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  • EDICIÓN DE 25/04/2012
 
 

Es factible la concesión vitalicia de la pensión compensatoria en virtud de las circunstancias particulares de cada caso

25/04/2012
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Se confirma la sentencia que concedió a la esposa demandada una pensión compensatoria por importe de 120 euros mensuales, pero sólo hasta que encontrase nuevo empleo, justificando su procedencia por la existencia del desequilibrio originado por la ruptura en atención a que el marido -recurrente- mantuvo el mismo nivel de ingresos mientras la esposa estaba sin empleo y por su edad, cualificación profesional y estado de salud -depresión-, tenía difícil su incorporación al mercado laboral.

Iustel

Se alega por el actor que debería haberse fijado un límite temporal en la concesión de la pensión compensatoria, sin que, a su juicio, fuera correcto basar su mantenimiento a una circunstancia -obtención de trabajo- exclusivamente dependiente de la voluntad de la perceptora. Al respeto señala el TS que es doctrina pacífica que el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión controvertida, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. Concluye que una decisión como la controvertida, que no fija un plazo concreto de percepción sino que condiciona la subsistencia de la pensión a la obtención de trabajo por la beneficiaria, sólo puede entenderse como favorable a su reconocimiento con carácter vitalicio, de tal forma que la futura obtención de empleo no puede valorarse anticipadamente como condición que permita privar del derecho a la pensión.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 969/2011, de 10 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 802/2009

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 802/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Norberto, aquí representado por la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de 16 de enero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 311/08, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dimanante de autos de divorcio contencioso n.º 487/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de San Bartolomé de Tirajana. Es parte recurrida D.ª Mariola, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia de 10 de enero de 2008, en el juicio de divorcio contencioso n.º 487/07 cuyo fallo dice:

““Fallo.

““Estimar parcialmente la demanda de divorcio presentada por la procuradora Doña Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de Don Norberto, contra Doña Mariola, declarando disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, disolviéndose el régimen económico matrimonial una vez firme la presente resolución, así como acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias a aquella declaración:

““Única. Se acuerda fijar como pensión compensatoria a favor de Doña Mariola el importe de 150 euros, a satisfacer por Don Norberto, que habrá de ser satisfecha por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la demandada, cantidad que se actualizará anualmente cada primero de enero y a partir del año 2009, conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

““Dicha pensión tendrá una duración temporal, extinguiéndose la misma si la demandada ingresase de nuevo en el mercado laboral.

““No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en el presente procedimiento”“.

SEGUNDO.- En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

La parte demandada (la esposa) solicita una pensión compensatoria de 800 euros mensuales dado el desequilibrio derivado de la ruptura, porque no trabaja, tiene 57 años de edad, sufre depresión, mientras el demandante es trabajador autónomo del taxi, con dos empleados a su servicio y unos beneficios de 5000 euros, además de ser titular de la vivienda conyugal.

El primer presupuesto, a la hora de examinar la pretensión de la demandada, es determinar si existe, como exige el artículo 97 CC, un desequilibrio económico para D.ª Mariola, como consecuencia del divorcio. A la vista de la prueba practicada queda acreditado tal requisito, dado que no trabaja en la actualidad y por su edad, 57 años, tiene muy difícil su ingreso en el mercado laboral con rapidez, además de carecer de vivienda alguna en propiedad. Por el contrario, queda probado que el actor va a seguir manteniendo la posición económica que tenía durante el matrimonio y la vivienda de su propiedad, sin que ningún desequilibrio le cause la ruptura.

En atención a los ingresos del actor, la edad de la perceptora, su estado de salud, la duración del matrimonio y su cualificación profesional, se fija en la cuantía de 120 euros mensuales. La pensión se concede con un límite temporal consistente en la incorporación al mercado de trabajo de la beneficiaria, extinguiéndose la pensión si la demandada ingresase en el mismo, dado que la pensión no busca igualar económicamente a los cónyuges sino mitigar el impacto de la ruptura en el cónyuge menos favorecido por la misma.

TERCERO.- La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 16 de enero de 2009, en el rollo de apelación n.º 311/2008, cuyo fallo dice:

““Fallamos:

““Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D/Dña. Mariola y Norberto, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de San Bartolomé de Tirajana, la cual confirmamos en su integridad, sin expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada”“.

