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Inspección Técnica de Vehículos

12/07/2012
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Decreto 26/2012, de 6 de julio, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de La Rioja. (BOR de 11 de julio de 2012) Texto completo.

El Decreto 26/2012 tiene por objeto la regulación de la instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, en adelante estaciones ITV, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad.

Son estaciones ITV las instalaciones que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas en la normativa estatal de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV, las del presente decreto y demás normas aplicables, tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con las disposiciones estatales, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que estén habilitadas por la Dirección General competente en materia de ITV.

DECRETO 26/2012, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Preámbulo

La Ley Orgánica 3/1982 de 9 de junio Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada, por Ley Orgánica 3/1994 de 24 de marzo y Ley Orgánica 2/1999 de 7 de enero, establece en su artículo 8.Uno.11 la competencia exclusiva del Gobierno de La Rioja en materia de Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad. En concordancia con su Estatuto de Autonomía, por Real Decreto 1459/1985, de 5 de junio, fueron traspasadas a esta Comunidad, las funciones de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos.

En ejecución de estas competencias, se estableció la organización y régimen jurídico de las estaciones de inspección técnica de vehículos en La Rioja mediante los Decretos 38/1989, de 28 de julio y 62/1989, de 29 de diciembre, modificado por el Decreto 56/1996, de 31 de octubre y el Decreto 23/2000, de 19 de mayo.

El Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, vino a regular determinados aspectos del régimen jurídico de las inspecciones técnicas de vehículos. En particular, su artículo 7 sustituyó el sistema de concesión administrativa, por el sistema de autorización administrativa reglada. En desarrollo del mismo el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio Vínculo a legislación, estableció los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) para ser autorizadas para realizar esa actividad.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional 332/2005, de 15 de diciembre, declaró nula por razones competenciales la autorización administrativa como única forma de gestión de la ITV. La pluralidad de formas gestoras se reconoció en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, que dispone que la ejecución material de las inspecciones será realizada de acuerdo con el modelo de gestión que establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, pudiendo ser realizada por las comunidades autónomas directamente, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas con su propio personal, en régimen de concesión administrativa o autorización.

Las modificaciones legislativas producidas en el marco legal nacional y autonómico dieron lugar a la coexistencia en La Rioja de dos sistemas, con régimen de concesión para algunas de ellas y con régimen de autorización para otras. Con motivo de la finalización de la vigencia de las concesiones administrativas, se considera necesario unificar el modelo de gestión en todo el ámbito territorial de la Comunidad, estableciendo un modelo de autorización que garantice la alta calidad y homogeneidad de la inspección técnica de vehículos. Para la redacción del presente decreto se ha tenido en cuenta la necesidad de intervención sobre un bien de interés general como es la seguridad vial, lo que justifica la necesidad de requerir la autorización previa a los operadores del servicio. Se pretende regular el modelo de gestión a seguir para la prestación del servicio, y establecer el procedimiento de acceso para sus prestadores, así como los requisitos que les son exigibles y la supervisión y control a que se verán sometidos. Asimismo contempla la continuidad del servicio de las entidades que han contado con concesión administrativa, y que pasan a disponer de forma automática de autorización administrativa siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma.

Este decreto comprende siete capítulos. En el Capítulo I, bajo el epígrafe de Disposiciones generales, se establece el objeto de la norma junto con el modelo de gestión de las estaciones ITV en la Comunidad Autónoma de La Rioja; el Capítulo II indica el procedimiento a seguir para la apertura de nuevas estaciones, así como para su modificación, junto con las situaciones que pueden darse durante su vigencia; el Capítulo III particulariza el caso de la actuación de las unidades móviles que puedan existir dependiendo de las estaciones ITV; en el Capítulo IV se indican las condiciones de funcionamiento de las instalaciones de ITV, haciendo referencia a su horario, régimen económico y dotación para nuevas inspecciones; el Capítulo V establece las obligaciones y requisitos de la actuación de las estaciones para la prestación del servicio de ITV, quedando el Capítulo VI dedicado a la supervisión y control de las estaciones; y el último capítulo se dedica a lo referente a las infracciones y sanciones en que pudieran incurrir los prestadores del servicio de ITV. Las disposiciones transitorias se dirigen a asegurar la continuidad en la prestación del servicio en la Comunidad, desde el modelo concesional y de autorización actualmente vigentes en el territorio autonómico, además de establecer algunas consideraciones sobre el régimen en que podrán seguir prestando el servicio. En los Anexos se complementa lo establecido en los artículos en cuanto a documentación a presentar para la autorización de las estaciones y los requisitos que deben cumplir las mismas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Innovación y Empleo, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 6 de julio de 2012, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de la instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, en adelante estaciones ITV, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad.

2. Son estaciones ITV las instalaciones que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas en la normativa estatal de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV, las del presente decreto y demás normas aplicables, tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con las disposiciones estatales, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que estén habilitadas por la Dirección General competente en materia de ITV.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente decreto será de aplicación a las estaciones ITV que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Red de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos Automóviles de la Comunidad Autónoma de La Rioja

1. Las estaciones ITV reguladas en el apartado 2 del artículo 1 se integrarán en la Red de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos Automóviles de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la cual estará constituida por estaciones fijas y móviles.

2. Es objeto de la Red de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos Automóviles de la Comunidad Autónoma de La Rioja la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos con objetividad y alta calidad de la inspección.

Artículo 4. Modelos de gestión de las estaciones ITV

El servicio de inspección técnica de vehículos en La Rioja se prestará preferentemente por empresas privadas con su propio personal. No obstante si la administración regional lo considerase conveniente podrá ser prestado directamente por la misma, o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participe.

Será requisito imprescindible para acceder a la actividad de inspección técnica de vehículos la obtención previa de la autorización establecida en el capítulo II del presente decreto.

Artículo 5. Inspecciones a realizar en las estaciones ITV

1. A los efectos de lograr una adecuada prestación del servicio y de asegurar la mayor calidad posible, las estaciones ITV deberán realizar al menos los siguientes tipos de inspecciones:

a. Inspecciones periódicas de los vehículos, establecidas en la normativa estatal general de vehículos y disposiciones complementarias.

b. Inspecciones previas a la matriculación de vehículos.

c. Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según la reglamentación vigente.

d. Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de vehículos, definidas reglamentariamente.

e. Inspecciones realizadas para la expedición de tarjetas ITV y certificados de características, en los casos previstos en la reglamentación vigente.

f. Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehículos y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.

g. Inspecciones y pesajes voluntarios solicitadas por los titulares de los vehículos.

h. Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico.

i. Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores.

j. Aquellas otras inspecciones que se establezcan en la normativa nacional aplicable.

