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  • EDICIÓN DE 28/03/2012
 
 

La Comunidad Autónoma de Madrid es competente para sancionar a las Comunidades de Propietarios que instalen en sus azoteas estaciones radioeléctricas sin habilitación legal

28/03/2012
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Se interpone recurso de casación contra la sentencia que declaró conforme a derecho la Resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de la CCAA de Madrid, que impuso a la Comunidad de Propietarios recurrente diversas sanciones por acoger estaciones radioeléctricas sin habilitación legal y por obstaculizar la actividad inspectora de la Comunidad de Madrid, tendente a desmantelar las instalaciones ilegales.

Iustel

La Sala no aprecia la denunciada incompetencia de la Administración autonómica en materia de telecomunicaciones, pues el examinado es un supuesto de aplicación del régimen de radio y televisión, materia sobre la que la CCAA de Madrid tiene plena competencia a tenor del art. 2 del Decreto autonómico 57/1997, de 30 de abril, sobre radiodifusión sonora en frecuencia modulada en el territorio de la Comunidad madrileña, y de la DA Cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Por otra parte el TS confirma la proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que es acorde con la gravedad de la infracción debido al número de estaciones ilegales, y ha quedado acreditada la obstrucción continuada a la inspección, por lo que desestima el recurso.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1275/2009

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituído en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.275/2.009, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 Y NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de diciembre de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 69/2.006, sobre expediente sancionador por emisoras de radiodifusión sonora y de televisión local.

Es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Sr. Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.008, desestimatoria del recurso promovido por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 y NUM001 de Madrid contra la resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de marzo de 2.005, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra la misma. La citada resolución imponía a la demandante una sanción pecuniaria de 500.000 euros como responsable de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 54.b) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y otra sanción por importe de 1.000.000 euros como responsable de una infracción administrativa muy grave prevista en el artículo 53.k) de la misma norma, todo ello en relación con las emisoras de radiodifusión sonora y de televisión local situadas en el inmueble; también ordenaba la resolución, como medida provisional, el cese de emisiones y el desmantelamiento de las instalaciones ilegales.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de febrero de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 y NUM001 de Madrid ha comparecido en forma en fecha 23 de marzo de 2.009, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1.º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución;

- 2.º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 1.1, 1.2, 50.1, 50.7 y 58.c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones;

- 3.º, que se basa en igual apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículos 50.2 de la citada Ley General de Telecomunicaciones;

- 4.º, amparado en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del principio de congruencia y del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

- 5.º, de nuevo basado en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 54.b) de la Ley 32/2003, en relación con el artículo 56.c) de la misma;

- 6.º, que se ampara en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 53.k) de la Ley General de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 56.1.b) de la misma, y

- 7.º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional que el anterior, por infracción del artículo 131.3 de la Ley 30/1992.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la misma y, en su lugar, dicte otra en la que se estime la demanda formulada y que declare contraria a Derecho y deje sin efecto las resoluciones impugnadas.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de junio de 2.009.

CUARTO.- Personado el Letrado de la Comunidad de Madrid, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y que declare la conformidad a derecho de la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 y NUM001 de Madrid (edificio conocido como DIRECCION000 ) impugna la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2.008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo que había entablado contra la Resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 10 de marzo de 2.005. Dicha resolución, contra la que se interpuso recurso de alzada que no ha obtenido respuesta expresa, imponía a la entidad recurrente diversas sanciones por operar estaciones radioeléctricas sin habilitación legal y por la negativa y obstaculización a la actividad inspectora de la Comunidad de Madrid, y le instaba a cesar en dichas emisiones y a desmantelar las instalaciones ilegales.

La Sentencia recurrida justifica la denegación del previo recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

" PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 28 de abril de 2005 contra la resolución dictada el 10 de marzo de 2005 por el Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se impone a la recurrente dos sanciones, una de 500.000 Euros por infracción administrativa grave en atención al número de estaciones radioeléctricas ilegales y a la situación de permanente infracción continuada, y otra, de 1.000.000 Euros por infracción administrativa muy grave por la negativa a ser inspeccionado y la no colaboración con la inspección.

