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  • EDICIÓN DE 25/06/2012
 
 

El incendio ocasionado en un edificio de viviendas y en el que se utilizó gasolina como acelerador de una combustión rápida, implica claramente un riesgo para la integridad física y su correcta tipificación como delito de incendio y no de daños

25/06/2012
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Procede confirmar el fallo de instancia que condenaba al acusado como autor de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, de amenazas, de incendio y de una falta de daños, ya que ha quedado debidamente acreditado que, tras amenazar a su víctima, prendió fuego a la casa de ésta, poniendo en grave peligro la integridad física de todos los vecinos.

Iustel

La Sala considera que el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo válidamente obtenida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. No cabe cuestionar que el incendio no generara riesgo para las personas, pues el hecho de producirse en un edificio de viviendas y utilizar gasolina como acelerador de una combustión rápida, implica claramente un riesgo para la integridad física, no pudiendo tipificarse los hechos como un simple delito de daños del art. 266 CP, tal y como pretende el acusado.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 24/2012, de 26 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11591/2011

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTÍN ANDRÉS IBÁÑEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Eusebio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 20 de junio de 2011. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Eusebio, representado por el procurador Sr. García Barrenechea. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Huelva instruyó sumario 1/2010, por delitos de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, lesión psíquica, amenazas, incendio y falta de daños contra Eusebio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011 con los siguientes hechos probados: "Primero: Eusebio (de 36 años de edad, y con antecedentes penales que deben considerarse cancelados), inició en el mes de diciembre de 2.008una relación sentimental con Paula, que duró hasta el mes de julio siguiente, siendo cuatro de ellos de convivencia en el domicilio de esta, sito en la PLAZA000, NUM000 - NUM000 - NUM001 de Huelva.- Desde poco tiempo después del comienzo de la relación, Eusebio, sometía reiteradamente a Paula a un estricto control, para detectar que no tenía contactos o relaciones con otros hombres, pues era celoso y muy posesivo, en algunas ocasiones le olía la boca cuando se encontraban, para saber si había estado con otros hombres, seguía los movimientos de su vehículo, se presentaba de improviso en su lugar de trabajo o en el domicilio, le pedía que le mandase fotos a través del móvil para saber si estaba en su domicilio, la insultaba diciéndole, puta y zorra, controlaba sus entradas y salidas, su teléfono móvil, la llamaba frecuentemente y le dejaba notas para controlar su autoestima y hacer que se sintiera culpable de su comportamiento, creando a su alrededor un clima opresivo y controlado, convirtiéndose todo ello durante la su [sic] relación en algo cotidiano, sintiendo angustia y miedo.- Dicha situación opresiva determinó en Paula, querer terminar con la relación, pero cuando le planteaba a Eusebio dicha posibilidad, este le repetía que con los sentimientos no se juega, la amenazaba con quitarse la vida, o abandonar su tratamiento médico, para que no ocurriera la ruptura. No obstante Paula pone fin a la relación y convivencia el día 01 de julio de 2.009.- Eusebio no asume la ruptura y continúa llamando por teléfono a Paula, para intentar retomar la relación. Ese mismo día quedan de acuerdo, tras llamada telefónica, para que Eusebio recoja sus pertenencias del domicilio de ella. Se presenta en la vivienda a primera hora de la madrugada, Eusebio la insulta, llamándola "puta y zorra" en repetidas ocasiones, cesando esta actitud cuando ve salir de una habitación a una amiga de Paula, que se fue con ella para que no estuviera sola ante el temor de poder ocurrirle algo. A continuación recoge sus pertenencias y se marcha.- Paula advierte que no se ha llevado el cepillo de dientes y se lo arroja a la calle por la ventana. Ante dicha actitud y disconforme con la ruptura, Eusebio decide dirigirse seguidamente al vehículo de aquella, marca Ford, modelo Focus, aparcado en la [sic] inmediaciones del domicilio y le raja con una navaja que tenía en su coche, la rueda delantera izquierda, quedando el vehículo sin posibilidades de usarlo para ir al trabajo por la mañana. La reparación importó 70,00 euros.