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  • EDICIÓN DE 25/01/2012
 
 

Adopción internacional

Acreditación y funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional

25/01/2012
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Decreto 277/2011, de 27 de diciembre, de acreditación y funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional. (BOPV de 24 de enero de 2012) Texto completo.

El Decreto 277/2011, tiene por objeto establecer los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento, régimen económico y financiero, control e inspección de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que realicen funciones de mediación en la adopción internacional de personas menores de edad.

Son Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional las Asociaciones o Fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas e inscritas en el registro correspondiente, en cuyos Estatutos figure como fin la protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente acreditación de la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

DECRETO 277/2011, DE 27 DE DICIEMBRE, DE ACREDITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Preámbulo

El Decreto 263/2003, de 28 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la acreditación y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, sustituyó al que, sobre la misma materia, estaba hasta entonces vigente, el Decreto 302/1996, de 24 de diciembre.

Sin perjuicio de las mejoras introducidas por el Decreto 263/2003, de 28 de octubre Vínculo a legislación, en aspectos como el control y la inspección, régimen de funcionamiento y régimen económico, la novedad más significativa de dicha norma afectaba al sistema de acreditación. En efecto, si con el Decreto 302/1996, de 24 de diciembre, la regla en este ámbito era la habilitación directa a petición de la Entidad solicitante, con el Decreto 263/2003 Vínculo a legislación, este sistema pasó a ser excepcional ya que el sistema general que se instituía era el concurso que al efecto y bajo los principios de publicidad y concurrencia, debía convocarse por la Dirección de Bienestar Social para aquellos países que se estimara conveniente, en función de varios factores (número de solicitudes, garantías de los países de origen hacia el la persona menor de edad, etc.).

Sin embargo, tras los siete años de vigencia del Decreto de 2003, ninguna Entidad Colaboradora de Adopción Internacional (ECAI) en el País Vasco funciona con arreglo a los requisitos que establece el mismo, por cuanto sólo fue posible celebrar una convocatoria mediante concurso público para acreditar Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, para los países de Vietnam y Etiopía, que finalmente quedó desierta porque las Entidades que tomaron parte en él no reunían las condiciones necesarias y quedó de manifiesto, tras un análisis exhaustivo de la situación, que cualquier otra convocatoria correría la misma suerte.

En consecuencia, se da la paradoja de que las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que desarrollan funciones de mediación en adopción internacional en el País Vasco, lo hacen con sujeción a lo previsto en el Decreto de 1996, toda vez que la disposición transitoria primera del Decreto 263/2003 Vínculo a legislación señalaba que la habilitación que habían obtenido de conformidad con aquel Decreto quedaba prorrogada hasta la resolución de las convocatorias públicas en las que debían participar para continuar con su actividad.

Por otro lado, durante el período transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 263/2003 Vínculo a legislación, se promulga la Ley 54 /2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Adopción Internacional, que establece una nueva regulación completa de las cuestiones que afectan a esta materia, entre las que cabe citar, las circunstancias que impiden la adopción, la intervención de las Entidades Públicas y Entidades Colaboradoras, la actividad de intermediación, la relación de los personas solicitantes de adopción y las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional (el contrato) o la capacidad y requisitos para la adopción. La adaptación del Decreto 263/2003 Vínculo a legislación a la citada Ley era obligada.

El presente Decreto está dividido en siete Capítulos (Disposiciones Generales; Ámbito de Actuación y Régimen Jurídico; Acreditación; Régimen de Funcionamiento; Funciones y Actuaciones de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional; Régimen Económico y Financiero y Control e Inspección), y cuenta además con una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria, tres Disposiciones Finales y un anexo.

Junto con la modificación del sistema de acreditación, el presente Decreto introduce otras asimismo reseñables.

El artículo 6 establece con mayor claridad los requisitos que han de reunir las Entidades para obtener la acreditación, distinguiendo entre condiciones objetivas y prescripciones técnicas.

Conforme al artículo 13, la acreditación para un país tendrá un plazo de vigencia de tres años, y la posible prórroga exigirá resolución expresa del Gobierno Vasco.

Se recupera la obligación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional de someterse anualmente a una auditoria en las condiciones que determine el Gobierno Vasco, que podrá designar la entidad que haya de realizarla.

Se regula el fraccionamiento de los pagos en tres momentos, inicio, aceptación de la preasignación y fin, y se incorpora la obligación de la entidad de dar publicidad a los costes de la tramitación de la adopción, en los artículos 27 y 28 respectivamente.

Las partes, familia adoptante y Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, habrán de ajustarse al modelo de contrato de mediación que se incluye en el anexo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 Vínculo a legislación y de conformidad con la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

Por último, en la Disposición Transitoria se concede el plazo de cuatro meses a las entidades habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Decreto, para solicitar su nueva acreditación en los términos y con los requisitos previstos en el mismo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento, régimen económico y financiero, control e inspección de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que realicen funciones de mediación en la adopción internacional de personas menores de edad.

Artículo 2.- Concepto de Entidad Colaboradora de Adopción Internacional.

Son Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional las Asociaciones o Fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas e inscritas en el registro correspondiente, en cuyos Estatutos figure como fin la protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente acreditación de la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 3.- Ámbito de actuación.

