El Decreto 118/2012 tiene por objeto regular el régimen general de acceso, comunicación de datos e inscripción y determinar la organización y funcionamiento del Registro Gallego de Comercio, creado por la Ley 13/2010, de 13 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
El Registro Gallego de Comercio tiene carácter público y gratuito y naturaleza administrativa, a los únicos efectos de información, estadísticos y de publicidad. La inscripción en el Registro Gallego de Comercio no tiene carácter constitutivo para el ejercicio de la actividad comercial.
La Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 118/2012, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO GALLEGO DE COMERCIO
Preámbulo
I
El artículo 30.I.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril , establece que, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 , 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios y la legislación sobre defensa de la competencia.
II
La Directiva 2006/123/CE , del Parlamento europeo y del Consello, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, la Directiva de servicios), supone un punto de inflexión en las relaciones entre el sector empresarial y las administraciones públicas y, en consecuencia, con la actividad comercial. Efectivamente, la Directiva de servicios supone, con respecto a la actividad comercial, un cambio conceptual que favorece el régimen de comunicación sobre el de autorización e impulsa la interoperabilidad y coordinación entre los diferentes niveles administrativos que intervienen.
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, transpone la Directiva de servicios, que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 56 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente, tomando como referencia el mercado europeo como marco de la distribución comercial, pues estamos ante una economía cada vez más globalizada y liberalizada.
El Parlamento de Galicia aprobó la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 10/1988, de 20 de julio , de ordenación del comercio interior de Galicia, para adecuar su contenido, en lo que se refiere a la autorización autonómica de la instalación de establecimientos comerciales de incidencia supramunicipal, a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio. También aprobó la Ley 1/2010, de 11 de febrero , de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva de servicios.
No obstante, el carácter parcial de la modificación efectuada mediante la Ley 7/2009, de 22 de diciembre y la necesidad de afrontar una actualización integral de la normativa comercial exigían la aprobación de una nueva ley de comercio que diese respuesta a las nuevas realidades surgidas en los últimos tiempos, así como a las necesidades de las personas comerciantes, garantizando la debida protección de las personas consumidoras y usuarias. Por esta razón, el Parlamento gallego aprobó la Ley 13/2010, de 17 de diciembre , del comercio interior de Galicia.
El artículo 8 de dicha ley crea el Registro Gallego de Comercio, a los solos efectos estadísticos y con el propósito de crear un censo actualizado de establecimientos comerciales de Galicia, que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos comerciales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de las personas comerciantes y de las asociaciones por ellas constituidas.
El Registro Gallego de Comercio será público y la inscripción en el mismo es gratuita y considerada condición indispensable para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma para participar activamente en los programas específicos.
Voluntariamente, cualquier comerciante podrá instar su inscripción en el Registro Gallego de Comercio mediante la acreditación de los correspondientes datos.
A los meros efectos estadísticos, existirá una sección de comerciantes ambulantes en el Registro Gallego de Comercio. La inscripción en esta sección será voluntaria para la persona comerciante, tendrá carácter previo al inicio de la actividad y una vigencia de cinco años renovables. La no inscripción de la renovación no constituirá ningún impedimento para el ejercicio de la venta ambulante.
Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en territorio gallego que ejerzan la actividad de venta a distancia en cualquier ámbito territorial deberán comunicar, en el plazo de tres meses, el inicio de su actividad a la correspondiente sección del Registro de Ventas a distancia (se refiere más bien a una sección de venta a distancia en el Registro Gallego de Comercio).
Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad comercial en régimen de franquicia en territorio gallego deberán comunicarlo a la sección de esta actividad del Registro Gallego de Comercio en el plazo de tres meses desde el inicio de esta, siempre que tengan su domicilio social o una delegación o representación en Galicia.
El artículo 105, apartados a).1, c.1 e i), de la Ley de comercio interior de Galicia, tipifica las siguientes infracciones administrativas graves: ejercer una actividad comercial sin realizar la comunicación en plazo al Registro Gallego de Comercio, realizar ventas a distancia con incumplimiento de las condiciones y de las limitaciones que para dichas ventas establece esta ley e incumplir, por parte de quien otorgue el contrato de franquicia, la obligación de comunicación de inicio de la actividad al registro previsto en el artículo 92.2 en el plazo al que se refiere ese precepto, así como no actualizar los datos que con carácter anual deban realizar.
III
En estos últimos años, las administraciones públicas, en general, y la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en particular, realizaron especiales esfuerzos con el fin de mejorar sus relaciones con la ciudadanía, incorporando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, modernizando su prestación de servicios y, sobre todo, obligándose a realizar las adaptaciones jurídicas, tecnológicas y organizativas necesarias que permitan garantizar los derechos de la ciudadanía a relacionarse por medios electrónicos. Por lo tanto, hace falta una adaptación tanto a la Directiva de servicios como al resto de la normativa vigente en materia de simplificación administrativa y de administración electrónica. En este sentido, son destacables las aportaciones de dos normas, una de carácter estatal, pero básica para todas las administraciones públicas y otra de carácter reglamentario para la Comunidad Autónoma de Galicia.
En primer lugar, la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Esta ley contiene muchos aspectos destacables relacionados con el reconocimiento de los derechos de la ciudadanía a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos y con la consecuente imposición de las correspondientes obligaciones a las administraciones públicas para garantizar el cumplimiento de estos derechos. Pero hay que destacar los aspectos relacionados con la cooperación inter e intra administrativa (título IV), que se convierte en uno de los elementos fundamentales de este decreto. Este aspecto tiene que ser impulsado necesariamente con el fin de poder hacer realidad la interoperabilidad de los sistemas de información y conseguir los propósitos de mejora en la tramitación. Pero también son destacables las necesidades de coordinación e interoperabilidad entre las diferentes administraciones públicas afectadas y, en especial, entre los ayuntamientos y la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que han de conseguir una importante fluidez en sus comunicaciones, mediante el uso de las plataformas tecnológicas corporativas existentes.