2. No obstante lo anterior, en casos excepcionales de justificado interés público, la Dirección General competente en materia de ITV podrá admitir estaciones ITV en las que únicamente puedan realizarse algunas de las inspecciones anteriormente mencionadas. Esta excepcionalidad no podrá concederse, en ningún caso, cuando de ella pueda derivarse una merma en la garantía de la prestación del servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Así mismo, y previa autorización específica, las estaciones ITV podrán realizar las siguientes inspecciones:

a. Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad.

b. Verificaciones periódicas y después de reparación o de modificación de taxímetros cuando la estación ITV actúe como organismo autorizado de verificación metrológica.

c. Inspecciones periódicas o excepcionales establecidas por la legislación de aplicación a los vehículos de transporte de productos alimentarios a temperatura regulada y a los vehículos de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

CAPÍTULO II

Autorizaciones para prestación de servicios de ITV

Artículo 6. Obtención de autorizaciones

1. Conforme a lo previsto en el artículo 4 del presente Decreto, para llevar a cabo la actividad de inspección técnica de vehículos es condición indispensable la previa obtención de la autorización de instalación y de la autorización de funcionamiento reguladas en el artículo 9, así como mantener, en todo momento, los requisitos necesarios para prestar el servicio de ITV conforme a lo establecido en este Decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Dichas autorizaciones se otorgarán siempre que se acredite que la instalación en la que se proyecta la realización de los servicios de inspección cumple los requisitos que a tal efecto se determinan en los Anexos I, II y IV en el presente decreto, así como el resto de la normativa que resulte de aplicación.

3. Cualquier variación de las condiciones o requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización recogidas en el apartado 1 del presente artículo deberá notificarse con antelación mínima de un mes, salvo que se trate de variaciones imprevisibles que se comunicarán en el momento de su producción. En cualquier caso, las condiciones resultantes tras estas variaciones deberán cumplir igualmente los requisitos establecidos en la presente norma, así como aquellos que legalmente sean exigibles.

4. Las autorizaciones a las que se refiere el presente capítulo serán otorgada sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Artículo 7. Autoridad competente.

La Dirección General competente en materia de ITV en la Comunidad de La Rioja será la autoridad competente para conocer las solicitudes formuladas por las personas físicas o jurídicas que pretendan actuar como estación ITV y para otorgar las autorizaciones correspondientes. Asimismo será competente para revocar, en su caso, las autorizaciones.

Artículo 8. Régimen de incompatibilidades

El solicitante y, en su caso, los socios que constituyan la empresa, así como los directivos y el personal que preste sus servicios en la estación ITV, no podrán tener participación directa o indirecta en las siguientes actividades:

a. Actividades de transportes terrestres por carretera.

b. Comercio de vehículos automóviles.

c. Gestorías administrativas relacionadas con el campo de la automoción.

d. Entidades aseguradoras que operen en los ramos del seguro de automóvil.

e. Peritos de seguros y mediadores de seguros privados que ejerzan su actividad en los ramos del seguro de automóvil.

f. Talleres de reparación de vehículos.

g. Diseño, fabricación, suministro, montaje o mantenimiento de vehículos y de elementos que los componen que estén sujetos a inspección.

h. Cualquier otra actividad que pueda afectar a la independencia de la estación ITV e influir en el resultado de sus actividades.

Artículo 9. Procedimiento de autorización de estación ITV

1. Para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, el solicitante ha de obtener previamente las siguientes autorizaciones:

a. Autorización de instalación, que tiene por objeto acreditar las características técnicas de la estación y su repercusión en la Red de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos Automóviles de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que habilita durante un plazo máximo de dos años para construir, equipar, contratar el personal y conseguir la acreditación de la competencia técnica en base a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el campo de la inspección técnica de vehículos, por una entidad de las designadas según la normativa estatal aplicable en relación con la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Esta autorización no habilita para prestar los servicios de inspección técnica de vehículos.

b. Autorización de funcionamiento, que habilita para prestar los servicios de inspección técnica de vehículos.

2. La solicitud de cualquiera de las autorizaciones citadas en el apartado anterior se presentará mediante instancia dirigida a la Dirección General competente en materia de ITV, en la que se harán constar los extremos previstos en el Anexo I de este decreto, junto con la documentación exigida en el mismo. La solicitud podrá ser presentada en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, en el registro auxiliar de la Consejería competente en materia de ITV o en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

3. Recibida la solicitud de autorización, la Dirección General competente en materia de ITV recabará los informes que considere necesarios y realizará las comprobaciones e inspecciones correspondientes, para verificar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para obtener la autorización, en la fase correspondiente, de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

4. El expediente concluirá, para cualquiera de las autorizaciones citadas en el apartado 1 de este artículo, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de ITV en la que se estimará o se denegará motivadamente la solicitud de autorización.

5. La resolución de autorización de instalación perderá su eficacia los dos años de su otorgamiento.

6. Si la resolución de autorización de funcionamiento es estimatoria, concretará, al menos, los siguientes extremos:

a) La estación ITV objeto de autorización.

b) Detalle de las actividades que se autorizan.

7. Para cualquiera de las autorizaciones citadas en el apartado 1 de este artículo, la resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá denegada por silencio administrativo. La parte dispositiva de la resolución de autorización se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 10. Mantenimiento de los requisitos de funcionamiento de una estación ITV.

1. Los titulares autorizados deberán mantener, en todo momento, los requisitos establecidos en este Decreto para actuar como estación ITV, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa aplicable.

2. A fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación, las estaciones ITV autorizadas deberán comunicar, en los términos establecidos en el artículo 6.3, a la Dirección General competente cualquier variación que afecte a dichos requisitos de funcionamiento.

3. La Dirección General competente podrá verificar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de los requisitos exigibles para el desarrollo de las actividades del servicio.

4. Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, bien directamente o a través de cualquier medio de comunicación, se comprobara el incumplimiento de los requisitos a que se refiere la normativa exigible, la Dirección General competente podrá revocar la autorización otorgada conforme al procedimiento establecido en el presente decreto.

5. Requerirán autorización de la Dirección General competente, siguiendo el mismo procedimiento establecido para su autorización, las siguientes modificaciones:

a) Localización de la instalación.

b) Actividades a que faculta la autorización concedida.

c) Construcción y puesta en marcha de nuevas líneas de inspección.

d) Cambios en los equipos y cambios estructurales que requieran una modificación sustancial de las instalaciones de la estación ITV.

e) Cambios en la unidad móvil.

A estos efectos, en la solicitud de autorización de instalación únicamente deberán aportarse los documentos indicados en el Anexo I que se vean afectados por los cambios y modificaciones propuestos.

6. Cualquier otro cambio o modificación, que no suponga una alteración de las condiciones y requisitos vigentes en cada momento, requerirá la previa comunicación a la Dirección General competente en materia de ITV.