- Segundo: El día 05 de agosto de 2.009, Paula coincidió con Eusebio, que se encontraba acompañado de sus padres y otros familiares, en el Hospital Juan Ramón Jiménez de esta capital, al que se desplazó esta para ver a un familiar de Eusebio que había sufrido un accidente de circulación. Entonces se acercó a ella y quiso reanudar la relación, negándose Paula, quiso besarla en los labios y ella retiró la cabeza, intentó agarrarla rodeándola con uno de sus brazos, ella quería que se retirara y en ese forcejeo se rompió el pasador de pelo que tenía colocado. A Eusebio no le gustó la reacción que tuvo Paula delante de sus familiares, le cogió el llavero y le dijo que iba a tener la culpa de que volviera a las drogas.- Al poco tiempo volvieron a encontrarse en dependencias cercanas a las que se vieron anteriormente, intentando nuevamente Eusebio retomar la relación. Paula se mostró contraria, ante lo cual Eusebio señalándola con el dedo le dijo "te vas a enterar, vas a saber quien soy yo, voy a meterle fuego a tu coche y a tu casa, búscate un buen guardaespaldas, te voy a demostrar lo que te quiero...".- Ese mismo día y a través de una llamada telefónica, realizada aproximadamente a medio día, Eusebio volvió a reiterar a Paula que le iba a meter fuego a su casa y a su coche.- Poco tiempo después, Eusebio volvió a hablar telefónicamente con Paula, para preguntarle si estaba en su domicilio, diciéndole esta que estaba allí, aunque en realidad fue a comer a casa de su hermana en la localidad próxima de Aljaraque, todo ello con la intención de que no molestara a sus familiares.- Posteriormente, pensó Eusebio en llevar a cabo sus amenazas, por lo que se dirigió desde su casa sita en la localidad de Gibraleón a la Gasolinera Sancho, ubicada a las afueras, concretamente en la N-431-km 89, siendo las 15.24 horas, donde compró algo más de un litro de gasolina de 95 octanos, que le expendieron en una botella, que introdujo en el maletero de su vehículo marca Ford-Focus, color blanco, saliendo de allí dirección a Huelva, para dirigirse al domicilio de Paula, donde tras introducir papeles por debajo de la puerta, los roció con la gasolina que llevaba y aceite mineral, prendiéndoles fuego, pensando que Paula estaría en el interior.- Los vecinos de los pisos, sofocaron en primera instancia el fuego con el extintor de la escalera, llamando a los bomberos, toda vez que no sabían la magnitud del incendio que pudiera haber en el interior, ya que desde la calle observaron que salía abundante humo de la vivienda de Paula a través del balcón. El edifico fue evacuado por la Policía Nacional que se personó rápidamente en el lugar, sacando a la calle a los vecinos de varias viviendas, de los pisos NUM002, NUM003 y NUM004, siendo uno de ellos una minusválida, sin posibilidad de salir por sí misma.- El incendio provocó daños en la vivienda sita en el número NUM000 - NUM000 - NUM001 de la PLAZA000, propiedad de Paula, por valor de 24.298,52 euros, que le fueron abonados por su aseguradora -Axa Aurora Ibérica-.-Tercero: Como resultado de la situación controladora e intimidatoria, vivida durante la relación y convivencia, Paula, padece un síndrome ansioso depresivo del que está siendo tratada por el Servicio de Salud Mental, recibiendo también asistencia y terapia social.- Cuarto.- Eusebio, tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% con fecha 10 de marzo de 2008, por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (Delegación Provincial de Huelva), por el trastorno mental por psicosis tóxica, para la que estaba tomando tratamiento farmacológico y que no alteraba sus facultades de entender y querer en relación a los hechos."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenar al procesado Eusebio como autor responsable de: A).- Un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar. B).- Un delito de amenazas C).- Un delito de incendio y D). Una falta de daños, ya definidos.- No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Procede imponer al procesado, las siguientes penas: Por el delito del apartado A) la pena de dos años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.- Por el delito del apartado B), la pena será de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- En cuanto al delito del apartado C), la pena será de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por último y en cuanto a la falta de daños la pena será de diez días de localización permanente.- Se impone al procesado la prohibición de acercamiento a Paula, a menos de 200 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio, por el delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar por cuatro años y por el delito de amenazas por dos años y seis meses.- El antes citado deberá abonar las costas de esta instancia en tres cuartas partes, incluyendo en la proporción las de la acusación particular, declarando ser de oficio las restantes.- El acusado deberá indemnizar por responsabilidad civil a Paula, en la cantidad total de 35.070,00 euros, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Procede le sea de abono el tiempo que el procesado permaneció detenido y en prisión preventiva por esta causa."

