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Cetrería

Reglamento que regula la práctica de la cetrería como modalidad de caza en la Comunidad Autónoma de Canarias

04/01/2012
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Decreto 328/2011, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la práctica de la cetrería como modalidad de caza en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 3 de enero de 2012). Texto completo.

DECRETO 328/2011, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LA PRÁCTICA DE LA CETRERÍA COMO MODALIDAD DE CAZA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

En Canarias, las primeras referencias históricas a la práctica de la cetrería se remontan al siglo XVI, si bien no es hasta finales del siglo XX cuando resurge su práctica en algunas islas. En la actualidad, existen diferentes asociaciones de cetrería que agrupan a un colectivo que reclama la posibilidad de desarrollar esta actividad al amparo de la Ley de Caza de Canarias Vínculo a legislación.

La práctica de la cetrería en Canarias, debidamente regulada, puede ser compatible con la conservación de la biodiversidad, siempre y cuando se garantice que se emplearán especies que no sean propias de las islas, y que procedan de la cría en cautividad autorizada, que estén debidamente controladas e identificadas, y que su liberación para la práctica cinegética se realice en las épocas y lugares regladamente establecidos.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 30.4, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de caza.

En ejercicio de dicha competencia se dicta la Ley 7/1998, de 6 de julio Vínculo a legislación, de Caza de Canarias y, en desarrollo de la misma, el Decreto 42/2003, de 7 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Caza de Canarias.

La citada Ley de Caza de Canarias Vínculo a legislación, en su Disposición Final primera, autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias con el fin de regular y autorizar, como modalidad de caza, la práctica de la cetrería mediante el empleo de aves rapaces, fijando las condiciones necesarias para su ejecución en orden a la protección y conservación de la fauna.

El presente Reglamento que se aprueba ha tenido en cuenta la transferencia a los Cabildos Insulares de aquellas funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de caza, llevada a cabo mediante el Decreto 63/1988, de 12 de abril (BOC n.º 68, de 30.5.88) y el Decreto 153/1994, de 21 de julio (BOC n.º 92, de 28.7.94). En ellos se reservan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones de control y coordinación de la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética de todo el Archipiélago canario.

Es por lo que, en virtud de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de caza en su Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de diciembre de 2011,

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Aprobación del Reglamento que regula la práctica de la cetrería como modalidad de caza en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se aprueba el Reglamento que regula la práctica de la cetrería como modalidad de caza en la Comunidad Autónoma de Canarias cuyo texto se inserta como anexo al presente Decreto.

Disposición Transitoria Primera.- Adaptación al Reglamento.

Quienes, en el momento de entrada en vigor del presente Decreto, sean titulares o poseedores de las aves de cetrería autorizadas que figuran en el anexo I del Reglamento que se aprueba, deberán adaptarse a los requisitos y condiciones fijadas en el mismo, solicitar las inscripciones, licencias o autorizaciones y presentar las solicitudes que resulten pertinentes para el desarrollo de la actividad cetrera en un plazo máximo de tres meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición Transitoria Segunda.- Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de autorización para el establecimiento de zonas de entrenamiento o adiestramiento y para la celebración de concursos de caza que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán rigiendo exclusivamente por lo dispuesto en la normativa general en materia de caza, aplicándose las reglas especiales contenidas en los artículos 8 y 9 del Reglamento que se aprueba a los procedimientos iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

Disposición Final Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de caza para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y aplicación del presente Reglamento.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

REGLAMENTO QUE REGULA LA PRÁCTICA DE LA CETRERÍA COMO MODALIDAD DE CAZA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Reglamento regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, la práctica de la cetrería como modalidad de caza mediante el empleo de aves rapaces autorizadas para ello.

2. Este Reglamento será de aplicación a las personas que practiquen la caza en la modalidad de cetrería, así como a las aves empleadas para ello.

3. Este Reglamento no será de aplicación a los parques zoológicos, al control de aves para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea, ni a la tenencia o empleo de aves rapaces no relacionado con actividades cinegéticas.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

1) Aves de cetrería: aves rapaces autorizadas para la práctica de la cetrería, debidamente identificadas e inscritas en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el presente Reglamento.

2) Cetrería: modalidad de caza ejercida por las personas mediante el uso de aves rapaces autorizadas para buscar, perseguir o acosar a las piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellas o facilitar su captura por terceros, que incluye la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tales fines.