7. En todos los casos contemplados en los apartados anteriores, se aportará a la Dirección General competente la acreditación necesaria en relación a la modificación producida.

8. Las estaciones ITV están, asimismo, obligadas a comunicar a la entidad que intervino en su acreditación cualquier modificación de las condiciones que se consideraron para la misma en el plazo de quince días desde que se produzca dicha modificación. La respuesta que pueda emitir la citada entidad será puesta en conocimiento de la Dirección General competente en materia de ITV.

Artículo 11. Eficacia de la autorización administrativa

1. La autorización administrativa mantendrá su eficacia siempre que se acredite la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se mantengan las condiciones técnicas y legales establecidas en el presente decreto y en la normativa aplicable en materia de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

b) Que la estación ITV esté acreditada para todos los tipos de inspección para los que esté autorizada, en base a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el campo de la inspección técnica de vehículos, por una entidad de las designadas según la normativa estatal aplicable en relación con la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

2. En caso de que la acreditación sea suspendida o retirada, la Dirección General competente en materia de ITV iniciará el procedimiento de revocación de la autorización. En el supuesto de que la suspensión de la acreditación de la estación ITV afecte solo a algún tipo de inspección, y siempre que el solicitante acredite que está adoptando las medidas necesarias para restablecer dicha acreditación, a instancia del interesado, se podrá conceder una prórroga de la autorización administrativa cuya duración no superará el plazo de seis meses.

Artículo 12. Cese de la actividad de una estación ITV

El cese de la actividad dará lugar a la extinción de la autorización. La decisión de cese deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General competente con una antelación mínima de seis meses a su efectividad. En tal caso, se deberá entregar a la Dirección General competente, en un plazo no superior a diez días a la fecha de cierre, la documentación ligada a su actuación. El cese de la actividad será publicado en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 13. Revocación de la autorización

1. La autorización de una estación de inspección técnica de vehículos podrá ser revocada cuando concurran alguna de las causas que se indican a continuación:

a) Incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos legal y reglamentariamente.

b) Retirada de la acreditación mencionada en el artículo 11.2 del presente decreto por parte de la entidad de acreditación.

c) Incumplimiento de las instrucciones de la Dirección General competente en materia de ITV, cuando resulte menoscabada gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca durante diez días consecutivos, diez días no consecutivos en el plazo de un mes, o treinta días no consecutivos en el transcurso de un año.

d) Incumplimiento de la obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.

e) Interrupción del servicio por causas no justificadas en más de diez días consecutivos, diez días no consecutivos en el plazo de un mes, o treinta días no consecutivos en el transcurso de un año.

f) No comunicar a la Dirección General competente la extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular de la instalación, o fallecimiento o declaración judicial de incapacidad de la persona física titular de la misma, en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al que se produzcan las referidas circunstancias.

g) Cambio sustancial de los requisitos materiales y funcionales que fundamentaron el otorgamiento de la autorización sin ponerlo en conocimiento del órgano competente en materia de ITV.

h) Como consecuencia de sanción por infracción grave o muy grave en materia de industria, de medio ambiente, o en el orden social. En este caso, el procedimiento de revocación se iniciará sólo en virtud de la resolución administrativa firme que aprecie la existencia de infracción grave o muy grave.

2. El procedimiento de revocación de la autorización se sustanciará y resolverá por la Dirección General competente en materia de ITV previo expediente instruido al efecto con audiencia del interesado. La resolución del procedimiento y su notificación se llevará a cabo en un plazo máximo de seis meses.

3. La revocación de la autorización o cese de la actividad de la entidad autorizada obliga a la entrega de la documentación relacionada a su actuación como tal a la Dirección General competente en materia de ITV en un plazo no superior a diez días a la fecha de revocación o cese.

Artículo 14. Suspensión de la autorización.

1. Durante la tramitación de los procedimientos sancionadores y los de revocación de las autorizaciones otorgadas de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, podrá acordarse la suspensión de las autorizaciones reguladas en el presente decreto, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por la Dirección General competente en materia de ITV, en lo no previsto en el artículo anterior.

b) La negativa a admitir inspecciones o verificaciones reglamentarias o acordadas por el órgano competente en materia de ITV, o la obstrucción a su práctica.

c) El incumplimiento de la obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, cuando dicho incumplimiento menoscabe la calidad de los servicios de inspección, en lo no previsto en el artículo anterior.

2. Podrá igualmente acordarse la suspensión de las autorizaciones otorgadas al amparo del presente decreto en los supuestos en que, a través de la correspondiente inspección, se apreciasen defectos o deficiencias que impliquen un riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, conforme a la legislación industrial.

3. Cuando concurra el supuesto indicado en el artículo 11.2 del presente decreto, podrá acordarse por la Dirección General competente en materia de ITV la suspensión de la autorización de funcionamiento de la estación ITV.

4. La suspensión de la autorización mencionada en los puntos anteriores implicará la prohibición de la estación ITV de seguir prestando el servicio de inspección técnica de vehículos durante el periodo de vigencia de la misma.

CAPÍTULO III

Autorización de unidades móviles.

Artículo 15. Unidades móviles

1. Las estaciones ITV deberán disponer de una unidad móvil adscrita a las mismas para dar servicio a vehículos agrícolas, ciclomotores y vehículos especiales, así como aquellos otros que por sus características técnicas no puedan ser inspeccionados en una estación ITV fija. Asimismo, estas unidades podrán ser utilizadas para realizar inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales, con sujeción a los requisitos establecidos en la legislación vigente.

2. Dichas unidades móviles deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el presente decreto y demás normativa aplicable.

3. Excepcionalmente, la Dirección General competente podrá eximir de la obligación de disponer de una unidad móvil y sustituirla por su cumplimiento alternativo mediante la acreditación de prestación del servicio conforme a un contrato o convenio de colaboración con otra estación ITV autorizada en La Rioja. Esta excepción quedara condicionada a la vigencia del contrato o convenio y a la efectiva prestación del servicio.

Artículo 16. Requisitos de las unidades móviles

1. Las unidades móviles deberán estar equipadas adecuadamente para el uso a que se destinan, sin merma de la calidad de inspección respecto de una fija.

2. Las unidades móviles deben encontrarse incluidas dentro del alcance de la acreditación señalada en el presente decreto.

3. Los recorridos, actuaciones y horarios que vayan a ser establecidos para las unidades móviles durante cada año deberán ser autorizados anualmente mediante resolución de la Dirección General competente. Para ello, las estaciones ITV comunicarán sus propuestas antes del 30 de noviembre del año anterior.

4. En el supuesto de que la Dirección General competente aprecie que las propuestas recogidas en el apartado 3 del presente artículo no garantizan un adecuado servicio en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá establecer los recorridos, actuaciones y horarios mínimos de obligado cumplimiento para las estaciones ITV afectadas por los mismos.