En segundo lugar, el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre , por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Esta norma incide, por una parte, en el impulso de la interoperabilidad y en la necesaria coordinación entre las diferentes administraciones públicas gallegas; y, por otra, en todo lo que implica la tramitación electrónica, en la importancia de la simplificación previa de los trámites: cumplimiento de requisitos, aportación de documentos y, en especial, la eliminación de pasos innecesarios en los procedimientos.
Dicho decreto continúa con la tarea de simplificación documental y de los procedimientos administrativos que ya había sido puesta en marcha en el Decreto 255/2008, de 23 de octubre , por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, lo cual ya supone un primer paso para alcanzar los objetivos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que pretende abrir camino para que toda relación entre la ciudadanía y la Xunta de Galicia se lleve a cabo utilizando las tecnologías actualmente disponibles, potenciando la relación telemática entre ambas.
IV
El artículo 8 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, crea el Registro Gallego de Comercio. Es necesario, pues, desarrollar las nuevas previsiones legales sobre este registro, cuyos objetivos generales son la elaboración de un censo comercial permanente de Galicia, facilitar el ejercicio de las funciones de vigilancia, verificación y constatación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de comercio y contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial.
Conviene destacar la simplificación administrativa y poner de relieve la importancia de adaptar la organización y el funcionamiento del Registro Gallego de Comercio al nuevo régimen de prestación de servicios que configura la referida directiva. En este sentido, se contemplan las siguientes medidas:
a) El Registro Gallego de Comercio estará instalado en soporte informático, garantizando la tramitación de todos los procedimientos y actos a través de la ventanilla única, con arreglo a la normativa aplicable a los procedimientos administrativos tramitados por medios electrónicos, con el objeto de facilitar las relaciones entre la ciudadanía y la Administración a través de una utilización creciente de la informática, la electrónica y las telecomunicaciones. Para ello, se regulan los procedimientos para la inscripción, modificación, renovación y cancelación de datos en el Registro Gallego de Comercio, contemplando, además de la tradicional presentación en soporte papel, la posibilidad de presentarla a través de Internet. Y esto con el objetivo de mejorar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las personas que ejerzan una actividad comercial, simplificando al máximo los trámites necesarios, eliminando documentos y haciendo más segura y fiable la información que contiene.
Asimismo, se tiene en cuenta lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal, así como en el Reglamento de desarrollo de dicha ley, aprobado por el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre . Por esta razón, el Registro Gallego de Comercio tendrá la consideración de fichero de titularidad pública.
b) Se sustituye la inscripción previa en el Registro por la comunicación voluntaria (con carácter general) o preceptiva (en el caso de las personas que se dediquen a la venta a distancia o en régimen de franquicia) del comienzo o cese de la actividad, así como sus modificaciones. Esta previsión constituye una de las principales novedades introducidas como consecuencia de la adaptación a la Directiva de servicios, y viene a configurar el objeto del Registro Gallego de Comercio no como un medio habilitante del ejercicio de la actividad sino como un instrumento de la Administración autonómica para llevar a cabo sus potestades de control y fomento en el ámbito comercial. Las inscripciones en el Registro Gallego de Comercio se efectuarán de oficio por el órgano administrativo competente al recibir la correspondiente comunicación de la persona interesada o del Ayuntamiento.
c) Se flexibiliza la exigencia de la presentación de documentación establecida en los artículos 57.2 y 73.2 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, y se sustituye esta obligación por una declaración, en el formulario de comunicación al Registro Gallego de Comercio, de que la persona interesada dispone de la documentación acreditativa de la veracidad de los datos contenidos en el mismo y del cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad.
V
El proyecto de decreto se estructura en cuarenta y dos artículos divididos en cinco capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
En el capítulo I se establecen unas disposiciones de carácter general que contemplan el objeto de la norma, la naturaleza y los fines del Registro Gallego de Comercio, el órgano al que está adscrito, la posibilidad de tramitar las comunicaciones a través de la sede electrónica, su instalación en formato electrónico, su estructura y la información a las personas interesadas.
El capítulo II se ocupa de la inscripción de datos en el Registro Gallego de Comercio, que puede tener lugar de oficio, a partir de los datos que se le faciliten al Registro Gallego de Comercio por los ayuntamientos, por solicitud voluntaria de la persona comerciante o por solicitud obligatoria o preceptiva, en el caso de personas comerciantes que se dediquen a las actividades de venta a distancia o en régimen de franquicia. A continuación recoge los datos objeto de inscripción en el Registro Gallego de Comercio. Asimismo, teniendo en cuenta que la mayor parte de las inscripciones de datos se efectuará de oficio, en este capítulo se aborda también la necesaria coordinación entre los órganos que están llamados a colaborar en la permanente actualización del Registro Gallego de Comercio.
En el capítulo III se aborda la estructura del Registro Gallego de Comercio, que está organizado en seis secciones. Este capítulo dedica una sección a cada una de las que componen el Registro Gallego de Comercio, en la que se indican los sujetos o las actividades objeto de inscripción en ella, sus subdivisiones y la documentación que deben aportar las personas interesadas junto con la comunicación de datos al Registro Gallego de Comercio.
El capítulo IV trata del procedimiento de inscripción de datos en el Registro Gallego de Comercio a solicitud de la persona comerciante interesada.
El capítulo V contiene un recordatorio de la infracción que pueden cometer las personas comerciantes que se dediquen a las actividades de venta a distancia o en régimen de franquicia que no comuniquen los datos o sus modificaciones al Registro Gallego de Comercio.
Para acabar, el decreto contiene dos disposiciones finales. La primera faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de comercio para dictar las normas necesarias para su ejecución, desarrollo y aplicación, y la segunda establece la fecha de entrada en vigor de la norma.
En su virtud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 34.5 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Economía e Industria, oído el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de abril de dos mil doce,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este decreto tiene por objeto regular el régimen general de acceso, comunicación de datos e inscripción y determinar la organización y funcionamiento del Registro Gallego de Comercio, creado por la Ley 13/2010, de 13 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
Artículo 2. Naturaleza del Registro Gallego de Comercio.
1. El Registro Gallego de Comercio tiene carácter público y gratuito y naturaleza administrativa, a los únicos efectos de información, estadísticos y de publicidad. La inscripción en el Registro Gallego de Comercio no tiene carácter constitutivo para el ejercicio de la actividad comercial.