1.- La actuación de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional se concretará al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- En el extranjero su intervención estará referida al país o países para los que haya sido habilitada por las autoridades de dichos países y acreditada para las actividades y en los términos y condiciones señaladas por la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco.

3.- Ninguna otra persona o Entidad podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional.

Artículo 4.- Intervención.

1.- La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional intervendrá en funciones de mediación para aquellas adopciones internacionales solicitadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, respecto a personas menores de edad del país o países para los que haya sido acreditada, para las actividades y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco.

2.- La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional también puede intervenir para tramitar solicitudes de residentes en otras Comunidades Autónomas, con funciones de mediación, cuando en la Comunidad Autónoma de que se trate no exista ninguna Entidad Colaboradora de Adopción Internacional acreditada para el país elegido por las personas solicitantes. En este caso, la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco procederá, previa solicitud del organismo competente de la Comunidad Autónoma de referencia, a autorizar esa intervención siempre que lo estime procedente, una vez que la propia Entidad Colaboradora le comunique la aceptación para realizar funciones de mediación en el caso de que se trate.

3.- Las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional acreditadas por otras Comunidades Autónomas pueden intervenir para tramitar solicitudes de adopción internacional de residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando no exista en ésta ninguna Entidad Colaboradora de Adopción Internacional acreditada para el país elegido por las personas solicitantes o para la región o zona en el caso de países con estructura político-administrativa descentralizada. En tal supuesto, la familia interesada deberá aportar el documento en el que conste la aceptación de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional para la tramitación del expediente. La Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco solicitará al organismo competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, autorización para que la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional acreditada por esa Comunidad Autónoma para el país elegido por las personas solicitantes, pueda realizar para ellos funciones de mediación en adopción internacional. En caso afirmativo, la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco, dictará resolución acreditando a la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional expresamente y sólo para la tramitación de ese expediente, salvo que su acreditación haya sido revocada por la Comunidad Autónoma de Euskadi o por otra comunidad autónoma del Estado o se trate de un país que no ofrezca las garantías adecuadas para la adopción de conformidad con el artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. En estos supuestos, los seguimientos post-adoptivos los realizará la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional acreditada.

Artículo 5.- Régimen Jurídico.

1.- El procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional se ajustarán a lo que establece la normativa internacional, estatal y autonómica aplicable, al presente Decreto y Vínculo a legislación, especialmente, al Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, y a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Adopción Internacional.

2.- El control de la gestión, tramitación y seguimiento de la adopción corresponde al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral del Territorio Histórico en que residen las personas interesadas en adoptar o, en su caso, adoptantes.

CAPÍTULO III

ACREDITACIÓN

Artículo 6.- Requisitos para la acreditación.

1.- Las entidades interesadas en obtener la correspondiente acreditación, deberán cumplir las condiciones objetivas que a continuación se detallan, que habrán de mantenerse durante el plazo de duración de la acreditación:

a) Ser una Asociación o Fundación, sin ánimo de lucro, constituida legalmente e inscrita en el Registro correspondiente, de acuerdo con su ámbito territorial de actuación.

b) Tener sede social en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y representación en el país extranjero para el que solicita la acreditación. En el caso de que se trate de un país con estructura político-administrativa descentralizada, se podrá admitir que haya más de una persona representante.

c) Tener como finalidad en sus Estatutos la protección de personas menores de edad de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y los principios recogidos en las normas internacionales aplicables (entre otras, la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño y el Convenio de La Haya del 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional).

d) Estar representadas, dirigidas y administradas en el País Vasco por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional. Podrán formar parte del equipo multidisciplinar.

e) Disponer de medios materiales suficientes y de una oficina permanente de atención al público para el desarrollo exclusivo de funciones de mediación en adopción internacional, sita en la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo horario de atención presencial será como mínimo de 4 horas al día, de lunes a viernes, debiéndose prestar atención telefónica o telemática fuera de dicho horario.

f) Contar con un equipo multidisciplinar radicado en la Comunidad Autónoma del País Vasco y formado, como mínimo, por una persona licenciada en derecho, una en psicología y otra diplomada en trabajo social, competentes profesionalmente y con experiencia en la acción social con menores y familias, así como en las cuestiones relativas a la adopción internacional. Sin perjuicio de la posible colaboración de personas voluntarias en la actividad de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, las personas que integren el equipo multidisciplinar deberán estar legalmente contratadas y debidamente remuneradas, y en ningún caso percibirán exclusivamente sus retribuciones en función de las tramitaciones o gestiones realizadas.

g) Contar con una persona representante legal en el país de origen, que:

1.- Deberá ser una persona física. Excepcionalmente podrá ser una persona jurídica cuando así lo exija la normativa del estado de origen. En el caso de estados con estructura político-administrativa descentralizada podrá existir más de una persona representante.

2.- Deberá tener su residencia en el Estado de origen en el que va a desarrollar su actividad.

3.- Deberá ser una persona profesional con experiencia en el ámbito social y acreditar sus conocimientos sobre el país, su legislación y sus instituciones de protección de menores. No podrá ser miembro de la administración, ni de las instituciones públicas o privadas de protección de menores, ni podrá tener intervención en los procedimientos conducentes a la previa declaración de adoptabilidad de las personas menores de edad. Tampoco podrá tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, con cualquiera de las personas funcionarias, empleados o empleadas o autoridades que desarrollen sus funciones en los centros antes mencionados.

