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Subvenciones

Subvenciones destinadas al sacrificio obligatorio de animales

23/01/2012
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Orden de 11 de enero de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión directa de subvenciones destinadas al sacrificio obligatorio de animales. (BOC de 20 de enero de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 11 DE ENERO DE 2012, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DIRECTA DE SUBVENCIONES DESTINADAS AL SACRIFICIO OBLIGATORIO DE ANIMALES.

Preámbulo

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, de carácter básico en virtud de la competencia atribuida a la Administración General del Estado por el artículo 149.1.16.ª de la C.E., vino a establecer el derecho de los ganaderos a obtener una indemnización, por el sacrificio de animales que se produzca como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento del mismo, de acuerdo al baremo que se fije al efecto.

El derecho a indemnización por sacrificio obligatorio de animales que venía ya reconocido, en el citado Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, se mantiene en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en aquellos supuestos en que la autoridad competente establezca el sacrificio obligatorio de animales sospechosos, enfermos, que corran el riesgo de ser afectados, o respecto de los que así sea preciso como resultado de encuestas epidemiológicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trate de una enfermedad de alta difusión y de difícil control, o cuando así se estime necesario. Asimismo dicha Ley establece que el mencionado sacrificio, así como la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados y otros perjuicios graves que se produzcan como consecuencia de los tratamientos aplicados, dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados oficialmente y en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.

En nuestra comunidad autónoma el sacrificio obligatorio de animales ha venido subvencionándose de conformidad con lo establecido por el Decreto 14/1999, de 4 de febrero, por el que se regulan las ayudas por sacrificio obligatorio de animales en campañas de saneamiento ganadero, aplicándose a estos efectos los baremos en vigor en el momento del sacrificio, y otros complementos aprobados por nuestra comunidad autónoma para los animales de las especies autóctonas de Canarias.

El citado Decreto ha sido derogado recientemente mediante Decreto 86/2011, de 15 de abril, con el objeto de adaptarlo a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece el régimen general de subvenciones, con carácter básico en muchos de sus preceptos y que resulta aplicable a este tipo de ayudas como quiera que no se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación, y además porque no resultaba necesario mantener el régimen especial previsto en el Decreto 14/1999, tras la derogación por el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, porque a dichas ayudas puede aplicárseles, sin que con ello se prive a dicho procedimiento de la agilidad, celeridad y eficacia, que justificaron la aprobación del mencionado régimen especial, la regulación contenida en dicho Decreto y más concretamente la de la concesión directa establecida en su Capítulo III, por venir impuesto su otorgamiento por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

No obstante el Capítulo III del mencionado Decreto 36/2009, de 31 de marzo, debe desarrollarse en relación con las ayudas por sacrificio obligatorio de animales, en virtud de la exigencia contenida en el artículo 21 de la Ley de Sanidad Animal, que determina que estas deben concederse en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente; y además en aras de los principios de agilidad y simplificación administrativa, y con el objeto de sistematizar el procedimiento de gestión, concesión y pago. Asimismo dicha regulación ha tenido en cuenta en relación con el pago de las ayudas, las condiciones impuestas por la Unión Europea, como consecuencia de aportación financiera de esta, y las circunstancias que concurren en el peticionario, a la hora de exigir la justificación de la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a iniciativa del titular del órgano competente en materia de Ganadería, y en uso de la competencia que me atribuye el artículo 9.1 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en relación con la letra c) del artículo 1.2 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 31/2007, de 5 de febrero, que mantiene su vigencia conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias y según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 86/2011, de 8 de julio, del Presidente, por el que se determina el número, denominación y competencias de las Consejerías, corresponden a este Departamento las funciones atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ganadería.

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Aprobación de bases reguladoras.

1. Se aprueban las bases reguladoras de la concesión directa de subvenciones destinadas a indemnizar el sacrificio obligatorio de animales y, en su caso, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados, las cuales aparecen recogidas en anexo a esta Orden.