3) Cetrero o cetrera: persona física que emplea las aves de cetrería como medio de caza, así como la que realiza o dirige su adiestramiento. Esta persona podrá ser el titular del ave con la que caza, o bien podrá haber obtenido del titular la cesión temporal del ave para la práctica de la cetrería, lo que se deberá acreditar documentalmente conforme al modelo establecido en el anexo III de este Reglamento.

4) Titular: persona física o jurídica propietaria del ave de cetrería.

CAPÍTULO I

AVES DE CETRERÍA

Artículo 3.- Especies de aves rapaces autorizadas para la práctica de la cetrería.

1. Se autoriza el empleo para la práctica de la cetrería de las especies o sus híbridos y de los cruces entre las diferentes subespecies de aves rapaces procedentes de la cría en cautividad que se relacionan en el anexo I de este Reglamento.

2. Se prohíbe el empleo para la práctica de la cetrería de las especies, subespecies, híbridos y cruces entre distintas subespecies incluidas en el anexo II de este Reglamento.

3. La inclusión o exclusión de especies o sus híbridos y de los cruces entre las diferentes subespecies de aves rapaces que figuren en los anexos I y II, se hará mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. La propuesta de inclusión o exclusión se someterá a información pública por espacio de un mes.

Artículo 4.- Identificación de las aves de cetrería.

1. El titular de las aves de cetrería las mantendrá identificadas individualmente mediante una marca indeleble e inviolable que permita, de modo fehaciente, su correcta identificación, considerándose aptos para tal finalidad los siguientes medios: anilla cerrada o microchip homologado.

2. Las aves deberán estar marcadas mediante una anilla cerrada colocada en una de sus patas que constituya un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no haya sido violada en modo alguno, cuya dimensión impida retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada. La anilla debe estar fabricada comercialmente para esa finalidad y se colocará en los primeros días de vida del ave.

3. Excepcionalmente, en el caso de que el titular del ave acredite fehacientemente que, por las características físicas o de comportamiento del animal, no sea posible el marcaje mediante anilla cerrada, el Cabildo Insular correspondiente podrá autorizar la utilización como medio de identificación del ave, de un marcador de radiofrecuencias (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas vigentes u oficialmente reconocidas.

4. El anillamiento o la implantación del microchip se realizará tomando debidamente en consideración el bienestar del animal y el comportamiento natural del espécimen, así como la necesidad de darle un trato no cruel. La implantación del microchip será realizada por un facultativo veterinario. El mismo deberá estar colegiado, salvo que la normativa aplicable en cada momento en materia de obligaciones de colegiación establezca otra cosa.

5. Corresponde a los Cabildos Insulares la comprobación del cumplimiento de la obligación de identificación individual de las aves de cetrería, sin menoscabo de las competencias correspondientes a otras Administraciones Públicas.

6. En caso de rotura, destrucción o desaparición de la anilla, el titular del ave deberá sustituirla por otra abierta y debidamente precintada por el Cabildo insular correspondiente.

Para ello el Cabildo Insular previamente comprobará la identidad del espécimen así como la titularidad del ejemplar, pudiendo requerir cualquier prueba o documentación que garantice la debida identificación del ave o, en caso de que no resulte acreditada fehacientemente, encargar una prueba genética tasada a un laboratorio acreditado.

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA TENENCIA

DE AVES Y PRÁCTICA DE LA CETRERÍA

Artículo 5.- Condiciones para la tenencia de aves de cetrería.

1. Las personas que estén en posesión de aves de cetrería observarán las condiciones para su adecuado mantenimiento en materia de higiene, sanidad, bienestar y protección animal, exigidas por la normativa de aplicación en la materia.

2. El diseño de las instalaciones y el manejo de las aves deberán impedir el escape del ave al medio con total garantía.

Artículo 6.- Requisitos para la práctica de la cetrería.

1. Para la práctica de la cetrería en Canarias se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) La persona que practique la cetrería debe estar en posesión de una licencia de caza Clase B de las previstas en el artículo 7.b) del Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio Vínculo a legislación, de Caza de Canarias, aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril Vínculo a legislación, expedida por los Cabildos Insulares, así como de la restante documentación exigible en la normativa aplicable en materia de caza.

b) Obtención del certificado de inscripción del ave en el registro insular de aves de cetrería.

En el caso de aves procedentes de otras comunidades autónomas u otros países, deberán registrarse por el período de tiempo que permanezcan en Canarias.

c) El ave de cetrería deberá estar identificada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.

2. En caso que la persona que practique la cetrería no sea propietaria del ave de cetrería, deberá acreditar documentalmente la cesión temporal del ave para la práctica de la cetrería, conforme al modelo establecido en el anexo III de este Reglamento.

3. Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos precedentes deben portarse por el cetrero durante el ejercicio de la actividad y mostrarse a cuantas autoridades lo soliciten.

Artículo 7.- Condiciones para la práctica de la cetrería.

1. Con carácter anual los Cabildos insulares, oídos los respectivos Consejos Insulares de Caza, propondrán a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de caza, en caso que acuerden la práctica de la cetrería en su ámbito territorial, las condiciones de dicha práctica para su inclusión en la Orden Canaria de Caza, haciendo mención expresa de los días y períodos hábiles según las distintas especies cinegéticas, modalidades, condiciones para el uso de perros, cuantías y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas, así como las medidas preventivas para el control de esta modalidad de caza en los terrenos cinegéticos y en las zonas de régimen cinegético especial, particularmente en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en la Red Natura 2000 y en las áreas de sensibilidad ecológica (ASE).

2. Todo ejemplar de ave de cetrería, durante la práctica cinegética, deberá estar equipado con un emisor activado que permita su seguimiento mediante radiotelemetría y recuperación en caso de pérdida. Asimismo, el cetrero debe contar con un receptor apto para localizar el ave. El emisor y receptor deberán estar en perfecto estado de uso.

3. En caso de pérdida o escape de aves de cetrería, el cetrero tiene el deber de notificarlo al Cabildo insular de la isla donde esté registrada el ave, de acuerdo con lo contemplado en el párrafo segundo del artículo 12 y al Cabildo insular de la isla donde se haya producido la pérdida o escape de las aves, así como el deber de intentar su recuperación. Cuando hayan transcurrido 20 días desde la notificación, el Cabildo insular correspondiente podrá adoptar aquellas medidas que estime convenientes para impedir afecciones negativas a cualquier elemento del ecosistema.

4. La búsqueda y captura de un ave perdida con la antena del receptor desplegada, así como la utilización de señuelo con ese fin, no se considerará acción de caza.

CAPÍTULO III

ZONAS DE ENTRENAMIENTO O ADIESTRAMIENTO

Y CONCURSOS DE CAZA

Artículo 8.- Zonas de entrenamiento o adiestramiento.

1. Fuera del período hábil para la práctica de la cetrería establecido según el apartado 1 del artículo 7, sólo se podrán volar y entrenar aves de cetrería, en zonas habilitadas a tal fin, con señuelos artificiales o piezas de escape de especies de caza procedentes de explotaciones autorizadas, justificando documentalmente su origen, quedando expresamente prohibida la caza, durante la época de veda, de especies de fauna cinegética silvestre.

2. Para el establecimiento de las zonas de entrenamiento y adiestramiento, se requerirá, conforme a la normativa de caza de Canarias, la autorización del Cabildo Insular competente.

3. Con carácter previo a dicha autorización, el Cabildo Insular competente solicitará informes a las Federaciones Regional e Insular correspondiente de Colombofilia al objeto de fijar las fechas y zonas donde se podrá realizar el entrenamiento o adiestramiento y, en todo caso, notificará, con 15 días de antelación, a dichas Federaciones el inicio de la actividad en las zonas de entrenamiento o adiestramiento, con el fin de conciliar la actividad cetrera con la colombófila.

4. Fuera del período hábil de caza, los cabildos insulares podrán establecer campos de entrenamiento permanentes en aquellas zonas en las que se garantice que no habrá afecciones negativas sobre las especies protegidas.

Artículo 9.- Concursos de caza.

1. Para la celebración de concursos de caza con aves de cetrería se requerirá, conforme a la normativa de caza de Canarias, la autorización del Cabildo Insular competente.

2. Con carácter previo a dicha autorización, el Cabildo Insular competente solicitará informes a las Federaciones Regional e Insular correspondiente de Colombofilia al objeto de fijar las fechas y zonas donde se podrán celebrar los concursos y, en todo caso, notificará, con 15 días de antelación, a dichas Federaciones, la realización de los mismos, con el fin de conciliar la actividad cetrera con la colombófila.

CAPÍTULO IV

REGISTROS INSULARES Y REGIONAL DE CETRERÍA

Artículo 10.- Inscripción en el Registro Insular de Cetrería.

Con la finalidad de establecer un adecuado control de las aves de cetrería y garantizar la aplicación de la normativa vigente, cada Cabildo insular establecerá un Registro insular de cetrería donde se asentarán los datos relativos a aquellas que residan de manera habitual en la respectiva isla, así como de sus titulares y, en su caso, de los cetreros responsables de las mismas.

