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  • EDICIÓN DE 13/01/2012
 
 

Ha de abonar los gastos de formación

El trabajador que incumple el pacto de permanencia acordado, ha de abonar a la empresa los gastos de formación específica

13/01/2012
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que condenaba al trabajador ahora recurrente a pagar una cantidad de dinero a la empresa para la que trabajaba, por haber incumplido el pacto de permanencia acordado.

Iustel

Tal suma es debida en concepto de gastos asumidos por la empresa para la formación específica del trabajador, quien realizó los cursos necesarios para obtener el carnet de conducción de vehículos ferroviarios del tipo B. La Sala declara que, de acuerdo con el art. 25 de la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, es conforme a derecho el pacto suscrito respecto de la formación destinada a la obtención del título de conducción, clase B, que goza de la característica de especialización profesional.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 19 de septiembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4677/2010

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Prieto Romero, en nombre y representación de D. Amador, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación n.º 3259/10, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 25 de Madrid, dictada el 7 de diciembre de 2009, en los autos de juicio n.º 461/08, iniciados en virtud de demanda presentada por CONTINENTAL RAIL S.A., contra Amador, sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social n.º 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida por CONTINENTAL RAIL S.A contra Amador debo condenar y condeno al demandado a pagar a la empresa actora la suma de 27.836,60 euros, absolviéndole del resto de pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1.º.- El demandado Don Amador, con DNI n.º NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandante CONTINENTAL RAIL SA, en adelante CONTINENTAL, desde el 23 de enero de 2001, con la categoría profesional de Oficial de Primera Maquinista, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.750 euros. 2.º.- La relación laboral entre las partes se inicia en virtud del contrato de trabajo temporal de fecha 23 de enero de 2001, el cual deviene en indefinido el día 1 de febrero de 2004 (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora y n° 22 y 23 del ramo de la demandada). 3.º.- La sociedad demandante tiene por objeto social "la prestación de servicios de transporte de viajeros y/o mercancías por ferrocarril, con aportación de ferrocarril" (documento n° 4 de la parte actora). 4.º.- Tras la liberación del Sector del Ferrocarril, el Ministerio de Fomento publica la Orden FOM/2520/2006, de 2007 (BOE 2-8-2006), por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica De conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la citada Orden "el título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones, la conducción de vehículos de maniobras; trenes de trabajo a velocidad máxima de 60 km./h y en una distancia máxima de 100 km. desde la base a la zona de trabajos y viceversa; vehículos ferroviarios auxiliares empleados para el mantenimiento y construcción de la infraestructura ferroviaria y locomotoras, cuando éstas sean utilizadas para la realización de maniobras". "El título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones de conducción, la operación y manejo de toda clase de vehículos ferroviarios en cualquier línea ferroviaria integrante de la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, faculta para la realización de las funciones amparadas por el título de conducción de categoría A". La Disposición Transitoria Tercera de la Orden FOM regula el acceso a los títulos de conducción del personal perteneciente a otras empresas distintas de RENFE-Operadora en los siguientes términos: 1. El personal perteneciente a la entrada en vigor de esta Orden a otras empresas ferroviarias distintas de RENFE-Operadora, que estuviera autorizado bien por la entidad red Nacional de los Ferrocarriles Españoles a conducir vehículos ferroviarios al amparo de la instrucción 4/1993, de 24 de febrero de 1993, de esta última, bien por el GIF como maquinista N1 al amparo de la "Norma para la autorización del personal operativo en la circulación en las fases de construcción y pruebas de las líneas GIF" que cumpla con los requisitos especificados en el articulo 26 de esta Orden y que pueda acreditar la realización, en los tres años anteriores a la entrada en vigor de esta Orden, de al menos, trescientas horas de conducción de vehículos de maniobras o de trenes de trabajo, o de vehículos ferroviarios empleados para el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de locomotoras utilizadas para la realización de maniobras, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría A, en una convocatoria única y extraordinaria que se anunciará por la Dirección General de Ferrocarriles en los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Orden. Así mismo deberá acreditarse, a menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, haber efectuado una formación de seguridad en la circulación ferroviaria de, al menos cuarenta horas de carga lectiva. Así mismo, el personal al que se refiere el párrafo anterior que hubiere obtenido por el procedimiento antes descrito el título de conducción de categoría A, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría B, en una convocatoria única y extraordinaria que se anunciará por la Dirección General de Ferrocarriles en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Orden, siempre que acredite, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, la realización en un centro homologado de formación, de un curso cuya carga lectiva sea equivalente, al menos a cuatrocientas horas, de las cuales, un mínimo de trescientas deberán corresponder a la formación práctica y de ésta, ciento veinte como mínimo a prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios de línea y, en particular, en locomotoras o material autopropulsado. Finalmente el personal de las aludidas empresas ferroviarias distintas a RENFE-Operadora, que poseyera autorización de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles para conducir vehículos ferroviarios y que hubiere causado baja en la citada entidad entre el 1 de enero de 2000 y la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría B, en la convocatoria única y extraordinaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que acredite, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, la realización, en un centro homologado de formación, de un curso cuya carga lectiva será equivalente, al menos, las cuatrocientas horas, de las cuales, un mínimo de trescientas corresponderán a la formación práctica y de ésta, ciento veinte como mínimo serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios de línea, y, en particular, en locomotoras o material autopropulsado. El centro homologado de formación a partir de la valoración de las aptitudes y conocimientos del candidato podrá considerar que determinados módulos o partes de los programas de formación son convalidables. En ningún caso, será sustituible no convalidable la obligación de realizar las horas de prácticas de conducción efectiva que se establecen en cada uno de os apartados anteriores”“ (documento n.º 3 de la parte actora y n.º 6 de la demandada). 5.º.- El demandado venía prestando servicios para CONTINENTAL conduciendo trenes destinados a transportar material para las obras de construcción de ferrocarriles (interrogatorio del demandado). 6.º.- Con fecha 1 de agosto de 2006 la mercantil CONTINENTAL y el demandado suscriben contrato de formación cualificada en las materias necesarias para la obtención del Título B de conducción de vehículos ferroviarios y las correspondientes habilitaciones de vehículos e infraestructura. Entre las diferentes cláusulas del contrato cabe destacar las siguientes: ““ PRIMERA: Constituye el objeto del presente contrato la preparación, formación y especialización para la obtención del Título B de conducción de trenes, según lo estipulado en la Orden FOM 72520/2006 de 27 de julio, que permita al trabajador adquirir los conocimientos precisos en orden al desarrollo futuro de su actividad laboral en la conducción de la citada clase de locomotoras. TERCERA: El trabajador, como compensación a los costes que para la empresa suponga el presente contrato, se compromete a permanecer en la misma, efectuando los trabajos que se le encomienden relacionados con la formación y titulación adquirida durante un plazo mínimo de dos añosa contar desde la fecha de obtención del Título B de conducción de vehículos ferroviarios. CUARTA: Caso de cese del trabajador en la Empresa por causa imputable a él, en tiempo inferior al señalado en la estipulación anterior, el trabajador deberá indemnizar a la Empresa en una cantidad equivalente a los costes tenidos por ésta para su especialización y formación, indemnización que habrá de graduarse en proporción directa al tiempo restante hasta el agotamiento de los años que como deber de permanencia se pactan. El desglose de los gastos es el siguiente:

