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Condiciones para la disposición de los fondos depositados en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación

03/07/2012
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Orden ESS/1445/2012, de 2 de julio, por la que se determinan las condiciones para la disposición de los fondos depositados en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación. (BOE de 3 de julio de 2012) Texto completo.

ORDEN ESS/1445/2012, DE 2 DE JULIO, POR LA QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES PARA LA DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LA CUENTA ESPECIAL DEL FONDO DE PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN.

Preámbulo

El apartado 2 del artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación, en la redacción dada al mismo por la disposición final vigésima séptima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, establece que el exceso del resultado económico positivo anual obtenido por las mutuas en su gestión de las contingencias profesionales, una vez dotadas las reservas reglamentarias a las que dicho resultado ha de afectarse en primer lugar, deberá adscribirse a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, indicando que dicha adscripción se efectuará mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

En ese mismo apartado se prevé que el citado servicio común de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, disponiendo que los rendimientos y gastos que generen los activos financieros en que se haya materializado el Fondo, así como los de la propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente en ésta, salvo que el citado Ministerio disponga otra cosa.

En cumplimiento de dicha previsión legal, las condiciones para esa materialización de fondos se encuentran recogidas en la Orden TIN/1483/2010, de 2 de junio.

Finalmente, el referido apartado 2 del artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social también permite la disposición de las cantidades depositadas en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social y hasta su uso definitivo, para atender a los fines propios de la Seguridad Social y a las posibles necesidades transitorias de tesorería del sistema, en las condiciones que asimismo determine el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Por su parte, el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, regula en su artículo 66 el destino del resultado económico positivo anual que resulte de la gestión de las contingencias profesionales por parte de aquéllas, disponiendo en su apartado 2 que el exceso de dicho resultado económico, una vez dotada la reserva de estabilización por las citadas contingencias, se adscribirá a los fines generales de prevención y rehabilitación mediante su ingreso por las mutuas, hasta el 31 de julio de cada ejercicio, en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que habrá de autorizar el destino final de los recursos de la referida cuenta, entre las actividades previstas en el apartado indicado.

Sin perjuicio de ello y tal como permite el artículo 73.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en activos financieros y disponer de dichos recursos hasta su uso definitivo, dado que los mismos se encuentran ingresados en una cuenta especial cuya titularidad corresponde a ese servicio común de la Seguridad Social, en aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, y a disposición de este departamento ministerial.

En consecuencia, esta orden se dicta al objeto de fijar las condiciones para la disposición por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los recursos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en ejercicio de las atribuciones conferidas al efecto por el artículo 73.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por la disposición final primera del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre Vínculo a legislación.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Condiciones para la disposición del Fondo de Prevención y Rehabilitación.

1. Los fondos depositados en la cuenta especial abierta en el Banco de España cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, denominada Fondo de Prevención y Rehabilitación, podrán ser objeto de disposición por dicho organismo, hasta su uso definitivo, para atender a los fines propios del sistema de la Seguridad Social así como a las posibles necesidades o desfases transitorios de tesorería del sistema.

Cada disposición de fondos deberá ser autorizada previamente por el titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

2. Los fondos que sean objeto de disposición se reintegrarán en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación a la mayor brevedad posible, de acuerdo con las disponibilidades financieras de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se faculta al titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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