3.- Con fecha veintinueve de junio de dos mil once, se dictó por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva auto de aclaración de la sentencia con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: completar el fallo de la sentencia dictada en la causa arriba citada en el sentido que especifica el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución". El razonamiento jurídico segundo a que se hace referencia, tiene el siguiente contenido: "Procede completar el fallo en el sentido de hacer constar la libre absolución de Eusebio en cuanto a delito de lesión psíquica a mujer de que también venía acusado con todos los pronunciamientos favorables, como se razona y se hace constar en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia dictada, permaneciendo inaltera [sic] en lo demás la mentada parte dispositiva."

4.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Eusebio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 de la LOPJ, por entender infringido el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Lecrim, por considerar infringidos preceptos penales de carácter sustantivo por indebida aplicación del art. 351.1 Cpenal.

6.- Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión del recurso y, subsidiariamente la desestimación de todos los motivos, impugnando los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de enero de 2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por el cauce del art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente, con diverso apoyo jurisprudencial, busca dar sustento a su pretensión de que se examine ahora la calidad del discurso sobre la prueba con el que la Audiencia ha fundado la condena que cuestiona. Y sus argumentos, en este punto, deben ser compartidos, porque el principio de presunción de inocencia como regla de juicio impone al órgano jurisdiccional de instancia una identificación suficiente de los elementos, de cargo y descargo, que integran el cuadro probatorio, y un tratamiento racional y fundado de los mismos conforme a máximas de experiencia de común aceptación, por su validez acreditada. Y al de casación el tipo de examen idóneo para verificar si efectivamente ha sido tal el modo de proceder y si, en el caso de fallo condenatorio, se ha atendido con rigor a la de descargo y, al fin, cabe hablar, no simplemente, en general, de la existencia de prueba de cargo, sino de prueba de cargo que pruebe, es decir, de una calidad informativa tal que dé incuestionable sustento a la hipótesis acusatoria como la única satisfactoriamente explicativa de lo sucedido.

Dicho esto en términos de conocida jurisprudencia, lo cierto es que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si la Audiencia Provincial se ha atenido o no a este canon.

El recurrente relaciona como indicios tomados en consideración por esta última: que la perjudicada y su amiga oyeron del acusado la amenaza de que iba a quemar la casa; que este compró gasolina a las 15,24; que un policía local le vio sobre las 17 horas sobre una barbacoa que había concluido y junto a la cual había una bolsa de la basura recogida; que el acusado tuvo tiempo de llegar desde la gasolinera al lugar de los hechos; que hubo testigos, vecinos de la casa, que olieron a gasolina; y vecinos que tuvieron que ser desalojados a consecuencia del incendio.

Frente a esto se arguye que, caso de haber sido el que ahora recurre el autor del incendio, tuvo motivos para saber que ella no estaba en la casa; que la compra de gasolina se contradice con el resultado de la pericial técnica, que informa de restos de un aceite mineral en las muestras recibidas; que algunos testigos hablasen de olor a gasolina tampoco es fiable, pues dijeron no haber notado otra cosa, cuando también ardió algún material plástico. Se cuestiona asimismo la valoración por la policía del tiempo del recorrido que lleva desde la gasolinera a la vivienda, pues no habrían tenido en cuenta que cuando se dice que lo hizo el acusado era hora punta y en época de desplazamientos veraniegos a la costa. Se objeta que uno de los agentes manifestó haber acudido a la casa a las 15,15 cuando según la grabación de la cámara de la gasolinera sitúa su llegada a ella a las 15,24. No se ha considerado que las colillas recogidas en el rellano de la escalera no tienen rastros del ADN del inculpado. En fin, se objeta la valoración de los daños en 24.000 euros, con el único fundamento de una factura abonada por la aseguradora. Y también que las características del incendio lo hicieran de riesgo para las personas, pues esto no puede entenderse acreditado por el solo hecho de que se hubiera desalojado a alguno de los vecinos.