COSTES DE FORMACION: -Formación ADIF-RENFE: 9.500 ?; -Prácticas en locomotora: 38.400?; -Formación CR: 8.000?;

COSTES SUSTITUCION: Salarios, desplazamientos y dietas durante la duración de la formación (curso 1.100 horas): 12.000 ?

TOTAL COSTES: 67.900 ?.

QUINTA.- Independientemente de los puntos anteriores, en caso de baja voluntaria, convenio en su día, marque un plazo distinto ). En caso de un preaviso inferior, el trabajador deberá indemnizar a la empresa con una cantidad equivalente al salario que percibiría durante el periodo en que ha disminuido el preaviso. SEXTA.- El trabajador autoriza expresamente a la empresa a deducir de la liquidación la cantidad calculada de conformidad con el apartado anterior, comprometiéndose en caso de que la misma resulte insuficiente, a su abono a la empresa en el plazo de 30 días. SEPTIMA.- En todo lo no previsto en este contrato, se mantienen las condiciones actuales que el trabajador tiene reconocidas, en virtud de su contrato de trabajo en vigor. Con independencia de todo lo anterior, y sin afectar a su validez, la empresa se compromete a que, una vez obtenido el Título B de conducción y las habilitaciones necesarias para poder operar plenamente en la RFIG, se procederá a una revisión de las condiciones económicas del contrato de trabajo o ““ (documento n° 5 de la parte actora y n.º 1 de la parte demandada, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido). 7.º.- El referido contrato de 1 de agosto de 2006 fue suscrito por la empresa con el Sr. Amador y otros siete trabajadores más, tras celebrarse una larga reunión entre éstos y tres representantes de CONTINENTAL, en el transcurso de la cual los primeros se mostraron reacios a firmarlo, habiéndoles comentado la empresa, que, de no hacerlo, volverían a sus antiguas funciones de conductores de trenes de obras. Los trabajadores, y entre ellos el hoy demandado, firmaron el contrato, una vez la empresa se comprometió a mejorar sus condiciones económicas (interrogatorio del actor, declaraciones de los testigos Don Jesús Ángel, Don Evaristo y D Don Apolonio ). 8.º.- El Sr. Amador obtuvo el título de conducción de la categoría A con fecha 9 de febrero de 2007 (documento n° 2 de la parte demandada). El Título B lo obtuvo el día 27 de mayo 2007 (documento n° 6 de la parte actora y n° 3 de la demandada) y con fecha de 20 de septiembre del mismo año CONTINENTAL otorgó al actor las habilitaciones de línea y conducción de infraestructura y conducción de material (documentos n° 4 y 5 de la parte demandada). Las referidas habilitaciones sólo sirven para prestar servicios por cuenta de la empresa que las otorga, si bien estar en posesión de las mismas es una circunstancia que se tiene en cuenta por otras empresas (declaración testifical de Don Jesús Ángel ). 9.º.- Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2007 el demandando comunica a CONTINENTAL su intención de causar baja voluntaria en la empresa con efectos desde el día 27 de ese mes. A dicha comunicación respondió la empresa mediante burofax de 14 de diciembre de 2007, en el que se reclama al trabajador la suma de 46.041,78 euros en virtud del pacto de permanencia, que debería abonar antes de su salida de la empresa, más 4.375 por falta de preaviso en los términos estipulados. Del propio modo el día 3 de enero de 2008 la empresa remite el Sr. Amador un nuevo burofax, en el que le indica que, como quiera que su liquidación asciende a 3.402'88 euros y adeuda el trabajador la suma de 4.375 euros por falta de preaviso, resulta un saldo a favor de la empresa de 972'12 euros, que deberá abonar en un plazo de treinta días. Ambos burofax constan recibidos por el trabajador (documentos n° 8, 9 y 10 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido). 10.º.- Tras su salida de CONTINENTAL, el actor viene prestando servicios por cuenta de la mercantil ACCIONA RAIL SERVILES SA (hecho no controvertido), cuyo objeto social es "el transporte de viajeros o mercancías, nacional o internacional, por cualquier medio de comunicación, ya sea aéreo, naval o terrestre, consignación, depósito, embalaje y almacenamiento de las citadas mercancías documento n.º 12 de la parte actora). 11.º.- Por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento se autorizó a la Escuela Técnica Profesional de RENFE-Operadora, la cual habría de impartir los cursos de preparación para el acceso a los exámenes del título de conducción de vehículos ferroviarios de la categoría B, a percibir como importe de la matrícula para el año académico 2007/08 la suma de 19.800 euros (documento n° 18 de la parte demandada). Para el año académico 2008/09 el importe de matrícula del curso autorizado por dicha Dirección General asciende a 20.600 euros, siendo dicho curso de 1.150 horas (documentos n° 20 y 21 de la parte demandada). 12.º.