SEGUNDO.- La parte recurrente, que en suplico de su demanda solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, y en el primer otrosi en cuanto al recibimiento a prueba fija que habrá de versar sobre la falta de competencia del órgano administrativo que ha pretendido sancionar a su mandante y las irregularidades producidas en la tramitación del procedimiento sancionador, funda su pretensión en: que el acta levantada el 5 de julio de 2004 se hizo sin presencia del legal representante de la Comunidad de Propietarios entendiéndose las actuaciones con un mandatario verbal carente de representación y cuyo pretendido mandato verbal ni se ha otorgado ni se ha ratificado, por lo que lo realizado por el mismo no es atribuible ni tiene responsabilidad la recurrente, destacando que no podía dar acceso a superficies dentro del inmueble delimitadas, arrendadas y cerradas sin el correspondiente mandamiento judicial; que la Comunidad de Madrid no tiene competencia e impone unas sanciones que no esta facultada a imponer y que resultan desproporcionadas, además la Comunidad de Propietarios no presta servicios ni de radio ni de televisión, es titular de una terraza y de determinadas infraestructuras ubicadas en la misma cedidas por antiguos arrendatarios, se la ha causado indefensión al impedir declarar como testigos en el expediente administrativo a empleados de la finca, no siendo cierto que se arrienden unos habitáculos para la realización de una actividad ilegal; invoca la Ley de la Jurisdicción, la Ley 30/1992, el art.º 56.c) de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en relación con el art.º 54 b) de la misma y el art.º 56 b) en relación con el art.º 53 k) de igual ley, art.º 149.1.21.ª y 27.ª de la Constitución.

Por su parte, la Administración demandada se opuso a la pretensión actora.

TERCERO.- Necesariamente se ha de partir como hecho acreditado que en la azotea del edificio de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Madrid se hallan ubicadas diversas estaciones radioeléctricas, algunas sin la preceptiva habilitación administrativa para emitir, que se sirven para sus emisiones de elementos situados en el indicado inmueble.

Dicho lo cual, y en atención a un orden procesal lógico, en base a las alegaciones y la proposición de prueba de la recurrente lo primero que se ha de estudiar y resolver es la alegación respecto a la competencia de la Comunidad de Madrid, y en materia de televisiones ha de estarse a la disposición 44 de la Ley de Medidas Administrativas y de Orden Social 66/1997 de 30 de diciembre donde se establece que las concesiones para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local; norma en la que se fija la competencia de la Comunidad y que es ratificada por el criterio del Tribunal Constitucional. Y en lo que s refiere a la radiodifusión resulta del art.º 2 del D. 57/1997 de 30 de abril, cuando establece que la adjudicación de las concesiones para la explotación de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que se encuentren situadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, corresponde al consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería de Presidencia, por lo cual es indudable que tiene la competencia sancionadora accesoria a la anterior; sin olvidar que la transferencia de competencias derivadas de la L.O. 9/1992 y el Real Decreto 2369/1994 de 9 de diciembre en lo que afectan a la radiodifusión atribuyen a la comunidad de Madrid la inspección y sanción de las infracciones en el ámbito de lo traspasado.

Por lo cual se entiende que no se da la falta de competencia alegada.

CUARTO.- Entrando en las llamadas irregularidades producidas en la tramitación del procedimiento sancionador, se ha de partir que la propia recurrente en su escrito de conclusiones afirma que "una cosa es que, con arreglo al art.º 149.1.27.ª, la Comunidad Autónoma de Madrid tenga competencias en materia de medios de comunicación social y pueda otorgar las correspondientes concesiones en materia de radiodifusión con tecnología FM o en materia de televisión local digital y otra muy distinta es que pretenda sancionar a una Comunidad de Propietarios que se ha limitado a alquilar a determinadas entidades públicas y privadas su superficie y sus instalaciones para el ejercicio de la actividad propia de estas últimas (y no de la comunidad de Propietarios)", pero sin negar la propiedad de los equipos multiplexores y del sistema radiante, imprescindibles para que las estaciones a que se refiere el párrafo inicial del fundamento III de esta resolución puedan emitir sus señales.

Dicho lo cual, y teniendo en cuenta que los funcionarios actuantes fueron nombrados conforme al art.º 6 del Decreto 245/2000 de 16 de noviembre con plena habilitación para actuar, ya que la auxiliar actuaba en función de Secretaria en labores de apoyo a quien verdaderamente realizaba la función inspectora, respecto del que no se ha presentado prueba alguna que lo impidiese. En cuanto a la indefensión alegada por la denegación de medios de prueba en la vía administrativa, ha de rechazarse, ya que esta suficientemente razonada, pudiéndose reproducir en vía jurisdiccional, de forma que no quedó privada de hacer alegaciones y pedir en vía judicial lo que estimare procedente, en consecuencia no se ha dado la indefensión alegada.