Como bien dice el Fiscal en su informe, en el punto de partida de estas consideraciones hay que situar el dato incontrovertible de que el incendio de que se trata fue provocado y que iba, precisamente contra una persona concreta, pues no fue casual. Esto, en términos de experiencia, asimismo difíciles de objetar, presupone la existencia de un autor movido por el propósito de causarla, por ese medio, un grave perjuicio. Propósito, que en la misma línea de lo razonable, reclama a su vez la existencia de una seria animadversión, fruto de algún conflicto de cierta gravedad. Pero no solo, también un perfil personal sugestivo de la predisposición a adoptar comportamientos extremadamente agresivos.

Pues bien, no cabe duda de que la perjudicada y el acusado, que habían sido pareja, mantenían una situación altamente conflictiva, debido, precisamente, al perfil y a la conducta de este, al que en los hechos se califica de celoso, posesivo, incluso violento, como lo demuestra el dato de que hubiera rajado una de las ruedas del auto de aquella. Y consta, además, que le dirigió la amenaza, de poner fuego a su casa.

En este contexto, lo cierto es que tuvo lugar la aludida provocación de un fuego en la entrada de la vivienda de esta última; ocasionado desde el exterior, mediante la introducción de papeles bajo la puerta y con uso de un material inflamable. Todo cuando se sabe que el que ahora recurre, con escasa anticipación al momento de iniciarse el incendio había llenado una botella de gasolina, en una estación de servicio que abandonó inmediatamente en dirección a Huelva (donde se halla el edificio siniestrado); y no a Gibraleón, adonde dijo haberse dirigido.

Así las cosas, en una primera aproximación resulta difícil cuestionar la coherencia del encaje de todos estos datos, y de su aptitud para integrarse armónicamente en la hipótesis de la acusación como la más plausible.

De las objeciones del impugnante, la de mayor entidad, pues abonaría la existencia de una verdadera coartada, es la constituida por la doble afirmación de que la adquisición de gasolina fue para iniciar el fuego en una barbacoa, en un lugar de campo junto al río Odiel, que es donde el acusado pretende haber estado mientras se producía el incendio. Pero este modo de discurrir tiene puntos harto débiles. En efecto, pues un policía municipal le vio (sobre las 17 horas) en las proximidades de la barbacoa, a la que se acercó, justo al advertir la presencia del agente y no antes; y, cuando el funcionario, dijo, además, haber podido comprobar que en ese momento la comida prácticamente había concluido.

Esto excluye la funcionalidad que trata de atribuirse a la gasolina; cuyo uso para iniciar un fuego en el campo, un día de verano, tampoco sería de lo más racional, pues para ese fin podrían muy bien utilizarse como se utilizan ramas secas y otros materiales similares. Y a ello habría que añadir que el propio interesado, se dice en la sentencia, habló de haber comió en su casa ese día sobre las 14 horas, lo que no parece muy compatible con la previsión de realizar una comida en el campo.

Desvirtuado el argumento de la coartada, todas las demás objeciones están aquejadas de patente debilidad. Veámoslo.

La relativa al tiempo del desplazamiento carece de consistencia, pues el agente policial que testificó dijo haber empleado en él entre ocho y diez minutos, de modo que, incluso contando con un tráfico de cierta intensidad, el acusado habría dispuesto de un tiempo superior; y, además, se da la circunstancia de que la autovía de circunvalación es de doble carril y la vivienda se encuentra próxima y es de fácil acceso desde aquella. Pero es que concurre otro elemento de juicio para el que no existiría ninguna justificación de carácter exculpatorio, y es que el recurrente salió de la gasolinera con dirección a Huelva, es decir, en sentido opuesto al del lugar de la barbacoa. A la que, no importa reiterarlo, ya se ha visto, no tenía motivo o interés alguno en asistir, dado el momento y la forma de su llegada.