- La mercantil ADIF remitió a CONTINENTAL una primera factura de fecha 12 de diciembre de 2006 por el curso de formación por la suma de 76.000 euros, sin IVA. Una vez abonada la referida factura, y como quiera que había de descontarse de la misma la partida de prácticas en simulador, se remitió una segunda de fecha 30 de julio de 2007 por importe de 47.500 euros por el curso impartido a cinco alumnos. A efectos contables, sin embargo, no se rectificó la factura originaria, haciendo RENFE a favor de CONTINENTAL un bono de formación por la diferencia, siendo lo realmente pagado por la empresa demandante la suma de 9.500 euros por cada alumno (documento 7.1 de la parte actora, declaraciones testificales de Don Jesús Ángel y Don Evaristo ). 13.º.- La empresa demandante abonó al demandando gastos de manutención, alojamiento y desplazamientos durante el curso de formación por importe de 6.229'48 euros (documento n° 7.3 de la demandante e interrogatorio del actor). 14.º.- Con efectos de enero de 2007 el demandado pasó a cobrar en concepto de salario base la suma de 663 euros, en lugar de 658'43 euros y en el de complemento personal libre 837 euros, en lugar de los 481'03 que venía percibiendo (documento n.º 7.2 de la parte demandada ). 15.º.- Acciona la parte actora en reclamación de los gastos de formación en que incurrió para la obtención por parte del Sr. Amador del titulo de conducción B y compensación por falta de preaviso que cifra en 47.013'90 euros. 16.º.- Con fecha 4 de abril de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, los letrados D. Manuel Prieto Romero y D.ª María José Ramo Hernando, en nombre y representación de D. Amador y de Continental Rail SA., respectivamente, formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CONTINENTAL RAIL, S.A contra sentencia dictada el 7-12-2009 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, en autos 461/2008, instados por dicha empresa contra D. Amador, en reclamación de cantidad, y estimamos en parte el interpuesto por éste, revocando el pronunciamiento de la resolución de instancia en lo que se refiere al importe de la cantidad objeto de condena, que ha de quedar cuantificado en 27.302,72 euros, confirmando todos sus demás pronunciamientos. Al depósito se le dará su destino legal. La empresa recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 350 euros en concepto de honorarios profesionales.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado de D. Amador, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 5065/09, de fecha 25 de marzo de 2010.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social n 25 de los de Madrid dictó sentencia el 7 de diciembre de 2009, autos 461/08, estimando en parte la demanda promovida por Continental Rail, SA. contra Amador, condenando al demandado a pagar a la empresa actora la suma de 27.836'60 euros, absolviéndole del resto de pedimentos deducidos en su contra. Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta las revisiones de hecho operadas por la sentencia de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el demandado D. Amador, ha venido prestando servicios para la empresa demandante Continental Rail SA., desde el 23-1-01, iniciada la relación laboral en virtud de un contrato temporal que derivo en indefinido el 1-2-04, con la categoría de oficial de 1.ª maquinista, conduciendo trenes destinados a transportar material para las obras de construcciones de ferrocarriles, siendo el objeto social de la empresa demandante "la prestación de servicios de transporte de viajeros y/o mercancías por ferrocarril, con aportación de ferrocarril". El 1-8-06, la empresa y el demandado suscriben un contrato de formación en las materias necesarias para la obtención del título B de conducción de vehículos ferroviarios y las correspondientes habilitaciones de vehículos e infraestructuras. Las cláusulas del contrato, a los efectos que ahora interesa son las siguientes: PRIMERA: Constituye el objeto del presente contrato la preparación, formación y especialización para la obtención del Título B de conducción de trenes, según lo estipulado en la Orden FOM 72520/2006 de 27 de julio, que permita al trabajador adquirir los conocimientos precisos en orden al desarrollo futuro de su actividad laboral en la conducción de la citada clase de locomotoras. TERCERA: El trabajador, como compensación a los costes que para la empresa suponga el presente contrato, se compromete a permanecer en la misma, efectuando los trabajos que se le encomienden relacionados con la formación y titulación adquirida durante un plazo mínimo de dos años a contar desde la fecha de obtención del Título B de conducción de vehículos ferroviarios. CUARTA: Caso de cese del trabajador en la Empresa por causa imputable a él, en tiempo inferior al señalado en la estipulación anterior, el trabajador deberá indemnizar a la Empresa en una cantidad equivalente a los costes tenidos por ésta para su especialización y formación, indemnización que habrá de graduarse en proporción directa al tiempo restante hasta el agotamiento de los años que como deber de permanencia se pactan. El desglose de los gastos es el siguiente:

