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Regulación del documento de acreditación del personal inspector de industria

18/07/2012
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Orden de 4 de julio de 2012 por la que se regula el documento de acreditación del personal inspector de industria. (DOG de 17 de julio de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 4 DE JULIO DE 2012 POR LA QUE SE REGULA EL DOCUMENTO DE ACREDITACIÓN DEL PERSONAL INSPECTOR DE INDUSTRIA.

Preámbulo

La Ley 9/2004, de 10 de agosto Vínculo a legislación, de seguridad industrial de Galicia, en la sección primera del capítulo II, del título I, que habla del sistema de control de la seguridad industrial, se indica que el personal al servicio de la consellería competente en materia de seguridad industrial que desempeñe actuaciones de inspección en la citada materia tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. El alcance de la inspección se extenderá a todas las determinaciones fijadas en las reglamentaciones técnicas y en sus instrucciones complementarias correspondientes, así como en las prescripciones de normativa comunitaria que resulten de aplicación directa y además en el resto de disposiciones que resulten aplicables en materia de seguridad industrial. Asimismo, en el citado título se indica que el desarrollo de las funciones de inspección será realizadas sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda de dicha ley.

El Decreto 219/2008, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, sobre inspección de industria en la Comunidad Autónoma de Galicia, indica en su artículo 8 que el personal inspector deberá estar debidamente acreditado y deberá tener los conocimientos y titulación adecuados que lo habiliten para la realización eficaz de las labores que tenga asignadas. No obstante, las actuaciones meramente preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o similares, podrán encomendarse al personal funcionario o laboral de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de industria, aún cuando no tengan la condición de inspector/a.

En el apartado f) del artículo 11, de obligaciones e incompatibilidades del citado decreto, se establece que el personal inspector deberá portar un documento personal acreditativo de su condición, expedido por la secretaría general del departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de industria, que indique el tipo de técnico y personal de que se trata. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) de este artículo, este documento podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo la obligación, en dicho caso, de exhibirlo.

De acuerdo con lo anterior, procede regular en esta orden el documento de acreditación del personal inspector de industria.

En su virtud, y en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su presidencia, y demás disposiciones de general aplicación,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

El objeto de esta orden es la regulación del documento de acreditación del personal inspector de industria como medio de identificación en el desarrollo de las actuaciones de inspección.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Esta orden será de aplicación al personal inspector de industria de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2004, de 10 de agosto Vínculo a legislación, de seguridad industrial de Galicia, en el apartado a de su artículo 15 y en la disposición transitoria segunda.

Artículo 3. Acreditación del personal inspector

1. La acreditación del personal inspector de industria para realizar funciones de inspección, se hará mediante carné expedido por el/la secretario/a general técnico/a de la consellería competente en materia de industria por propuesta de la persona titular de la dirección general competente en esta materia.

2. El formato y contenido del carnet del personal de inspección de industria serán los recogidos en el anexo de esta orden.

3. El carnet de identificación es personal e intransferible, tiene la consideración de documento público y su uso por una persona no autorizada dará las consecuencias previstas en la legislación vigente.

4. En el caso de substracción, pérdida, destrucción o deterioro del carnet, la persona titular deberá comunicarlo por escrito a la dirección general competente en materia de industria para tramitar la expedición de un nuevo carnet.

Disposición final primera

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden.

Disposición final segunda

Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO OMITIDO

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