Entrando en el fondo del asunto, ha de resaltarse respecto a la negativa, obstrucción y no colaboración con la inspección, que la recurrente tenía perfecto conocimiento de la fecha en que se iba a realizar la inspección sin haber puesto objeción alguna a la misma, que realizó una grabación no consentida, y que el mandatario verbal era la persona allí presente con quien se han realizado actuaciones inspectoras llegando a firmar actas de inspección en otras ocasiones: todo lo cual lleva a la conclusión que, sin haberse acreditado la ilegalidad de la actuación de los inspectores de la Comunidad de Madrid, se ha probado que la recurrente no ha dado cumplimiento a la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, aplicable en virtud del Decreto 57/1997 de 30 de abril, en lo referente a facilitar al personal de la Inspección, lo procedente para el ejercicio de sus funciones, sin que sea válido afirmar que era simplemente una arrendadora, cuando conforme a lo indicado más arriba, sobre todo ser la propietaria de los equipos multiplexores y del sistema radiante imprescindibles para que las estaciones puedan emitir señales, determina que ha permitido la instalación de estaciones radioeléctricas sin la preceptiva habilitación administrativa para emitir, lo que ha hecho cooperadora necesaria, ya que las instalaciones de la azotea de la DIRECCION000 son la especie radio y televisión dentro del genero estación radioeléctrica; con lo cual se ajustan a Derecho los tipos infractores recogidos en la resolución impugnada, adecuándose al principio de proporcionalidad, conforme al art.º 131 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre pues ni implica privación de libertad y se pretende que las infracciones tipificadas no resulten beneficiosas para la recurrente, y así ha de tenerse en cuenta que además de la obstrucción indicada son doce emisoras de televisión y cuatro de radio las que emiten ilegalmente utilizando el sistema radiante de la DIRECCION000 que no tiene la aprobación del correspondiente proyecto técnico, y en todo caso en lo referente a la segunda infracción la sanción se ha fijado en la mitad de lo legalmente establecido.

Todo lo anterior obliga a desestimar el presente recurso contencioso administrativo." (fundamentos de derecho primero a cuarto)

El recurso de casación se articula mediante 7 motivos. En el primero de ellos, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción se aduce la infracción de la disposición adicional 44 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, en relación con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, por la supuesta incompetencia de la Comunidad de Madrid en materia de telecomunicaciones.

En el segundo motivo, amparado en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, se alega la infracción del artículo 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en relación con los artículos 1.1 y 2, 50.1 y 7 y 58.c) de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 32/2003, de 3 de noviembre), en relación con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, y ello en razón igualmente de la incompetencia de la Comunidad de Madrid para adoptar la resolución sancionadora origen del litigio.

El tercer motivo, igualmente acogido al apartado 1.d) del citado precepto procesal, se basa en la supuesta infracción del artículo 50.2 de la referida Ley General de Telecomunicaciones, debido a la alegada incompetencia inspectora en la materia de telecomunicaciones por parte la Comunidad de Madrid.

El cuarto motivo se acoge al apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y se funda en la supuesta infracción del principio de congruencia y del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse pronunciado sobre la falta de mandamiento judicial para entrar en los locales cerrados que se pretendía inspeccionar.

En el quinto motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, se aduce la infracción del artículo 54.b), en relación con el 56.c), ambos de la Ley General de Telecomunicaciones, por no haberse producido la infracción por la que se le sanciona, por no ser la Comunidad de Propietarios recurrente responsable de ninguna actividad de telecomunicaciones que hayan podido realizar las sociedades que tenían arrendados sus locales.

El sexto motivo (numerado como quinto en el escrito de demanda), acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley procesal, se basa en la supuesta infracción del artículo 53.k) de la Ley General de Telecomunicaciones, en relación con el 56.1.b) de la misma, por no haberse producido, en contra de lo que se afirma en la Sentencia impugnada, la infracción de obstaculización a la actividad inspectora de la Administración.