2. En lo no previsto en dichas bases se estará a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como a lo establecido en los preceptos básicos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de su Reglamento, aprobado por Decreto 887/2006, de 21 de julio, y en el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de aquellos preceptos que sean incompatibles con su naturaleza de concesión directa.

Disposición Adicional

Única.- Tramitación Telemática.

La Consejería competente en materia de ganadería regulará, antes del 31 de diciembre de 2013, las fases del procedimiento que se tramitarán por medios informáticos o telemáticos.

Disposición Transitoria

Única.- Actuaciones realizadas.

Podrán acogerse a las subvenciones reguladas en esta Orden, los sacrificios obligatorios de animales y, la destrucción de los medios de producción, producidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido indemnizados y presenten su solicitud en el primer período de selección del año 2012.

Disposición Final.- Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

A N E X O

Bases reguladoras de la concesión directa de subvenciones destinadas al sacrificio obligatorio de animales y, en su caso, a la destrucción de medios de producción que se consideren contaminados.

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto de estas bases establecer las normas reguladoras de la concesión directa de las subvenciones destinadas al sacrificio obligatorio de animales y, en su caso, a la destrucción de medios de producción que se consideren contaminados.

Artículo 2.- Conducta subvencionable.

Serán objeto de subvención los sacrificios obligatorios de animales y, en su caso, la destrucción de medios de producción que se consideren contaminados producidos como consecuencia de la aplicación de los programas nacionales sanitarios de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades de animales, de las campañas de saneamiento ganadero o de la Tuberculosis caprina.

Artículo 3.- Requisitos de los peticionarios y formas de acreditarlos.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones previstas en el artículo 2 de estas bases, las personas o entidades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean propietarios de los animales.

b) Que tengan inscritos los animales en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias.

c) Que cumplan la normativa en vigor sobre sanidad animal, identificación, registro y bienestar animal, programas nacionales de control y erradicación de enfermedades animales y vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

d) Que no estén incursos en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13, apartados 2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Los peticionarios de las subvenciones reguladas en estas bases deberán acompañar a su solicitud al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior, la siguiente documentación:

a) En el supuesto de que el peticionario actúa a través de representante, documentación acreditativa de la representación.

b) Justificantes del sacrificio de los animales conforme a la normativa vigente.

c) En el caso de que el animal deba sacrificarse en la explotación, certificado emitido por veterinario oficial, en el que se haga constar el sacrificio realizado, y la destrucción, en su caso, de los medios de producción contaminados.

d) Declaración responsable ajustada al modelo que se inserta en la solicitud de que han presentado el alta de terceros en el sistema económico y financiero de Canarias (S.E.F.C.A.N.).

e) El cumplimiento del requisito exigido en las letras d) del apartado 1 anterior, a excepción del de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la seguridad social, se acreditarán mediante declaración responsable ajustado al modelo que se inserte en la solicitud normalizada que se apruebe con la Orden anual que fije el plazo de presentación de solicitudes

Artículo 4.- Cuantía de las ayudas.

1. La cuantía de la ayuda, se determinará de acuerdo con los baremos aprobados oficialmente, los cuales se publicarán anualmente en la Orden que fije el plazo de presentación de solicitudes. No obstante si en el momento de dictarse la referida Orden no se hubiera aprobado oficialmente baremo en relación con determinadas enfermedades, esta determinará el que resulte aplicable supletoriamente, teniendo en cuenta las características de la enfermedad.

2. Los animales de las razas autóctonas de Canarias tendrán derecho a una indemnización complementaria de acuerdo con el baremo que se apruebe oficialmente en la Orden a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 5.- Procedimiento de concesión.

El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en estas bases será el de concesión directa y se sujetará al régimen previsto en estas bases.

Artículo 6.- Iniciación.