COSTES DE FORMACION: -Formación ADIF-RENFE: 9.500 ?; -Prácticas en locomotora: 38.400?; -Formación CR: 8.000?;

COSTES SUSTITUCION: Salarios, desplazamientos y dietas durante la duración de la formación (curso 1.100 horas): 12.000 ?

TOTAL COSTES: 67.900 €

El demandado obtuvo el título B el día 7-5-07 y con fecha 20-9-07 la empresa Continental Rail SA. otorgó al actor las habilitaciones de línea y conducción de infraestructura y conducción de material. Por escrito de 13-12-07 el trabajador demandado comunica a Continental Rail SA. su intención de causar baja voluntaria en la empresa, con efectos del día 27 de dicho mes, reclamándole la empresa 46.041'78 euros en virtud del pacto de permanencia más 4.375 euros por falta de preaviso. Se acreditan unos salarios de sustitución abonados al trabajador hasta el examen del título B que se cifran en 11.135 euros. La empresa abonó al demandado gastos de manutención, alojamiento, durante el curso de formación de 6.229'41 euros. Tras su salida de Continental Rail SA., el actor viene prestando servicios por cuenta de la mercantil Acciona Rail Servicios SA, cuyo objeto social es "el transporte de viajeros o mercancías, nacional o internacional, por cualquier medio de comunicación, ya sea aéreo, naval o terrestre, consignación, depósito, embalaje y almacenamiento de las citadas mercancías".

La sentencia entendió que si bien era válido el contrato de formación suscrito entre las partes el 1-8-06, no era válida la cláusula del contrato en el que se pactaban 67.900 euros, como indemnización que habría de abonar el trabajador en caso de cese en la empresa antes del periodo de dos años -pacto de permanencia-, en proporción directa al tiempo restante hasta el agotamiento de los años que como deber de permanencia se pactan, ya que dicha cantidad ha sido fijada unilateralmente por la empresa sin justificar. Razona la sentencia que ha de estarse al perjuicio realmente causado que asciende a 26.864'48 euros, correspondientes a: a) Curso de ADIF: 9.500 euros. b) Salarios de sustitución: 11.135 euros. c) Gastos de manutención, alojamiento y desplazamientos: 6.229'48 euros. Continua razonando que el importe que ha de abonar el trabajador por no respetar el plazo de preaviso fijado en la cláusula quinta del contrato asciende a 4.375 euros que, compensado con los 3,402'88 euros a los que ascendía la liquidación del demandado arroja una diferencia de 972'72 euros.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de noviembre de 2010, recurso 3259/10, desestimando el recurso de suplicación formulado por la actora Continental Rail SA y estimando en parte el formulado por el trabajador demandado, condenando a éste a satisfacer a la empresa la cantidad de 27.302'72 euros. Razona la sentencia, respecto al recurso interpuesto por el trabajador, que el contrato de permanencia que las partes suscribieron el 1-8-06 se refiere a la formación cualificada del trabajador demandado en las materias necesarias para la obtención del título B de conducción de vehículos ferroviarios y las correspondientes habilitaciones de vehículos de infraestructura, habiendo sufragado la empresa el coste de la formación especializada del demandado, tanto en lo concerniente a la obtención del titulo profesional como en lo relativo a las habilitaciones ad hoc necesarias. Los elementos constitutivos de la aptitud especializada adquirida por el trabajador son la titulación profesional acreditada y la adecuación o facultad a través de la cual le es viable asumir las funciones de conducción, de aquí que la diferencia pretendida entre una y otra no sea idónea como dato para justificar que los gastos invertidos por la empresa en la formación del actor solo alcanzan a los producidos por la titulación. Continua razonando que el hecho de que no se recoja en el relato de hechos probados que el importe de los sueldos y salarios de sustitución asciende a 11.135 euros, no impide que se tenga por acreditado ya que figura en el fundamento de derecho cuarto, epígrafe 3 de la sentencia de instancia, con indudable valor de hecho probado, cuya revisión no ha instado la parte por la vía del art. 191 b) LPL, por lo que este concepto ha de quedar incluido en la indemnización que ha de abonar el trabajador. Por último entiende que no procede fijar la indemnización a abonar por el trabajador estableciendo un criterio proporcional, atendiendo a la diferencia entre los días que el trabajador permaneció -234- en relación con los fijados en el pacto -730- ya que si no se ha otorgado validez a la cláusula del contrato de formación que fijó una determinada cantidad, en caso de cese del trabajador por causa a él imputable antes de periodo pactado -cláusula cuarta - tampoco procede aplicar la graduación de la indemnización en proporción al tiempo de permanencia fijado en dicha cláusula.

