal y ni siquiera contestas".

9/10/07, 03:22h..."No hace falta ni que vengas mañana te odio eres mala persona".

24/11/07, 07:02h..."Tú ya no me quieres pero yo te quiero un montón".

24/1 1/07, 07:05h..."Estoy en la tienda en un coche intentando dormir pero no puedo".

24/11/07, 07:lOh..."Siempre estaré contigo".

24/1 1/07, 07:1 9h..."Por lo menos podías contestar o soy un extraño?".

25/1 1/07, 1 3:50h..."Te echo de menos y quiero escuchar tu voz! Anda solo como amigo porfi".

27/1 1/07, 1 1 :53h..."Te parece bien que te invite a cenar el viernes en el Don Pepe? 27/11/07, 12:13h..."Joder Gloria es mi cumple" 01/1 2/07, 00:31 h..."Te odio eres una mentirosa es mi cumple!".

1 4/1 2/07, 1 5:41 h..."No sé Gloria pero me tratas como si fuera una puta mierda, juegas con mis sentimientos, me escribes besets solo para tu interés, gracias por joderme cada día más".

1 5/1 2/07, 1 8:06h..."Gracias por no llamarme solo quería darte un regalo. Pero no te preocupes en ésta vida cada uno tendrá lo que se merecerá".

26/1 2/07, 1 4:48h..."Más mentiras Gloria, buenos consejos de tu amiga en fin como no contestas ya tendrás noticias de mi".

26/1 2/07, 23:53h..."Mañana no creo que estés muy tranquila y no es una amenaza yo me voy a león a reírme un rato, yo sí que estoy tranquilo".

14/1/08..."Si llego a saber esto no te hubiera dejado ir al entierro. Estoy muy mal. Solo te pedí poder hablar para desahogarme pero veo que no. Para qué me ofreces tu ayuda si después me tomas por gilipollas.

He hablado con los Bancos y les he dicho que no puedo más. Esto es demasiado para mí, no quiero que me perdones, yo solo quería que me entendieras. Pero ni eso. Soy capaz de todo, lo juro por mi papi. Que se vaya todo a la mierda. Me dá igual. Ya no me queda nada que perder. Lo siento, con lo fácil que lo tenías".

1 5/1/08..."Necesito hablar contigo".

15/1/08..."Lo siento de corazón, que hables con mi familia. Voy a retirar todo lo de mi abogada. Me haces falta. Lo siento que he sido así.".

1 5/1/08..."Algún día estarás conmigo corazón? 1 5/1/08..."Sabes que no soy mala persona. Me haces malo pero dame tiempo".

1 2/3/08, 2:42h..."Gracias por ponerme los cuernos, gracias por destrozar mi vida, gracias por humillar, gracias por tu doble personalidad, gracias por jugar con mis sentimientos cuando se murió mi padre, gracias por ser tan mala persona, gracias por todo, gracias por acusarme del incendio y salir en el periódico, gracias por decir toda nuestra vida a tus amigas y no por contármelo a mi para solucionarlo. GRACIAS POR SER TÚ LA QUE ME ENGAÑÓ. GRACIAS".

313/08..."Una cosita dile a tu chulo de putas que la próxima vez que pase por mi lado y se ría en mi cara no lo reviento sino que lo mando al otro lado no juegues que al final te quemas prepárate para el juicio te vas a quedar en blanco todo por tu egoísmo yo ya he cambiado de nombre la empresa y todo lo que está a mi nombre yo también hago mis deberes"." SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Romeo como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por siete meses así como el pago de las costas procesales, incluidas de la acusación particular. Igualmente procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Gloria a menos de 200 metros, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por un periodo de un año y tres meses; ABSOLVIÉNDOLE del delito de maltrato psíquico y de la falta de coacciones, por los que se formulaba acusación." TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, Romeo interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día seis de Marzo de dos mil doce en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto se elimina de los mismos la referencia del final del párrafo 1.º, que se refería a la finalidad de privar a su ex pareja de la tranquilidad y sosiego en su vida diaria, lo cual no se da por acreditado en función a los que se razonará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia apelada viene a condenar al acusado Romeo como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2 del CP, y contra las consideraciones de la juzgadora de primer grado se alza el acusado, con el apoyo del fiscal, argumentando la falta de concurrencia en el factum de la propia sentencia de los elementos necesarios para que se de el delito de coacciones puesto que -se dice- los mensajes SMS están sacados de contexto, son el reflejo de una situación de crisis de pareja devenida de una infidelidad de la denunciante, con cruces de mensajes por los que se pretendía por el Sr.