4.- Estará vinculada a la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional mediante contrato laboral, mercantil o mandato civil, fijándose su retribución según las tareas a realizar y no como el cobro de una cantidad por cada expediente finalizado. La Entidad Colaboradora responde de los actos realizados por el representante en su nombre, que estarán sometidos a la supervisión de la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco.

h) No haber resultado desacreditada o desautorizada como Entidad Colaboradora de Adopción Internacional por alguna Comunidad Autónoma del Estado o por algún país de origen en que previamente realizaba su labor en materia de adopción internacional, por causa a ella imputable.

i) Disponer de una cuenta corriente única e independiente para los movimientos económicos que supongan los expedientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Dichas Entidades habrán asimismo de cumplir durante el plazo de duración de la acreditación, las siguientes prescripciones técnicas:

a) Presentar un proyecto de actuación que garantice el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que vaya a realizar su función. Este proyecto precisará la estructura, distribución de actividades y funciones entre las personas componentes del equipo multidisciplinar y metodología para el desarrollo de dichas funciones tanto en la Comunidad Autónoma como en el país de origen de la persona menor de edad.

b) Presentar un estudio económico y un presupuesto desglosado en relación al número de expedientes que prevea tramitar anualmente. Dicho estudio justificará, primero, los gastos directos que suponga la tramitación de los expedientes de adopción; y, segundo, los costes de mantenimiento, estructura y personal de la entidad y otros gastos indirectos, a partir de los cuales se calculará la remuneración que la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional podrá percibir de las personas, para acreditar que no se obtienen beneficios indebidos ni se plantean costes desproporcionados. La suma de los gastos directos y la remuneración de la entidad constituirá el coste total de tramitación autorizado por la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco en caso de ser acreditada.

Artículo 7.- Pertinencia de la acreditación.

1.- Corresponde a la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco determinar con respecto a cada país la posibilidad o imposibilidad de que se acrediten Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

2.- Sin perjuicio de que no concurran las circunstancias del citado artículo que impiden la adopción en un concreto país, dicha Dirección podrá determinar la conveniencia de que se acredite un número limitado de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, y en su caso, si deben reunir características especiales, en consideración a los siguientes parámetros:

a) Información disponible respecto a la población infantil en situación de adoptabilidad en los países de origen y sus políticas de adopción.

b) Volumen de solicitudes de adopción en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de solicitudes para dicho país en los últimos años;

c) Existencia de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional ya acreditadas para el país;

d) Limitaciones al número de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que establezca el país;

e) En su caso, exigencia del país o del Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral que corresponda, de tramitar a través de Entidad Colaboradora de Adopción Internacional.

Artículo 8.- Procedimiento de acreditación.

La mediación en procesos de adopción internacional precisará de una acreditación específica para cada uno de los países en los que la Entidad Colaboradora pretenda intervenir. En caso de que se trate de países con estructura político-administrativa descentralizada, podrá ser necesaria la acreditación para cada estado o región.

Artículo 9.- Solicitudes y documentación.

1.- Las solicitudes para obtener la correspondiente acreditación se dirigirán a la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco.

2.- Junto con la solicitud la Entidad deberá acompañar la documentación acreditativa de los requisitos a que hace referencia el artículo 6 de este Decreto.

3.- Cuando del examen de la documentación presentada se apreciase falta o defecto en ella se requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de 10 días subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se considerará desistido de su petición y ésta se archivará previa resolución dictada al efecto.

Artículo 10.- Resolución.

1.- La correspondiente acreditación se otorgará por Resolución del Director o Directora competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco, a propuesta de la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previa tramitación del oportuno expediente administrativo y comprobación de que se cumplen todos los requisitos previstos en este Decreto.

2.- La resolución se notificará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud de acreditación en la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de adopción internacional.

3.- El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado Resolución expresa legitima a la entidad que hubiera presentado la solicitud para entender ésta estimada.

4.- Dicha Resolución no agotará la vía administrativa y contra la misma las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Asuntos Sociales en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 11.- Comisión Técnica de Adopción Internacional.

La Comisión Técnica de Adopción Internacional es un órgano consultivo de la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco, cuya función consiste en asesorar a dicha Dirección en todo lo concerniente a la adopción internacional, coordinar las actuaciones en el ámbito de la adopción internacional, así como estudiar y elevar propuestas sobre la habilitación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Esta Comisión estará compuesta por cinco miembros: dos de ellos, en representación del Gobierno Vasco, serán designados por el Director o Directora competente para la acreditación, control e inspección de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, y los otros tres, en representación de los Territorios Históricos, serán designados por el Departamento competente en materia de Servicios Sociales de cada Diputación Foral.

De entre los representantes del Gobierno Vasco, uno asumirá la Presidencia y otro la Secretaría de la Comisión.

Artículo 12.- Eficacia.

1.- La acreditación otorgada a la Entidad Colaboradora por la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco con respecto a un país extranjero, no tendrá efectos hasta que sea autorizada para actuar en ese país mediante resolución formal de sus autoridades competentes, cuando esta autorización sea necesaria para realizar funciones de mediación en el país de origen de las personas menores.