Contra dicha sentencia se interpuso por el trabajador demandado recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid el 25-3-2010, recurso 5065/09, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamiento diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25-3-2010, recurso 5065/09, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandado D. Segundo y revocó en parte la sentencia de instancia en el sentido de fijar la cuantía que debe abonar el demandado a la empresa actora Continental Rail SA, por incumplimiento del pacto de permanencia, en 4.354'16 euros. Estimó el recurso formulado por la actora Continental Rail SA, condenando al demandado al pago a la empresa recurrente de la cantidad de 5.520'83 euros por la parte incumplida del acuerdo de preaviso. Consta en dicha sentencia que el demandado ha venido prestando servicios para la actora desde el 23-1-01, con la categoría profesional de oficial de primera maquinista, conduciendo trenes destinados a transportar material para las obras de construcción de ferrocarriles, siendo el objeto social de la demandante la prestación de servicios de transporte y/o mercancías por ferrocarril con aportación de tracción". El 1-8-06 la empresa y el demandado suscribieron un contrato de formación en las materias necesarias para la obtención del titulo B de conducción de vehículos ferroviarios, así como las correspondientes habilitaciones de vehículos e infraestructuras, siendo las cláusulas del contrato idénticas a las consignadas en la sentencia recurrida. El demandado obtuvo el titulo B el día 13-2-07, constando la convalidación de la formación teorico- práctica correspondiente a las habilitaciones de conducción por clase de material y por infraestructura. El 18-3-08 causa baja voluntaria, reclamándole la empresa 30.694'52 euros, en virtud del pacto de permanencia y 5.520'83 euros por falta de preaviso. No consta probado que se haya producido la sustitución del trabajador en formación, ni, por consiguiente que se hayan producido gastos por tal concepto. El demandado ha pasado a prestar servicios laborales para la empresa "English Welsh and Scottish Railway Sucursal España" desde el 1-4-08. La sentencia entendió que es válido el pacto de permanencia suscrito entre las partes respecto de la formación atinente a la obtención del titulo de conducción, en tanto que goza de la característica de "especialización profesional", perfilado por la jurisprudencia, ya que proporciona un innegable beneficio para el trabajador la obtención de esa formación cualificada -titulo de conducción de vehículos ferroviarios "categoría B"- que le coloca en una posición diferente y superior en el mercado de trabajo y en la propia empresa, sin olvidar el carácter optativo de la mencionada obtención de ese título, tratándose de una formación que excede de la formación ordinaria inherente al contrato de trabajo. Sin embargo, tales consideraciones no pueden proyectarse sobre el apartado atinente a la formación correspondiente a las habilitaciones de vehículo y conducción, ya que su valor se circunscribe a la relación laboral en el seno de la cual se han obtenido, perdiendo tal carácter cuando se ha producido el cese en la entidad, evidenciando así el exclusivo beneficio de esta última. Entiende la sentencia que no han de incluirse los costes correspondientes a salarios de sustitución, desplazamientos y dietas en cuanto a la formación ya que, en cuanto a los primeros, no esta acreditado que durante dicho lapso temporal se hubiera procedido a la efectiva sustitución del trabajador demandado. Respecto a las partidas relativas a manutención y gastos de viaje no se admiten porque no se imputan en concreto a cada una de las titulaciones en liza, teniendo en cuenta que la obtención de las habilitaciones de vehículos e infraestructura y la del título especializado tienen lugar en la misma fecha. Finalmente, en aplicación de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de formación de 1-8-06, procede a calcular la indemnización que ha de abonar el trabajador de forma proporcional al tiempo del incumplimiento.

El recurrente plantea su recurso en torno a tres cuestiones: a) Las habilitaciones no pueden ser objeto de un pacto de permanencia ya que no se trata de una formación especial sino de una formación ordinaria, por lo que habiendo sido incluida en el pacto de permanencia, debe ser declarado nulo y sin efecto. b) Ha de aplicarse la proporcionalidad en la fijación del importe de la indemnización a cargo del trabajador por incumplimiento del pacto de permanencia en proporción al periodo incumplido. c) No han de incluirse en el cálculo de la indemnización los salarios de sustitución, ni las cantidades correspondientes a gastos de manutención, alojamiento y desplazamientos ya que los costes salariales se refieren a los propios del trabajador demandado y los de gastos de manutención, alojamiento y desplazamiento se refieren a la obtención del título B y al periodo de las habilitaciones de vehículos e infraestructura.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes similitudes pues se refieren a una misma empresa Continental Rail SA., que suscribe idéntico contrato de formación con idéntica cláusula de permanencia con dos de sus trabajadores y que estos incumplen, cesando en la empresa antes de que transcurra el periodo de dos años, que debían permanecer en la misma, procediendo ésta a reclamarles la pertinente indemnización. Las sentencias enfrentadas han llegado a soluciones diferentes ya que mientras la recurrida entendía: a) que para el cálculo de la indemnización se ha de tener en cuenta el importe de las habilitaciones de línea y conducción de infraestructuras y conducción de material, la de contraste entiende que no se debe incluir por no ser formación especializada, sino ordinaria. b) En tanto la recurrida entiende que la indemnización ha de fijarse atendiendo a los gastos sufridos por la empresa, la de contraste resuelve que ha de fijarse en proporción al tiempo de incumplimiento. c) En tanto la recurrida entiende que han de incluirse los importes correspondientes a salarios de sustitución, dietas, gastos y desplazamientos, la de contraste resuelve que no han de tomarse en consideración tales conceptos.