CAPÍTULO IV

Condiciones de funcionamiento de las instalaciones de ITV

Artículo 17. Horario mínimo

1. Con carácter general el horario mínimo de apertura de las estaciones ITV será de cuarenta horas semanales, debiendo incluir la apertura de los sábados no festivos entre las nueve y las trece horas. Podrá solicitarse a la Dirección General competente la modificación del horario de atención, que en caso de ser más reducido que el establecido tendrá la consideración de excepcional y por tiempo limitado. En cualquier caso deberá garantizarse la calidad del servicio.

2. Las estaciones ITV deberán disponer de los siguientes sistemas de atención al usuario:

a) A demanda del usuario mediante la presencia en la ITV.

b) Mediante sistema de cita previa telefónica.

c) Mediante sistema de cita previa por internet.

Artículo 18. Régimen económico

1. Las tarifas de aplicación a percibir por las empresas prestadoras del servicio serán públicas y no podrán exceder de las máximas establecidas mediante Orden por la Consejería competente en materia de ITV, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, y podrán actualizarse de acuerdo con el coste real del servicio y con la variación del índice de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de La Rioja correspondiente a los meses transcurridos desde la última actualización.

2. Las empresas prestadoras del servicio estarán obligadas a abonar las tasas vigentes establecidas en la Ley de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que les sean de aplicación.

Artículo 19. Dotación para nuevas inspecciones

En el supuesto de que se considerase preciso implantar nuevas inspecciones, la Dirección General competente queda facultada para exigir la adaptación por parte de los titulares autorizados de sus estaciones ITV, para los nuevos cometidos, con las ampliaciones y modificaciones necesarias para ello, tanto de personal como de equipamiento básico y complementario, estableciendo, en su caso, las nuevas tarifas que compensen dicha adaptación.

CAPÍTULO V

Obligaciones de las estaciones ITV

Artículo 20. Obligaciones.

1. Las estaciones ITV deberán utilizar los documentos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias.

2. La Dirección General competente determinará el sistema de clasificación de documentos y los modelos normalizados para uso de las estaciones ITV; asimismo, fijará las estadísticas a confeccionar en las estaciones.

3. El titular de la estación ITV estará obligado a informar de su gestión, así como de las inspecciones realizadas y sus resultados, a la Dirección General competente.

4. Con carácter general, las estaciones ITV deberán cumplir, además, las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las condiciones legal y reglamentariamente exigibles en cada momento, a cuyo efecto deberá obtener con carácter anual un informe que confirme dichos extremos, emitido por la entidad de acreditación correspondiente.

b) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, en todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.

c) Atender las solicitudes que le sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le sean exigibles.

d) Prestar aquellos servicios relacionados directa o indirectamente con la inspección de vehículos que les sean encomendadas, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General competente en materia de ITV.

e) Indicar en los protocolos, actas, informes o certificados que emita en el desarrollo de sus actividades en el ámbito reglamentario, su condición de acreditado por parte de una entidad de acreditación y de autorizado por la Dirección General competente en materia de ITV.

f) Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles haya realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emita en relación con los mismos.

g) Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, conservar para su posible consulta, al menos en soporte electrónico, durante el tiempo en el que mantenga la actividad, los datos reflejados en los informes de inspección técnica de las inspecciones realizadas en la estación. La documentación deberá estar accesible para la administración de manera inmediata a través de medios telemáticos.

h) Mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

i) Comunicar a la Dirección General competente en materia de ITV, en el plazo máximo de diez días, la extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular de la instalación, o fallecimiento o declaración judicial de incapacidad de la persona física titular de la misma.

5. Las estaciones ITV deberán facilitar a las Administraciones competentes en su autorización y control la información que éstas les puedan requerir en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y colaborarán con dichas Administraciones, prestando los servicios que les sean solicitados.

6. Las inspecciones técnicas de vehículos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos, en el presente decreto y en el resto de las normas técnicas que en cada momento sean de aplicación.

7. En todo lo no recogido en el presente decreto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, y demás normativa aplicable.

CAPÍTULO VI

Supervisión y control de la actuación

Artículo 21. Supervisión y control de las estaciones ITV

1. La Dirección General competente en materia de ITV será la autoridad competente para la supervisión y control de estaciones ITV autorizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Mediante resolución de la Dirección General se habilitará al personal que ejerza estas funciones. La resolución faculta para acceder a las instalaciones ITV, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para presenciar cualquier actuación que sea realizada por las estaciones ITV, así como, en los casos en que lo considere oportuno, determinar la realización en su presencia de una nueva inspección a los vehículos previamente inspeccionados en las estaciones ITV, corriendo a cargo de éstas los gastos derivados de esta actuación.

3. Las estaciones ITV autorizadas en La Rioja deberán realizar anualmente las siguientes actividades:

a) Someterse a una auditoria externa en base a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, en el campo de la inspección técnica de vehículos, por una entidad de las designadas según la normativa estatal aplicable en relación con la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Los informes emitidos por la entidad de acreditación estarán a disposición de la Dirección General competente en materia de ITV.

b) Entre los periodos comprendidos en las auditorías externas, se someterán al menos a una auditoria interna siguiendo los criterios establecidos en el Anexo III de este decreto, pudiendo la Dirección General competente exigir auditorias adicionales en función de los resultados de evaluaciones anteriores.

c) Presentar ante la Dirección General competente, antes del 31 de enero de cada año, una memoria detallada de las actividades realizadas durante el año anterior, indicando, al menos, lo relacionado con las inspecciones realizadas, formación del personal y mejoras en la gestión.

d) Presentar ante la Dirección General competente, antes del 30 de junio de cada año, una auditoria externa de su situación económico financiera según las normas estándares internacionales de auditoria.

Artículo 22. Análisis comparativo de los resultados de las inspecciones efectuadas en las estaciones ITV

Las estaciones ITV deberán desarrollar, bajo las directrices de la Dirección General competente, un procedimiento de actuación que permita el seguimiento permanente de los resultados derivados del proceso de inspección en todas las estaciones ITV de la Comunidad, como garantía del mantenimiento de unos niveles de calidad homogéneos durante el proceso de inspección. A tal efecto se elaborará un protocolo de actuación que facilite la comparación de las estadísticas de rechazo desglosadas por tipos de inspección, categoría de vehículos y antigüedad, entre otras.

Artículo 23. Resolución de discrepancias entre los usuarios y la estación ITV

1. Las estaciones ITV deberán disponer de los procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones y quejas presentadas con motivo de la prestación del servicio por parte de los usuarios u otras partes afectadas. El procedimiento de resolución, que deberá respetar el principio de objetividad e independencia, se desarrollará conforme a lo previsto en este precepto y demás normativa aplicable. Deberán asimismo contar con un registro de reclamaciones y quejas y de las acciones y resoluciones adoptadas en cada caso, el cual deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de consumo y de ITV del Gobierno de La Rioja.