El procedimiento de concesión de las subvenciones se iniciará a solicitud de los interesados una vez publicada en el Boletín Oficial de Canarias, la Orden aprobada por el titular del departamento que fije el plazo de presentación de solicitudes. Dicha Orden tendrá además el siguiente contenido:

a) La indicación de la disposición que establezca, las bases reguladoras y el Boletín Oficial de Canarias en que esté publicada.

b) El número máximo de períodos de selección y de resoluciones de concesión, que no podrá ser superior a 10.

c) La cuantía máxima de los créditos a asignar a cada una de las resoluciones, que en todo caso deberá respetar el siguiente criterio: se asignará como máximo el 50% de los créditos disponibles al primer período de selección, distribuyéndose el porcentaje restante entre el resto de los períodos. No obstante lo anterior los importes no aplicados en cada período se incorporarán al siguiente, respetando siempre la cuantía máxima del 50%.

En el supuesto de que los créditos asignados a cada período de selección resulten insuficientes, se procederá al prorrateo entre todos los peticionarios de los importes asignados a dichos períodos.

d) El plazo máximo de presentación de solicitudes en todos los períodos de selección, que en todo caso tendrá que estar comprendido entre el 1 de enero al 31 de octubre de cada año.

e) El plazo máximo de resolución, que será como máximo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud del interesado en el registro del órgano encargado de su tramitación.

Artículo 7.- Solicitudes.

1. Las solicitudes para acogerse a las subvenciones reguladas en las presentes bases, se ajustarán al modelo normalizado que se apruebe con la Orden a que se refiere el artículo 6 de estas bases, y se presentarán en los plazos que se indican a continuación:

a) Las solicitudes referidas a sacrificios o a destrucciones producidas dentro de los períodos de selección previstos en la Orden a que se refiere el artículo 6 de estas bases, deberán presentarse durante el período de selección en que se produzca o en el inmediato siguiente.

b) Las solicitudes referidas a sacrificios o destrucciones producidas fuera de todos los períodos de selección previstos en la Orden a que se refiere el artículo 6 de estas bases, deberán presentarse durante el primer período de selección del año inmediatamente siguiente a aquel en que se haya producido.

2. La presentación de solicitudes, así como de la documentación que deba acompañarla se llevará a cabo de forma informática o telemática en la forma que prevea la Orden anual que fije el plazo de presentación de solicitudes.

3. A las solicitudes se acompañará la documentación exigida en estas bases, salvo que la misma ya estuviera en poder de cualquier órgano de la Administración actuante en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencias en que fue presentada o, en su caso, emitida, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que corresponda. Dicho plazo ha de computarse desde la notificación de la resolución que puso fin a dicho procedimiento.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente para la instrucción podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

4. La presentación de las solicitudes implicará la autorización del peticionario a la Consejería competente en materia de ganadería, para poder obtener los datos necesarios que acrediten el alta de terceros en el Sistema Económico Financiero de la Comunidad Autónoma de Canarias (S.E.F.C.A.N.), el estar corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, la identidad a través del sistema de verificación de datos de identidad y de residencia (SVDI/SVDR), así como aquellos otros que sirvan para el reconocimiento, seguimiento y control de la subvenciones reguladas en estas bases.

Artículo 8.- Lugar de presentación de las solicitudes.

1. La solicitud acompañada de la documentación que resulte preceptiva se presentará ante la Consejería competente en materia de ganadería, en las Agencias de Extensión Agraria, o en cualesquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes presentadas en las Agencias de Extensión Agraria o en cualesquiera de las dependencias señaladas en el apartado anterior, deberán remitirse a la Consejería competente en materia de ganadería, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta y en el artículo 3 del Decreto 105/2000, de 26 de junio, por el que se regulan determinados aspectos de los Registros de la Administración Autonómica de Canarias, con carácter inmediato y siempre dentro de las 24 horas siguientes a la de su recepción.

Artículo 9.- Instrucción y resolución del procedimiento.