2. Los datos consignados en el Registro Gallego de Comercio son públicos. Pueden acceder a estos datos, además del/de la comerciante a que hagan referencia, cualquier persona no impedida por una norma limitativa y que acredite tener un derecho o un interés legítimo en su conocimiento.
3. El tratamiento de los datos personales del Registro Gallego de Comercio se efectuará conforme a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal.
4. El Registro Gallego de Comercio podrá ser consultado por las personas mencionadas en el apartado 2 de este artículo mediante solicitud por escrito, en la que se hará constar la identificación de la persona solicitante, o a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
Artículo 3. Fines del Registro Gallego de Comercio.
El Registro Gallego de Comercio tiene los siguientes fines:
a) Disponer de los datos necesarios para el conocimiento y evaluación de las estructuras comerciales, así como de un censo actualizado de la totalidad de establecimientos comerciales, personas comerciantes y asociaciones de comerciantes existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Proporcionar a las administraciones públicas los datos necesarios para el mejor conocimiento de la dimensión y características del sector de la distribución comercial en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de que puedan realizar una eficiente ordenación y promoción de dicho sector, mediante programas y planes de actuación encaminados a promover la modernización de la actividad comercial.
c) Facilitar el ejercicio de las funciones de vigilancia, verificación y constatación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de comercio.
d) Contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas y subvenciones al sector comercial.
e) Ser un instrumento de información para el propio sector comercial y de terceras personas en general.
f) Garantizar los derechos y los intereses de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 4. Adscripción y gestión del Registro Gallego de Comercio.
1. El Registro Gallego de Comercio está adscrito a la consellería con competencias en materia de comercio, a través de la dirección general competente en la misma materia. Su gestión le corresponderá al órgano que se determine en el decreto que establezca la estructura orgánica de la referida consellería.
2. La gestión del Registro Gallego de Comercio comprende el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Inscribir los establecimientos comerciales, las personas comerciantes y las asociaciones de comerciantes en el Registro Gallego de Comercio a partir de los datos que le comunique directamente la propia persona o entidad interesada o le traslade el respectivo ayuntamiento.
b) Asignar una clave individualizada de identificación registral que se notificará al sujeto comerciante inscrito.
c) Actualizar periódicamente la relación de los sujetos comerciantes inscritos en las distintas secciones del Registro Gallego de Comercio y los cambios o alteraciones en los datos que obren en ellas.
d) Elaborar estadísticas por agregación y tratamiento de los datos que figuren en las bases del Registro Gallego de Comercio, en colaboración con el Instituto Gallego de Estadística.
e) Efectuar la comunicación de los datos inscritos y de las alteraciones que deban realizarse a los registros estatales de empresas de venta a distancia y de franquiciadoras.
f) Expedir las certificaciones acreditativas de la inscripción en el Registro Gallego de Comercio de los sujetos comerciantes que así lo soliciten.
3. Siempre que la persona o entidad interesada así lo solicite, las certificaciones administrativas en soporte papel podrán ser sustituidas por documentos administrativos electrónicos, de acuerdo con la normativa vigente.
4. Las certificaciones tienen un carácter meramente declarativo y únicamente acreditan que la unidad administrativa responsable de la gestión del Registro Gallego de Comercio comprobó que los datos inscritos en el mismo coinciden con los facilitados en el formulario presentado por el sujeto comerciante inscrito al que se refiera en el momento de acceder a él.
Artículo 5. Sede electrónica.
Para presentar sus comunicaciones, las personas que ejerzan una actividad comercial deberán acceder al Registro Gallego de Comercio a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección de referencia https://sede.xunta.es, por medio de la cual podrán tramitarse todos los procedimientos y trámites con arreglo al Decreto 198/2010, de 2 de diciembre , por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.
Artículo 6. Informatización del Registro Gallego de Comercio.
1. Una aplicación informática permitirá la inscripción, modificación de datos y baja de forma telemática en el Registro Gallego de Comercio.
2. Las comunicaciones al Registro Gallego de Comercio podrán hacerse por medios electrónicos. Para ello será necesario el correspondiente certificado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica.
3. En lo que se refiere al funcionamiento del Registro Gallego de Comercio, se estará a lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica, en la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en las normas que se dicten en desarrollo de la ventanilla única en relación con la aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre libre acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio.
Artículo 7. Información a las personas o entidades interesadas.
1. En general, las personas o entidades interesadas pueden obtener información en relación a:
a) Los trámites necesarios relativos al procedimiento de comunicación de datos al Registro Gallego de Comercio.
b) Los datos de identificación de las personas adscritas al órgano competente para la gestión del Registro Gallego de Comercio, que permitan ponerse directamente en contacto con ellas.
c) Los medios y condiciones de acceso al Registro Gallego de Comercio.
d) Las vías de impugnación de las resoluciones que se adopten por el órgano al que está adscrito el Registro Gallego de Comercio.
2. A dichos efectos, el órgano de gestión del Registro Gallego de Comercio dispondrá lo necesario para que toda la información relativa a la comunicación y al procedimiento de inscripción en el mismo, así como los documentos normalizados, estén al alcance de las personas interesadas por cualquier medio presencial y electrónico.
Artículo 8. Organización del Registro Gallego de Comercio.
El Registro Gallego de Comercio se organizará en las siguientes secciones:
1) Establecimientos comerciales permanentes.
2) Personas comerciantes minoristas sin establecimiento comercial permanente.
3) Ventas a distancia.
4) Comerciantes ambulantes.
5) Actividad comercial en régimen de franquicia.
6) Asociaciones de personas comerciantes.
CAPÍTULO II
Inscripción en el Registro Gallego de Comercio de los datos que deben constar en él
Artículo 9. Inscripción de oficio en el Registro Gallego de Comercio.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, los datos contenidos en las licencias de apertura de establecimientos comerciales o, en su caso, en las comunicaciones previas o declaraciones responsables recibidas serán comunicados por el respectivo ayuntamiento a la dirección general con competencia en materia de comercio a los efectos de su inscripción en el Registro Gallego de Comercio.