2. Cuando del protocolo, acta, informe o certificación de una estación ITV no resulte garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante dicha estación y, en caso de desacuerdo, podrá interponerse recurso administrativo ante la Dirección General competente en materia de ITV. En tal caso se requerirá a la estación ITV los antecedentes, se practicarán las comprobaciones necesarias, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y resolviendo en el plazo máximo de tres meses si es o no correcta la inspección realizada por la estación ITV.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 24. Infracciones y sanciones

La infracción de lo dispuesto en el presente decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones y en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria.

Disposición transitoria primera. Continuidad en la prestación del servicio por las empresas autorizadas al amparo de la Orden de la Consejería de Hacienda y Economía de 18 de abril de 2002

1. Las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubieran venido realizando la actividad de inspección técnica de vehículos en La Rioja, mediante una autorización otorgada al amparo de la Orden de la Consejería de Hacienda y Economía de 18 de abril de 2002, por la que se regula el régimen de autorizaciones para la ejecución de los servicios de Inspección Técnica de Vehículos en la Zona II de La Rioja, y continuaran desarrollando dicha actividad al tiempo de su entrada en vigor, podrán seguir prestando sus servicios de inspección de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización previa a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto. A estas empresas se les aplicará el régimen de incompatibilidades vigente en la fecha en la que comenzaron a prestar servicios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las estaciones ITV estarán obligadas a cumplir los requisitos técnicos exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones, debiendo acreditar dicho cumplimiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. Cuando el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado II del Anexo II suponga modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, previa solicitud y justificación por parte de la estación ITV, la Dirección General competente en materia de ITV podrá eximir de su cumplimiento, siempre que ello no suponga menoscabo en la calidad y seguridad del servicio.

Disposición transitoria segunda. Continuidad en la prestación del servicio por las empresas autorizadas provisionalmente al amparo de la Orden 16/2010 de 14 de diciembre de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se establece el régimen transitorio de la autorización para las ITV concesionarias de las zonas I y III previstas en el Decreto 62/1989, de 29 de diciembre, por el que se establece el Reglamento de organización y régimen jurídico de las concesiones administrativas del servicio de inspección técnica de vehículos

1. Las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubieran venido realizando la actividad de inspección técnica de vehículos en La Rioja, mediante la autorización provisional otorgada al amparo de la de la Orden 16/2010 de 14 de diciembre de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se establece el régimen transitorio de la autorización para las ITV concesionarias de las zonas I y III, y continuaran desarrollando dicha actividad al tiempo de su entrada en vigor, podrán seguir prestando sus servicios de inspección de vehículos, entendiéndose transformada en definitiva dicha autorización a los efectos de lo previsto en el artículo 4 del presente Decreto. A estas empresas se les aplicará el régimen de incompatibilidades vigente en la fecha en la que comenzaron a prestar servicios. No obstante, las estaciones ITV estarán obligadas a cumplir los requisitos técnicos exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones, debiendo acreditar dicho cumplimiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. Cuando el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado II del Anexo II suponga modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, previa solicitud y justificación por parte de la estación ITV, la Dirección General competente en materia de ITV podrá eximir de su cumplimiento, siempre que ello no suponga menoscabo en la calidad y seguridad del servicio.

2. Respecto de los bienes que estuvieron afectos a las referidas concesiones administrativas, revertirán y se trasmitirán a la Comunidad Autónoma de La Rioja como bienes patrimoniales. La Comunidad Autónoma iniciará el procedimiento de enajenación onerosa en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. En el procedimiento de enajenación, los antiguos concesionarios tendrán un derecho de adquisición preferente a efectos de los establecido en el artículo 98 Vínculo a legislación de la Ley 11/2005, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se acuerde la enajenación onerosa de los citados bienes, que se llevará a efecto en las mismas condiciones en que se encuentran, a través de los procedimientos de enajenación directa regulados en la normativa de patrimonio. En tanto no se acuerde la enajenación de los bienes, y con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de la actividad de inspección técnica de vehículos, los antiguos concesionarios mantendrán el uso de los mismos exclusivamente para el desarrollo de esa actividad.

3. Durante toda la tramitación del procedimiento de enajenación onerosa de los bienes revertidos, las empresas autorizadas provisionalmente al amparo de la Orden 16/2010 de 14 de diciembre que decidan no ejercer su derecho de adquisición preferente de alguno de los bienes, quedarán sometidas a las actuaciones de comprobación de la Dirección General competente en materia de ITV y deberán acreditar que disponen de un bien de naturaleza equivalente cuando éste sea imprescindible para la correcta prestación del servicio.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación

1. Queda derogado el Decreto 38/1989, de 28 de julio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos automóviles en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Queda derogado el Decreto 62/1989, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las concesiones administrativas del servicio de inspección técnica de vehículos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Queda derogado el Decreto 23/2000, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de la Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de La Rioja, aprobado por Decreto 62/1989, de 29 de diciembre.

4. Queda derogada la Orden 3/2004 de 12 de enero, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, por la que se regula el procedimiento para la autorización de las entidades prestadoras del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en La Rioja y su adaptación al régimen transitorio establecido por el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio Vínculo a legislación.

5. Queda derogada la Orden n.º 16/2010 de 14 de diciembre de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se establece el régimen transitorio de autorización para las ITV concesionarias de las Zonas I y III previstas en el Decreto 62/1989, de 29 de diciembre, por el que se establece el Reglamento de organización y régimen jurídico de las concesiones administrativas del servicio de inspección técnica de vehículos.

6. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de ITV para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto así como para la modificación de sus anexos.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

ANEXO I

Documentación a presentar para la autorización de una estación ITV.

I. Autorización de instalación.

Los solicitantes de una autorización de instalación de estación ITV deberán aportar:

a) Solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de ITV, según modelo establecido en el Apéndice I de este Anexo.

b) Identificación de la entidad solicitante mediante los datos relativos a su razón social, forma jurídica, sede social, estructura de propiedad y composición de su capital social, así como el resto de datos básicos precisos para su inscripción en el Registro Industrial de La Rioja.

c) Copia de la escritura de constitución de la sociedad.

d) Estructura organizativa de la entidad solicitante e identificación de sus cargos de dirección.

e) Características de la estación ITV para la que solicita la autorización, justificadas mediante documentación técnica que deberá incluir, como mínimo:

- Ubicación, dimensiones y distribución del solar, así como estudio de accesibilidad a la estación en el que se garantice la fluidez del tráfico minimizando los riesgos derivados de enlaces, intersecciones, etc. (deberán aportarse planos a escala suficiente que permitan comprobar las condiciones descritas).

f) Tipos de inspecciones a realizar en la estación ITV.

g) Copia del título jurídico en virtud del cual ocupan el local en el que se desarrolle la actividad.

h) Declaración de compromiso de adaptación de la estación ITV ante la necesidad de implantación de nuevas inspecciones, según lo establecido en el artículo 19 de este decreto.

i) Acreditar la viabilidad económica del proyecto de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV del presente decreto.