1. El órgano competente por razón de la materia llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, examinará si reúne los requisitos exigidos y si se acompaña a la misma la preceptiva documentación, requiriéndose en caso contrario al interesado para que, en el plazo de diez (10) días, subsane y complete los documentos y datos que deben presentarse, advirtiéndole de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la mencionada Ley.

2. Antes de dictarse la propuesta de resolución de concesión, el órgano instructor, dará trámite de audiencia a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en aquellos casos en los que hayan de tenerse en cuenta para la resolución que pone fin al procedimiento, cualquier hecho, alegación o prueba distinta de las aducidas por los solicitantes.

3. Una vez instruido el procedimiento el órgano competente para resolver, dictará las resoluciones que pongan fin a los procedimientos. Dichas resoluciones se notificarán a los interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las resoluciones de concesión pondrán fin a la vía administrativa, excepto en los supuestos establecidos en la Ley General de Subvenciones.

5. Sin perjuicio de la obligación de resolver, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas por los interesados sobre las que no recaiga resolución expresa en el plazo de que dispone la Administración para resolver.

Artículo 10.- Modificación de la resolución de concesión.

Dará lugar a la modificación de la resolución de concesión por el órgano que la haya dictado, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de una subvención.

b) La obtención por el beneficiario de subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad.

c) La obtención de ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.

d) La superación de los topes previstos por la normativa comunitaria como consecuencia de la acumulación de subvenciones en los períodos establecidos en la misma.

Artículo 11.- Pago de la subvención.

1. La resolución de concesión de la subvención implicará el compromiso del gasto correspondiente.

2. El pago de la ayuda se hará efectivo en un período no superior a 15 días, contados a partir de la resolución de concesión, sin que pueda superar los 90 días contados desde la presentación de la solicitud en el órgano encargado de su tramitación.

3. A los efectos del pago, deberá incorporarse al expediente, certificación expedida por el órgano instructor, en la que quede de manifiesto, que no ha sido dictada resolución firme de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

4. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución firme de procedencia de reintegro.

5. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de las subvenciones en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 36 y 37 de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 12.- Obligaciones del beneficiario.

1. Los beneficiarios de las subvenciones que se convocan están sujetos a las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que se especifiquen en la resolución de concesión, y que sean acorde con la naturaleza de las subvenciones.

2. A los efectos del cumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión a que se refiere la letra h) del artículo 14, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los beneficiarios de las subvenciones reguladas en estas bases deberán colocar en su explotación un cartel de acuerdo con el modelo normalizado que se apruebe en la orden que fije el plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 13.- Compatibilidades.

Las subvenciones reguladas en estas bases serán compatibles con las ayudas o subvenciones otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, para la misma actividad, siempre que el total de las mismas no supere el 100% del baremo a que se refiere el artículo 4 de estas bases.

Artículo 14.- Reintegro.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no procederá el reintegro, cuando el incumplimiento de los casos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sean debidos a algunas de las siguientes causas:

a) Muerte del beneficiario.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para el trabajo o gran invalidez.

c) Abandono de la condición de titular de la explotación motivado por alguna de las siguientes causas, que deberán ser estimadas por el órgano instructor:

1) Expropiación total o de una parte importante de la explotación si dicha expropiación no era previsible el día en que se suscribieron los compromisos.

2) Catástrofes naturales o accidentales que afecten gravemente a la explotación.

3) Destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación.

4) Epizootia que afecte a la totalidad o a una parte del ganado del productor.

La notificación de las referidas causas y las pruebas relativas a las mismas, que se aporten, deberán comunicarse por escrito dirigido al órgano instructor en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del momento en el que el beneficiario, o sus derechohabientes en caso de muerte, dispongan de la documentación que acredite dicha circunstancia.

Artículo 15.- Procedimiento de reintegro.

El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el Título IX de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria y en el Capítulo VIII del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 16.- Régimen sancionador.

Las subvenciones reguladas en estas bases se someterán al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

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