CUARTO.- En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

El único objeto del recurso -por ambas partes litigantes- es el establecimiento como medida definitiva del divorcio de una pensión compensatoria de 120 euros mensuales a favor de la esposa. Esta solicita una cantidad superior mientras que el marido insta la eliminación de dicha prestación.

Cada parte, en apoyo de sus pretensiones, de supuestos de hecho distintos. La demandada, que su exmarido, titular de una licencia de taxi, con dos empleados asalariados, percibe más de los 900 euros mensuales que declara. El exmarido, que la demandada pese a su edad (57 años), no ha tenido problemas para trabajar, lo que ha hecho hasta que presentó la demanda de divorcio, que por dichos trabajos ha percibido ingresos mensuales netos superiores a los suyos (1200 euros) y que el matrimonio ha sido de corta duración (cuatro años).

La realidad es que no se ha acreditado que el esposo perciba mayores ingresos de los declarados y que la esposa, aunque ha trabajado, no lo hace actualmente, por lo que cierto grado de desequilibrio se ha producido con la ruptura de la convivencia y la disolución de los gananciales, lo que determina que resulte ajustada la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa por el Juzgado en 120 euros mensuales, cuya percepción queda condicionada a que la esposa encuentre trabajo, en cuyo caso se extinguirá la pensión, porque la finalidad del artículo 97 CC, especialmente en matrimonios de corta duración, no es asegurar una pensión vitalicia ni equilibrar los patrimonios tras la ruptura sino resarcir de manera paliativa el desnivel económico que produce el divorcio, habida cuenta que cada cónyuge puede actualmente disolver el matrimonio sin causa y unilateralmente.

QUINTO.- La representación procesal de D. Norberto formula recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por existencia de interés casacional, articulado en dos motivos, con una fórmula próxima a un escrito de alegaciones.

El motivo primero denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 97 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en cuanto que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los hechos probados, contrarios a la existencia del desequilibrio, en concreto, que el esposo no percibe ingresos por encima de los declarados a Hacienda, ni existen indicios de rentas ocultas, mientras que la esposa percibe ingresos mensuales de 718,38 euros y es adjudicataria de una vivienda en régimen de propiedad.

La jurisprudencia, en situaciones como la de autos, de matrimonios de corta duración, con semejantes ingresos, siendo ambos propietarios de viviendas, se ha decantado por no apreciar la existencia de desequilibrio ya que la pensión compensatoria no tiene como finalidad igualar económicamente a los cónyuges ni constituye presupuesto de la misma la desigualdad de patrimonios.

Cita y extracta las SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005.

Del artículo 97 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora y su presupuesto es la desigualdad entre las condiciones de uno y otro cónyuge antes y después de la ruptura.

En esta línea, se ha dicho que no constituye una renta vitalicia, y que su fijación con un límite temporal puede desempeñar una función de estimulación o estímulo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la obtención de un empleo, evitando que se perpetúe el desequilibrio por causas imputables al beneficiario (por su pasividad en la búsqueda y obtención de un empleo). También se ha resaltado que no debe quedar en manos de una parte que la situación económica cambie a su antojo o comodidad.

Conforme a dichas sentencias y las de 19 de diciembre de 2005 y de 9 de octubre de 2008, la decisión de la AP infringe lo dispuesto en el artículo 97 CC pues se reconoce una pensión a la esposa pese a no existir desequilibrio, y además sin limitación temporal, condicionándose su percepción algo que depende de la voluntad de la beneficiaria (la obtención de nuevo empleo).

El motivo segundo denuncia también la infracción del artículo 97 CC, al no tener la esposa derecho a percibir la pensión reconocida.

Este motivo no ha sido admitido.

Termina la parte solicitando de esta Sala ““[...] dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y desestimando la oposición a la demanda formulada por Dña. Mariola, se suprima la pensión compensatoria establecida o subsidiariamente se fije su temporalidad a un año, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias, y sin declaración especial respecto de las del presente recurso”“.

SEXTO.- Mediante auto de 15 de junio de 2010 se acordó admitir el recurso de casación, por interés casacional ( artículo 477.2.3.º LEC ), pero únicamente respecto de la infracción denunciada en el motivo primero.

SÉPTIMO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar.

