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  • EDICIÓN DE 30/04/2012
 
 

Las Administraciones sanitarias están habilitadas para la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en los centros, instituciones o servicios de Salud con la condición de personal laboral temporal

30/04/2012
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La Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Salud recurren en casación la sentencia que declaró que la Orden de 29 de octubre de 2002, de la Consejería de Salud, por la que se establecían procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que prestaba sus servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, no era ajustada a derecho en cuanto preveía la integración automática del personal laboral temporal.

Iustel

La Sala aprecia por parte de la sentencia impugnada la denunciada infracción de la DA Sexta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que como defienden los recurrentes, habilita a las Administraciones sanitarias para establecer procedimientos dirigidos a la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en los centros, instituciones o servicios de Salud con la condición de personal laboral temporal, sin condicionar esa integración a que dicho personal preste su conformidad a la misma, por lo que estima el recurso y declara la legalidad de la Orden cuestionada.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 18 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1675/2009

Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 1675/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico, y el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, representado la Letrada de Administración Sanitaria, contra la sentencia de 2 de febrero de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 5936/2002 ).

Siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES E INTERINOS DE LA SANIDAD ANDALUZA DE MÁLAGA [A.S.T.I.S.A.], que no se ha personado en la actual fase de casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) en nombre y representación de la Asociación Sindical de Trabajadores e Interinos de la Sanidad Andaluza de Málaga, contra la Orden de 29 de octubre de 2002, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se establecen procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que presta sus servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social (BOJA núm. 129, de 5 de noviembre de 2002), anulando el acto administrativo en el único sentido de revocar lo dispuesto en su artículo 6 en lo referente a la integración automática del personal laboral temporal, por no ser conforme a derecho, y confirmando en cuanto al resto el acto administrativo recurrido. Sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación de la de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por un lado, y el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, por otro, promovieron recurso de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este "SOLICITA A LA SALA":

"(...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustada a Derecho la Orden de 29 de octubre de 2002 de la Consejería de Salud, por la que se establecen los procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que presta sus servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social".

CUARTO.- El SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD también presentó su escrito de interposición del recurso, mediante un escrito en el que pidió a la Sala:

"(...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustada a Derecho la totalidad de la Orden de 29 de octubre de 2002 de la Consejería de Salud, por la que se establecen los procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que presta sus servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de octubre de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida en la actual casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES E INTERINOS DE LA SANIDAD ANDALUZA DE MÁLAGA [A.S.T.I.S.A.] frente a la Orden de 29 de octubre de 2002, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se establecían procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, y, como consecuencia de ello, anuló su artículo 6 que establecía lo que continúa:

“Procedimiento para la integración del personal laboral temporal.

1. La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática del personal laboral temporal a que se refiere su articulo 2, a todos los efectos corno personal estatutario temporal en la categoría equivalente de las previstas en el Estatuto de Personal de los Instituciones Sanitarias que, en cada caso, sea de aplicación.

2. En el supuesto de que exista personal cuya Categoría laboral no sea subsumible en las de los correspondientes Estatutos de Personal de la Seguridad Social, no le será de aplicación lo previsto en la presente Orden, conservando su régimen laboral de origen.

3. La Integración se confirmará mediante el nombramiento en la condición equivalente de personal estatutario temporal que corresponda de acuerdo con las definiciones del artículo 7 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas I de personal estatutario de los de Salud”.

Para justificar ese pronunciamiento anulatorio razonó lo siguiente:

“En lo referente al articulo 6 de la Orden recurrida aduce la actora que el procedimiento para la integración del personal Laboral temporal que establece su apartado primero determina la integración automática del personal Laboral temporal y que tal automatismo carece de la más mínima base legal y reglamentaria, debiendo ser voluntaria la integración como personal estatutario, vulnerando el precepto aludido lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, en la Disposición Adicional Sexta del Decreto Andaluz 136/200, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas de los centros del Servicio Andaluz de Salud, que desarrolla la Ley básica 30/1999, y la Disposición Adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud, que vienen a establecer procedimientos de integración voluntaria. Y en relación a ello hay que señalar que es evidente que tal automatismo carece de base legal y reglamentaria, toda vez que, como señala el propio informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de 24-10-2002 al Proyecto de Orden recurrida, "no parece que se pueda trastocar la naturaleza Laboral del vinculo y el régimen jurídico consiguiente, sin la solicitud que de forma individualizada y voluntaria deban formular cada uno de los interesados". Y es que, si bien la creación y modificación de categorías, cuya posibilidad se prevé en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1999 o el acceso a otra categoría por personal estatutario, cuyos efectos se regulan en la Disposición Adicional Quinta, cuenta con la mentada apoyatura legal y se corresponde con la potestad autoorganizatoria de la Administración ya que no afecta a los elementos esenciales del vinculo jurídico, en el supuesto del articulo 6 recurrido si se ve afectado el mentado vínculo jurídico con el cambio de la naturaleza y régimen jurídico regulados por la Ley, por tanto se hace necesaria la voluntariedad y la integración habrá de producirse a solicitud de cada uno de los interesados, con independencia de que haya existido asentimiento a la norma general por los representantes de la Mesa Sectorial, con lo que esta pretensión debe ser atendida, debiendo revocarse el mentado precepto en lo relativo a la integración automática del personal Laboral temporal.