Sobre el uso de la gasolina para iniciar el fuego, está la información testifical de quienes dijeron haber detectado ese olor tan característico. Cierto que no se trata de una acreditación científica, pero también lo es que cualquier adulto tiene experiencia de ese tipo de combustión, aunque solo sea por la familiaridad con los vehículos de motor que lo utilizan. Y, por lo demás, el informe técnico no contradice de manera frontal la utilización de aquel combustible, pues no la excluye y se limita a constatar el hecho de que en la muestra objeto de examen había un aceite mineral, nombre genérico usado para denotar derivados del petróleo. De otra parte, el que en el incendio hubieran ardido materiales plásticos, generadores de otro tipo de olor, tampoco excluye que pudiera haber sido percibido el de gasolina, que, razonablemente, debió emerger en un momento anterior al de la propagación del fuego al interior de la vivienda.

El fundado en el ADN de las colillas tampoco es argumento atendible. Incluso no lo sería ya solo porque, en la secuencia de los acontecimientos, no encaja la disposición del tiempo necesario para fumar diversos pitillos.

Por último, estaría la valoración de los daños. Se busca, algo comprensible en la línea de la defensa, desacreditar el valor de la factura de la aseguradora. Pero en este punto conviene recordar que las compañías que trabajan en este sector son particularmente cuidadosas en la evaluación de los efectos de los siniestros cubiertos por sus contratos, en la que, por lo común, movidas como lo están por la lógica del beneficio, tienden naturalmente a la baja.

Se ha hecho especial hincapié en lo que podría ser algún desfase horario, pero siempre de no muchos minutos, y que, por ello, no puede gozar de la trascendencia que ha querido atribuírsele, sobre todo, en presencia de datos tan sólidos y bien acreditados como los fundamentales que acaban de examinarse.

Ya, en fin, el recurrente cuestiona que el incendio producido hubiera sido generador de riesgo para las personas. Y dice que, aun en el supuesto de imputárselo a él (algo que, como se ha visto no acepta), habría que considerar que la ocupante de la vivienda no corrió ese peligro, pues no se hallaba en ella; que el acusado conocía el domicilio y, así, las escasas posibilidades de propagación del fuego; de lo que ha de seguirse lo limitado de la intencionalidad destructiva de este último; y, en fin, se insiste sobre lo cuestionable del importe de los daños.

En este punto, sin perjuicio de lo que resulte del examen del segundo motivo, aquí, donde es la calidad de la prueba lo que se examina, basta con tener por acreditado, como lo está, que el incendio se produjo en un edificio de viviendas; que afectó a una de ellas en la única puerta de acceso; que es creíble la afirmación de la perjudicada de que había hecho saber al acusado - contestando a una llamada telefónica- que estaba en casa; que la utilización de la gasolina como elemento acelerador de la combustión aseguraba una rápida difusión del fuego por el interior de la misma; y que se produjo el desalojo de los vecinos.

En consecuencia, y por todo, no cabe más que concluir que la Audiencia ha dispuesto de prueba de cargo válidamente obtenida, que ha sido estudiada por ella, en la relación con la de descargo, de forma explícita y del modo más racional, y que su resultado, según ya se ha dicho, presta el más sólido apoyo a la versión de los hechos sustentada por la acusación, que también en esta instancia debe prevalecer, con desestimación del motivo.

Segundo. Invocando el art. 849,1.º Lecrim, se ha alegado infracción del art. 351,1 Cpenal, por no haber resultado acreditado que el incendio hubiera ocasionado un peligro para la vida o la integridad de las personas. Es por lo que -se concluye- los hechos tendrían que haber sido calificados como delito de daños, del art. 266 Cpenal. Y esto porque lo exigido por el tipo delictivo a examen es un peligro concreto y no abstracto, como se infiere del tenor literal del precepto, que requiere la acreditación de "un peligro", del que no hay constancia en los hechos.