2. Asimismo, en el supuesto de que la persona vendedora ambulante no opte voluntariamente por la inscripción en la correspondiente sección del Registro, será el ayuntamiento que autorice el ejercicio de la venta ambulante el que comunique los datos para la correspondiente inscripción de oficio, tal y como dispone el inciso final del artículo 78.4 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.
3. La dirección general competente en materia de comercio inscribirá de oficio los datos señalados en el artículo 15 que le comunique el respectivo ayuntamiento en los términos que establece el artículo 16, así como las autorizaciones comerciales autonómicas de los establecimientos comerciales con incidencia supramunicipal y sus posibles modificaciones.
4. Con carácter general, el conocimiento por parte de la consellería competente en materia de comercio o de los ayuntamientos gallegos en el ejercicio de las competencias que les son propias, de cualesquiera datos o circunstancias que, debiendo constar en el Registro Gallego de Comercio, no se hubieran comunicado voluntariamente por los sujetos que desarrollan actividades comerciales, dará lugar a las oportunas actuaciones de oficio.
Artículo 10. Inscripción voluntaria en el Registro Gallego de Comercio.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, la inscripción en el Registro Gallego de Comercio de las personas comerciantes de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus asociaciones es voluntaria, con carácter general y gratuita.
2. Son comerciantes, a los efectos de lo dispuesto en este decreto, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realizan de forma habitual y eventual actividades de mediación comercial entre la producción y el consumo en el mercado.
3. Podrán inscribirse en el Registro Gallego de Comercio las personas comerciantes que ejerzan o pretendan ejercer su actividad comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
No obstante, la inscripción en el Registro Gallego de Comercio es considerada condición indispensable para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o para participar activamente en los programas específicos.
4. También podrán inscribirse en el Registro Gallego de Comercio las asociaciones de personas comerciantes mayoristas o minoristas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34, así como sus federaciones.
No obstante, la inscripción de las referidas asociaciones en el Registro Gallego de Comercio es considerada condición indispensable para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o para participar activamente en los programas específicos.
Artículo 11. Comunicación obligatoria de datos al Registro Gallego de Comercio por las personas comerciantes que ejerzan la actividad de venta a distancia o en franquicia.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 57.1 y 92.2 de la Ley 13/2010, de 13 de diciembre, de comercio interior de Galicia, deberán comunicar los datos que se establecen en el artículo 15 a la correspondiente sección del Registro Gallego de Comercio, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad:
a) Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en territorio gallego que ejerzan la actividad de venta a distancia en cualquier ámbito territorial, así como las que, sin estar domiciliadas en territorio gallego, difundan sus ofertas por medios que abarquen a Galicia y no figuren inscritas en otro registro estatal o autonómico.
b) Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad comercial en régimen de franquicia en territorio gallego, en los términos que establece el artículo 30.
2. La comunicación de datos al Registro Gallego de Comercio prevista en el apartado anterior no condiciona el inicio de la actividad.
No obstante, la falta de comunicación de datos por las personas comerciantes que se dediquen a la actividad de venta a distancia o en franquicia después de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en los artículos 24.1 y 30.1 para comunicar el inicio de la actividad, que se contará desde que se inicie, determinará la imposibilidad de continuar con su ejercicio, tal y como señala el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.
Artículo 12. Comunicación de la alteración de datos inscritos por las personas comerciantes que ejerzan la actividad de venta a distancia o en franquicia.
Las personas comerciantes que se dediquen a la actividad de venta a distancia o en franquicia deberán comunicar al Registro Gallego de Comercio cualquier alteración en los datos inscritos en el, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca, y el cese en la actividad en el momento en que tenga lugar. En caso contrario se procederá a la cancelación de la inscripción, en los términos que establece el artículo 13.1.d).
Asimismo, con carácter anual y durante el mes de enero de cada año, las personas franquiciadoras comunicarán al Registro Gallego de Comercio los cierres o las aperturas de los establecimientos propios o franquiciados que se hubiesen producido en la anualidad anterior.
Artículo 13. Cancelación de la inscripción.
1. La cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Gallego de Comercio, tanto de oficio como a instancia de parte, tendrá lugar en los siguientes casos:
a) El cese en la actividad comercial por tiempo superior a un año ininterrumpido.
b) Los cambios de titularidad de establecimiento comercial o de la actividad comercial, que implicarán, en su caso, la necesidad de proceder a una nueva alta registral. No obstante, el cambio de la titularidad de los establecimientos y actividades comerciales que se inscriben en la sección primera del registro dará lugar a la modificación de la inscripción, sin que sea necesario practicar una nueva alta registral.
c) La anulación de la autorización para el ejercicio de la actividad comercial, en los casos en que resulte obligatoria (establecimientos comerciales con incidencia supramunicipal y comerciantes ambulantes).
d) Cuando las personas comerciantes que se dediquen a la actividad de venta a distancia o en franquicia no comuniquen las alteraciones de los datos inscritos en él, previo el correspondiente apercibimiento y después de haber transcurrido dos meses desde el mismo. Y esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.
2. El procedimiento para la cancelación de la inscripción será tramitado y resuelto por la dirección general competente en materia de comercio. En el caso de actuaciones de oficio, se dará audiencia con carácter previo a las personas o entidades interesadas, que podrán alegar y presentar las justificaciones y documentos que estimen pertinentes.
Artículo 14. Actualización de la inscripción.
1. Las personas comerciantes podrán comunicar en cualquier momento las variaciones significativas que se produzcan en los datos inscritos en el Registro Gallego de Comercio y, en su caso, el cese de la actividad comercial. Se exceptúa de lo anterior el supuesto de comunicación obligatoria previsto en los artículos 12 y 13.1.d) para las personas comerciantes que ejerzan la actividad de venta a distancia o en franquicia.
A los efectos de la actualización permanente del Registro Gallego de Comercio, la dirección general competente en materia de comercio podrá requerir a las personas titulares de las inscripciones registrales que lleven más de dos años sin ser objeto de modificación para que, en un plazo de quince días a partir de la recepción del requerimiento, procedan a su actualización.