II. Autorización de funcionamiento.

Los solicitantes de una autorización de funcionamiento de estación ITV deberán aportar:

a) Solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de ITV, según modelo establecido en el Apéndice II de este Anexo.

b) Características de la estación ITV para la que solicita la autorización, justificadas mediante documentación técnica que deberá incluir, como mínimo:

- Proyecto de construcción de la nave propuesta, que contemple los requisitos técnicos exigibles por el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación y por el presente decreto, y certificado final de obra.

- En el caso de las estaciones de tipo móvil, se aportará un proyecto indicativo de los elementos incorporados en función de la clase de vehículo utilizado para su traslado, indicando todo el personal de inspección.

c) Declaración expresa de que el solicitante, sus socios, directivos y resto de personal adscrito a la Estación no están afectados por las incompatibilidades reguladas en el artículo 8 de este Decreto.

d) Organigrama y relación de personal, indicando titulación profesional y experiencia, justificando el cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación y en el presente decreto.

e) Certificación de la competencia profesional del personal inspector, de acuerdo con lo que establece el Anexo II del presente decreto.

f) Descripción del sistema de aseguramiento de la formación continuada para mantener y actualizar la competencia profesional de su personal.

g) Relación de instalaciones afectadas por reglamentación de seguridad industrial y justificación de que se han legalizado, así como descripción de los equipos de inspección, programa de verificaciones metrológicas, calibraciones de los aparatos de medida utilizados, justificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación.

h) Justificación del cumplimiento de los requisitos de los servicios y sistema de información de acuerdo con lo que se establece en el Anexo II del presente decreto y demás legislación aplicable.

i) Declaración responsable conforme la entidad solicitante está al corriente de las obligaciones tributarias y de cualquier otro tipo de carga económica con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Hacienda autonómica y la Tesorería General de la Seguridad Social. Este documento no se presentará en el caso de que se haya autorizado su obtención por parte de la Dirección General a la que se dirige la solicitud.

j) Copia de la licencia ambiental municipal.

k) Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra las responsabilidades derivadas del ejercicio de su actividad por las cuantías fijadas en la normativa estatal para las estaciones ITV, y declaración responsable del pago de las cuotas.

l) Descripción del Sistema de Gestión de Calidad, acompañado al menos del Manual de Calidad y de los procedimientos operativos de inspección, ajustados al Manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV? y a las prescripciones que pueda dictar la Dirección General competente.

m) Certificado de acreditación de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, en el campo de la inspección técnica de vehículos, que cubra en su alcance los tipos de inspecciones a realizar en la estación ITV, emitido por una entidad de las designadas según la normativa estatal aplicable en relación con la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

n) Declaración responsable conforme se cumple la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales y que no existe ningún requerimiento de la autoridad laboral pendiente de cumplimiento.

o) Comunicación de las tarifas a aplicar por la estación ITV, según se establece en el artículo 18 de este decreto.

APÉNDICE I: Modelo de solicitud de autorización de instalación.

APÉNDICE II: Modelo de solicitud de autorización de funcionamiento.

ANEXO II

Recursos humanos y materiales de las estaciones ITV

I. Personal.

1. Cada Estación ITV contará como mínimo con el siguiente personal:

a) Un responsable técnico/director técnico de la misma, con titulación de ingeniero técnico o superior, y una experiencia mínima de tres años en el campo de la inspección técnica de vehículos.

b) Un supervisor técnico por cada tres líneas de inspección, con una titulación de Maestro Industrial, Formación Profesional grado II o Ciclo Formativo de Grado Superior (estas dos últimas en la rama de automoción) o acreditada experiencia de al menos tres meses en inspección técnica de vehículos.

c) Dos inspectores técnicos por línea de inspección, con titulación mínima de Formación Profesional grado I o Ciclo Formativo de Grado Medio (ambas en la rama de automoción), o tener reconocida una competencia profesional en materia de automoción adquirida por experiencia laboral de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, o que esté en posesión de certificado de cualificación individual como inspector técnico en ITV mediante certificación por una entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en la normativa estatal aplicable en relación a la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, o titulación equivalente expresamente reconocida por la Dirección General competente en materia de ITV.

d) El personal administrativo necesario para realizar las funciones propias de gestión y atención al público.

2. En cualquier caso, el personal se adecuará en cada momento a las necesidades del servicio para, según los criterios de la Dirección General competente en materia de ITV, garantizar una buena calidad del mismo.

3. Todo el personal anteriormente relacionado deberá pertenecer a la plantilla de la empresa autorizada, con dedicación plena y exclusiva en la estación ITV.

4. El responsable técnico/director técnico no podrá participar ni directa ni indirectamente en la emisión de fichas reducidas ni proyectos técnicos relativos a expedientes de inspección técnica de vehículos que se tramiten en la Comunidad Autónoma de la Rioja.

5. El titular de una estación ITV deberá retirar del servicio de inspección técnica de vehículos a aquellas personas que no respondan a las condiciones que se establezcan en el presente decreto, que hayan infringido sus disposiciones o que ejerzan sus funciones con negligencia grave o con ocultación voluntaria de deficiencias en los vehículos inspeccionados que hubieran derivado a que el resultado de la inspección, certificación o informe emitido hubiera sido considerado como desfavorable o negativo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

6. Al objeto de unificar los criterios de inspección técnica de vehículos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el personal titulado de inspección así como el resto del personal dependiente de la estación ITV deberá realizar los cursos que organice al efecto la Dirección General competente en materia de ITV, y que serán sufragados por la entidad autorizada.

7. Para la autorización del personal, distinto del responsable técnico/director técnico de la estación ITV al que se refiere el artículo 10.1.a) Vínculo a legislación del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, que haya de cumplimentar el resultado de la inspección técnica en los documentos oficiales pertinentes se requerirá:

a) para el caso inspecciones no periódicas, titulación de ingeniero técnico o superior y una experiencia mínima de un año en el campo de la inspección técnica de vehículos.

b) para el caso de inspecciones periódicas, ostentar la figura de supervisor técnico y acreditar una experiencia mínima de un año en el campo de la inspección técnica de vehículos.