Razones todas ellas que determinan la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto en lo referente a la integración automática del personal Laboral temporal, por no ser conforme a derecho y la confirmación del acto administrativo recurrido en cuanto al resto”.

SEGUNDO.- Los dos recursos de casación que aquí han de examinarse han sido interpuestos, uno, por la JUNTA DE ANDALUCÍA, y el otro por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD.

Ambos recursos, sustancialmente coincidentes, invocan un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ), que imputa a la recurrida sentencia la infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; y citan, así mismo, en apoyo de este reproche, lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Los argumentos desarrollados para justificar lo anterior son éstos que continúan. Que el precepto reglamentario aquí controvertido (el artículo 6 de la Orden de 29 de octubre de 2002) fue dictado en desarrollo de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999. Que esta norma legal faculta ampliamente para la integración directa del personal laboral temporal en la condición de personal estatutario temporal, sin exigir para dicha integración la voluntariedad cuya ausencia ha sido la razón principal que ha llevado a la Sala de Granada a su pronunciamiento anulatorio. Que la diferencias existentes, en razón de la naturaleza del vínculo, entre, de un lado, el personal funcionario y laboral fijo y, de otro, el personal laboral temporal, justifica la diferente regulación establecida para la integración de unos y otros. Que esta distinción está presente en el la Disposición Adicional Quinta del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Y, finalmente, que dicho precepto reglamentario fue aprobado por la Administración al amparo de una expresa habilitación legal y para desarrollar lo establecido en ella, sin que en este desarrollo hayan sido rebasados o incumplidos los límites sustantivos o formales que condicionan la validez del ejercicio de la potestad reglamentaria.

TERCERO.- La infracción denunciada para apoyar la casación es fundada porque, efectivamente, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, habilita a las Administraciones sanitarias para establecer procedimientos dirigidos a la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en los centros, instituciones o servicios de Salud con la condición de personal laboral temporal, y lo hace sin condicionar esa integración a que dicho personal preste su conformidad a la misma.

Así resulta de la literalidad de dicha norma legal, cuya significación, en lo relativo a esa falta de voluntariedad para que pueda operar la referida integración del personal laboral temporal, también se confirma, a través de una interpretación sistemática, si se tiene en cuenta el contexto en el que fue dictada y la finalidad a que respondía.

Y al respecto ha destacarse lo siguiente:

1.- El contexto es la existencia de una pluralidad diferenciada de regímenes aplicables al personal que presta servicios en el Sistema Nacional de Salud (funcionarios, personal estatutario y personal laboral), y la finalidad es la de homogeneizar a todo ese variado personal mediante su integración en la condición de personal estatutario.

Este contexto lo reconocen las exposiciones de motivos de la Ley 39/1999 (que alude a que "conviven distintos vínculos laborales", y a que "la mayoría.., tienen la condición de personal estatutario ") y de la Ley 55/2003 (que, en la misma línea, señala que en los servicios de salud y centros sanitarios presta servicio "personal con vinculación funcionarial, laboral y estatutaria").; y el propósito homogeneizador, mediante esa integración de quienes sean funcionarios o personal laboral en la condición de personal estatutario, aparecía expresamente proclamado en la citada Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1993, y consta actualmente, de manera también expresa, en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003.

2.- Esas dos Leyes que acaban de mencionarse fueron aprobadas, al amparo del lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, con el carácter de "bases del marco estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de aplicación" (artículo 1.2 de la 39/1999) y de "bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación" (Disposición Adicional Primera de la 55/2003).

4.- La Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, a su vez, contiene diferencias en cuanto a la integración que regula, pues dispone su carácter voluntario para quienes presten servicios "con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo", pero no establece el mismo condicionamiento para la integración directa del "personal laboral o funcionario interino".

5.- Esa diferenciación que la Orden de 29 de octubre de 2002 aquí litigiosa establece, en lo que hace a la voluntariedad de la integración, entre los funcionarios de carrera y personal laboral fijo, de un lado, y el personal laboral temporal, de otro, no puede considerarse, por todo lo que acaba de afirmarse, contraria a la tan repetida Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999.

Tampoco puede calificarse de arbitraria o injustificadamente discriminatoria porque está dirigida a no frustrar la confianza y a tutelar los intereses de quienes, por haber accedido a sus empleos mediante un vínculo de carácter permanente, tenían la legítima expectativa de conservar de manera indefinida el concreto régimen con que accedieron a su carrera funcionarial o a la condición de personal laboral fijo; expectativa que no es de apreciar, por la naturaleza circunstancial que tiene su vínculo, en el personal laboral temporal.

CUARTO.- Todo lo que se ha venido razonando es suficiente para declarar haber lugar a los dos recursos de casación interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCÍA y el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y, como consecuencia de esto último, para también anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas, procede declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes al recurso de casación y no hacer especial imposición de las causadas en el proceso de instancia ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

1.- Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCÍA y el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la sentencia de 2 de febrero de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 5936/2002 ), y anular dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia contra la Orden de 29 de octubre de 2002, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES E INTERINOS DE LA SANIDAD ANDALUZA DE MÁLAGA [A.S.T.I.S.A.], por ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en el actual litigio.

3.- En cuanto a costas, declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes al recurso de casación y no hacer especial imposición de las causadas en el proceso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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