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  • EDICIÓN DE 30/01/2012
 
 

Pensión por incapacidad

Es compatible la pensión extraordinaria que prevé el régimen de clases pasivas, con la indemnización por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

30/01/2012
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La Sala estima el recurso contra la sentencia que, reconociendo la compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente concedida al funcionario de prisiones recurrente como consecuencia de haber sido agredido por un recluso, con la percepción de una indemnización por responsabilidad patrimonial devenida por el mismo hecho lesivo, concedió una cuantía indemnizatoria inferior a la pretendida por el actor.

Iustel

El TS tiene declarado que la reparación del daño es compatible con la pensión extraordinaria que por la condición de afectado pueda corresponder a la víctima, ya que la indemnización persigue la total indemnidad de los perjuicios sufridos tanto patrimoniales como morales y, en el supuesto en que concurran ambas, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías. Esta doctrina no es tomada en consideración por la Sala de instancia, pues al fijar la cuantía indemnizatoria no se justifica la percepción de la indemnización previamente determinada en la sentencia penal en la que el actor fue parte, que únicamente comprende el resarcimiento de las lesiones físicas y las secuelas del reclamante, mientras que la ahora reconocida indica igualmente indemnizar el daño moral consecuente con la deficiencia del servicio público.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 07 de octubre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2675/2010

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTI GARCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 2675/2010, interpuesto por la D. Belarmino, que actúa representado mediante el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de 17 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección quinta, recaída en el recurso contencioso administrativo 653/2008, en el que el demandante impugnaba la desestimación de su reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas al ser agredido por un interno en el Centro Penitenciario de Tenerife II.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo n.º 653/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución desestimatoria por silencio de su reclamación de responsabilidad patrimonial, terminó por sentencia de 17 de febrero de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado por DON Belarmino, representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la desestimación presunta por silencio negativo del Ministerio del Interior, de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y declaramos el derecho del recurrente al abono de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial; con desestimación del resto de la cuantía solicitada en el suplico de la demanda; sin costas.".

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 18 de marzo de 2010 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, en base a los dos siguientes motivos de casación, amparados todos ellos en la letra d) del art. 88.1 LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

El primero de los motivos entiende infringidos el artículo 1218 del Código Civil, el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, así como los artículos 1 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello por cuanto "Considera esta representación, y dicho sea con venia, que la sentencia que se recurre no ha dado acogida al contenido y resultado de la prueba documental consistente en los testimonios de la sentencia condenatoria al recluso que le agredió, a los efectos de prueba en el proceso, de conformidad con el artículos 317.1 LEC ".

Y el segundo de los motivos alega la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, ya que "La sentencia que se recurre, después de reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, como consecuencia de un anormal funcionamiento de los servicios administrativos penitenciarios, así como de la compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente reconocida al recurrente con la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, y finalmente que la pensión en sí misma es insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para alcanzar la plenitud de la reparación, se limita a establecer, sin motivación razonada, y dicho sea con venia, como compensación la irrisoria cantidad de 30.000 euros que, en modo alguno, puede reparar o compensar el daño causado, cuando consta en las actuaciones, a través de una cumplida prueba pericial de los Médicos que han atendido al recurrente, desde la agresión motivadora de las lesiones y secuelas hasta la actualidad, que éste tiene una absoluta dificultada para realizar las actividades de la vida diaria avanzadas como las laborales, ocio, relaciones interpersonales...necesitando tratamiento médico, psiquiátrico y de rehabilitación durante toda su vida, y que las lesiones y secuelas producidas conllevaran una rápida degeneración de su cerebro, padeciendo una demencia muy prematura.".

CUARTO.- El Abogado del Estado, en la representación que tiene legalmente conferida, interesó la desestimación del recurso de casación con confirmación de la resolución de instancia recurrida e imponiendo la costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Por providencia de 22 de septiembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación se sustenta en el siguiente relato fáctico, que tiene por probado:

"Del expediente administrativo y de la documentación aportada a los autos se deduce:

1.º Que por sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de mayo de 2007, en el procedimiento abreviado n.º 79/2007, de declaran probados los siguientes hechos:

"EI acusado Íñigo, con DNI n° NUM000, mayor de edad, nacido el día 31 de marzo de 1970, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de auto de fecha 23 de enero de 2007, quien, sobre las 16:50 horas del día 23 de julio de 2006 en el Centro Penitenciario Tenerife II sito en El Rosario, Santa Cruz de Tenerife, cuando tras el cierre de la celdas y al acercarse a la puerta del rastrillo que da acceso al patio, se dirigió al funcionario NUM001 y NUM002 Y tras reclamarle sus pertenencias, les manifestó " son unos abusadores", " si no aparecen las vais a pagar vosotros", " sois unos hijos de puta" y con la finalidad de atentar contra la integridad física de aquellos se dirigió al funcionario NUM002 y le dio un cabezazo en la boca, haciendo que éste perdiera el equilibrio y cayera al suelo, momento que aprovechó y agredió al funcionario NUM001, dándole patadas en la rodilla. Tras recuperar la conciencia, el funcionario NUM002, se levantó y agarró al acusado, quien, persistiendo en su ánimo, le cogió por el cuello y le golpeó la cabeza contra la pared. Finalmente, entre todos los funcionarios allí presentes lograron reducirlo.

A consecuencia de la agresión, el funcionario NUM002 del Centro Penitenciario, Belarmino sufrió" hematoma subgaleal de región frontal izquierda, hematoma con herida en mucosa de labio inferior. Excoriaciones en rodilla izquierda y a nivel del cuello (derecha)", que precisaron para su curación además de una primera asistencia, de tratamiento médico psiquiátrico y de rehabilitación, así como de 183 días de curación impeditivos y un día de hospitalización, quedando como secuelas una "atrofia de la corteza cerebral, con deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de intensidad moderada y grave trastorno adaptativo crónico con estado mixto depresivo y ansioso. La ansiedad se acompaña de crisis nocturnas de angustia". El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.".

La sentencia contiene el siguiente fallo:

"CONDENO, por conformidad de las partes, al acusado D. Íñigo, ya circunstanciado, como autor penal mente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ATENTADO, un delito de LESIONES y una falta de LESIONES - asimismo definidos- a la pena de A) Por el delito de ATENTADO la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN Y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 4 MESES a razón de una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas; B) Por el delito de LESIONES, la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN Y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas y C) Por la falta de LESIONES, la pena de 1 MES MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas y a que indemnice a Belarmino en la cantidad de 63.394 euros por las lesiones sufridas y secuelas con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a Luis Pedro en la cantidad de 100 euros con aplicación de los dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ".

2.º Por resolución de 5 de mayo de 2008 del Delegado del Gobierno de Canarias se concede la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del funcionario D. Belarmino.

3.º Al interno Íñigo, se le impuso una sanción de 14 días de aislamiento, del art. 72 del Reglamento Penitenciario, cuyas fechas de cumplimiento eran del 17/07/2006 a 27/07/2006.

4.º En Informe de Inspección n.º NUM003, de fecha 27 de septiembre de 2007, del Centro Penitenciario de Tenerife, se reconoce que no se informó al módulo 5 que el interno Íñigo, debía haber continuado el cumplimiento de la sanción impuesta.

5.º El Sr. Belarmino presentó cinco escritos de queja a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre los resultados de la investigación relativa a la agresión sufrida por un interno, la cual fue informada mediante el Informe reseñado en el apartado anterior.".

Y tras fundamentar lo oportuno en relación la responsabilidad patrimonial del Estado, en especial en el caso en el que el ciudadano se integra libremente en un servicio público, que motiva concurrir en el supuesto que enjuicia al tener el resultado causa no en el riesgo inherente a su condición de funcionario de prisiones, como el mal funcionamiento del servicio, sin que concurra fuerza mayor o culpa del propio perjudicado, valora en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"SEPTIMO.- El ámbito, por tanto, de la cuestión litigiosa queda circunscrito a la compatibilidad o no entre la percepción por la demandante de las cantidades reconocidas, y la percepción de una indemnización por responsabilidad patrimonial devenida por el mismo hecho lesivo.

Porque en efecto, le ha sido reconocida al actor una pensión por incapacidad permanente, y en virtud de su relación funcionarial, le han sido abonados los días de baja, asistencia sanitaria y farmacéutica, cubriendo con ello los gastos causados por las lesiones sufridas, con lo que surge el problema de si tales lesiones secuelas sufridas por la actora han quedado ya resarcidas con la prestación recibida y los gastos abonados, o por el contrario, a parte de lo recibido por ese concepto, tiene derecho también al percibo de las cantidades reclamadas de 600.000 euros.

A este fin, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de febrero de 1999 (recurso de casación 4614/1995 ) declara el valor normativo y la eficacia "erga omnes" de la sentencia dictada por la Sala de Revisión de mismo Tribunal de 12 de marzo de 1991, y dada la peculiar configuración de dicho recurso extraordinario de revisión, se pronuncia en igual sentido que dicha sentencia.