2.- La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional estará obligada a presentar copia de dicha resolución ante la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco. Una vez que la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional justifique esta autorización, la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco hará efectiva la acreditación e inscribirá de oficio la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional en el Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional para que sea operativa. Transcurrido el plazo de un año sin que la entidad hubiera comunicado formalmente tal autorización, quedará anulada la acreditación previa otorgada por la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco.

3.- Mientras el país de origen no autorice a la entidad para actuar en su territorio, dicha entidad podrá ejercer las funciones de informar a las personas solicitantes sobre los requisitos y las condiciones para adoptar en él, así como dar otra información de utilidad y llevar un registro de preinscripciones de solicitudes, sin efectos contractuales.

Artículo 13.- Vigencia.

1.- La acreditación para un país tendrá un plazo igual al plazo al efecto establecido por el país de origen del menor, si bien nunca podrá superar el plazo máximo de tres años. Antes de iniciarse el último mes de cada período de acreditación, la Entidad podrá presentar una solicitud de prórroga por otros tres años. En caso de que se propongan modificaciones de las condiciones, medios o proyectos que en su día permitieron obtener la acreditación anterior, deberán presentarse y documentarse tal como se recoge en el artículo 6. En el plazo de treinta días, se dictará Resolución expresa y motivada respecto a la concesión o no de la prórroga de la acreditación.

2.- La Entidad Colaboradora podrá solicitar su baja antes de la finalización del período de tres años de acreditación, siempre que no resulte perjudicada la tramitación de los expedientes iniciados.

3.- En caso de finalización de la acreditación, la Entidad Colaboradora estará obligada a facilitar la tramitación de todos los expedientes iniciados procediéndose, en su caso, a la devolución de los ingresos en la parte correspondiente a servicios no prestados. La Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco informará a las personas interesadas sobre qué otras Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional pudieran continuar la tramitación de los expedientes no finalizados.

Artículo 14.- Suspensión temporal de la entrega de nuevos expedientes.

La Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco, oída la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, podrá acordar mediante resolución motivada la suspensión temporal de la entrega de nuevos expedientes a la misma cuando se produzcan modificaciones legislativas que afecten a la actividad de las entidades mediadoras, cuando constate o prevea una desproporción entre el número de expedientes en trámite y el número de asignaciones que se producen en el país o cuando cualquier otra circunstancia grave lo justifique. Esta suspensión temporal podrá ser solicitada por la propia Entidad Colaboradora de Adopción Internacional.

Artículo 15.- Revocación de la acreditación.

1.- La Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco revocará la acreditación para un país si la Entidad Colaboradora quedara inhabilitada por el país extranjero.

2.- También podrá revocar la acreditación sin esperar a la finalización del plazo de tres años, mediante resolución motivada, previa consulta a la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco y previo el oportuno expediente, en los siguientes supuestos:

a) Si dejara de reunir los requisitos que le fueron exigidos para su acreditación o modificara, sin autorización de la Dirección competente en materia de adopción internacional, cualquiera de las condiciones contenidas en aquellos;

b) Si no tramitara ningún expediente de adopción internacional durante el período de un año;

c) Si por el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se hubiera impuesto a la entidad acreditada la sanción de cierre temporal del servicio de intermediación en la adopción internacional, la sanción de clausura definitiva del servicio de intermediación en la adopción internacional o la sanción de inhabilitación temporal para ostentar la titularidad del servicio de intermediación en la adopción internacional.

3.- La incoación de expediente de revocación de acreditación acarreará la suspensión cautelar de la recepción de nuevos expedientes por parte de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, así como de la recepción de cantidades económicas sin la expresa autorización del órgano directivo competente en esta materia, hasta la resolución del expediente.

4.- En caso de privación de los efectos de la acreditación a una Entidad Colaboradora de Adopción Internacional deberá ésta efectuar la correspondiente liquidación de las cantidades percibidas de las personas adoptantes hasta el momento de la finalización de su actuación y procederá a la devolución, en su caso, de los ingresos en la parte correspondiente a servicios no prestados. Asimismo, la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional deberá entregar al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de las Diputaciones Forales todos los expedientes no registrados ante las autoridades competentes del país de origen. La Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco informará a las personas interesadas sobre qué otras Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional pudieran continuar la tramitación de los expedientes no finalizados.

Artículo 16.- Limitación.

Si alguno de los países de origen de las personas menores susceptibles de adopción establece un límite en el número de Entidades Colaboradoras de mediación en adopción internacional a actuar en su territorio, la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco cooperará con los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas para posibilitar la acreditación entre todos ellos del número máximo de Entidades Colaboradoras determinado por el límite referido, denegando las solicitudes de las restantes Entidades interesadas.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 17.- Obligaciones de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, una vez acreditada por la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco, tendrá las siguientes obligaciones:

1.- Deberá tener conocimiento detallado y cumplir la legislación sobre protección de las personas menores de edad y adopción, tanto estatal y autonómica, como del país extranjero para el que esté acreditada.

2.- Realizará las tareas y actividades para las que ha sido acreditada de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco.

3.- Facilitará las actuaciones de control que ejerce la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco.