2. En el caso de la venta ambulante, la actualización deberá realizarse anualmente.
3. La actualización podrá consistir en una declaración responsable en la que se constate que los datos que figuran inscritos no sufrieron ninguna modificación.
Artículo 15. Datos que se inscriben en el Registro Gallego de Comercio.
1. Los datos que se inscriben en el Registro Gallego de Comercio son los siguientes:
a) Datos relativos a la persona comerciante:
1) Nombre y apellidos, razón social o denominación.
2) Número de identificación fiscal.
3) Domicilio social (con codificación geográfica, por al menos a nivel de provincia y municipio, según el nomenclátor del Instituto Nacional de Estadística), teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico y página web.
4) Actividad principal.
5) En su caso, otras actividades desarrolladas.
b) Datos relativos al establecimiento comercial:
1) Número de identificación fiscal.
2) Denominación o rótulo.
3) Localización del establecimiento: dirección postal (con codificación geográfica, por al menos a nivel de provincia y municipio, según el nomenclátor INE), teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico y página web.
4) La superficie de venta de establecimiento, así como la dedicada a almacenes y a otros usos.
5) Fecha de inicio de la actividad.
6) Información laboral.
c) Datos que puede facilitar la persona interesada con carácter voluntario y a los efectos de publicidad e información:
1) La asociación o las asociaciones de personas comerciantes de la/s que sea asociada.
2) El convenio colectivo y sector al que está adherida.
3) La adhesión al sistema arbitral de consumo o a cualquier otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las quejas de las personas consumidoras.
4) La adhesión a un sistema de solución extrajudicial de conflictos entre la franquiciadora y la franquiciada.
5) La firma de códigos de buenas prácticas en el ámbito de la franquicia.
6) La documentación relativa a los medios desarrollados para fomentar la igualdad de género entre las personas trabajadoras de su plantilla.
7) La constancia registral del nombre de su dominio, en el caso de personas que ejerzan una actividad comercial de venta a distancia por medios electrónicos. A estos efectos, se entiende por nombre de dominio la correspondiente cadena de caracteres alfanuméricos que, cumpliendo con el formato y con las normas establecidas, se traduce en la identificación de su dirección IP.
8) La información relativa a los seguros de responsabilidad civil profesional de las personas comerciantes que estén obligadas a ello.
9) Otros datos que puedan ser de interés público.
d) Datos que se inscriben de oficio por el órgano competente:
1) La información relativa a comprobaciones de cumplimiento de requisitos, inspecciones y sanciones.
2) Las subvenciones concedidas a la persona titular del establecimiento comercial.
3) La adhesión a los distintivos de calidad del comercio que pueda implantar la consellería competente en esta materia.
4) Las comunicaciones previas de liquidaciones y de ventas especiales que se efectúen en el mes anterior a las rebajas, realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37.g) y 44.2 de la Ley 13/2010, de 13 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
5) La fecha de concesión de la autorización o de presentación de la declaración responsable o comunicación y órgano competente que la concede o ante el que se presenta, respectivamente. En el caso de comunicaciones de modificaciones o cese de la actividad, la fecha de la presentación de la comunicación y órgano competente ante el que se presenta.
2. La inscripción en el Registro Gallego de Comercio de los datos mencionados en el apartado anterior se efectuará bien de oficio, en los términos establecidos en el artículo 16, o bien por solicitud voluntaria o preceptiva de la persona comerciante interesada.
Artículo 16. Comunicación de datos al Registro Gallego de Comercio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 y en el último inciso del artículo 78.4 de la Ley 13/2010, de 13 de diciembre, del comercio interior de Galicia, los ayuntamientos darán traslado al registro, preferentemente por medios telemáticos, de un extracto de los acuerdos de sus órganos de gobierno relativos a las licencias de apertura de establecimientos comerciales y a las autorizaciones de venta ambulante otorgadas o, en su caso, a las comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad recibidas, así como su modificación.
A estos efectos, los ayuntamientos comunicarán al Registro Gallego de Comercio los datos del artículo 15 relativos a la persona comerciante y al establecimiento comercial que consten en las licencias de apertura, autorizaciones de venta ambulante, comunicaciones previas o declaraciones responsables en el plazo máximo de un mes desde la adopción de los mencionados actos administrativos o, en su caso, desde la fecha de presentación de las referidas comunicaciones o declaraciones.
Artículo 17. Coordinación con la Administración local.
En virtud de los principios que rigen las relaciones entre las administraciones públicas, para una efectiva coordinación y eficacia administrativa, y a los efectos de la permanente actualización del Registro Gallego de Comercio, el órgano responsable de su gestión y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborarán en la actualización de la información relativa a las altas, bajas y modificaciones que se produzcan en los establecimientos comerciales de su ámbito.
Artículo 18. Colaboración con el sistema estadístico de Galicia.
1. La elaboración de las estadísticas oficiales con fundamento en los datos que figuren en el Registro Gallego de Comercio se realizará conforme a lo previsto en la Ley 9/1988, de 19 de julio , de estadística de Galicia, y en sus planes y programas.
2. La información del Registro Gallego de Comercio que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará amparada por el secreto estadístico de conformidad con lo establecido en los artículos 24 al 28 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia.
3. El órgano estadístico sectorial de la consellería competente en materia de comercio participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro Gallego de Comercio que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.
Artículo 19. Coordinación con otros registros.
1. El Registro Gallego de Comercio se coordinará, mediante el oportuno convenio, con aquellos registros que, en su caso, puedan establecer los ayuntamientos u otras comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. El Registro Gallego de Comercio garantizará la interoperabilidad técnica con los registros estatales de empresas de venta a distancia y de franquicia de conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.
CAPÍTULO III
Organización del Registro Gallego de Comercio
Sección 1.ª Sección de establecimientos comerciales permanentes
Artículo 20. Ámbito.
1. Esta sección del Registro Gallego de Comercio comprenderá los datos correspondientes a los establecimientos comerciales mayoristas o minoristas, tanto individuales como colectivos.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, se consideran establecimientos comerciales los locales y las construcciones o las instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, interiores o exteriores a una edificación, con o sin escaparates, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinados.
Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en ella, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código civil.