El titular del ave de cetrería o, en su caso, el cetrero que la posea en cesión temporal, deberá solicitar al Cabildo Insular competente su inscripción en el Registro insular de cetrería en el plazo de un mes a contar desde la adquisición, cesión o nacimiento en cautividad del ejemplar, aportando:

a) Documento con los datos enumerados en el artículo 11, salvo los contenidos en las letras a) y m) del número 3), que rellenará de oficio el Cabildo Insular.

b) Copia del D.N.I., N.I.F. o, en el caso de extranjeros, pasaporte o tarjeta identificativa de los extranjeros residentes en territorio español.

c) En el caso de que el lugar de residencia habitual del interesado haya variado respecto del que figura en su documento de identidad, copia del correspondiente certificado de empadronamiento.

d) Además, el titular o el poseedor temporal del ave aportarán, respectivamente, copia de la documentación acreditativa de la compra-venta o titularidad del ave, en su caso, o del documento de cesión temporal que figura en el anexo III de este Reglamento.

Si el respectivo Cabildo Insular constata que determinados datos a aportar por el interesado ya se encuentran en su poder, los incorporará de oficio en el Registro, sin necesidad de requerir posteriormente su presentación al titular del ave o cetrero, siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento del interesado en los términos establecidos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Asimismo, en el caso de que el Cabildo Insular dispusiera del acceso telemático, que a tal fin se establezca, a los servicios ofrecidos por el Ministerio competente en materia de Administración electrónica, como prestador del Sistema de Verificación de Datos de Identidad y del Sistema de Verificación de Datos de Residencia, respectivamente, y previo consentimiento expreso del interesado que deberá constar en la solicitud presentada, incorporará de oficio los documentos, citados en las letras b) y c) de este artículo, y datos, citados en la letra b) de los puntos 1) y 2) del artículo 11, relativos a la identidad y residencia de los interesados.

Los Cabildos Insulares aprobarán y facilitarán a los interesados modelos normalizados de solicitud, siguiendo el esquema establecido para las solicitudes en el artículo 15 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, del Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa, en lo que sea compatible con su naturaleza.

Una vez comprobada y cotejada la documentación necesaria para completar los datos del registro, se inscribirá al ave y se dictará Resolución por la que se acuerde, en su caso, dicha inscripción, que será notificada al interesado, junto con un documento acreditativo de la inscripción. Seguidamente, se notificará al interesado la fecha de inspección del ave en el lugar en el que habitualmente viva o la fecha y lugar de la comparecencia voluntaria con el ave, para la primera comprobación de marcas, toma de datos sobre su morfología y aspecto externo, toma de fotografías y, si se considera necesario, toma de muestras de sangre o de pluma. Esta inspección se realizará sin perjuicio de las inspecciones anuales contempladas en el artículo 16 o de cualesquiera otras actuaciones de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

El plazo para dictar y notificar la Resolución por la que se acuerde dicha inscripción será de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin practicarse notificación se podrá entender estimada por silencio administrativo la solicitud presentada.

La imposibilidad de realización de controles o inspecciones por causa imputable al interesado; la constatación, una vez analizados los datos aportados y pruebas obtenidas, del incumplimiento de la normativa en vigor; así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una solicitud de inscripción, o la ausencia de remisión por el interesado de información requerida expresamente, determinarán que, por resolución motivada del Cabildo Insular, previa audiencia al interesado, se le prohíba continuar, de forma temporal o definitiva, con el ejercicio de la actividad cetrera con el ave, anotándose esta circunstancia en el apartado de Observaciones del Registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Si existiera riesgo para las personas, bienes, el medio ambiente o la propia ave de cetrería, una vez se tenga constancia de tales hechos, de forma cautelar e inmediata podrá adoptarse, mediante resolución motivada sin necesidad de audiencia previa, la suspensión de la actividad.

Las resoluciones de suspensión o prohibición del ejercicio de la actividad se notificarán al interesado y se comunicarán, además, a los diferentes organismos o Administraciones competentes para efectuar actuaciones de control, inspección o sanción en materia medioambiental y, en particular, cinegética.

Artículo 11.- Contenido del Registro Insular de cetrería.

En el Registro insular de cetrería figurarán los siguientes datos:

1) Del titular del ave de cetrería:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) D.N.I. o N.I.F.

c) Dirección, teléfono, fax y correo electrónico.

d) Certificado de inscripción o copia de la resolución de autorización e inscripción en el registro de núcleos zoológicos.

2) Del cetrero responsable del ave de cetrería, en su caso:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) D.N.I. o N.I.F.

c) Dirección, teléfono, fax y correo electrónico.

d) Período de cesión temporal de ave de cetrería establecido por su titular.