4.- Deberá garantizar la ausencia de compensación económica por la adopción de la persona menor.

5.- Informará y denunciará, en su caso, ante las autoridades y entidades competentes, cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de que se tenga conocimiento, entendida esta última como beneficio financiero diferente de aquellos gastos que sean precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de menores que residan en otro país.

6.- Comunicará a la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco cualquier modificación de los datos relativos a los requisitos del artículo 6 aportados en la solicitud de acreditación o proyecto de actuación a fin de que, por ésta se otorgue la oportuna autorización a la modificación de que se trate.

7.- Entregará, al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral que corresponda, los expedientes de adopción que no hayan sido registrados ante las autoridades competentes del país de origen, cuando por cualquier circunstancia se ponga fin a la tramitación sin culminarse la adopción.

8.- Remitirá a la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco una memoria anual en la que se incluirá:

a) Informe sobre las actividades realizadas durante el ejercicio, antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.

b) Informe sobre la situación contractual del personal, antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.

c) Cuentas anuales del ejercicio y presupuesto del siguiente antes del 31 de marzo de este último.

9.- Se someterá a una auditoria al finalizar el ejercicio económico, en las condiciones fijadas por la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco, que podrá designar la entidad que haya de realizarla. El informe de la auditoria se remitirá a dicha Dirección antes del 31 de marzo del año siguiente al auditado.

Artículo 18.- Personal y miembros de los órganos de gobierno y representación.

Los miembros de los órganos de gobierno y representación y las personas que presten servicios en una Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, incluido el representante en el país extranjero, están sujetos al siguiente régimen de actuación:

1.- No podrán simultanear su actividad en la Entidad con otra en el sector público que tenga relación con la protección de personas menores de edad o la adopción, ni en otra Entidad acreditada.

2.- Están obligadas a guardar secreto de la información a que tengan acceso sobre adoptantes y adoptados. No obstante, estarán obligadas a comunicar por escrito a la autoridad que certificó en su día la idoneidad de las personas solicitantes todos aquellos datos o acontecimientos que conocieran a través de su labor de mediación y que modifiquen las circunstancias personales y familiares en las que se emitió la declaración de idoneidad.

3.- El personal y los miembros de los órganos de gobierno y representación de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional no podrán hacer uso de los servicios de la misma.

4.- El personal y los miembros de los órganos de gobierno y representación de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional no pueden intervenir en las funciones de mediación de la entidad cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél.

b) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las personas interesadas, y también con las personas asesoras, representantes legales o mandatarias que intervengan en el proceso de mediación, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

d) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

Artículo 19.- Particularidades de la tramitación.

1.- La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional podrá iniciar los trámites del expediente de adopción internacional una vez haya obtenido del Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral que corresponda, el correspondiente certificado de idoneidad y el informe psicosocial de las personas solicitantes.

2.- Las solicitudes de adopción que se tramiten a través de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional deberán estar referidas a menores susceptibles de adopción del país o países para los que haya sido acreditada y autorizada.

3.- La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional no podrá admitir a trámite una nueva solicitud de aquellas personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior de adopción internacional en esa, otra Entidad Colaboradora de Adopción Internacional o directamente a través del Departamento competente en materia de Servicios Sociales de cada Diputación Foral.

4.- La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional no podrá tramitar un mismo expediente en varios países a la vez. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país.

5.- No obstante lo dispuesto en los puntos 3 y 4 del presente artículo, en el supuesto de que una vez entrado el expediente en el país de origen de las personas menores de edad, por circunstancias sobrevenidas se produjera una paralización del mismo por un período de tiempo indefinido, excepcionalmente, la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco podrá autorizar a las personas solicitantes afectados por dicha situación, a petición de éstos, la tramitación de un segundo expediente en un país distinto. Igual criterio se seguirá en aquellos supuestos en los que transcurridos más de dos años desde el registro del expediente en el país de origen, no se haya verificado la adopción. Esta solicitud, en su tramitación, vendrá condicionada por tres factores:

a) Una de las dos solicitudes quedará automáticamente suspendida cautelarmente en el momento en que se produzca la primera preasignación aceptada por la familia de una persona menor por el otro país. Cuando se constituya la adopción en uno de los países quedará cancelada la solicitud del otro país.

b) El organismo competente del país al que se dirija la segunda solicitud tendrá conocimiento de la peculiaridad del expediente.

c) En el caso de que no habiendo tenido lugar ninguna preasignación dejen de concurrir las circunstancias excepcionales en el primer país al que se solicitó la adopción de una persona menor de edad, las personas solicitantes deberán optar indefectiblemente por uno de los dos expedientes abiertos y desistir del otro.

6.- Cuando la adopción constituida en el extranjero no tenga por efecto la ruptura de los vínculos jurídicos con la familia biológica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, y al artículo 9.5, Vínculo a legislación párrafo 5 Vínculo a legislación del Código Civil.

Artículo 20.- Limitaciones en la tramitación de expedientes.

La Entidad Colaboradora no podrá aceptar nuevos expedientes para su tramitación cuando haya alcanzado el número máximo de expedientes previstos en su proyecto, aprobado por la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco. En caso necesario, podrá proponerse un aumento de dicho número máximo con el correspondiente incremento de recursos y reajuste de costes.