OCTAVO. - En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

ATS, auto del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

AATS, autos del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

FD, fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial

SSAP, sentencias de Audiencias Provinciales.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. En el proceso de divorcio contencioso instado por el hoy recurrente, D. Norberto, la esposa demandada, D.ª Mariola, aprovechó el trámite de contestación a la demanda para solicitar una pensión compensatoria por desequilibrio de 800 euros al mes. Fundó esta pretensión, en síntesis, en la diferente situación económica en que habían quedado los cónyuges tras la ruptura, aduciendo que mientras el marido obtenía unos beneficios de unos 5 000 euros al mes como taxista y tenía en propiedad la vivienda conyugal, ella no trabajaba, por su edad (57 años) tenía difícil acceder a un empleo, y carecía de vivienda en propiedad.

2. El Juzgado estimó en parte la demanda y reconoció a la esposa una pensión compensatoria por importe de 120 euros mensuales, pero solo hasta que encontrase nuevo empleo. Justificó su procedencia y cuantía, pese a la breve duración del matrimonio (cuatro años) por la realidad del desequilibrio originado por la ruptura en atención a que el marido mantuvo tras esta su mismo nivel de ingresos mientras la esposa estaba sin empleo y por su edad, cualificación profesional y estado de salud (depresión) tenía difícil su incorporación al mercado laboral. Y razonó, en torno a su decisión de concederla solo hasta la obtención de trabajo por la beneficiaria, que la pensión no busca igualar económicamente a los cónyuges sino mitigar el impacto de la ruptura en el cónyuge menos favorecido por la misma.

3. La AP desestimó el recurso del exmarido y confirmó la sentencia apelada. La AP declaró probada la existencia de desequilibrio en atención a que los superiores ingresos del marido y a que la esposa, aunque trabajó durante el matrimonio, no lo hacía en el momento de la ruptura. También consideró ajustada la cuantía de la pensión compensatoria (120 euros mensuales) y su limitación temporal hasta que la perceptora encontrase trabajo, porque la finalidad del artículo 97 CC, especialmente en matrimonios de corta duración, no es asegurar una pensión vitalicia ni equilibrar los patrimonios tras la ruptura sino resarcir de manera paliativa el desnivel económico que produce el divorcio, habida cuenta que cada cónyuge puede actualmente disolver el matrimonio sin causa y unilateralmente.

4. Contra dicha sentencia formuló la parte actora y apelante el presente recurso de casación por interés casacional, el cual ha sido admitido en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero.

SEGUNDO.- Enunciación del motivo primero del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente, denuncia la infracción del artículo 97 CC y aduce que el recurso presenta interés casacional por infringir la jurisprudencia de esta Sala desde una doble perspectiva. De una parte, por lo que respecta a la apreciación de la existencia de desequilibrio, porque la AP no tiene en cuenta que según la doctrina, este ha de ser consecuencia de la ruptura e implica un empeoramiento económico del cónyuge beneficiario en relación con la que tenía constante matrimonio, siendo obligado confrontar las condiciones económicas de cada esposo antes y después de la ruptura, todo lo cual lleva a la conclusión de que ningún desequilibrio generó la ruptura a la esposa que la haga merecedora de una pensión compensatoria. De otra parte, en cuanto a su concesión condicionada a que la esposa beneficiaria obtenga trabajo, porque en las circunstancias concurrentes, de concederse la pensión, debería haberse fijado un límite temporal, sin que sea correcto hacer depender su mantenimiento de una circunstancia -que obtenga trabajo- exclusivamente dependiente de la voluntad de la perceptora.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Control en casación de la decisión de la Audiencia Provincial respecto de la fijación y duración de la pensión compensatoria.

A) Las SSTS de 22 junio de 2011 [RC n.º 1940/2008 ] y 19 de octubre de 2011 [RC n.º 1005/2009 ] resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. De ahí que la STS de 19 de octubre de 2011 declare, en un supuesto en el que se atribuyó ““una especie de pensión compensatoria condicionada al caso de pérdida de un trabajo en un momento posterior al divorcio”“ que la hipotética pérdida de empleo, en cuanto circunstancia no existente al tiempo de la ruptura, que sobrevino después, aun en caso de ocurrir ““no podría considerarse una causa de desequilibrio”“.

La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004 ], y 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión ““ nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada”“, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC ““si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-”“.

B) El expresado sentido y alcance de la doctrina mencionada determina que deba rechazarse el motivo y confirmarse la decisión de la AP, si bien con razonamientos en parte distintos.