Finalmente, el séptimo motivo (numerado sexto por la recurrente), también amparado en el referido artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se funda en la infracción del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, por la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

SEGUNDO.- Sobre la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de radio y televisión.

Aunque planteados de manera diferente, en realidad los tres primeros motivos se basan en la supuesta incompetencia de la Comunidad de Madrid en materia de telecomunicaciones. Así, en el primer motivo se aduce la incompetencia de la Comunidad madrileña para inspeccionar en dicha materia, lo que supondría la infracción de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley de Medidas Fiscales y de Orden Social (Ley 66/1997, de 30 de diciembre), en la que se apoyan la resolución sancionadora y la Sentencia recurrida; en el segundo motivo se insiste en la incompetencia para sancionar en la referida materia de telecomunicaciones, lo que supondría, en opinión de la recurrente, la infracción de los preceptos de la Ley General de Telecomunicaciones ( Ley 32/2003, de 3 de noviembre) relativos al objeto de la Ley (artículos 1.1 y 2), y a la competencia inspectora y sancionadora en materia de telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología y del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información ( artículos 50.1 y 7 y 58.c ); finalmente, en el tercer motivo se aduce la infracción del artículo 50.2 de la Ley General de Telecomunicaciones de 2.003 que especifica la competencia inspectora en la materia del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Deben rechazarse los tres motivos. La argumentación subyacente de la comunidad de propietarios recurrente es que ella es propietaria de equipos de telecomunicaciones y que, en consecuencia, tanto la inspección de dichos equipos como la eventual sanción por cualquier irregularidad corresponden al órgano administrativo que asume las competencias en la citada materia, según los preceptos alegados de la Ley General de Telecomunicaciones de 2.003, en relación con el artículo 149.1.21 de la Constitución.

Dicha argumentación es, sin embargo, errónea. Tales aparatos de telecomunicaciones sirven y se utilizaban efectivamente para la emisión de servicios de radio y televisión, en concreto mediante tales equipos funcionaban doce emisoras de televisión y cuatro de radio, lo que no es puesto en discusión por la comunidad de propietarios recurrente. Por ello -con independencia del argumento ulterior de que la actividad de los equipos no era responsabilidad suya sino de los arrendatarios de los locales, que es cuestión distinta y que da lugar a otro motivo-, lo cierto es que tienen razón la Administración autonómica y la Sentencia recurrida cuando consideran que la actividad de emisión de radio y televisión con los equipos propiedad de la comunidad de propietarios habilitaban a la Comunidad de Madrid a inspeccionar y sancionar cualquier irregularidad en el desarrollo de dicha actividad. Así se deriva, en efecto, de lo dispuesto para la radio en el artículo 27.11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, el artículo 2 del Decreto autonómico 57/1997, de 30 de abril, sobre radiodifusión sonora en frecuencia modulada en el territorio de la Comunidad madrileña, y la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley de Medidas Administrativas y de Orden Social de 1997 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre) y, para la televisión, en esta última disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997.

Así, el artículo 2 del Decreto 57/1997 atribuye al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la adjudicación de las concesiones para la explotación de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia sitas en el territorio madrileño y, por su parte, la referida disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997 estipula que:

"Disposición adicional cuadragésima cuarta. Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal.

1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local. Las desconexiones territoriales de los servicios de radiodifusión digital terrenal de ámbito nacional, en el caso de autorizarse, deberán abarcar necesariamente un territorio comprendido en más de una Comunidad Autónoma.

2. La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal requerirá el correspondiente título habilitante.

3. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal, serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios y, atenidos a éstos, de los proyectos o propuestas técnicas respecto de las instalaciones y la comprobación de que estas últimas se ajustan a la vigente normativa.

4. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local."

Por otra parte, la aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones deriva de la expresa remisión, para la radio, del citado Decreto 57/1997 (artículo 39 y siguientes ) y, para la televisión, de la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres (Ley 41/1995, de 22 de diciembre, artículo 16) a la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones de 1.987 (Ley 31/1987, de 18 de diciembre ) en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, remisión que hay que entender referida a la ya citada posterior Ley General de Telecomunicaciones de 2.003. Esta expresa remisión invalida otro de los argumentos en que se apoya la recurrente para justificar la falta de competencia de la Comunidad de Madrid en la inspección y sanción de los equipos instalados en la azotea del edificio (que se está aplicando la normativa de telecomunicaciones), pues lo cierto es que nos encontramos en un supuesto de aplicación del régimen de radio y televisión aunque las normas sancionadoras sean las de la Ley General de Telecomunicaciones.