CAPÍTULO V

FUNCIONES Y ACTUACIÓN DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 21.- Actuaciones previas a la adopción.

Previamente a la constitución de la adopción las funciones de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional son las siguientes:

1.- Desarrollar actividades de información y asesoramiento sobre las especificidades de la adopción en cada país y las consecuencias jurídicas que se puedan producir en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Llevar un registro de las solicitudes de tramitación de adopción internacional recibidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco por orden de entrada, reflejando la fecha de recepción del certificado de idoneidad y de firma del contrato, y las de los subsiguientes pasos de la tramitación del expediente.

3.- Encargarse de completar el expediente de adopción internacional, para lo cual solicitará los documentos necesarios y procederá, en su caso, a la traducción de los mismos y efectuará las gestiones necesarias para su legalización y autenticación.

4.- Desarrollar anualmente actividades de preparación, formación y acompañamiento a las personas solicitantes durante el proceso de adopción.

5.- Remitir íntegra la documentación que conforme el expediente, a su representante en el país de origen de la persona menor.

6.- Informar al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral del Territorio Histórico en el que residan las personas solicitantes, así como a éstas, de todas las incidencias que se produzcan en la tramitación del expediente, y, en todo caso, sobre la situación del mismo.

Artículo 22.- Actuaciones en el país de origen de la persona menor.

Las funciones y actividades de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional en el país de origen de la persona menor son las siguientes:

1.- Hacer llegar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridad pública competente en ese país o a otra entidad habilitada al efecto por las autoridades del mismo.

2.- Seguir y activar el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos públicos administrativos y judiciales competentes en la adopción.

3.- Informar, trimestralmente o cuando hubiera alguna novedad, a las personas solicitantes sobre la situación de la tramitación, y al Departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral correspondiente, con la misma periodicidad, sobre los siguientes extremos:

a) Solicitudes que registre la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, tanto de alta como de baja.

b) Situación concreta de cada expediente (fecha del contrato, fecha de envío, fecha de registro, fecha de preasignación y fecha de la sentencia de adopción).

c) Informes de seguimiento post-adoptivos.

4.- Informar trimestralmente a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de adopción internacional sobre el número de solicitudes que registre la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional, tanto de alta como de baja, y acerca del número de adopciones verificadas en dicho periodo.

5.- Recibir del organismo oficial del país de origen de la persona menor, el documento referente a la preasignación de la persona menor de edad.

6.- Recabar la necesaria información sobre la persona menor de edad, a efectos de someter la preasignación a la aprobación del Departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral correspondiente y a la aceptación por las personas solicitantes.

7.- Comunicar esta preasignación, en primer lugar, al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral que corresponda a fin de que resuelva de forma motivada su aprobación o denegación. Esta decisión determinará la continuación o no del proceso.

8.- A continuación, informar de la preasignación y de la decisión del Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral, a las personas interesadas, facilitándoles todos los datos disponibles sobre la persona menor de que se trate con la salvedad de las informaciones relacionadas con sus datos de filiación, recabando su aceptación o no para la adopción del mismo por escrito, copia del cual remitirá a la Diputación.

9.- Presentar, a través de su representante en el organismo oficial del país de origen de la persona menor del que recibió la preasignación, el documento de aprobación o no de la preasignación y, en su caso, el de aceptación o no de las personas solicitantes.

10.- Gestionar, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de las personas interesadas para la actuación de abogados y abogadas y procuradores y procuradoras o de otras personas profesionales habilitadas ante los órganos judiciales competentes del país de origen de la persona menor.

11.- Completar y presentar, a través de su representante, aquellos documentos o actualizaciones de los ya presentados debidamente legalizados y autenticados que puedan ser requeridos por el organismo competente del país de origen.

12.- Asegurarse de que la persona menor reúne todos los requisitos para la entrada y la residencia en la CAPV, y de que se dispone de toda la documentación pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera.

13.- Colaborar, allí donde la legislación lo permita y según la edad de la persona menor de edad, en la adecuada preparación del adoptando.

14.- Informar a las personas interesadas del momento en el que deben trasladarse al país de origen de la persona menor para ultimar los trámites de adopción.

15.- Remitir al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral que corresponda, copia del Certificado de Conformidad de la adopción con el Convenio de La Haya Vínculo a legislación, en los supuestos de países que lo han ratificado, emitido por la Autoridad Central competente en el país de origen.

16.- Estar presente en el momento de la recogida de la persona menor de edad en su país de origen, facilitando a las personas interesadas las orientaciones que pudieran precisar y ayudándoles en cuantas gestiones judiciales y de legalización sean necesarias, así como en aquellas otras que deban realizarse ante las dependencias consulares españolas en el país de origen de la persona menor.

Artículo 23.- Funciones y actuaciones posteriores.

Una vez concluida la tramitación en el país de origen, a la llegada de la persona menor de edad, la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional:

1.- Presentará, ante el Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral del Territorio Histórico de residencia de las personas solicitantes, copia compulsada de la resolución de la constitución de la adopción, o, en su caso, de la medida constituida con fines de adopción, junto con su correspondiente traducción jurada, en el plazo de un mes desde que el hecho tenga lugar.