II. Superficie de las estaciones ITV y mínimo número de líneas.

1. La estación de ITV deberá estar situada en una sola parcela o parcelas colindantes, a nivel de calle, en edificio de uso exclusivo y tener la siguiente superficie mínima en función del número de líneas de inspección:

N.º líneas Terreno (m2) Naves de inspección (m2) Zona de oficinas (m2)

1 2.000 200 40

2 2.000 350 40

3 3.000 500 50

4 4.000 650 60

5 5.000 800 70

6 6.000 950 80

2. La disposición de la nave de inspección y oficinas será tal que permita dos zonas de espera en la superficie total de la estación: una situada al inicio y con superficie suficiente para albergar a cinco vehículos de las clases, ligeros o pesados, que se van a revisar por cada línea, y la segunda al final de las líneas con capacidad para dos vehículos de las clases que se revisen por línea.

3. La estación ITV deberá disponer al menos de una línea de inspección para vehículos ligeros (MMA igual o inferior a 3.500 kg) y otra para vehículos pesados (MMA superior a 3.500 kg) o universal. Excepcionalmente la Dirección General competente en materia de ITV podrá admitir estaciones ITV con otras configuraciones cuando se sitúen en zonas de población muy dispersa y se justifique la inviabilidad de instalar dos líneas en función de las inspecciones previstas.

4. La estación ITV deberá contar además con los medios técnicos necesarios para poder realizar las inspecciones de motocicletas, ciclomotores, cuadriciclos y quads.

III. Ubicación de los compartimentos para medida de emisiones.

Los compartimentos para la medida de emisiones gaseosas deberán estar ubicados dentro del propio recinto de la estación ITV, preferentemente, en las propias líneas de inspección, de tal forma que las pruebas llevadas a cabo en ellos supongan una total continuidad del proceso de inspección.

IV. Paneles informativos.

Las estaciones ITV dispondrán de los siguientes paneles informativos:

a) Un panel informativo luminoso que muestre el tiempo aproximado de espera para realizar la inspección que deberá estar ubicado en un lugar que sea visible con anterioridad a la solicitud del servicio.

b) Un panel informativo donde se muestre el horario y calendario laboral de la estación ITV, la ubicación de las estaciones ITV más próximas, así como las tarifas en vigor de las inspecciones que pueden efectuarse en la misma. Dicho panel estará ubicado en sitio visible en el lugar de solicitud del servicio.

V. Sistema de Información.

1. Las estaciones ITV estarán dotadas de un sistema de información integrado en el proceso de inspección que sea capaz de:

a. Gestionar un sistema de cita previa de las inspecciones, tanto a través de una página web como por medio telefónico.

b. Registrar informáticamente los datos identificativos de cada inspección, así como los propios de la evolución de la misma que establezca, por resolución, la Dirección General competente en materia de ITV.

c. Alertar automáticamente al inspector cuando se rebase un parámetro, previamente marcado e interrelacionado con el tipo de vehículo, cuando ello sea posible.

d. Minimizar subjetividades del inspector, capturando automáticamente todos los datos procedentes de los elementos utilizados durante la inspección que establezca, por resolución, la Dirección General competente en materia de ITV.

e. Hacer accesible en cada etapa de inspección la información generada en las anteriores.

f. Traspasar la información a una base de datos de la propia estación ITV y a la del Archivo General, en tiempo real o, al menos, una vez al día.

g. Posibilitar el envío de parte o toda la información generada a los organismos que legalmente lo soliciten.

h. Permitir el acceso en tiempo real por parte de personas debidamente autorizadas a la información contenida en el sistema de información desde fuera de la estación ITV, respetando en todo momento lo dispuesto en materia de protección de datos personales.

i. Emitir y recibir documentos con firmas electrónicas reconocidas.

j. Permitir escanear las tarjetas ITV emitidas por la entidad, así como su envío, indexado e inclusión en la base de datos del Archivo de vehículos correspondiente a los vehículos matriculados en La Rioja mantenido por la Dirección General competente en materia de ITV. Igualmente, debe permitir el acceso y consulta de los datos registrados en el citado registro. Todo ello, en función de los requisitos técnicos que se establezcan mediante resolución de la Dirección General competente en materia de ITV.

2. El sistema de información indicado en el punto anterior deberá estar dotado de las protecciones necesarias para garantizar la inviolabilidad de los datos recogidos en el mismo, registrando cualquier alteración de éstos así como la identificación de la persona que la llevó a cabo.

ANEXO III

Auditorias técnicas internas

1. Las auditorías técnicas internas podrán ser supervisadas por el responsable técnico/director técnico de la estación ITV o persona designada por él.

2. En las auditorías técnicas internas se deberán comprobar, al menos, los siguientes aspectos:

a) Adecuación de los procedimientos de la entidad a la legislación en vigor y a los procedimientos dictados por la Dirección General competente en materia de ITV.

b) Comprobación de que el personal cumple con los requisitos de cualificación, formación, y experiencia necesarias para desarrollar las inspecciones que realiza.

c) Comprobación de que los medios y equipos de que dispone la estación ITV son los necesarios para la realización de las inspecciones autorizadas.

d) Comprobación de que los medios y equipos de que dispone la estación ITV son correctamente mantenidos.

e) Comprobación de que los medios y equipos de que dispone la estación ITV se encuentran correctamente calibrados.

f) Comprobación de que los medios y equipos de que dispone la estación ITV mantienen su correcto funcionamiento.

g) Comprobación de que los medios y equipos de que dispone la estación ITV afectados por legislación de metrología legal han sido sometidos a las verificaciones metrológicas exigibles.

h) Supervisión de una inspección de cada tipo de las autorizadas a la estación ITV, comprobando la correcta aplicación de los procedimientos establecidos.

i) Supervisión de al menos tres expedientes por tipo de inspección autorizada a la estación ITV, tramitados desde la última auditoria, comprobando la correcta tramitación de los mismos y el adecuado uso de documentos, impresos, registros, certificaciones o informes correspondientes.

j) Comprobación de la situación y correcta tramitación de las reclamaciones que hayan podido ser presentadas ante la estación ITV.

3. El resultado de las auditorias técnicas internas será registrado, y deberá contener información suficiente para que sea trazable y repetible.

ANEXO IV

Criterios de viabilidad económica de las estaciones ITV

I. Concepto de viabilidad económica.

Se considerará la viabilidad económica de una estación ITV como la capacidad de generar en su actividad ingresos iguales o superiores a sus gastos.

II. Ingresos de la estación ITV en proyecto.

Sólo se considerarán como ingresos de la estación ITV la facturación por el cobro de las tarifas correspondientes a las inspecciones técnicas de vehículos que proyecte efectuar, una vez deducido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la tasa correspondiente a la anotación de las inspecciones en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, la tasa por registro y control de revisiones realizadas en centros ITV autorizadas en régimen no concesional y otros tributos que se recauden, en su caso.