TERCERO.- Sobre la supuesta incongruencia omisiva en relación con la garantía del domicilio.

En el cuarto motivo la comunidad de propietarios recurrente aduce que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber respondido a las alegaciones formuladas en el recurso contencioso administrativo relativas a la falta de mandamiento judicial para la entrada en las zonas donde se encontraban los equipos, ya que los ámbitos de la azotea que se deseaban inspeccionar estaban cerrados y arrendados a diversas empresas.

El motivo no puede prosperar y ello por dos razones. En primer lugar, porque la Sentencia rechaza implícita pero claramente la relevancia de tales alegatos cuando justifica cumplidamente la competencia de la Comunidad de Madrid para efectuar la inspección (fundamento de derecho tercero) y la actuación dentro de sus facultades de los funcionarios actuantes, la legalidad de dicha actuación y la obligación legal de la recurrente de facilitar al personal inspector lo procedente para el ejercicio de sus funciones (fundamento de derecho cuarto). Tales referencias son de sobra suficientes para entender rechazada una alegación que se apoya en la supuesta necesidad de mandamiento judicial para efectuar la inspección de los equipos de telecomunicaciones empleados en la emisión de radio y televisión por el hecho de que se encontrasen en recintos cerrados.

Y, en segundo lugar, resulta procedente señalar que dicha falta de referencia expresa habría que entenderla en todo caso irrelevante ante la manifiesta falta de fundamento de la alegación sustantiva que se formula. En efecto, resulta claro que la inspección de tales locales cerrados no requería mandamiento judicial, puesto que en modo alguno se trataba de domicilio protegido constitucionalmente, ni de personas físicas -lo que resulta obvio- ni de las personas jurídicas afectadas, puesto que no se trataba de las oficinas o locales donde se desarrollaran las actividades de dirección y gestión esencial de sus negocios, según consolidada jurisprudencia constitucional y de esta Sala, sino de recintos ubicados en la azotea de la casa y en los que se encontraban los equipos de transmisión de radio y televisión.

CUARTO.- Sobre el quinto motivo, relativo a la responsabilidad subjetiva de la comunidad de propietarios sancionada.

En el quinto motivo, aparte de insistir en la falta de competencia de la Administración actuante, cuestión ya resuelta, la comunidad de propietarios recurrente aduce que no se le puede exigir ninguna responsabilidad puesto que ni se requiere autorización alguna para la explotación de infraestructuras y redes de telecomunicación, ni la necesitaría tampoco para alquilar la superficie de su azotea; serían en todo caso las empresas arrendadoras que explotasen el dominio público radioeléctrico las que estarían obligadas a cumplir con determinadas condiciones por el uso del espacio y equipos. En consecuencia, no resultaría aplicable la norma tipificadora de la infracción a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, que nunca ha explotado las instalaciones.

El motivo debe ser igualmente desestimado. La sanción de 500.000 euros impuesta a la recurrente no se debe ni a la tenencia u operación de equipos de telecomunicaciones en cuanto tales ni, evidentemente, al mero alquiler de locales, sino que se impone por el funcionamiento ilegal de cuatro emisoras de radio y 12 de televisión local, sin título habilitante y mediante equipos y en locales de su propiedad y con pleno conocimiento del desarrollo dicha actividad. Y de conformidad con la resolución sancionadora, avalada por la Sentencia recurrida, se achaca a la Comunidad recurrente la responsabilidad directa y continuada en dichas emisiones, que la resolución sancionadora considera como de participación esencial y necesaria en una actividad ilegal y la Sala de instancia de cooperación necesaria, con reiterada resistencia a la actividad inspectora de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, los elementos en los que se basa la imputación de participación o cooperación esencial en la actividad de emisión ilegal de radio y televisión constan como hechos probados y, en puridad, no son negados por la recurrente: así, no se pone en cuestión por parte de la recurrente ni la propiedad de los locales y de los equipos de telecomunicaciones ni el conocimiento de la actividad que se desarrollaba con ellos. Ello es sin duda suficiente como para entender conforme a derecho la subsunción de la conducta de la comunidad de propietarios en la infracción sancionada -sin duda, junto con las sociedades que arrendaban los locales y operaban directamente los equipos-, conducta consistente en la operación de emisoras de radio y televisión sin la correspondiente habilitación y produciendo interferencias en canales legales.