Ocurre, que si bien respecto a la cuestión planteada en relación con el apartado a) existe perfecta identidad entre las sentencias comparadas no ocurre lo mismo respecto a los apartados b) y c).

Respecto al apartado c), mientras la sentencia de instancia declara en el fundamento de derecho cuarto, apartado 3, con indudable valor de hecho probado, y así lo admite la sentencia recurrida, que se ha acreditado en concepto de salarios de sustitución 11.135 euros y que se han acreditado gastos de manutención, alojamiento y desplazamiento, la sentencia de contraste señala que no se ha acreditado que se hayan causado salarios de sustitución y que las partidas relativas a manutención y gastos de viaje no se imputan en concreto a cada una de las titulaciones en liza, por lo que no procede a incluir ninguno de los dos conceptos en el cálculo de la indemnización. Por este motivo, al partir de hechos diferentes, aunque las sentencias comparadas hayan llegado en este extremo a resultados diferentes, no son contradictorias.

El recurrido al impugnar el recurso alega que no existe identidad entre las sentencias comparadas respecto a la cuestión señalada en el apartado b). En efecto, la sentencia recurrida no aplica el principio de proporcionalidad para la fijación de la indemnización por entender que al haberse declarado nula la cláusula del contrato que fija el concreto importe a indemnizar, también es nula la previsión contenida en dicha cláusula de que la indemnización se habrá de calcular en proporción al tiempo del incumplimiento. Por contra, en la sentencia de contraste no se ha suscitado cuestión alguna respecto a la proporcionalidad de la indemnización, por lo que la sentencia se limita a aplicar la proporcionalidad pactada. Al haber sido diferente el debate de las sentencias comparadas -en la recurrida se debate la proporcionalidad de la indemnización, en la de contraste no se suscita este debate- aunque sus fallos sean distintos, las sentencias no son contradictorias.

Procede, por tanto, al no apreciarse contradicción respecto a los dos extremos anteriormente señalados desestimar el recurso respecto a estos dos motivos ya que en esta fase procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Procede entrar a conocer del primer motivo consignado -el referido bajo el apartado a)- una vez cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- El recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los artículos n.º 2 b) y 21. 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 33 y 37 de la Orden FOM/2520/2006.

En esencia alega que las habilitaciones de conducción por clase de conducción y por infraestructuras no pueden ser objeto de un contrato de formación cualificada ni, en consecuencia, pactar en el mismo una cláusula de permanencia, ya que se trata de formación ordinaria, incardinada en el artículo 4.2 b) del Estatuto de los Trabajadores y no puede ser objeto de un pacto de permanencia al amparo de lo establecido en el artículo 21.4 del mismo texto.

Respecto al pacto de permanencia esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la STS de 21-12-00, CUD 443/00, en la que ha establecido lo siguiente: "La premisa mayor o normativa de esta sentencia está constituida por el art. 21.4 del ET y por el conjunto de preceptos sobre los deberes de formación profesional en el contrato de trabajo que le acompañan y precisan su alcance. El art. 21.4 del ET dice lo siguiente: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".

Para la interpretación sistemática de este precepto sobre el pacto de permanencia mínima en la empresa hay que tener en cuenta otras disposiciones del propio ET. Una de ellas es el art. 4.2.b. del ET, que reconoce a todos los trabajadores vinculados a una empresa por una relación laboral el derecho "a la promoción y formación profesional en el trabajo".

También deben ser considerados para enjuiciar la validez de la cláusula en litigio determinados preceptos legales sobre el contrato de trabajo en prácticas, como el art. 11.a. del ET, donde se dice que la finalidad de este contrato formativo es la "obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados"; el art. 11.b. del ET, que establece que su duración "no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años"; y el art. 11.e. del ET que prevé la posibilidad de que la retribución del trabajador en prácticas sea inferior en determinadas cuantías porcentuales al "salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo".. Continua la sentencia " La expresión "especialización profesional con cargo al empresario" a que se refiere el art. 21.4 del ET no dice gran cosa sobre el tipo de formación profesional que justifica el pacto de permanencia mínima en la empresa; y tampoco permiten concretar su significado de manera inequívoca las indicaciones de la fórmula legal que conectan tal especialización profesional con la puesta en marcha de "proyectos determinados" o la realización de un "trabajo específico".

Parece claro de todas maneras que un pacto de permanencia mínima impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador ("libre elección de profesión u oficio"), reconocidas en los artículos 35.1 de la Constitución y 4.1.a. del ET, que puede ser válida en determinados supuestos, como el previsto en el art. 21.4 del ET, pero que debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses.... Seguidamente contiene el siguiente razonamiento "La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (art. 4.2.b. del ET ), ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas (art. 11.a. del ET ), sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.

En suma, los términos del art. 21.4. del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de "contrato formativo" del contrato de trabajo en prácticas; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cargo de la empresa.

Los supuestos en que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en las sentencias de 18 de mayo de 1990, de 23 de julio de 1990, de 14 de noviembre de 1990, de 14 de febrero de 1991 y de 27 de marzo de 1991. Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido (pilotos destacados para realizar tales cursos especiales).

Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un período más o menos prolongado. No reuniendo estas características la cláusula controvertida, es obligado considerarla inválida o nula por falta de causa suficiente, con los efectos de nulidad parcial establecidos en el art. 10 del ET."

En el supuesto concreto sometido a la consideración de la Sala, empresa y trabajador suscriben un contrato cuyo objeto es la preparación, formación y especialización para la obtención del titulo B de conducción de trenes, según lo estipulado en la Orden FOM 72520/2006 de 27 de julio, que permite al trabajador adquirir los conocimientos precisos en orden al desarrollo futuro de su actividad laboral en la conducción de la citada clase de locomotoras. En la cláusula cuarta del contrato se pacta que en caso de cese del trabajador, antes de que transcurran los dos años de permanencia en la empresa, a lo que se ha comprometido como compensación de los costes que para la empresa supone el contrato, abonará a la empresa una indemnización, que habrá de graduarse en proporción directa al tiempo restante hasta el agotamiento de los dos años que como deber de permanencia se pactan, en la que, entre otros conceptos se incluyen los siguientes: costes de formación: Formación ADIF-RENFE 9.500 euros; prácticas en la locomotora 38.400 euros; formación CR 8.000 euros. El debate se ciñe a resolver si debe considerarse función especial, y por tanto sujeta a pacto de permanencia y subsiguiente indemnización, los gastos originados con ocasión de la obtención de las habilitaciones correspondientes para el ejercicio de la actividad (material e infraestructura). Hay que señalar que dentro de los costes de formación se encuentran los ocasionados por la obtención del titulo B de conductor de trenes y las habilitaciones de material e infraestructuras, siendo respecto a estas últimas a las que se limita la cuestión planteada.

El artículo 1 de la Orden FOM 2520/2006 de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofisica, establece que: "Esta orden tiene por objeto a) el establecimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos para la obtención del titulo, también denominado licencia y las habilitaciones necesarias para el desempeño de las funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interes General.".

Por su parte el artículo 3.1 d) dispone: "El personal de conducción o maquinista deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de un titulo de conducción otorgado por la Dirección General de Ferrocarriles y de las correspondientes habilitaciones, otorgadas, con arreglo a lo dispuesto en el Título V, por la empresa ferroviaria o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en cada caso, a personal propio". El apartado 2 del precepto señala que "Para obtener y mantener la validez de los Títulos de conducción de vehículos ferroviarios o de cualesquiera de las habilitaciones así como para el ejercicio de las facultades que estos documentos confieren, sus titulares deberán haber obtenido, previamente, y renovar, cuando proceda, el correspondiente certificado de aptitud psicofísica, en los términos previstos en esta orden".

El artículo 25 señala: " el título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones, la conducción de vehículos de maniobras; trenes de trabajo a velocidad máxima de 60 km/h y en una distancia máxima de 100 km desde la base a la zona de trabajos y viceversa; vehículos ferroviarios auxiliares empleados para el mantenimiento y construcción de la infraestructura ferroviaria y locomotoras, cuando éstas sean utilizadas para la realización de maniobras". "El título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones de conducción, la operación y manejo de toda clase de vehículos ferroviarios en cualquier línea ferroviaria integrante de la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, faculta para la realización de las funciones amparadas por el título de conducción de categoría A". La Disposición Transitoria Tercera de la Orden FOM regula el acceso a los títulos de conducción del personal perteneciente a otras empresas distintas de RENFE-Operadora en los siguientes términos: 1. El personal perteneciente a la entrada en vigor de esta Orden a otras empresas ferroviarias distintas de RENFE-Operadora, que estuviera autorizado bien por la entidad red Nacional de los Ferrocarriles Españoles a conducir vehículos ferroviarios al amparo de la instrucción 4/1993, de 24 de febrero de 1993, de esta última, bien por el GIF como maquinista N1 al amparo de la "Norma para la autorización del personal operativo en la circulación en las fases de construcción y pruebas de las líneas GIF" que cumpla con los requisitos especificados en el articulo 26 de esta Orden y que pueda acreditar la realización, en los tres años anteriores a la entrada en vigor de esta Orden, de al menos, trescientas horas de conducción de vehículos de maniobras o de trenes de trabajo, o de vehículos ferroviarios empleados para el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de locomotoras utilizadas para la realización de maniobras, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría A, en una convocatoria única y extraordinaria que se anunciará por la Dirección General de Ferrocarriles en los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Orden. Así mismo deberá acreditarse, a menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, haber efectuado una formación de seguridad en la circulación ferroviaria de, al menos cuarenta horas de carga lectiva. Así mismo, el personal al que se refiere el párrafo anterior que hubiere obtenido por el procedimiento antes descrito el título de conducción de categoría A, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría B, en una convocatoria única y extraordinaria que se anunciará por la Dirección General de Ferrocarriles en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Orden, siempre que acredite, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, la realización en un centro homologado de formación, de un curso cuya carga lectiva sea equivalente, al menos a cuatrocientas horas, de las cuales, un mínimo de trescientas deberán corresponder a la formación práctica y de ésta, ciento veinte como mínimo a prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios de línea y, en particular, en locomotoras o material autopropulsado. Finalmente el personal de las aludidas empresas ferroviarias distintas a RENFE-Operadora, que poseyera autorización de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles para conducir vehículos ferroviarios y que hubiere causado baja en la citada entidad entre el 1 de enero de 2000 y la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría B, en la convocatoria única y extraordinaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que acredite, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, la realización, en un centro homologado de formación, de un curso cuya carga lectiva será equivalente, al menos, las cuatrocientas horas, de las cuales, un mínimo de trescientas corresponderán a la formación práctica y de ésta, ciento veinte como mínimo serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios de línea, y, en particular, en locomotoras o material autopropulsado. El centro homologado de formación a partir de la valoración de las aptitudes y conocimientos del candidato podrá considerar que determinados módulos o partes de los programas de formación son convalidables. En ningún caso, será sustituible no convalidable la obligación de realizar las horas de prácticas de conducción efectiva que se establecen en cada uno de os apartados anteriores”“.