El solicitante especificará en la documentación de su solicitud el número de inspecciones que estima poder realizar por tipos de inspección y de vehículo, de acuerdo a la estructura de tarifas vigente en cada momento.

III. Gastos de la estación ITV en proyecto.

En el estudio económico que deberá acompañarse a la solicitud de autorización de la estación ITV se computarán como gastos de explotación todos los que por cumplimiento de la normativa aplicable y por el solicitante se consideren necesarios para la ejecución del proyecto, y entre ellos, a título enunciativo y no exhaustivo, los siguientes:

a) Coste del anteproyecto, proyecto, dirección facultativa y licencias.

b) Impresos, material de oficina e informática.

c) Suministros energéticos y de telecomunicaciones.

d) Sueldos y salarios, seguridad social a cargo de la empresa, vestuario y formación.

e) Correos, transportes y gastos de viaje.

f) Reparación y conservación, acreditaciones, seguridad y primas de seguros.

g) Publicidad y propaganda.

h) Gastos de administración y dirección.

i) Tributos de explotación, gastos financieros, en su caso, y amortizaciones.

j) Impuesto sobre beneficios.

k) Las peticiones de autorización de estaciones deberán computar entre sus gastos los correspondientes a una unidad móvil.

IV. Estimación de importes.

La estimación del importe de los gastos se efectuará conforme a criterios contrastables vigentes en el momento de presentación del estudio de viabilidad económica, como tarifas oficiales, convenios colectivos aplicables al personal de las estaciones ITV, pólizas de seguros y precios de mercado.

Por otra parte, la estimación del importe de los ingresos se efectuará multiplicando el número de inspecciones que se estima realizar de cada tipo por las tarifas de inspección fijadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean aplicables en el día de la presentación de la solicitud.

V. Criterios de comprobación por la Administración.

La Dirección General competente en materia de ITV comprobará la coherencia de las estimaciones de ingresos y gastos presentadas atendiendo a las exigencias de la normativa vigente y a los criterios de estimación de importes a que se refiere el punto anterior.

Para la comprobación de la estimación del número de inspecciones realizables en la estación ITV proyectada por el solicitante se atenderá a la suma de las inspecciones facturadas en el último año natural por las tres estaciones ITV más próximas, en medición sobre plano, y su división por el número total de líneas de inspección de esas tres estaciones más las líneas propuestas en la nueva estación. La cifra de inspecciones por línea, así obtenida, se multiplicará por el número de líneas proyectadas, obteniéndose de esa forma la previsión del número de inspecciones que la nueva estación ITV podría realizar en un año. En la consideración de las estaciones más próximas se tendrán en cuenta aquellas instalaciones que cuenten con autorización de instalación, computándose en este caso el número de inspecciones reflejado en el apartado II de este Anexo IV.

Se seguirá igual criterio, de cómputo de inspecciones e ingresos por línea, para apreciar la viabilidad de las solicitudes de ampliación del número de líneas en una estación ITV ya autorizada.

VI. Subsanación.

Si de la comprobación de la viabilidad económica resultara omisión de dato o requisito u otra causa de inviabilidad, la Dirección General competente en materia de ITV lo comunicará al solicitante para su subsanación en el plazo de un mes.

Si la causa de la inviabilidad fuera el insuficiente número de inspecciones previstas en la comprobación para la cobertura de los gastos, la subsanación podrá consistir en:

a) el cambio de ubicación de la estación ITV, siempre que la estación resulte viable en la nueva ubicación, o

b) disminución del número de líneas solicitadas hasta obtener la viabilidad económica, respetándose el número de líneas mínimas establecidas en la normativa aplicable.

VII. Prioridad entre solicitudes de autorización.

En el caso de que varias solicitudes estén en trámite de autorización afectando a las mismas estaciones, ya establecidas o en curso de autorización, se comprobará la viabilidad económica de la autorización solicitada en primer lugar en el tiempo, que se considerará, para la comprobación de la viabilidad de las siguientes peticiones de autorización, como si ya estuviera en funcionamiento y realizando las inspecciones calculadas para apreciar su viabilidad conforme al punto anterior de este Anexo -minorándose las inspecciones de las que están en funcionamiento en el porcentaje producido por la autorización anterior- salvo que hubiera sido considerada económicamente inviable por causa insubsanable o no subsanada en tiempo, supuesto en el que se pasará a comprobar, en igual forma, la viabilidad económica de la petición siguiente en el tiempo.

VIII. Causas de inviabilidad económica de las estaciones ITV solicitadas.

La Dirección General competente en materia de ITV considerará inviable la autorización de la estación ITV proyectada cuando se produzca alguno o varios de los supuestos siguientes:

a) Omisión no subsanada en plazo del cómputo de gastos necesarios de la instalación para su explotación de conformidad con este decreto y demás normas que le sean aplicables.

b) Falta de veracidad contrastada y no subsanada en plazo en los datos utilizados para justificar la viabilidad.

c) Cuando de la comprobación, después del trámite de subsanación, resultara la estimación, conforme a las reglas de este anexo, de que las inspecciones realizables en la estación ITV proyectada serían inferiores, en más de un 5%, a las necesarias para cubrir sus gastos.

ANEXO V

Contenido del fichero denominado Datos de formación del personal de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

A. Finalidad y usos previstos.

Finalidad: Verificación de los conocimientos técnicos del personal de las estaciones ITV así como de sus procesos de actualización y reciclaje. Instrumento de comprobación de las obligaciones de las estaciones ITV.

Usos previstos: Garantizar a los usuarios del servicio que éste se presta en las adecuadas condiciones de calidad y seguridad. Colaboración con las funciones interventoras de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de inspección técnica de vehículos. Confección de estadísticas.

B. Personal o colectivos afectados.

Personal técnico y administrativo que preste sus servicios en las distintas estaciones ITV habilitadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

C. Procedimiento de recogida de datos. Procedencia y soporte.

Comunicación directa por parte de los titulares de las estaciones ITV.

D. Estructura básica del fichero y de los datos de carácter personal incluidos en el mismo.

Nombre y apellidos de los trabajadores.

Vinculación con la estación ITV.

Titulación.

Experiencia laboral.

Otros datos relacionados con la formación del trabajador.

E. Comunicaciones de datos previstas.

A la Dirección General competente en materia de ITV para el ejercicio de sus tareas de supervisión y control.

Al Instituto Riojano de Estadística para la confección de estadísticas.

F. Órgano responsable del fichero y órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

El órgano responsable de este fichero es la Dirección General competente en materia de ITV ante quien los afectados por éste podrán ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos cuando proceda.

G. Medidas de seguridad.

Nivel medio

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