QUINTO.- Sobre el motivo sexto, relativo a la obstrucción en la inspección.

En el motivo sexto (por error numerado como quinto) la parte recurrente aduce que no se ha incurrido en la infracción de obstrucción reiterada a la actividad inspectora. Aduce, una vez más, la supuesta incompetencia de la comunidad de Madrid en materia de telecomunicaciones, a la que no es preciso volver a referirse. En segundo lugar, aduce la falta de mandamiento judicial, cuestión también vista y rechazada, puesto que al no tratarse de un domicilio protegido constitucionalmente opera la obligación de cooperar en la actividad inspectora de la Administración, y es el incumplimiento grave y reiterado de esta obligación, contemplada en el artículo 50.6, segundo párrafo, de la Ley General de Telecomunicaciones, lo que se sanciona en el artículo 53.k) del mismo texto legal como infracción muy grave.

Por último, se alegan determinadas infracciones procedimentales, en particular, que no se han seguido las actuaciones con el Presidente de la comunidad de propietarios sino con un mero mandatario verbal no ratificado por la Comunidad, así como que no se emplazó debidamente a los titulares de los arrendamientos de los locales donde se alojaban los equipos. En cuanto a esto, consta como hechos probados en la Sentencia los reiterados intentos y requerimientos de la Administración para proceder a la inspección de los equipos y la falta de cooperación por parte de la comunidad de propietarios, que sin duda tenía capacidad para facilitar dicha inspección, tanto directamente como recabando la colaboración de las entidades que eran arrendatarias de sus locales. La regularidad y suficiencia de la actuación inspectora está justificada ampliamente en la resolución sancionadora y asumida como hecho probado en el fundamento de derecho cuarto, sin que pueda considerarse dicha valoración como arbitraria o incursa en error patente. En consecuencia, debe rechazarse también esta parte del motivo.

SEXTO.- Sobre el motivo séptimo, relativo al principio de proporcionalidad.

En el último motivo (erróneamente numerado como sexto), la parte recurrente aduce la infracción del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, al no haberse graduado la sanción en proporción a la gravedad de la infracción. En el desarrollo del motivo lo que trasluce es la opinión de la recurrente de que la Sentencia impugnada no ha justificado suficientemente la proyección al caso del principio de proporcionalidad, al no especificar la aplicación de los diversos criterios recogidos en el precepto legal que se dice conculcado y en el artículo 56 de la Ley General de Telecomunicaciones; a lo cual se añaden otras consideraciones ajenas al contenido propio del motivo como que la infracción es en realidad imputable a las empresas arrendatarias de los locales y la cita de jurisprudencia.

El motivo debe ser rechazado. Aunque la motivación expresada en la Sentencia sea sucinta y no se refiera en detalle a los diversos criterios legales, la Sala de instancia ha justificado suficientemente in fine del fundamento jurídico cuarto el respeto al principio de proporcionalidad en razón de la suma gravedad de la infracción debido al número de estaciones ilegales, de la pretensión de que la infracción no resulte beneficiosa para el infractor -criterio recogido en el invocado artículo 56 de la Ley General de Telecomunicaciones -, de la obstrucción continuada a la inspección y, en cuanto a la sanción impuesta específicamente por la no colaboración con la inspección, en función de la relación entre la cuantía de la sanción impuesta por dicha actitud obstruccionista y la máxima legalmente posible. En suma, la Sala juzgadora ha considerado la aplicación del principio de proporcionalidad y ha ofrecido una respuesta motivada y suficiente sobre la cuestión, con independencia de que la comunidad de propietarios recurrente la considere insatisfactoria.

SÉPTIMO.- Conclusión y costas.

El fracaso de todos los motivos formulados por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 conduce a la desestimación del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 y NUM001 de Madrid contra la sentencia de 30 de diciembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 69/2.006. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jose Manuel Sieira Miguez.-Rafael Fernandez Montalvo.-Eduardo Espin Templado.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-El Excmo. Sr. Pedro Jose Yague Gil votó en Sala y no pudo firmar.-Jose Manuel Sieira Miguez.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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