Es decir, en sentido afirmativo en relación con la compatibilidad de la pensión con la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos, en base a la doctrina de reparación integral del daño causado, pues tal reparación que no se consigue con la pensión ya que ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, pero no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente padecidos en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales.

Por tanto, la pensión es por sí misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para alcanzar la plenitud de la reparación. Y ello, como hacen notar las citadas sentencias, porque en definitiva el título jurídico por el que se reconoce la compensación es distinto, pues en el caso de la pensión extraordinaria ese título es el menoscabo patrimonial y en el de la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas el título determinante de la indemnización abarca todos los daños concurrentes incluido el daño moral. Criterio éste reiterado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que se recoge en Sentencias de 28 de noviembre de 1995, 20 de mayo y 19 de septiembre de 1996 y 27 de marzo, 17 de abril y 8 de octubre de 1998.

En definitiva, que se trata de dos títulos indemnizatorios distintos, criterio éste de compatibilidad que se ha seguido en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, tanto en la Sección 4.ª, sentencias, entre otras, de 2 marzo y 28 noviembre 1995 y de 27 marzo y 8 de octubre de 1998, como por este mismo Tribunal, Sección 5.ª, en Sentencias, entre otras, de 14 de junio de 2001, recurso 414/00, sentencia de 4 de octubre de 2.001, recurso 703/00, sentencia de 13 de marzo de 2.003, recurso 184/02, etc.

OCTAVO.- Acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y justificada la compatibilidad de este titulo indemnizatorio con la percepción de otro tipo de prestaciones públicas, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de aquella, o, lo que es lo mismo, el quantum de la indemnización.

Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, este Tribunal estima que las suma reconocida a la recurrente, no es suficiente para el completo resarcimiento del daño sufrido, y por consiguiente debe complementarse hasta obtener completa reparación que cubra la totalidad de los daños y perjuicios sufridos, logrando la indemnidad del derecho subjetivo o del interés que ha resultado lesionado.

Ahora bien, ello no implica que deba acogerse la totalidad de las pretensiones indemnizatorias que articula en su escrito de demanda, porque sería tanto como duplicar el resarcimiento por los mismos daños, lo que es incompatible con el fundamento y principios del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por otro lado, la actora, se limita a fijar la cuantía de 600.000 euros, pero sin desglosar las cantidades correspondientes a cada uno de los perjuicios alegados, que ciertamente, se estima excesiva y desproporcionada con el resultado lesivo.

En consecuencia, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, la Sala ha de acoger la petición referida a las secuelas y daños morales en cuantía 30.000 euros que, se estima como adecuada, lógica y razonable, por las lesiones y secuelas sufridas, comprendiendo en su cuantía el daño moral.".

SEGUNDO.- En el primer motivo de casación, articulado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la parte recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando que la Sala de instancia no ha valorado correctamente la fuerza probatoria de la sentencia penal, que estableció un quantum indemnizatorio superior al ahora reconocido, del que no recibió importe alguno dada la insolvencia de su agresor.

El artículo 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce a efectos de prueba en el proceso la consideración de documento público a las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales, lo que significa, como precisa el artículo 319 de aquella misma Ley, que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta; tal como consta respetado por la Sala sentenciadora, pues no en vano tiene como hechos probados el relato fáctico contenido en la Sentencia ejecutoria del orden jurisdiccional penal.

Nada tiene que ver con esto que no haya trasladado miméticamente el quantum indemnizatorio reconocido en concepto de indemnización proveniente del delito, conforme la distinta valoración del hecho que aquí genera la reparación y la previa concesión de una pensión extraordinaria de incapacidad permanente, que tiene en oportuna consideración para la individualización, entre ambas percepciones, de la indemnización que por secuelas y daños morales estima como adecuada y razonable. Con dicho proceder el Tribunal de instancia no infringe el necesario respeto a la declaración de hechos probados de la sentencia penal firme, sino que aborda desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración la compatibilidad y suficiencia de la indemnización total reclamada con la pensión extraordinaria previamente reconocida, a lo que se refiere el segundo motivo del recurso de casación, que a continuación damos respuesta.

TERCERO.- El siguiente motivo, bajo el mismo ordinal que el anterior, alega que la Sentencia ha cometido infracción del artículo 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, al reconocer una indemnización que insuficiente para compensar el daño que dice consta documentado en los informes periciales obrantes en las actuaciones y que se aparta de la cuantificación de las lesiones y secuelas efectuada en el ámbito penal.