En cuanto a la regulación de las habilitaciones se encuentra fundamentalmente en los artículos 33 y 37 de la citada orden. Dichos preceptos señalan:

"Artículo 33. Principios generales:

1. El personal de conducción o maquinista deberá disponer para el ejercicio de sus funciones de:

a) Un título de conducción de vehículos ferroviarios.

b) La habilitación de conducción por clase de material correspondiente a aquel con el que vaya a realizar su actividad.

c)La habilitación de conducción por infraestructura correspondiente a la línea ferroviaria o infraestructura en la que vaya a prestar sus servicios.

2. Las habilitaciones de conducción se otorgaran a propuesta de sus respectivos responsables de seguridad en la circulación, por las empresas ferroviarias o, en su caso, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, al personal propio de dichas entidades, que disponga de un titulo de conducción en vigor y haya recibido la formación necesaria para el desempeño de la correspondiente actividad.

3. Las habilitaciones de conducción solo serán validas en el marco de existencia de relación laboral entre el titular de la misma y la entidad que lo habilita.

Articulo 37. Validez de las habilitaciones.

1. El periodo de validez de las habilitaciones se sujetará al régimen de renovación que establezcan las entidades que las otorgan.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las habilitaciones perderán, en todo caso, su validez cuando:

a) El titular de la habilitación cause baja laboral en la entidad que le habilitó.b) El título de conducción de que dispone el titular sea suspendido o revocado, con arreglo a lo previsto en el art. 31."

Del examen de dichos preceptos se concluye que es válido el pacto suscrito respecto de la formación destinada a la obtención del titulo de conducción, clase B, que goza de la característica de "especialización profesional" extremo que no ha sido cuestionado.

Respecto a las habilitaciones de conducción de vehículos ferroviarios y de clase de material y de infraestructuras, tal y como resulta de su regulación, se otorgaran por las empresas ferroviarias al personal que disponga de un título de conducción en vigor y solo serán válidas en el marco de existencia de relación laboral entre el titular de la misma y la entidad que lo habilita, perdiendo su validez cuando el titular de la habilitación cause baja laboral en la entidad que le habilitó. Por tanto la validez se limita a la empresa que la otorgó y mientras subsista el contrato de trabajo, lo que supone que si se extingue el contrato el trabajador pierde la habilitación, no puede disponer de ella para prestar servicios en otra empresa. Por lo tanto, la habilitación no puede ser conceptuada como una formación especial, sino que es una formación ordinaria incardinada en el art. 4.2 b) ET, por lo que no puede por esta causa exigirse un pacto de permanencia y, por ende, el importe de la misma no puede incluirse para el cálculo de la indemnización por incumplimiento del citado pacto. La habilitación no aporta al trabajador un plus de cualificación, este se la dispensa el titulo clase B, sino simplemente es un requisito para conducir determinados vehículos ferroviarios en determinada empresa.

Ocurre, sin embargo, que al fijar la indemnización la sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia, excepto en los gastos de manutención al apreciar error de suma, ha considerado los conceptos que esta señalaba en su fundamento de derecho cuarto, en el que establece que los gastos acreditados son: Curso de ADIF 9.500 euros, salarios de sustitución 11.135 euros y gastos de manutención, alojamiento y desplazamiento 6.229'48 euros -la sentencia de suplicación los fija en 5.695 euros, por error de suma-, en total 27.302'72 euros. En estas partidas no aparece concepto alguno que haga referencia al coste de las habilitaciones de conducción por clase de material y por infraestructura, ya que el único elemento que se refiere a gastos de formación es el curso de ADIF y dicho curso es el que ha proporcionado al trabajador la formacion para obtener el titulo de conducción de vehículos ferroviarios de clase B, sin que conste que en el mismo se incluyera el importe de las habilitaciones de conducción de materiales y de infraestructuras por lo que estando comprendido en la formación especializada que ha proporcionado la empresa al trabajador, su importe ha de ser tenido en cuenta para fijar la indemnización procedente.

Deben añadirse los importes correspondientes a salarios de sustitución y gastos de manutención, alojamiento y desplazamientos, lo que supone un total de 27.302'72 euros, que es la cantidad fijada por la sentencia recurrida que queda confirmada, tras la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Prieto Romero, en nombre y representación del demandado D. Amador, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación, numero 3259/10, interpuesto por el hoy recurrente y por Continental Rail SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 2009, autos n.º 461/08, sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos. No se hace especial condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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