3. La división de esta sección es la siguiente:
a) Establecimientos comerciales mayoristas.
b) Establecimientos comerciales que no tengan la consideración de establecimiento comercial con incidencia supramunicipal.
Existirá un apartado específico para la inscripción de los establecimientos adheridos a la Red de Comercio Rural Gallego, regulada en la Orden de la Consellería de Economía e Industria de 30 de diciembre de 2010 (Diario Oficial de Galicia n. 4, de 7 de enero de 2011).
c) Establecimientos comerciales con incidencia supramunicipal.
d) Centros de fabricantes u outlets.
e) Mercados municipales.
Artículo 21. Inscripción de datos.
Las personas físicas o jurídicas interesadas en su inscripción en esta sección pueden presentar la solicitud conforme el modelo normalizado que se establece en el anexo I. Y ello sin perjuicio de la inscripción de oficio de los datos relativos al establecimiento comercial y a la persona comerciante que consten en las licencias de apertura, autorizaciones de venta ambulante, comunicaciones previas o declaraciones responsables, en los términos establecidos en el artículo 16.
Sección 2.ª Sección de personas comerciantes minoristas sin establecimiento comercial permanente
Artículo 22. Ámbito.
1. Esta sección del Registro Gallego de Comercio comprenderá los datos correspondientes a las personas comerciantes minoristas que desarrollan su actividad comercial en Galicia sin un establecimiento permanente.
2. La división de esta sección es la siguiente:
1) Venta domiciliaria.
2) Venta automática.
3) Venta en subasta pública.
Artículo 23. Comunicación de datos.
Las personas físicas o jurídicas interesadas en su inscripción en esta sección pueden presentar la solicitud conforme el modelo normalizado que se establece en el anexo II.
Además de los datos citados en el artículo 15, apartados a) y c), el formulario de comunicación al Registro Gallego de Comercio contendrá los siguientes extremos:
a) En la venta domiciliaria, la relación de personas vendedoras.
b) En la venta automática, la relación de máquinas.
Sección 3.ª Sección de ventas a distancia
Artículo 24. Ámbito.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en territorio gallego que ejerzan la actividad de venta a distancia en cualquier ámbito territorial deberán comunicar, en el plazo de tres meses, el inicio de la actividad a esta sección del Registro Gallego de Comercio.
También deberán efectuar dicha comunicación aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar domiciliadas en territorio gallego, difundan sus ofertas por medios que abarquen a Galicia y no consten inscritas en otro registro estatal o autonómico.
2. Quedan exentas de la obligación de comunicación de datos a esta sección las personas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación, sin establecimiento permanente en Galicia.
Artículo 25. Comunicación de datos.
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en su inscripción en esta sección presentarán la solicitud conforme el modelo normalizado que se establece en el anexo III.
2. La comunicación de datos a esta sección contendrá, al menos, los siguientes extremos:
a) La identificación de la empresa, así como de su persona titular.
b) La estructura y la composición de los órganos de administración y gobierno de la persona jurídica.
c) La relación de productos o servicios que configuran la oferta comercial.
d) El ámbito de actuación de la persona física o jurídica comerciante.
e) La clase o las clases de medios de comunicación para transmitir las propuestas de contratos y para recibir las respuestas de las personas consumidoras.
f) La referencia al sistema comercial previsto y al lugar para atender las reclamaciones de las personas consumidoras y para atender el ejercicio por parte de estos del derecho de desistimiento o revocación.
3. Asimismo, la comunicación de datos incluirá la manifestación de que la persona comerciante interesada dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglamentaciones y en las normas específicas aplicables a los productos objeto de comercialización y en cualquier otra reglamentación sectorial que resulte aplicable.
Sección 4.ª Sección de comerciantes ambulantes
Artículo 26. Ámbito.
1. La inscripción en esta sección del Registro Gallego de Comercio se realizará de oficio o a petición de la persona comerciante y no tendrá carácter constitutivo para el acceso a la actividad.
2. Las personas que se dediquen a la venta ambulante podrán solicitar la inscripción en esta sección antes del inicio de la actividad o una vez iniciada esta.
Artículo 27. Comunicación de datos.
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en su inscripción en esta sección pueden presentar la solicitud conforme el modelo normalizado que se establece en el anexo IV.
2. La comunicación de datos a esta sección contendrá, al menos, los siguientes extremos:
a) La persona física o jurídica titular de la actividad y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que la vayan a desarrollar en su nombre. En el caso de cooperativas, la relación de las personas socias que vayan a desarrollar la actividad. Y ello con la indicación de los productos que van a comercializar y de los ayuntamientos en los que desarrollarán la actividad.
b) La modalidad de venta ambulante.
c) La relación de productos objeto de comercialización.
d) La referencia al lugar para atender las reclamaciones de las personas consumidoras.
3. La persona interesada o la que ejerza su representación aportará con el formulario de comunicación de datos la siguiente documentación:
a) Si es una persona física, copia del documento nacional de identidad o, en el caso de ser extranjera, del pasaporte o de otro documento oficial en vigor acreditativo de su identidad, solo en el caso de no autorizar su consulta.
b) En el caso de personas jurídicas, el número de identificación fiscal.
c) Documentación que acredite estar de alta en el impuesto de actividades económicas, o copia del último justificante de pago de dicho impuesto.
d) La certificación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
e) La acreditación de una cotización como vendedor/a ambulante de, al menos, dieciséis horas semanales en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
f) Escritura de poder de la persona que ejerza la representación legal, en su caso.
g) Escritura o acta de constitución de la empresa o entidad en el caso de personas jurídicas que ejerzan una actividad comercial.
h) El documento nacional de identidad y una fotografía de cada una de sus personas trabajadoras a los efectos de la expedición de la tarjeta de venta ambulante a la que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, con carácter anual y durante el mes de enero, se deberá aportar un informe de vida laboral de la persona trabajadora.
4. La circunstancia de estar dada de alta y al corriente del pago del impuesto de actividades económicas o, en su caso, en el censo de obligados tributarios, deberá ser acreditada, a opción de la persona interesada, bien por ella misma o bien mediante autorización a la Administración para que verifique su cumplimiento.