El motivo contiene un primer argumento de impugnación, coincidente, en lo sustancial, con la denuncia articulada mediante el sucinto motivo segundo -que no superó la fase de admisión- en el que se cuestiona la procedencia misma de la pensión reconocida, sobre la base de negar la existencia de un desequilibrio que la AP, por el contrario, y en atención a la prueba practicada, sí consideró suficientemente acreditado. La tesis del recurrente no puede ser acogida en tanto que construye su discrepancia respecto del reconocimiento de la pensión desde una contemplación de los hechos diferente de la acogida por la sentencia recurrida, debiéndose recordar en este sentido que no cabe revisar en casación la decisión de la AP siempre que sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC, que sirven tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad. Esta condición se cumple en este caso puesto que la conclusión favorable a la existencia de desequilibrio se asienta, fundamentalmente, en la duración del matrimonio, la edad (57 años) y salud de la esposa (aquejada de síndromes depresivos), así como el hecho de que no trabajase al tiempo de la ruptura y tuviera, por las circunstancias anteriores, razonables dificultades para acceder al mercado laboral.

El segundo argumento se dirige a combatir la decisión de condicionar la duración de la pensión a la obtención de empleo. Ciertamente, la temporalidad de la pensión se contempla, tanto por el legislador como por la doctrina que se cita para justificar el interés casacional, como una opción y no como una obligación, de lo que se sigue que, tanto antes como después de la reforma de 2005, nada impide su fijación con carácter indefinido si esta solución resulta la más adecuada para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues únicamente cuando esta función no se resiente, puede concederse por un tiempo concreto. Y en caso de fijarse un plazo, su extensión dependerá de un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del perceptor para superar el desequilibrio que constituye su razón de ser, en un mayor o menor espacio de tiempo, el cual, como se ha dicho, ha de apreciarse en función de las circunstancias existentes al tiempo de la ruptura. En consecuencia, solo cabe fijarla con carácter vitalicio o por un tiempo determinado, de manera que una decisión como la controvertida, que no fija un plazo concreto de percepción sino que tan solo condiciona la subsistencia de la pensión a la obtención de trabajo por la beneficiaria, solo puede entenderse como favorable a su reconocimiento con carácter vitalicio, pues si el juicio prospectivo hubiera llevado a la AP a la conclusión de que la esposa podría obtener trabajo en un plazo determinado, o lo que es igual, a restablecer el desequilibrio generador de su derecho a pensión en un tiempo determinado, lo hubiera señalado expresamente. Si no lo hizo, debe interpretarse que fue debido a que las circunstancias personales de la esposa, en particular su edad y estado de salud, constituían serias dificultades a la hora de incorporarse al mercado laboral, que es un aspecto que, aunque no se descarta, tampoco se prevé como algo que vaya a acontecer con certeza en un tiempo concreto. Puesto que la pensión compensatoria no es un instrumento o mecanismo de previsión anticipada de necesidades futuras, ni es posible al órgano judicial condicionar el reconocimiento de la pensión a una eventualidad futura como la pérdida de empleo, ni la futura obtención del mismo puede valorarse anticipadamente, como condición que permita privar del derecho a la beneficiaria que acceda al mercado laboral. De acontecer esta circunstancia, ha de valorarse como un cambio de las circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento. Todas estas razones llevan a confirmar la decisión de la AP, pese a no compartirse en su totalidad los razonamientos esgrimidos en la sentencia recurrida, pues, teniendo dos alternativas posibles, si no resolvió restringir temporalmente la percepción, solo cabe entender que acordó su reconocimiento con carácter vitalicio, de forma que la hipotética obtención de empleo por la perceptora habría de valorarse en el momento de que se produzca, al objeto de que el recurrente pueda solicitar la extinción del derecho por cambio de circunstancias, en particular, por la desaparición del desequilibrio que lo motivó.

CUARTO.- Desestimación del recurso y costas.

Al no encontrarse fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 LEC, en relación con el artículo 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto, contra la sentencia de 16 de enero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 311/08, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de autos de divorcio contencioso n.º 487/07, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de San Bartolomé de Tirajana, cuyo fallo dice:

““Fallamos:

““Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D/Dña. Mariola y Norberto, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de San Bartolomé de Tirajana, la cual confirmamos en su integridad, sin expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada”“.

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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