La resolución de lo que suscita el recurso de casación aconseja tener en consideración lo siguiente, y es que es doctrina reiterada de este Tribunal, la que indica que la reparación del daño es compatible con la pensión extraordinaria que por la condición de afectado pueda corresponder a la víctima, ya que la indemnización persigue la total indemnidad de los perjuicios sufridos, y no solo de los patrimoniales, sino también de lo morales, si bien en los supuestos en que concurran ambas, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, pues, como indica la Sentencia de 5 de marzo de 2010, recurso de casación 4960/2005, dicha jurisprudencia reserva la apreciación de compatibilidad a aquellos supuestos en que las consecuencias del suceso lesivo no hayan quedado cubiertas por la pensión extraordinaria. Conforme se dice en sentencia de 17 de junio de 2008 -recurso de casación 404/2004 - y se reitera en la de 3 de julio de 2009 -recurso de casación 334/2005 - "... no hay que perder de vista que la mencionada compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración existe siempre que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño ( STS de 10 de mayo de 2001, 1 de octubre de 2002, y 23 de octubre de 2002, entre otras). Si no hubiera este límite a la referida compatibilidad, se podría llegar a la absurda situación de un enriquecimiento sin causa de quien ha sufrido el daño ".

Asimismo, el principio de compensación entre ambas vías o título jurídicos, consecuencia de la compatibilidad de la pensión extraordinaria que prevé el régimen de clases pasivas con la indemnización por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, si bien con la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto, se desprende de nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2011, recurso de casación 3887/2009, y de 19 de abril de 2011, recurso de casación 5833/2006.

Dicho esto, la Sala de instancia aprecia en el caso que la pensión extraordinaria reconocida se encuentra necesitada de un complemento para alcanzar la plenitud de la reparación de las secuelas y daños morales, que determina en 30.000 euros atendidas las circunstancias concurrentes, entre la que implícitamente se encuentra la que reiteradamente alude el recurso, cual es que la sentencia penal firme fijó en 63.394 euros el importe de la indemnización, recaída en un procedimiento en el que el recurrente fue parte procesal, sin que apreciemos que ahora concurra razón alguna, ni que entonces fuera reservado algún concepto para deducir separadamente, que permita valorar en 600.000 euros lo que antes, en la Sentencia recaída de conformidad entre las partes procesales, se acordó indemnizar en aquel otro rango indemnizatorio.

Atendido lo cual, es igualmente doctrina de este Tribunal la que declara que la valoración indemnizatoria efectuada por las Salas sentenciadoras es una cuestión de hecho excluida de control en vía casacional, fuera de la invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada, se trate de una valoración absurda o arbitraria, omita algún concepto indemnizatorio, o justifique de otra forma que la cantidad señalada como indemnización por los conceptos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida resulte desproporcionada en relación con tales perjuicios y las cantidades reconocidas en supuestos similares por los Tribunales, como razonablemente acaece en lo que nos ocupa, pues la indemnización impugnada claramente se inspira en la valoración de la sentencia penal para determinar el complemento que junto la pensión extraordinaria ha de suponer la restitución íntegra del daño ocasionado, mas sin considerar que nuestra doctrina viene referida a que no se haga abstracción de las cantidades realmente percibidas por el reclamante por las diferentes vías o títulos jurídicos, siendo por el contrario que en el supuesto que resuelve la sentencia no se ha justificado la percepción de aquélla previamente determinada ni previsión de su cumplimiento, la que en todo caso únicamente comprende el resarcimiento de las lesiones físicas y secuela del reclamante, mientras que la ahora reconocida dice igualmente indemnizar el daño moral consecuente con la deficiencia del servicio público, fácilmente perceptible a la vista del relato fáctico que contiene la sentencia.

De acuerdo pues con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, procede la estimación de este motivo en el particular que venimos reseñando, lo que nos conduce, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, a casar la sentencia y estimar en parte el recurso formulado, reconociendo al recurrente una indemnización que cuantificamos en sesenta mil euros (60.000 €) como total indemnidad de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos a fecha de su reclamación, conforme los criterios de valoración que resultan para este mismo suceso, en concurrencia con los otros títulos jurídicos ya reconocidos.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino, contra la sentencia de 17 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección quinta, recaída en el recurso contencioso administrativo 653/2008, que casamos en el aspecto que ha sido impugnada por la citada representación procesal, y estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo contra la ficción de desestimación por silencio del Ministerio de Interior, de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada en fecha 1 de agosto de 2007, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €), más su interés legal a contar desde la fecha de la reclamación; sin costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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