Artículo 28. Tarjeta de venta ambulante.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, la dirección general con competencias en materia de comercio expedirá una tarjeta de persona vendedora ambulante, previa inscripción en la sección de comerciantes ambulantes del Registro Gallego de Comercio, con vigencia de cinco años renovables.
2. En la tarjeta de venta ambulante deberá constar:
a) La identificación de la persona titular de la tarjeta de venta ambulante.
b) La identificación de la persona trabajadora para la que se expide la tarjeta y la fotografía de la misma.
c) La fecha de expedición y de caducidad.
d) La descripción literal del epígrafe en el que figura dada de alta.
e) El número de inscripción en el Registro Gallego de Comercio.
3. La tarjeta será otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad, siendo expedidas de forma nominativa para cada una de las personas trabajadoras, siempre que estas últimas acrediten una cotización como vendedoras ambulantes de, al menos, dieciséis horas semanales en la Seguridad Social en el régimen que corresponda.
4. A los efectos de simplificación administrativa, la tarjeta servirá como acreditación de los extremos señalados en el párrafo 3 del artículo 27 ante los correspondientes ayuntamientos.
Artículo 29. Vigencia.
1. La inscripción en esta sección tendrá una vigencia de cinco años renovables. La no inscripción o renovación no constituirá ningún impedimento para el ejercicio de la venta ambulante.
2. Después de transcurrir el referido plazo, se procederá a dar de baja de oficio en el Registro Gallego de Comercio a las personas comerciantes que no instasen la renovación de su inscripción, previa audiencia a las interesadas. La cancelación de la inscripción implicará la pérdida de la vigencia de la tarjeta de venta ambulante.
Sección 5.ª Sección de la actividad comercial en régimen de franquicia
Artículo 30. Ámbito.
1. Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad comercial en régimen de franquicia en territorio gallego deberán de comunicarlo a esta sección del Registro Gallego de Comercio en el plazo de tres meses desde el inicio de la misma, siempre que tengan su domicilio social o una delegación o representación en Galicia.
2. Quedan exentas de la obligación de comunicación de datos a esta sección las personas franquiciadoras establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación, sin establecimiento permanente en Galicia.
Artículo 31. Personas franquiciadoras consolidadas.
1. Dentro de esta sección se establecerá un apartado específico para las personas franquiciadoras consolidadas.
2. Se considerarán personas franquiciadoras consolidadas aquellas empresas que cumplan, al menos, las dos condiciones siguientes:
a) Haber desarrollado la actividad franquiciadora durante, al menos, dos años en dos establecimientos franquiciados.
b) Disponer de un número mínimo de cuatro establecimientos, de los cuales dos, al menos, deberán ser establecimientos propios.
Artículo 32. Solicitud y documentación.
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la inscripción en esta sección presentarán la solicitud conforme el modelo normalizado que se establece en el anexo V.
2. La comunicación de datos a esta sección contendrá, al menos, los siguientes extremos:
a) Datos referentes a las personas franquiciadoras: el nombre o la razón social, el domicilio, los datos de inscripción en el Registro Mercantil, en su caso, y el número de identificación fiscal.
b) Denominación de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto de acuerdo de franquicia y acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre ellos, así como su duración y eventuales recursos judiciales interpuestos por el/la titular o usuario/a de la marca, en su caso.
c) Descripción del negocio objeto de la franquicia, con expresión del número de franquiciados con las que cuenta la red y el número de establecimientos que la integran, distinguiendo los explotados directamente por la franquiciadora de los que operan bajo el régimen de cesión de franquicia, con indicación del municipio y provincia en que están ubicados. Se indicará también la antigüedad con la que la empresa lleva ejerciendo la actividad franquiciadora, con especificación de los establecimientos propios y franquiciados, así como de los franquiciados que hubieran dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años.
d) En el caso de que la franquiciadora sea una franquiciada principal, esta deberá facilitar la información relacionada con los siguientes datos de su franquiciadora: nombre, razón social, domicilio, forma jurídica y duración del acuerdo de franquicia principal; y manifestar que cuenta con el contrato que acredite la cesión por parte de la franquiciadora originaria.
Sección 6.ª Sección de asociaciones de personas comerciantes
Artículo 33. Ámbito.
1. Podrán inscribirse en esta sección del Registro Gallego de Comercio las asociaciones de personas comerciantes mayoristas o minoristas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
2. También podrán inscribirse las federaciones de asociaciones de personas comerciantes.
3. La inscripción en esta sección será condición imprescindible para que las asociaciones de personas comerciantes y sus federaciones puedan optar a las ayudas y subvenciones convocadas por la consellería competente en materia de comercio o participar en programas específicos.
Artículo 34. Requisitos.
1. Para ser incluidas en esta sección, las asociaciones de personas comerciantes, así como sus federaciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar constituida en asociación sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y debidamente inscrita en los registros que corresponda por su propia naturaleza.
b) Tener su domicilio social en Galicia y realizar su actividad, al menos, en territorio gallego.
c) Contar con una referencia al sector comercial en su denominación.
d) Tener como finalidad en sus estatutos la defensa o promoción de la actividad comercial de sus asociadas.
e) No tener como asociadas a personas que no ejerzan alguna actividad empresarial.
f) Disponer de una comisión específica, expresamente recogida en los estatutos, para las personas afiliadas pertenecientes al sector comercial, en el caso de asociaciones que no estén compuestas mayoritariamente por empresas de comercio.
2. También podrán inscribirse en esta sección las asociaciones de comerciantes que, sin estar domiciliadas en Galicia, desenvuelvan su actividad en territorio gallego y cumplan los demás requisitos que se establecen no apartado anterior.
Artículo 35. Solicitud y documentación.
1. Las asociaciones o federaciones interesadas en su inscripción en esta sección podrán presentar la solicitud conforme al modelo normalizado que se establece en el anexo VI.