La sala de instancia, considerando que el acusado aplicó fuego a la puerta de una vivienda, potenciándolo con un líquido inflamable, destinado además, a propiciar el ingreso de las llamas en el interior de la misma, donde efectivamente se difundieron; teniendo en cuenta que la totalidad del edificio estaba destinado al alojamiento de personas, que tuvieron que ser evacuadas; ha entendido, con buen criterio, que existió riesgo al menos para la integridad de estas últimas. Una conclusión que apoya en jurisprudencia que, por conocida y bien recogida en la sentencia de instancia, no es preciso reproducir.

La cuestión suscitada por el recurrente es, a partir de estos datos, en cierto modo conceptual. Pues se trata de determinar el alcance de la previsión legal y la calificación que, a tenor de la misma, pudiera merecer el hecho que se declara probado.

Lo que requiere el precepto aplicado ( art. 351,1 Cpenal ) es que, contando con un fuego eficazmente producido y ya haciendo presa en determinados materiales combustibles, el desarrollo y el avance del mismo tenga como efecto posible la afectación a alguna o algunas personas, cuando menos en su integridad física. Es decir, que estas sean puestas en una situación de cierta proximidad a sufrir los efectos de aquel.

En este sentido, se requiere que el fuego alcance una entidad que le dote de patente aptitud destructiva, por su capacidad de difusión. De la que, por ejemplo, cabe decir, carecería el producido en el rellano de una escalera, en un entorno de elementos no combustibles. Pero es claro que el que aquí interesa no fue de este género, aunque el recurrente trate de dar particular relieve al hecho de que en la parte de la puerta pudo ser sofocado por los vecinos, pues lo cierto es el mismo, entonces, ya se había propagado -según el plan de su autor- en el interior de la casa afectada, que resultó invadida por el humo, que salía a la calle en abundancia. Y se sabe que fue precisa la intervención de los bomberos para extinguirlo, y antes la evacuación del inmueble.

El recurrente juega, en el plano interpretativo, con las gradaciones del riesgo personal, para negarlo, que es a lo que equivale propugnar la opción contemplada en el párrafo segundo del precepto de referencia. En efecto, pues este remite al art. 266 Cpenal, que a su vez lo hace al art. 263 del mismo texto, que habla de "daños en propiedad ajena" ocasionados "mediante incendio". Es decir, de los que, por razón del contexto, hubieran estado desprovistos de la capacidad de incidir física y materialmente sobre las personas.

No es el caso. Y por eso no vale el ejemplo del recurrente cuando trata de asimilar el peligro generado aquí para los ocupantes de las viviendas del entorno con el que el comercio con drogas ilegales pudiera deparar a la salud pública. Porque la salud pública es una categoría abstracta y el riesgo contemplado pensando en ella, y a esa escala, más bien teórico. Pero en el supuesto de esta causa se trató de eres humanos bien concretos, cuya cotidianeidad se vio directamente perturbada por la presencia del fuego; y si tuvieron que ser desalojados no fue por cumplir un trámite burocrático, sino en aplicación de una máxima de experiencia bien contrastada que abona suficientemente el hecho de que el fuego, en el contexto de una vivienda que contiene abundantes materiales inflamables, cuenta con bien conocida capacidad de propagar sus efectos destructivos en el entorno más inmediato, en este caso, el de las viviendas contiguas, y sobre sus moradores.

En el diccionario se define el peligro como contingencia inminente de que suceda algún mal; donde inminente es lo que amenaza con carácter actual. Pues bien, a tenor del contexto de la acción incriminada, no puede sino concluirse con la sala de instancia que el incendio ocasionado por el recurrente puso en esa clase de riesgo la integridad de algún numero de personas, que objetivamente resultaron amenazadas por el fuego. Y el motivo tiene que desestimarse.

III. FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Eusebio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera de fecha 20 de junio de 2011 dictada en la causa seguida por delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, lesión psíquica, amenazas, incendio y falta de daños y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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