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  • EDICIÓN DE 26/04/2012
 
 

La empresa está legitimada para iniciar un proceso sobre calificación de invalidez permanente de los trabajadores, pese a no ser condenada al abono de la prestación

26/04/2012
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró la falta de legitimación activa de la empresa actuante, que interpuso recurso contra la decisión del INSS que obligaba a la Mutua "Asepeyo" al pago de las prestaciones derivadas de la declaración de incapacidad temporal por enfermedad profesional de un trabajador.

Iustel

Afirma la Sala que el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 30 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2720/2010

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de “UTE ESPLUGUES II [URBASER, SA y CONCESIONARIA BARCELONESA, SA]”, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 573/10, formalizado por la representación procesal de la misma Sociedad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 20 de octubre 2009, recaída en los autos núm. 817/08, seguidos a instancia de la misma parte contra “MUTUA ASEPEYO”, Don Justo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2.009 el Juzgado de lo Social de Barcelona n.º 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la falta de legitimación activa de la empresa UTE Espluges II (Urbaser SA y Concesionaria Barcelonesa, S.A.) debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar en el fondo del asunto al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Justo y Mutua Asepeyo de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que por resolución administrativa del INSS de 5-3-2008 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-5-2006 por Justo deriva de enfermedad profesional y que Asepeyo es la responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.- folios 3 y 4-.- SEGUNDO.- Que la anterior y referida resolución administrativa, no fue impugnada por la Mutua demandada Asepeyo, y si fue recurrida en reclamación previa por la parte actora, comunicándole la entidad gestora demandada por escrito de 16-5- 2008: Le indicamos que como empresa carecen de legitimación para plantear el citado recurso administrativo".- folio 9-".- TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Compañía UTE ESPLUGUES II (URBASER, S.A. y CONCESIONARIA BARCELONESA, S.A.),, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2010, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de UTE ESPLUGUES, SA., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictada en fecha 20.10.2009 y autos núm. 817/2008, que confirmamos en todos sus extremos. La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que, una vez sea firme esta resolución, pierda la cantidad de 150,25 euros que tuvo que depositar para poder recurrir, así como tenga que abonar las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Abogado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros ".

CUARTO.- Por la representación procesal de la Compañía UTE ESPLUGUES II (URBASER, S.A. y CONCESIONARIA BARCELONESA, S.A.), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social de 20 de mayo de 2009 [rec. 573/10 ].

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso y subsidiariamente su procedencia. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el día 24 de enero de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En las presentes actuaciones consta acreditado que por resolución administrativa del INSS se había declarado que el proceso de IT del trabajador derivaba de enfermedad profesional y que la responsabilidad correspondía a la Mutua “Asepeyo”. Decisión administrativa que no fue recurrida en vía previa por la citada aseguradora y sí por la empresa, a la que el INSS, la sentencia de instancia [20/10/09 -autos 817/08-, del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Barcelona] y la de suplicación [ STSJ Cataluña 11/05/10 -rec. 573/10 -] negaron legitimación activa.

2.- Se recurre en unificación de doctrina el criterio del Tribunal Superior, con denuncia de haberse infringido los arts. 17.1 LPL y 24.1 CE, y señalando como decisión de contraste la STS 20/05/09 [rcud 2405/08 ], que reconoce la legitimación de la empleadora para interponer recurso de Suplicación frente a una sentencia que declaraba que la contingencia por la que se accionaba -Viudedad- derivaba de enfermedad profesional, pero sin que la condena de la empresa fuese más allá de “estar y pasar por la presente declaración”.

3.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS 30/05/11 -rcud 2192/10 -; 09/05/11 -rcud 2489/10 -; y 02/06/11 -rcud 1747/10 -). Y si bien ello “normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida... hay supuestos... en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición - legal o convencional- de que se trata” (así, la STS 09/12/10 -rcud 831/10 -).

Hacemos esta última afirmación porque en el presente caso pudiera cuestionarse la identidad de solución entre los supuestos de demanda frente a una resolución administrativa que ninguna condena empresarial comporta y aquel otro -el de la decisión de contraste- en que se recurre una resolución judicial que -cuando menos- ya condena a “estar y pasar” por la declaración de naturaleza profesional de la contingencia. Y ya adelantamos que ninguna trascendente diferencia existe entre los supuestos, tal como mostrará la argumentación que acto continuo pasamos a hacer y con la que justificamos la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.- En efecto, la cuestión no puede sino se resuelta de conformidad a la sentencia de contraste [ STS 20/05/09 - rcud 2405/08 -], cuyos criterios sobre la legitimación empresarial en los procesos de Seguridad Social traen causa en precedentes de 14/10/92 [rcud 2500/92 ] y 20/10/92 [rcud 2446/91 ] y han sido desarrollados por la reciente STS 04/04/11 [rcud 556/10 ], cuya doctrina hemos de seguir en las presentes actuaciones.

2.- Ciertamente que con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre ).

Tal doctrina justifica que hayamos afirmado que la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador”; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo [ art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores, en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT], porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que -hemos afirmado- “el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio [ art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ]. Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa” ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).

3.- Pero el propio concepto de la legitimación “ad causam” o legitimación en sentido estricto, entendido como “una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio” ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado:

a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues “es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella” ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).

b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad [ arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980], siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL, y “aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir” ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 -).

c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque “la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social [indemnización adicional por culpa, recargo...] al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia” ( STS 20/05/09 -rcud 2405/08 -).

4.- Ni que decir tiene que las precedentes consideraciones jurisprudenciales comportan la irrelevancia de la diversidad existentes entre los supuestos de hechos de las sentencia comparadas [derecho a iniciar el proceso, tras la declaración administrativa sin referencia a responsabilidad; derecho a recurrir sentencia cuya condena -realmente absolutoria- se limita a “estar y pasar” por sus declaraciones]. Y determinan -conforme entiende subsidiariamente el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, por resultar innegable -dadas las responsabilidades que de tal calificación en su día pudieran derivarse- el interés legítimo de la empresa en la declaración de que el proceso de IT del trabajador deriva de enfermedad profesional. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de “UTE ESPLUGUES II [URBASER, SA y CONCESIONARIA BARCELONESA, SA]” y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11/Mayo/2010 [recurso de Suplicación n.º 573/10 ], que a su vez había confirmado la resolución - desestimatoria de la demanda- que en 20/Octubre/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Barcelona [autos 817/08], y resolviendo el debate planteado en Suplicación acordamos anular la sentencia de instancia para que se entre a conocer el fondo de la cuestión planteada frente a la “MUTUA ASEPEYO”, Don Justo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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