2. La comunicación de datos a esta sección contendrá, al menos, los siguientes extremos:
a) La identificación de la asociación o federación.
b) Número de identificación fiscal (NIF).
c) La descripción de su objeto.
d) La composición de sus órganos directivos, con indicación del nombre y cargo de las personas miembros.
e) La relación de las personas comerciantes asociadas, con especificación de los siguientes datos referentes a ellas: número de asociada, nombre o razón social, NIF, rótulo e IAE del/de los establecimiento/s.
f) En el caso de asociaciones de carácter autonómico o federaciones, se indicarán las de carácter provincial que las componen.
3. Con la comunicación se aportará la siguiente documentación:
a) Acta fundacional.
b) Estatutos, debidamente inscritos en el registro correspondiente.
c) Certificación expedida por la persona que desempeñe la secretaría de la asociación o federación, debidamente firmada y sellada, en la cual deberán constar los siguientes extremos:
1) La composición de los órganos directivos, con indicación del nombre y cargo de sus personas miembros.
2) La relación de las personas comerciantes asociadas, con especificación de los siguientes datos relativos a ellas: número de asociada, nombre o razón social, rótulo e IAE del/de los establecimiento/s.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de inscripción
Artículo 36. Personas interesadas.
La inscripción en el Registro Gallego de Comercio se solicitará ante la dirección general competente en materia de comercio por la persona, física o jurídica, que pretenda ejercer o ejerza la actividad comercial concreta.
En los casos de establecimientos comerciales colectivos, la solicitud será formulada por la persona promotora de estos.
Artículo 37. Presentación de la comunicación.
1. La comunicación de datos al Registro Gallego de Comercio debe formalizarse mediante el correspondiente formulario normalizado y dirigirse a la dirección general competente en materia de comercio.
2. La comunicación se presentará debidamente firmada y, en los supuestos de representación o pluralidad de personas interesadas, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. La comunicación se puede formalizar por medios electrónicos, de manera presencial o por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administración públicas y del procedimiento administrativo común.
4. Si la comunicación se presenta a través de medios electrónicos, se acompañará la documentación en formato electrónico. La documentación que no se pueda aportar en este formato podrá presentarse en cualquiera de los lugares indicados en el apartado anterior.
Artículo 38. Contenido de las comunicaciones.
1. La persona interesada o la que ejerza su representación en la comunicación al Registro Gallego de Comercio del inicio de la actividad cumplimentará una declaración responsable en la que se manifieste que son ciertos cuantos datos figuran en los anexos correspondientes, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el acceso o ejercicio de la actividad indicada, y que está en posesión de la documentación acreditativa de los extremos recogidos en el formulario normalizado.
2. En los casos de modificación, deberá cumplimentar, además de los datos de identificación de la persona titular, solamente las casillas correspondientes a los datos que se modifican.
3. Con la comunicación de datos al Registro Gallego de Comercio se acompañará, en su caso, la documentación establecida para las diversas secciones.
4. La persona interesada no está obligada a presentar aquellos documentos que ya consten en poder de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia pero, en su caso, habrá de facilitar a esta todos los datos necesarios para su localización.
Artículo 39. Subsanación o mejora de la comunicación.
1. Si la comunicación no reúne los requisitos señalados en este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por no presentada su comunicación, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administración públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a solicitud de la persona interesada o iniciativa del órgano instructor, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. El plazo que se otorgue para subsanaciones o para aportar la documentación adicional suspenderá el cómputo del plazo establecido para resolver el procedimiento de inscripción.
Artículo 40. Resolución.
1. Después de examinar la comunicación, el órgano encargado del Registro Gallego de Comercio emitirá la propuesta de resolución.
2. La inscripción en el Registro Gallego de Comercio se efectuará mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio, en la que se asignará la correspondiente clave registral. Esta resolución se notificará a la persona interesada en el plazo de diez días.
Para las notificaciones mediante medios electrónicos o informáticos se requerirá consentimiento expreso de la persona interesada para la utilización de dicho medio como preferente mediante la identificación de un correo electrónico al efecto. En el caso de revocación de este consentimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
3. El plazo para resolver el procedimiento de inscripción en el Registro Gallego de Comercio será de tres meses desde que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la documentación completa. Después de haber transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído y se hubiese notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
4. Excepcionalmente podrá acordarse la ampliación, por una sola vez, del plazo máximo para la resolución y notificación, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes. Esta ampliación no podrá exceder del tiempo previsto para la tramitación del procedimiento.
Artículo 41. Recursos.
La resolución del procedimiento no agota la vía administrativa y contra ella cabe interponer, en su caso, un recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de comercio.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 42. Infracciones en materia registral.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 , apartados a).1, c).1) e i), de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, se considera infracción grave la omisión de comunicación a la correspondiente sección del Registro Gallego de Comercio por parte de las personas comerciantes que se dediquen a la actividad de venta a distancia o en franquicia, así como la falta de comunicación de las alteraciones de los datos inscritos en él.
2. Las referidas infracciones se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III de título VIII de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre , del comercio interior de Galicia.
Disposición adicional primera.
Los medios necesarios para la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos regulados en este decreto deberán estar operativos en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor. En tanto la aplicación informática no esté disponible, las comunicaciones se pueden formalizar de manera presencial, por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o a través de la sede electrónica en la dirección https://sede.xunta.es
Disposición adicional segunda.
El órgano responsable de la gestión del Registro Gallego de Comercio dispondrá lo necesario para que se incorpore el sistema que permita el acceso de las personas interesadas por medios electrónicos, así como las condiciones básicas para el acceso a la información de las personas con discapacidad que marca la normativa vigente en esta materia.
Disposición adicional tercera. Incorporación automática de datos al registro.
La información ya existente en el Registro de Venta Ambulante y en las bases de datos de franquiciadoras y de venta a distancia a la entrada en vigor de este decreto, se integrará automáticamente en la nueva aplicación informática creada al efecto de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público.
Lo dispuesto en este decreto no puede acarrear un aumento del gasto público.
Disposición transitoria.
Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos y actividades comerciales que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto pueden solicitar su inscripción en el Registro Gallego de Comercio con carácter voluntario en cualquier momento.
Disposición final primera.
Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de comercio para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de este decreto y para modificar los modelos normalizados de comunicación de datos al Registro Gallego de Comercio establecidos en sus anexos.
Disposición adiconal segunda.
Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
ANEXO OMITIDO