Romeo normalizar la situación y, en todo caso, el contenido de tales mensajes no son exponente de una violencia intensa ni evidencian un ánimo tendencial para obtener o imponer algo a costa de la libertad de alguien.

La parte apelada se ha opuesto al recurso, dando otra versión sobre los hechos, aduciendo que la Sra. Gloria quiso desvincularse y cortar la relación sentimental que mantenía con el Sr. Romeo debido a los celos y al maltrato psicológico que venía padeciendo, lo que no siendo aceptado por éste, el Sr. Romeo pretendió con sus mensajes y bajo una " vis compulsiva ", amendrentarla para retomar la relación, lo que se ve confirmado por el dictamen médico que alude al acoso sufrido originador de un estrés postraumaútico, y por el dato de los encuentros nada casuales del acusado en locales de ocio donde acudía la denunciante y su amiga, que ha depuesto como testigo, como añadida acción de componente coactivo.

SEGUNDO.- Como es sabido las coacciones penales, graves o leves, precisan la confluencia de los siguientes elementos:

a) Una conducta violenta de contenido material ("vis físic a ") o intimidativa ("vis compulsiva") ejercida contra al sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto a través de cosas -"vis in rebus" ( STS de 2-3-1989 )-, e incluso de terceras personas, cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, conducta que, según la intensidad de violencia podrá ser constitutiva de delito o de falta;

b) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringirla libertad ajena, como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler" ( STS de 23 de Oct. de 2.001 ) c) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.

En este caso, donde se describen una serie de mensajes telefónicos de texto (unos 24 SMS) enviados en un amplio periodo que va desde el 9 de octubre de 2.007 a marzo de 2.008, es decir en unos seis meses, en verdad no se describe en el factum de la sentencia un animo o una inspiración de imponer o tratar de impedir una determinada conducta en la Sra. Gloria.

Tratándose el ilícito de las coacciones de un delito que lesiona la libertad de determinarse y de obrar de una persona, para la apreciación de su comisión se requiere que la conducta del sujeto activo este inspirada o guiada por un dolo especifico (ánimo tendencial o intenso) de atentar contra la libertad de obrar del ofendido como se deriva de los verbos impedir y compeler (S.25-5-82 y 11/3/99).

Como refiere la SAP de Sevilla, sec.4.ª de 20 de diciembre de 2.011 ".es pacífica la Jurisprudencia que viene poniendo el acento en la necesidad de ese dolo específico de atentar a la libertad de obrar de otra persona, privándola de su libre determinación y venciendo física o moralmente su voluntad; esa y no otra ha de ser precisamente la línea divisoria no ya sólo con figuras afines sino también con comportamientos atípicos, y ya esta misma Sala ha advertido en numerosas resoluciones (valga, por todas, la sentencia 147/09, de 5 de marzo, y las que allí se mencionan) del riesgo de convertir el delito de coacciones en una especie de "cajón de sastre" en el que quepan cualesquiera otras conductas difíciles de encajar en tipos próximos e incluso afines so pretexto de que prácticamente todas las figuras delictivas acaban cercenando, de una u otra manera y en sus términos más generales, la libertad ajena".

Tampoco en otras partes de la sentencia se muestra una consideración sobre tal elemento finalista, pues solo se afirma que el acusado "obró con la intención de crear una situación de desasosiego e intranquilidad en la víctima", pero no se indica que la intención o dirección del acusado fuera que su ex pareja forzara su voluntad y se viera constreñida a seguir con él.

Podrá decirse, no sin razón, que la finalidad no es ciega, que ese desasosiego debió obedecer a una voluntad o razón concreta, dispuesta hacía un fin, pero no puede dejar de desconocerse que toda actividad obedece a ciertos motivos, y unos pueden ser reaccionales y sin perseguir un cambio de actitud (por ejemplo, por venganza), de modo que debe quedar expuesto el fin perseguido en forma de imponer o prohibir algo a alguien.

Más con todo, no es este el motivo básico de la no apreciación del delito de coacciones, pues tratándose de un delito eminentemente circunstancial, debe examinarse la situación en que se dieron esa serie de SMS telefónicos expuestos acumuladamente en la denuncia.