3) Del ave de cetrería:

a) Número de registro insular, que consistirá en la inicial de cada isla seguida de un número de serie.

b) Numeración y texto inscrito en la anilla.

c) Nombre común y científico de la especie y, en su caso, subespecie, híbrido o cruce de subespecies.

d) Sexo.

e) Fecha y lugar de nacimiento del ave.

f) Procedencia: nombre y razón social del centro de cría en cautividad de procedencia del ave.

g) Sistema y número de identificación (número o texto de la anilla y de microchip).

h) Datos relativos a la prueba genética tasada, si es el caso.

i) Fecha de alta.

j) Fecha de baja y su causa.

k) Número de certificado CITES, en los casos que se precise.

l) Dirección de residencia del ave.

m) Inspecciones realizadas: fecha de inspección, incidencias detectadas y nombre del empleado público que las realizó.

4) Observaciones.

Artículo 12.- Modificación de datos en el Registro Insular de Cetrería.

Cada cesión, cambio de titularidad del ave, cambio de localización de las instalaciones que constituyen su residencia habitual o cambio de residencia del titular o del cetrero que posea el ave en cesión temporal, exigirán la presentación por el titular o el cetrero, en su caso, de una solicitud de modificación de los datos del registro en el plazo de diez días desde que se llevase a efecto, acompañada, cuando proceda, de la correspondiente documentación acreditativa prevista en los artículos 10 y 11.

Igualmente, la pérdida, sustracción o muerte de un ave registrada será comunicada por el titular de la misma o el cetrero que la posea en cesión temporal, en su caso, en el plazo máximo de cuatro días y por escrito, al Cabildo insular de la isla donde esté registrada el ave, indicando las circunstancias en que la misma se produjo, la radiofrecuencia del emisor, en caso de que estuviera equipado de este, y, si es el caso, una copia de la denuncia de la sustracción.

Artículo 13.- Bajas en el Registro.

La baja en el registro se producirá por las siguientes causas:

a) Muerte del ave.

b) Pérdida.

c) Sustracción del ave.

d) Cese de la actividad.

En el caso de pérdida o sustracción, transcurridos dos meses desde dicha comunicación sin haber obtenido datos acerca del paradero del ave, y previas las indagaciones pertinentes, se podrá efectuar de oficio la baja en el registro.

Al producirse la baja en el registro de un ave, el Cabildo insular correspondiente deberá retirar la documentación de la misma así como la anilla y, en su caso, el microchip, para evitar su posible uso inadecuado. La baja en el Registro insular de cetrería será comunicada al titular.

Artículo 14.- Registro regional de cetrería.

1. Se crea, en la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de caza, el Registro regional de cetrería, que coordina y centraliza los datos obrantes en los registros insulares de cetrería. Para ello, los Cabildos insulares comunicarán en el plazo máximo de un mes a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de caza, cada nuevo asentamiento o modificación producido en sus registros insulares de cetrería, para ser incorporados al Registro regional de cetrería, garantizando así la homogeneidad de datos.

Las unidades responsables de los registros insular y regional de cetrería cooperarán mutuamente para conseguir la máxima interoperabilidad de sus sistemas de información.

2. El Registro regional de cetrería se estructura, según isla, en siete secciones, en cada una de las cuales se integrarán los datos aportados por el respectivo Cabildo insular.

Artículo 15.- Carácter público de los registros.

Los registros insulares y regional de cetrería tendrán carácter público, pudiendo acceder a su contenido, a excepción de los datos considerados reservados conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, cualquier persona física o jurídica.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y SANCIONADOR

Artículo 16.- Inspección.

1. La inspección y comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones de la tenencia de las aves de cetrería inscritas en los registros al que se refiere el presente Reglamento, se realizará anualmente y corresponderá a los Cabildos Insulares y, en el caso de los aspectos relativos a la sanidad, alimentación y bienestar animal, a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en la materia, ello sin perjuicio de las competencias inspectoras atribuidas a otros órganos administrativos por la normativa reguladora de la caza o por cualquier otra normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. Los titulares de las aves de cetrería deberán permitir a los servicios de inspección el acceso a los animales, locales e instalaciones, y colaborarán en la realización de sus actuaciones.

Artículo 17.- Infracciones y sanciones.

Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se sancionarán según lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio Vínculo a legislación, de Caza de Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra normativa que en materia de registro, autorización, bienestar y sanidad animal, y seguridad alimentaria le sea de aplicación.

Anexos

Omitidos.

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