2.- Comunicará oficialmente la llegada de la persona menor de edad al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral del Territorio Histórico de residencia de las personas solicitantes, en el plazo de un mes desde que esta se produzca.

3.- Verificará que las personas adoptantes realicen la inscripción de la adopción en el Registro Civil competente, en caso de que no se hubiese realizado dicha inscripción en el Consulado español en el país de origen de la persona menor antes de su partida del mismo.

4.- Comunicará al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral que corresponda y al organismo competente del país de origen de la persona menor, que la resolución de adopción se encuentra inscrita en el Registro Civil Central o Consular correspondiente. A la Diputación Foral le facilitará una copia de la inscripción registral, en el plazo de un mes desde que esta tenga efecto.

5.- Prestará la colaboración necesaria para la propuesta de constitución judicial de la adopción, en los supuestos en que se hubiese constituido una adopción simple o menos plena o una medida constituida con fines de adopción.

6.- Elaborará los informes de seguimiento de la adaptación de la persona menor de edad a la nueva familia, cuando el país de origen así lo requiera y con la periodicidad que éste fije, siendo necesario que el Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral que corresponda preste su conformidad al informe con carácter previo a su remisión al organismo competente del país de origen de la persona menor. La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional deberá justificar ante el Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral la existencia de circunstancias que imposibiliten la realización de los informes de seguimiento postadoptivo a fin de que por el citado Departamento se pueda autorizar que los informes sean realizados por otra Entidad Colaboradora de Adopción Internacional o entidad sin ánimo de lucro. En tal caso, el envío de los informes post adoptivos al país de origen del menor y el resto de las obligaciones derivadas del contrato de mediación en adopción internacional, continuarán siendo responsabilidad de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional que ha mediado en la tramitación del expediente de adopción internacional en virtud del contrato de mediación suscrito. Cuando sea la familia la que impida a la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional la realización del informe de seguimiento, deberá ésta, con carácter inmediato, comunicar esta circunstancia al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral que corresponda, a fin de que éste adopte las medidas oportunas.

7.- Enviará al organismo competente del país de origen de la persona menor de edad los informes de seguimiento, visados por el Departamento competente en materia de servicios sociales de cada Diputación.

8.- Informará trimestralmente al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de cada Diputación Foral sobre las personas menores adoptadas, o con medidas constituidas con fines de adopción, que han llegado en ese período, en cuya tramitación haya intervenido.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 24.- Remuneración económica.

1.- La Entidad acreditada podrá percibir una remuneración económica por parte de las personas solicitantes, para hacer frente a los gastos indirectos derivados de la tramitación de las solicitudes, a los gastos y actividades del representante y a los gastos generales del mantenimiento, seguros, infraestructura y personal de la entidad.

2.- La remuneración percibida por la Entidad será la autorizada por el Director o Directora competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco al acreditarla, sin perjuicio de las posibles revisiones debidamente autorizadas.

3.- Ni la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional ni la Asociación o Fundación que la sustenta aceptarán donaciones de personas que hayan realizado una adopción internacional con su mediación en los últimos dos años o que vayan a hacerla en los próximos. Asimismo, se excluye cualquier otro pago a la entidad, a la persona representante o a sus empleados o empleadas distinto de los aquí recogidos.

Artículo 25.- Gastos directos.

1.- La Entidad Colaboradora repercutirá a las personas solicitantes, para hacer frente a los gastos derivados de la gestión específica de su expediente, los costes reales por los siguientes conceptos:

a) Por la obtención, traducción, legalización, autenticación de documentos y gestiones similares realizadas tanto en el Estado español como en el extranjero.

b) Por los honorarios profesionales o costes satisfechos a personas físicas o jurídicas externas a la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional por servicios facturados.

c) Por las tasas o tarifas oficiales exigidos por las autoridades del país, en los casos en que así sea.

d) Por los gastos de manutención de la persona menor de edad, en los países cuya legislación así lo requiera, no pudiendo ser anteriores a la fecha en la que el adoptante aceptó la preasignación de la persona menor de edad.

e) Por la elaboración por la propia Entidad Colaboradora de Adopción Internacional de los informes de seguimiento de la adaptación de la persona menor de edad a la nueva familia.

2.- Para la satisfacción de estos gastos, las personas solicitantes efectuarán una provisión de fondos. Todos estos pagos, tanto si se producen en el Estado español como en el país de origen, serán realizados por la Entidad Colaboradora, que los justificará posteriormente mediante comprobantes o facturas una vez finalizada cada fase de tramitación o rescindida la relación contractual. Sólo en caso de pagos a instituciones oficiales extranjeras podrán ser las personas adoptantes quienes efectúen directamente el pago, si así lo desean o lo exigiera el procedimiento establecido.

Artículo 26.- Autorización de costes.

1.- En virtud del estudio económico requerido en el artículo 6 el Director o Directora competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco al acreditar a la entidad autorizará un coste para la tramitación en cada uno de los países para los que fuera acreditada, distinguiendo las cantidades que correspondan a la remuneración de la entidad y los gastos directos.

2.- En caso necesario, podrá solicitarse la modificación del coste total autorizado si se produjeran causas justificadas, o solicitarse su revisión anual según el Índice de Precios al Consumo del País Vasco que publique el Instituto Nacional de Estadística (INE). En ningún caso podrá ser objeto de una modificación unilateral por parte de la entidad.