Como bien exponen los apelantes (acusado y fiscal adherido) se trata de 24 mensajes que se dieron a lo largo de seis meses. Alguno de esos mensajes, enteramente inocuos y propios del sentimiento del inicial desafecto notado, se acumularon en un día, por ejemplo los cinco primeros del día 9 de octubre de 2.007 o los de la madrugada de un fin de semana de 24 de nov. de 2.007. Nada en verdad relevantes en cuanto a un potencial de inquietud, y no dieron lugar a denuncia alguna.

Entre el Sr. Romeo y la Sra. Gloria no solo hubo una relación sentimental, sino que al parecer mantenían un negocio conjuntamente o bajo alguna forma de participación, lo que obligaba a finiquitar aspectos del mismo (algún mensaje se alude a bancos y a abogado). Por otro lado en ese periodo, fue el cumpleaños del Sra. Romeo, y también murió el padre de éste, y ello al parecer motivo un acercamiento condoliente de la Sra. Gloria aunque fuere sin la menor intención de reanudar la relación. No hay la menor duda que la Sra. Gloria de algún modo debió contestar a alguno de esos SMS, sin que se haya dispuesto de tal material para verificar el suceder de los mismos.Hubiese sido interesante conocer el cruce de SMS.

Tampoco hay duda, a la vista del contenido de los SMS, de que el Sr. Romeo añoraba a su ex pareja, y trataba de reanudar la relación de alguna forma, con invitaciones a cenar, también reproches por la falta de éxito o de respuesta, etc..

Si la menor duda la situación debió hacerse molesta para la Sra. Gloria, pero no vemos que pueda tener relevancia penal.

Tampoco consta que la Sra. Gloria le dijera o le contestara al Sra. Romeo, para que la dejara de llamar, ante una insistencia pesada de su ex novio por retomar la relación.

Lo que se ve es una razonable amenaza sentida a partir de un hecho muy grave, cual es el incendio del coche de la Sra. Gloria en el parking, hecho que constantemente ha sido puesto de manifiesto por la denunciante para exponer el peligro y el sentido amenazante que retrospectivamente habría de dar a los mensajes, más sin embargo se trata de un hecho que no es que no tenga nada que ver el Sr. Romeo, sino que el estudio e informe policial concluyó que había sido accidental, con lo que no puede aceptarse insinuación alguna de su autoría.

Consideramos lógico el temor, no inicial -puesto que no hubo denuncias-, una vez la Sra. Gloria sufrió un accidente semejante y se trata de justificar relacionándolo con una actitud de cierto acoso molesto de la ex pareja, pero el incendio del coche no puede dar significado retrospectivo a los mensajes del acusado.

Por ello creemos que el dictamen médico sobre el estrés postraumático no es relevante en este caso, por jugar causalmente el factor intimidante del casual incendio del coche, como decisiva concausa extraña al hecho enjuiciado.

Se dice - y se acredita por la testigo amiga de la denunciante- que el Sr. Romeo aparecía por establecimientos de ocio por donde antes no frecuentaba, pero no parece del todo ilógica tal coincidencia anta la nueva perspectiva de no tener pareja y salir por la noche, solo o con amigos. A esos nuevos lugares donde acudía el Sr. Romeo es de suponer que tampoco acudiría antes la Sra. Gloria porque salía junto con aquel como su pareja. Luego ambos acudirían de nuevas a esos locales, y el hecho de que la Sra.

Romeo se sintiera incomodada ante la presencia del ex novio, obviamente podrá entenderse, pero no podrá limitarse ni entenderse como acosante si no va acompañada de actos o actitudes significativos en algún sentido inquietante, y ciertamente los SMS son algunos simplemente añorantes o cariñosos -aunque solo puedan molestar en una situación terminal de pareja-,en cierto modo compresibles dado lo reciente de la ruptura y sin constancia de que se le dijere que no mandara más, y otros SMS son muestra de rabia o frustración por la decepción de no ver receptiva a la persona querida, pero en todo caso con contenido equívoco para una intención supuestamente intimidante.

Por ello cabe conceder la razón a los apelantes, debiéndose revocar la sentencia en favor de la absolución.

TERCERO.- La estimación del recurso, con resultado de sentencia absolutoria, supone la declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Romeo contra la sentencia de 15 de julio de 2.011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón dada en el J. Oral núm. 68/2009, revocando la misma para declarar la absolución de Romeo con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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