Artículo 27.- Fraccionamiento de los pagos y provisiones de fondos.

1.- A efectos de fraccionar los pagos y provisiones de fondos, se harán coincidir éstos con tres momentos de la tramitación:

a) Inicio: a la firma del contrato se abonará el 40 por 100 de la remuneración de la Entidad y se realizará una provisión de fondos para los gastos directos que se produzcan hasta la preasignación;

b) Aceptación de la preasignación: se abonará el 30 por 100 de la remuneración de la Entidad cuando se acepte por parte de la familia la preasignación y se realizará la provisión de fondos para los gastos directos que se produzcan hasta el viaje;

c) Fin: en la quincena previa al viaje para la recogida de la persona menor de edad se abonará el 30 por 100 restante de la remuneración de la Entidad y se realizará la provisión de fondos para los gastos directos pendientes, incluidos los correspondientes a la elaboración de los informes de seguimiento post-adoptivos.

2.- Este fraccionamiento de los pagos no supone una atribución de costes a cada una de las fases. En caso de que se produjera una rescisión del contrato antes de la finalización del proceso, deberá efectuarse una liquidación económica de las cantidades aportadas en virtud de los servicios y actividades que efectivamente se hayan prestado.

Artículo 28.- Publicidad de los costes.

Los costes de la tramitación y su desglose por apartados serán públicos. En lugar visible de la oficina de la Entidad estará expuesta una copia diligenciada del documento oficial de autorización anual de costes de tramitación emitido por la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco, en el que aparecerán la remuneración que percibe la Entidad y la estimación de costes directos de los trámites de adopción para cada país. De este documento se facilitará una copia a quienes lo soliciten.

Artículo 29.- Contrato.

La Entidad Colaboradora y las personas solicitantes firmarán un contrato de mediación una vez éstos hayan obtenido la preceptiva declaración de idoneidad. Este modelo de contrato, al que habrán de ajustarse las partes y que se incluye en el ANEXO del presente Decreto, se refiere exclusivamente a las funciones de mediación recogidas en la presente norma. En el plazo de quince días desde la entrega por el Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral a la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional de la documentación de las personas solicitantes, ésta deberá remitir a la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco copia del contrato firmado o, en su caso, devolver la documentación adjuntando un informe explicativo de las razones por las que no se ha firmado.

Artículo 30.- Excedente de ingresos.

El excedente de ingresos que se pueda producir como consecuencia de la actividad de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional deberá revertir en la reducción de costes de tramitación de los expedientes de adopción internacional, para afrontar todos los gastos que conlleva la adopción de una persona menor de edad en el extranjero.

CAPÍTULO VII

CONTROL E INSPECCIÓN

Artículo 31.- Control e inspección.

1.- El control y la inspección sobre estas Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional en lo referente a sus actividades de mediación en adopciones de personas menores extranjeras para las que han sido acreditadas, corresponderá a la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco.

2.- Cuando la misma Entidad Colaboradora de Adopción Internacional haya sido acreditada también en otra u otras Comunidades Autónomas, la Dirección competente en materia de adopción internacional del Gobierno Vasco establecerá la oportuna coordinación con los órganos competentes de ellas a efectos de este control.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.- Las entidades habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses a contar desde dicho momento para solicitar su acreditación en los términos y con los requisitos previstos en el presente Decreto. En tanto no hayan recibido la acreditación, no podrán iniciar nuevos procedimientos de adopción. Transcurrido dicho plazo, quedarán sin efecto las habilitaciones anteriores a este Decreto.

2.- En el caso de que alguna de las entidades habilitadas de acuerdo con la normativa anterior no obtenga la acreditación por el sistema previsto en este Decreto, le será de aplicación lo establecido en el artículo 15 del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.- Queda derogado el Decreto 263/2003, de 28 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la acreditación y el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

2.- No obstante lo anterior, se mantiene vigente la Disposición Adicional Primera de dicho Decreto, por la que se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional en la CAPV.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación del Decreto 114/2008, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad.

El párrafo 1 del artículo 36 Vínculo a legislación del Decreto 114/2008, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad queda redactado en los siguientes términos:

“1.- Los informes de seguimiento serán realizados por la Diputación Foral, directamente o mediante profesionales externos, en el caso de que la adopción se haya tramitado sin la mediación de una Entidad Colaboradora de Adopción Internacional. En otro caso, será la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional que haya mediado al efecto quien realice los citados informes.

La Diputación Foral podrá autorizar que los informes sean realizados por otra Entidad Colaboradora de Adopción Internacional o entidad sin ánimo de lucro, cuando la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional directamente obligada justifique fehacientemente la imposibilidad de realizar dichos informes. El envío de los informes post adoptivos al país de origen, y el resto de las obligaciones derivadas del contrato de mediación en adopción internacional, continuarán siendo responsabilidad de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional que ha mediado en la tramitación del expediente de adopción internacional en virtud del contrato de mediación suscrito.”

Segunda.- Régimen supletorio.

En lo no previsto en este Decreto en cuanto al procedimiento administrativo, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de País Vasco.

ANEXO OMITIDO

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